REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal 08 de febrero de 2023

212º y 163º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: COMPAÑÍA ANONIMA “KIRBAJ C.A”, la misma se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Primero de San Cristóbal, estado Táchira, bajo el Nº 42, de fecha 18 de diciembre de 1996, representada judicialmente por ADIB ALEXANDER BAIRUTI CASTILLO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº. V- 12.227.242, abogado, con Inpreabogado bajo el Nº. 232.974, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: EDUARDO SANTOS MEDINA, venezolano, mayor de edad, casado, con cédula de identidad Nro. V.-9.235.006, Arquitecto, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira, Urbanización Colinas de Pirineos, avenida 1, casa Nº 95 y civilmente hábil.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE FECHA 27 DE JULIO DE 2022

EXPEDIENTE: 23256-22

PARTE NARRATIVA
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito recibido por distribución en fecha 21 de julio del año 2022, inserta en los folios (01 al 03, con sus respectivos vueltos), la parte demandante
manifestó; Que en fecha 18 de octubre del año 2021, realizó documento privado (Contrato de Obra), el mismo tiene como finalidad de fabricar una cocina empotrada en la Residencia Amazonia, apartamento Nº 8-C, piso 8, ubicado en la 19 de abril con intersección con el Colegio Don Bosco en San Cristóbal, estado Táchira, cuyo contrato está conformado por ocho (8) clausulas, que el documento a reconocer se refiere a un recibo de pago, el cual vincula directamente con el documento y se enlaza por lo siguiente; Que el recibo de pago firmado y aceptado por el ciudadano EDURDO SANTOS MEDINA, identificado el contratista, PARTE DEMANDADA, acepto de manos del representante legal de su poderdante la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS DOLARES ESTAUNIDENSE (7.300 USD), derivado de la contratación entre ambas partes , que el demandado incumplió categóricamente y de forma irresponsable con su poderdante todas y cada una de las clausulas contentivas en el documento a reconocer, el actor fundamento la acción en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 444 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1363 y1364 del Código Civil, que el demandante en el petitorio solicita, para que convenga o caso contrario a él sea condenado por el Tribunal , que estima la demanda en la cantidad de UN MILLON TREINTA Y SEIS MIL SEICIENTOS BOLIVARES (1.036.600,00 Bs).



ADMISIÓN DE LA DEMANDA
Por auto de fecha 27 de julio de 2022, inserto en el folio (28), este Tribunal, Admitió la demanda por el Procedimiento Ordinario y se ordenó la citación del ciudadano, EDUARDO SANTOS MEDINA, para que comparezca por ante este tribunal dentro los veinte (20) días, a partir que conste en el expediente la citación.

CITACIÓN
Mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2022, inserto en el folio (31), el alguacil de este tribunal informo; el demandado recibió y firmo la respectiva Boleta de Citación, quien lo declaro legalmente citado en la presente causa.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
De la revisión de las actas que componen el presente expediente No 23256-22, el Tribunal no logró verificar contestación de la demanda, ni por si, ni por medio de apoderados.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Mediante escrito, de fecha 08 de noviembre de 2022, inserto en el folio (33 y vuelto), la parte demandante promovió lo siguiente; Que reproduce el mérito favorable de su poderdante el documento a reconocer marcado con la letra “C y D”.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2022, inserto en el folio (37), este tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte actora.

