JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, trece (13) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
212º y 163º
Visto el escrito de fecha 05 de octubre de 2022, presentado por la abogada DALIA YALEITZA CARRERO GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.106, actuando con el carácter de apoderada de la ciudadana DIANA MARCELA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 12.231.535, mediante el cual solicita que “… se corrija el pago por daño moral condenado en sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 16 de febrero de 2018, en respeto a la tutela judicial efectiva, tomando como base el valor de la criptomoneda venezolana, a cuyo efecto, … pido sea debidamente tomado en consideración el criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada por la Sala Político Administrativa el pasado 31 de octubre de 2018 (signada con el N° 1.112), en lo que respecta a la corrección sobre daño moral efectuada en dicho fallo sobre la base del contexto inflacionario en que vivimos y el resguardo a la tutela judicial efectiva consagrada en nuestro texto constitucional como labor de los juzgadores, tal y como también fue considerado en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribuna Supremo de Justicia en fecha 16 de abril de 2021 en el expediente N° 21-008, signada con el N° 00008, pues en dichos fallos con el fin de proteger el monto condenado a pagar en la acción que fue del conocimiento de los correspondientes órganos jurisdiccionales y para materializar una tutela judicial efectiva fue ordenado el pago por daño moral tomando como base el valor de la criptomoneda venezolana…”, el Tribunal para resolver lo solicitado observa:

Del folio 263 al 288 riela decisión de fecha 16 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró:
“…PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante, mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2016.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por resolución de contrato verbal de compraventa interpuesta por la ciudadana Diana Marcela Espinosa Martínez contra la ciudadana Carmen Yolanda Duque de Hernández, como consecuencia de la confesión ficta en que incurrió la parte demandada.
TERCERO: SE CONDENA a la demandada Carmen Yolanda Duque Hernández, a restituir a la demandante Diana Marcela Espinosa Martínez, la cantidad de ciento setenta y ocho mil bolívares (Bs. 178.000,00), suma sobre la cual versara el acuerdo verbal celebrado entre ambas partes, debidamente indexada a partir de la fecha de admisión de la demanda, 13 de mayo de 2014, hasta la fecha en que se declare firme la presente sentencia; indexación tal que será determinada mediante experticia complementaria del fallo conforme a los siguientes parámetros: desde la mencionada fecha de admisión de la demanda, hasta el 31 de diciembre de 2015, con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado periódicamente por el Banco Central de Venezuela; y desde el 1° de enero de 2016 hasta que quede firme la presente decisión, sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, tal como lo establece el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en Gaceta Oficial No. 5.892 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, aplicable por vía analógica. Del referido cálculo deben ser excluidos los períodos de receso judicial comprendidos del 15 de agosto al 15 de septiembre y del 24 de diciembre al 06 de enero, todos inclusive, transcurridos desde la referida fecha de admisión de la demanda hasta que quede firme la decisión.
CUARTO: SE CONDENA a la demandada pagar la demandante la cantidad de un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000,00) por los daños y perjuicios materiales sufridos por ésta y admitidos por la condenada, por concepto de la utilidad y beneficios dejados de percibir ante el incumplimiento contractual de la condenada, la cual deberá igualmente ser indexada desde el 13 de mayo de 2014, hasta la fecha en la cual se declare firme la presente sentencia, mediante experticia complementaria del fallo, conforme a los parámetros indicados en el dispositivo TERCERO de este fallo. Igualmente, SE CONDENA a la demandada a pagar a la demandante la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) como indemnización del daño moral sufrido.
QUINTO: SE REVOCA la sentencia definitiva de fecha 24 de noviembre de 2016 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEXTO: SE CONDENA EN COSTAS a la demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”.

En fecha 10 de abril de 2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibió el expediente y canceló su salida. (F. 297 pieza I)
En fecha 05 de junio de 2018, este Tribunal recibió el expediente en virtud de la inhibición formulada por el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (F. 304 pieza I)
En fecha 25 de julio de 2019, la co apoderada de la parte demandante solicitó abocamiento. (F. 333 pieza I)
En fecha 17 de febrero de 2020, la co apoderada de la parte demandante solicitó copias certificadas. (F. 334 pieza I)
En fecha 29 de junio de 2022, la co apoderada de la parte demandante solicitó abocamiento. (F. 3 pieza II)
En fecha 1 de febrero de 2022, la jueza provisoria abogada Maurima Molina se aboca al conocimiento de la causa. (F. 4 pieza II)
Dentro de este marco observa quien juzga que la representación judicial de la parte demandante, pretende que “… se corrija el pago por daño moral condenado en sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 16 de febrero de 2018, en respeto a la tutela judicial efectiva, tomando como base el valor de la criptomoneda venezolana…”, a cuyos efectos cita criterios jurisprudenciales que a su decir, son pertinentes para garantizarle el derecho a la tutela judicial efectiva a su mandante.
Alega que en el contexto social venezolano, en los actuales momentos se vive un grave fenómeno inflacionario que trasciende en el ámbito judicial, hasta el extremo que la ejecución de sentencias en las cuales se ordene a pagar cantidades de dinero se convierten en cobros irrisorios debido a ese fenómeno; añade que ante la realidad que ordena el pago por daño moral condenado en sentencia definitivamente firme dictada por la alzada, aunque se efectúe la corrección monetaria correspondiente y bajo las consideraciones de las diferentes devaluaciones que ha sufrido la moneda venezolana, sólo constituiría forma como la parte demandada pueda vulnerar los derechos de su representada, efectuando un pago que en la actualidad bien se podría calificar como irrisorio.
Ante tal planteamiento y luego de revisadas las decisiones citadas para fundamentar su solicitud, este Tribunal se percata que el criterio jurisprudencial indica que ante fallos que no pudieran ejecutarse, a pesar que declaren con lugar la demanda, cuando lo establecido en el dispositivo sufre transformaciones o se hace inaprensible, el Código de Procedimiento Civil contempla en la fase de ejecución de la sentencia, artículos que permiten la sustitución del objeto del dispositivo del fallo, señalando igualmente la Sala que:

