REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 08 de febrero de 2023.-
212° y 163º

Visto el escrito de fecha 06 de febrero de 2023 (fl.35 y 36 con su respectivo vuelto), suscrito por los ciudadanos PEDRO ALI MEDINA ZAMBRANO y ANA SULBEY COLMENARES MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V.- 13.171.795 y V.- 14.368.354, partes codemandadas, asistidos en este acto por el abogado AGUSTIN HERNÁNDEZ BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 314.273, por una parte y por la otra el ciudadano ADIB ALEXANDER BEIRUTI CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.227.242, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 232.974, parte demandante, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano GHAZI KIRBAJ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.185.293, mediante la cual celebraron Transacción en los términos por ellos expuestos:

“… Recurrimos a su noble autoridad de conformidad con los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Nacional concatenado con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, pasamos a exponer y solicitar lo siguiente: PEDRO ALI MEDINA ZAMBRANO y ANA SULBEY COLMENARES MOLINA, ya bien identificado en autos, exponemos en virtud que me encuentro debidamente asistido de profesional del derecho, demandados tal y como se evidencia y consta en autos, convenimos en todos y cada uno de los términos que se observan en el escrito libelar incluyendo el petitorio, convenimos en que debemos y no hemos pagado al ciudadano. GHAZI KIRBAJ titular de la cédula de identidad N° V- 11.185.293, la cantidad de Doce Mil Dólares estadunidenses (12.000 USD) como se evidencia y reconocemos el Titulo Valor marcado con la letra “A” producto de la presente demanda, aceptamos y convenimos en que debemos y no hemos pagado los intereses, convenimos en pagar el monto SIETE MIL CIEN DOLARES ESTADOUNIDENSES, monto que incluye los honorarios Profesionales del abogado actor en procuración. Ahora bien como lo establece el artículo 363 ejuzdem.
Artículo 363: “si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará está terminada y se procederá como cosa juzgada, previa homologación del convenimiento por el tribunal”
Ciudadano Juez, haciendo uso al artículo 363 del Código de Procedimiento Civil hemos convenido celebrar la presente transacción la cual se estructura de la siguiente manera: los demandados ofrecemos y nos obligamos en pagar conjunta o separadamente la cantidad de SIETE MIL CIEN DOLARES ESTADOUNIDENSE (7.100 USD) en los términos siguiente:
1- El día 25 de marzo del año 2.023 pagaremos la cantidad de SEISCIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSE (600 USD)
2- El día 30 de abril del año 2.023 pagaremos la cantidad de QUINIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSE (500 USD)
3- El día 30 de mayo del año del año 2.023 pagaremos la cantidad de QUINIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSE (500 USD)
4- El día 30 de junio del año del año 2.023 pagaremos la cantidad de QUINIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSE (500 USD)
5- El día 30 de julio del año del año 2.023 pagaremos la cantidad de QUINIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSE (500 USD)
6- El día 30 de agosto del año del año 2.023 pagaremos la cantidad de QUINIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSE (500 USD)
7- El día 30 de septiembre del año del año 2.023 pagaremos la cantidad de QUINIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSE (500 USD)
8- El día 30 de octubre del año del año 2.023 pagaremos la cantidad de QUINIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSE (500 USD)
9- El día 30 de noviembre del año del año 2.023 pagaremos la cantidad de QUINIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSE (500 USD)
10- El día 30 de diciembre del año del año 2.023 pagaremos la cantidad de QUINIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSE (500 USD)
11- El día 30 de enero del año del año 2.024 pagaremos la cantidad de QUINIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSE (500 USD)
12- El día 28 de febrero del año del año 2.024 pagaremos la cantidad de QUINIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSE (500 USD)
13- El día 30 de marzo del año del año 2.024 pagaremos la cantidad de QUINIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSE (500 USD)
14- El día 30 de abril del año del año 2.024 pagaremos la cantidad de QUINIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSE (500 USD)
15- El día 30 de mayo del año del año 2.024 pagaremos la cantidad de QUINIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSE (500 USD)