INFORMES
De la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, el Tribunal no logró evidenciar escrito de informes ni por si, ni por su apoderado.
PARTE MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce este juzgado en primer grado de jurisdicción de la presente causa, en virtud de la demanda que por motivo de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, que interpusiera la empresa COMPAÑÍA ANONIMA KIRBAJ C.A, la misma se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Primero de San Cristóbal, estado Táchira, bajo el Nº 42, de fecha 18 de diciembre de 1996, representada judicialmente por ADIB ALEXANDER BAIRUTI CASTILLO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº. V- 12.227.242, abogado con Inpreabogado bajo el Nº. 232.974 y jurídicamente hábil, en contra del ciudadano EDUARDO SANTOS MEDINA, venezolano, mayor de edad, casado, con cédula de identidad Nro. V.-9.235.006, Arquitecto, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira, urbanización Colinas de pirineos, avenida 1, casa Nº 95 y civilmente hábil, por cuanto arguye la demandante, que en fecha 18 de octubre de 2021, realizo documento privado de un contrato de obra para la fabricación de una cocina empotrada.-
Por su parte el demandado, quedo legalmente citado, tal como se evidencia en las actas procesales y no dio contestación a la respectiva demanda, ni por si, ni por sus apoderados.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DEMANDANTE
A la documental inserta en el folio (04 al 19, con su respectivo vuelto), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; Documento del Registro correspondiente de la empresa “KIRBA C.A”, se observó; que la misma fue protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
A la documental inserta en el folio (20 al 22, con su respectivo vuelto), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende; Poder General, amplio y suficiente, al ciudadano ADIB ALEXANDER BEIRUTI CASTILLO, abogado en ejercicio, con Inpreabogado bajo el Nº. 232.974, quedando anotado bajo el Nº.66, emitido por la Notaria Tercera de San Cristóbal de fecha 13 de abril de 2016.
A la documental inserta en el folio (23 y 24), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil y de ella se desprende; Contrato de Obra, de fecha 18 de octubre de 2021, en la misma se observó; que la empresa KIBAJ, C.A, es la contratante, y por la otra parte el ciudadano EDUARDO SANTOS MEDINA, el contratista, para la construcción de Cocina, fecha de inicio 18 de octubre del año 2021, fecha de finalización en un lapso de sesenta (60) días, que el valor de la obra a ejecutar es DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS (10.000,00), que se le entrego un inicial del valor de la obra por la cantidad de (USD. 7.300,00) y el saldo restante (USD. 2.7000,00) se ira abonando a la medida que se vaya ejecutando la obra.
A la documental inserta en el folio (25), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil y de ella se desprende; Recibo de Pago de fecha 18 de octubre de 2021, en la misma se observó; que el demandado recibió la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD. 7.300,00), por concepto, para comenzar el trabajo de remodelación del apartamento, como se estipulo en el contrato de obra.
Con relación al valor y mérito de todo lo contenido en autos en cuanto le favorezcan; el Tribunal observa que se refiere al principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal, de acuerdo con el cual, las pruebas una vez incorporadas al proceso forman parte de él, por tanto, el Tribunal advierte que será valorado todo el acervo probatorio traído a los autos.

PRUEBAS PARTE DEMANDADA
De la revisión de las actas que componen el presente expediente No 23256-22, el Tribunal no logró verificar documentales algunas promovidas por la parte accionada, susceptibles de ser valoradas.

Valoradas como han sido las pruebas, el Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar e impartir Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio “iuria novit curia” en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 7, 26, 49 y 257, lo cual es un deber y potestad impretermitible del Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.

Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, procede este Tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es necesario indagar sobre las facultades otorgadas al Juez.

Artículo 12.-Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece claramente que los jueces procurarán la verdad y sobre todo, que deben atenerse a lo alegado y probado en autos, es decir, que pese a las afirmaciones realizadas por la parte demandante en su escrito libelar, debe el Juez atenerse única y exclusivamente a lo probado en los autos, sin poder sacar elementos de convicción que no estén en ellos y mucho menos extraer u obtener conclusiones sobre hechos no alegados ni probados.
El principio dispositivo disciplinado el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, permite al juez tomar en cuenta en su decisión aquellos conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, esto es, que el juzgador, como cualquier otra persona, tiene la facultad de servirse de sus propios conocimientos, de su ciencia privada como se le llama, que no es de él en particular, sino que es generalmente de todos los individuos con uso de razón y en posesión de un grado determinado de cultura, a objeto que pueda integrar con tales conocimientos de la experiencia común aquellas normas jurídicas adecuadas al caso, para resolver la controversia particular que se le ha sometido.
Este concepto que la Sala ya había elaborado en su decisión de fecha 27 de enero de 1982, cuando señaló: “...Las argumentaciones de derecho y de lógica que el fallo contiene no pueden ser calificadas de elementos extraños a los autos, ya que ellas son de uso corriente y permitido en la elaboración de los fallos, para lo cual también se puede acudir a las máximas de experiencia, como lo hizo en este caso el sentenciador, pues tales máximas responden al saber o conocimiento normal o general que todo hombre de cierta cultura tiene del mundo y de sus cosas en el estado actual de información que poseemos...” (Sala de Casación Social, sentencia del 19-09-2002, exp. 0232, Tribunal Supremo de Justicia).