“… Es necesario para la Sala analizar si tales exigencias son o no requisitos esenciales del fallo; pero si se considera que los dispositivos de las sentencias firmes de condena pueden ser variados mediante experticia complementaria, en los casos de los artículos 527, 528, 529 530 del Código de Procedimiento Civil, casos en que los parámetros de las experticias no consten en la sentencia firme, sino en autos posteriores a ella, se debe concluir que siempre que el dispositivo de un fallo sea una condena, si la liquidación de la misma se ejecutare mediante una experticia complementaria, las exigencias del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil podrán cumplirse posteriormente si es que no constan en el fallo, y siempre que con ellas no se desmejore -debido al transcurso del tiempo- la situación del perdidoso con respecto a la fecha de la decisión…”. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de mayo de 2016, Exp. Nº AA50-T-2016-0033, subrayado del Tribunal)

Precisado lo anterior, estima quien juzga que en el caso de autos no se configuran los elementos de procedencia, para variar el dispositivo de la sentencia en fase de ejecución, máxime cuando se trata de una decisión dictada por un Juzgado Superior.

Aunado a ello, correspondía la carga procesal a la parte demandante-ejecutante de impulsar la ejecución de la sentencia que le fue favorable, porque mientras más pronto la ejecutara más pronto obtenía la materialización del derecho pretendido y se dejaba a salvo de los efectos nocivos de la inflación, por lo que ha debido instar a este Tribunal a que iniciara la etapa de ejecución de sentencia, para proceder a efectuar el cálculo del ajuste de la suma acordada en la condena, para luego de vencida la ejecución voluntaria, se procediera con la ejecución forzada de dicha decisión.

Contrario a ello, luego de dictada la decisión por el Tribunal Superior en fecha 10 de abril de 2018, sólo se verifican en las actas procesales tres actuaciones de la representación judicial de la parte demandante, que corren insertas en los folios 333 pieza I, 334 pieza I y 3 pieza II, pero en ninguna de dichas actuaciones, la parte actora solicitó o impulso la ejecución de la sentencia durante el transcurso de aproximadamente más de dos años, por lo que, su inactividad generó que los efectos nocivos de la inflación hicieran mella en el dispositivo de la decisión indicada.

Acorde con ello, si bien es cierto que en armonía con el principio de tutela judicial efectiva los jueces deben interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, las partes deben ser diligentes en la tramitación de las causas, ya que en casos como el de autos, en la eventualidad de que la demora en la ejecución se produjese por la falta de pago oportuno atribuible a la conducta de la parte condenada a pagar, y de acuerdo a la ratio decidendi de la jurisprudencia contenida en la sentencia N° 450 del 3 de julio de 2017, aludida, resulta perfectamente procedente, extender el tiempo del cálculo hasta el momento del pago efectivo, caso que no es este, por tanto debe declararse improcedente la petición formulada por la representación judicial de la parte demandante. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en aras de procurar la estabilidad del presente juicio, salvaguardar el derecho del debido proceso, NIEGA la solicitud de actualización del pago por concepto de daño moral acordado por la decisión de fecha 16 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, realizada la abogada DALIA YALEITZA CARRERO GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.106, actuando con el carácter de apoderada de la parte actora, la ciudadana DIANA MARCELA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 12.231.535.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Notifíquese a las partes.
La Jueza Provisoria (Fdo) Maurima Molina Colmenares. El Secretario Temporal, (Fdo) Luis Sebastián Méndez Maldonado. Esta el sello del Tribunal. El Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20125/2018 en el cual la ciudadana DANA ESPINOZA MARTINEZ demanda a la ciudadana CARMEN YOLANDA DUQUE HERNANDEZ por RESOLUCION DE CONTRATO VERBAL.

LUIS SEBASTIAN MENDEZ MALDONADO
SECRETARIO TEMPORAL