Los pagos arriba indicados son para poner fin al presente juicio y cesar la Obligación por parte de los demandados de autos, ahora bien, si vencidas Cinco (5) Cuotas consecutivas y no pagadas, podrá el demandante continuar con la fase de ejecución si necesidad de esperar el vencimiento de la última cuota, Con el presente convenimiento y pago por nuestra parte como demandados bien identificados en Autos, se cubren todos y cada uno de los montos obligados por nosotros, los cuales se observan en el escrito Libelar y en el Auto de Intimación decretada por este Juzgado, cabe destacar que la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar se mantenga hasta el definitivo cumplimiento de las obligaciones de pago arriba indicadas, de igual manera ruego ciudadano Juez, que la presente transacción sea admitida y decretada con Lugar con todos los pronunciamientos de ley.
Yo, ADIB ALEXANDER BEIRUTI CASTILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 12.227.242, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la Matricula Numero 232.974, en mi condición de Endosatario en Procuración del ciudadano. GHAZI KIRNAJ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 11.285.293, parte actora, acepto el convenimiento de pago ofrecido por los Demandados arriba mencionados e identificados en los términos arriba expuestos y en conversación con mi endosatario me planteo que al finalizar el cumplimiento del presente convenimiento en entregar a los demandados Dos (2) letras de cambio que se mantienen en su poder y un (1) documento privado de obligación, seguidamente solicito:
1- Se me expidan Dos (2) Juegos de Copias certificadas del presente convenimiento con su debida Homologación.
2- Se mantenga la Medida cautelar en pleno vigor.
Como se evidencia en este escrito Ciudadano Juez, existe la Auto composición entre las partes de conformidad a lo establece la Norma procesal correspondiente, las partes que aquí suscribimos, solicitamos respetuosamente se homologue la presente Transacción, en Sentencia Pasada en Autoridad de cosa Juzgada, y se archive el presente expediente hasta su cumplimiento, en San Cristóbal estado Táchira, a los Seis (6) días del mes de febrero del año 2.023 siendo la 1:30 pm…”

Al respecto el artículo 1713 del Código Civil, establece:

“…La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”

Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución…”

La Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, nos señala que:

“…La Transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia constituye una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas al Juez sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia… ” Sentencia de fecha 28 de julio de 1985. (C.S.J-Casación).

El autor Oswaldo Parilli Araujo, en su obra el “Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, señala que en la transacción procesal, mediante el cual las partes pueden finalizar un juicio que se halla pendiente, requiere, entre otras condiciones que exista “un juicio ante un Tribunal, no importando el estado en que se encuentre, ni si los fundamentos son procedentes o que el Tribunal sea competente. Lo único que se requiere es el auto de admisión decretado por el Tribunal y la notificación del demandado a los efectos del conocimiento del juicio…. que se celebre en un juicio y debe versar sobre el objeto litigioso, el cual consiste en el derecho o pretensión del actor fundamentado bien sea en hechos o en derechos” (Subrayado del Tribunal)

En tal sentido, la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones reciprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes o después del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución una vez acordada las partes sobre sus términos y aprobada judicialmente.

El ordenamiento jurídico impone para la validez de la transacción, el cumplimiento de varios requisitos específicos, cuya inobservancia podría acarrear lo que el Código Civil sanciona con nulidad pues, como todo contrato, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellos que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben, y, en el caso de los acuerdos, luego de dictada sentencia definitiva, que ésta no se haya ejecutado y que haya sido conocida por quienes transigen. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”

Ahora bien el tribunal observa que los ciudadanos PEDRO ALI MEDINA ZAMBRANO y ANA SULBEY COLMENARES MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V.- 13.171.795 y V.- 14.368.354, partes codemandadas, asistidos en este acto por el abogado AGUSTIN HERNÁNDEZ BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 314.273; así mismo se verifica que el ciudadano ADIB ALEXANDER BEIRUTI CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.227.242, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 232.974, parte demandante, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano GHAZI KIRBAJ, de lo anterior expuesto, de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, las partes intervinientes tienen plena capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la presente controversia y por ende este operador de justicia, no puede dejar de reconocer en las mismas, un ámbito de auto soberanía para reglamentar sus propias situaciones jurídicas y, a través de ellas dar cauce a sus fines, intereses y aspiraciones.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, realizada por las partes en la presente causa, se deja constancia que una vez las partes consignen en autos el cumplimiento de la obligación aquí acordada, se ordenará el cierre y el archivo del presente expediente. Según lo solicitado, este Tribunal acuerda expedir dos (02) juegos de copias fotostáticas certificadas de la transacción celebrada (fl. 35 y 36 con su respectivo vuelto) y del presente auto. Se insta a la parte interesada a consignar los fotostatos a los fines de su certificación por secretaria. Así se decide.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al Octavo (8°) día del mes de febrero del año 2023. Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.



Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg. María Gabriela Arenales Torres
Secretaria Temporal

Exp. 23.278-22.-
JAPV/vycr.-
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3.00 pm) se publicó la anterior decisión, se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.-


Abg. María Gabriela Arenales Torres
Secretaria Temporal