Apreciadas como ha sido el escrito de demanda, pasa seguidamente éste órgano jurisdiccional a analizar el fondo de la controversia, sobre lo cual observa lo siguiente:
La presente acción de reconocimiento de contenido y firma, tiene como pretensión de la parte actora, que el demandado reconozca el contenido y firma del documento privado suscrito entre ellos.
Al respecto aclara este jurisdiscente que los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos, y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita; la cual, por su naturaleza es preconstituida, pues antes de suscitarse conflicto entre las partes, quienes suscriben el escrito, una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como se precisa en los artículos 1.355 y 1.356 del Código Civil Venezolano, dicho instrumento goza de la validez que le atribuye la norma in comento, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas; dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1.370 eiusdem.
Ahora bien, como ya se dijo, tales instrumentos o documentos privados previo el cumplimiento del requisito del reconocimiento, gozan de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipararía al documento público en lo que respecta a su valor probatorio, siendo desvirtuable mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en él.
Es aquí donde radica la finalidad del reconocimiento de instrumento privado, pues dicha manifestación escrita para tener validez, es necesario que sea firmada en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad a la persona que se enuncie como parte, ni imputársele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por ésta, puede haber sido modificado en su contenido y por ende, el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.
En estas razones se sustenta la utilidad práctica del juicio de Reconocimiento del Contenido y Firma por las partes que lo suscriben, pues vale recordar que estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos sólo entre los contratantes y sus sucesores a título universal, tal como lo consagra el artículo 1.362 del Código Civil.

De esta forma, según la parte que se encuentre en posesión de un documento privado puede solicitar de quien lo suscribió el reconocimiento por acción principal o por acción incidental, tal y como lo establece la norma sustantiva en su artículo 450, el cual prevé que:

“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.”

Al efecto observó, quien aquí decide que fue presentada demanda por Reconocimiento de Documento Privado, acompañando el instrumento fundamental de la acción, para su reconocimiento en contenido y firma consistente en DOCUMENTO PRIVADO (contrato de obra), suscrito por la demandante COMPAÑÍA ANONIMA “KIRBAJ C.A”, la misma se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Primero de San Cristóbal, estado Táchira, bajo el Nº 42, de fecha 18 de diciembre de 1996, representada judicialmente por ADIB ALEXANDER BAIRUTI CASTILLO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº. V- 12.227.242, abogado con Inpreabogado bajo el Nº. 232.974 y por la parte demandada el ciudadano, EDUARDO SANTOS MEDINA, venezolano, mayor de edad, casado, con cédula de identidad Nro. V.-9.235.006, Arquitecto, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira, urbanización Colinas de pirineos, avenida 1, casa Nº 95, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal.
Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, cuando el reconocimiento de instrumento privado se solicita a través de demanda principal, se deben observar las reglas estipuladas en los artículos 444 al 448 ibídem. En tal sentido, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento. …” (Subrayado del Tribunal)


Por su parte, el artículo 1.364 del Código Civil, dispone:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligada a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…” (Subrayado del Tribunal)

En tal sentido, conforme a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, el cual reza: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Y a los fines de evitar dilaciones indebidas, en virtud de que la parte demandada, de conformidad a lo previsto por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en su parte infine, El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento... el demandado EDUARDO SANTOS MEDINA, quedo legalmente citado, como lo expuso el alguacil adscrito de este Tribunal, tal como quedó debidamente evidenciado en el folio (31), de fecha 23 de septiembre del año 2022, debe este juzgador tenerlo como legalmente reconocido, el Tribunal en aras de resolver la petición en cuestión, observa; que la parte demandada no dio contestación ni promovió pruebas, ni por si, ni por sus apoderados, lo que se considera que al no responder admite los hechos alegados en la demanda.

Así las cosas, cuando la parte demandada queda legalmente citada y se cumpla los lapsos correspondientes y no comparece para la contestación, comienza el lapso de quince (15) días para promover las pruebas, al no presentarlas en el lapso correspondiente se DECLARA LA CONFESIÓN FICTA, a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro los (08) días siguientes.
Como corolario de la inasistencia a la contestación de la demanda se denota una CONTUMASIA por parte del demandado, lo que hace apuntar el estudio del artículo 362 del código de Procedimiento Civil, para verificar si se ha cumplido con los parámetros legales.
Asentadas las bases anteriores tenemos que el artículo 362 del código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencidos el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejara transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento “.

Con respecto al primer requisito, como es; que el demandado no diere contestación a la demanda en los plazos indicados en el Código, se tiene como satisfecho, por cuanto no corre en el expediente escrito alguno que evidencie la contestación a la demanda, por tanto, existe una rebeldía total de la parte demandada.
En cuanto al segundo requisito, atinente a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, consistente en que la acción propuesta no esté prohibida por la ley o no este tutelada por ella; en el presente caso se observa que, la acción no está prohibida por la Ley, que está debidamente tutela por la legislación Venezolana, por tanto, la petición del actor tiene asidero legal.
El último requisito atinente a que el demandado no pruebe algo que le favorezca, en el presente caso se observa que la parte demandada no promovió pruebas.
Por consiguiente, teniendo como CONFESO al demandado, su silencio procesal produce que la carga de la prueba se traslade a su cabeza a quién le corresponde probar “algo que lo favorezca”, lo que no será otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor o al menos crear dudas sobre su realidad; por lo que es necesario dar por cumplido este requisito.
En consecuencia de lo expuesto con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho y bajo la directriz de los artículos 12 y 254 del código de procedimiento civil, este juzgado considera procedente declarar la CONFESION FICTA del demandado: EDUARDO SANTOS MEDINA, venezolano, mayor de edad, casado, con cédula de identidad Nro. V.-9.235.006, Arquitecto, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira, urbanización Colinas de pirineos, avenida 1, casa Nº 95, ya identificado en autos, por cuanto no dio contestación a la demanda intentada en su contra por la COMPAÑÍA ANONIMA “KIRBAJ C.A”, la misma se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Primero de San Cristóbal, estado Táchira, bajo el Nº 42, de fecha 18 de diciembre de 1996, representada judicialmente por ADIB ALEXANDER BAIRUTI CASTILLO, abogado con Inpreabogado bajo el Nº. 232.974, ni haber promovido prueba alguna que le favorezca. Y así se decide.-
En consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar con LUGAR LA DEMANDA de Reconocimiento de Contenido y Firma del Documento, suficientemente identificado, quien aquí suscribe establece que es criterio de este tribunal, que la acción de reconocimiento de contenido y firma de documento privado no concierne para quien aquí decide, pronunciamiento alguno respecto al contenido o fondo del mismo, quedando a salvo los derechos de terceros y/o cualquier acción contra las partes en la presente causa. Así se decide.-
Por último, lo peticionado no es contrario a derecho el reconocimiento el Contenido y Firma del Documento Privado, celebrado en fecha 18 de octubre de 2021, en consecuencia, conforme al artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil, se DECLARA RECONOCIDO el instrumento privado acompañado . Así se decide.-
Visto el resultado del juicio principal y su procedencia, No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma, interpuesta por la COMPAÑÍA ANONIMA “KIRBAJ C.A”, la misma se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Primero de San Cristóbal, estado Táchira, bajo el Nº 42, de fecha 18 de diciembre de 1996, representada judicialmente por ADIB ALEXANDER BAIRUTI CASTILLO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº. V- 12.227.242, abogado con Inpreabogado bajo el Nº. 232.974, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira jurídicamente hábil, contra el ciudadano EDUARDO SANTOS MEDINA, venezolano, mayor de edad, casado, con cédula de identidad Nro. V.-9.235.006, Arquitecto, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira, urbanización Colinas de pirineos, avenida 1, casa Nº 95 y civilmente hábil.

SEGUNDO: Se declara el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, del documento de Contrato de Obra, inserto en los folios (23,24 y 25), celebrado en fecha 18 de octubre de 2021.

TERCERO: Se declara la CONFESIÓN FICTA del ciudadano EDUARDO SANTOS MEDINA, venezolano, mayor de edad, casado, con cédula de identidad Nro. V.-9.235.006, Arquitecto, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira, urbanización Colinas de pirineos, avenida 1, casa Nº 95 y civilmente hábil.

CUARTO: Una vez firme la presente decisión, se ordena devolver al demandante el original del documento privado que aquí se declaró reconocido dejando en su lugar una copia fotostática certificada y expedir una copia certificada de la presente decisión y del auto que lo ejecuta.

QUINTO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso a que refiere el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil a fin de que las partes o terceros interesados puedan ejercer su derecho legítimo de apelación según lo establecido en los artículos 298 y 896 ejusdem; y una vez cumplido dicho lapso, en caso de no presentarse las partes a ejercer el derecho de apelación legal, será declarada firme la sentencia.

QUINTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

SEXTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.



Abg. MSc José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg. María Gabriela Arenales Torres
Secretaria (T)
JAPV/zeud.-
Exp N° 23256-22

En la misma fecha, previas formalidades de ley, se dictó y publicó la decisión que antecede, siendo las (11:00) de la mañana, dejándose copia para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron las boletas de notificación a las partes.

Abg. María Gabriela Arenales Torres
Secretaria (T)