REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 07 de febrero de 2023
212° y 163º

Vista la Audiencia Preliminar llevada a cabo en la presente causa en los días 15-03-2021 (fl. 248 Cuaderno Principal) y 18-03-2021 (fl. 298 Cuaderno Principal), en la que ambas partes convienen darle fin a la actual controversia con base a lo establecido en los artículos 257 de la norma adjetiva, y artículos 253 y 258 constitucionales, en la que acuerdan lo siguiente:

“ 1)Con respecto al tiempo de duración del arrendamiento del local comercial el cual está ubicado en la Avenida Carabobo, esquina de la carrera 14 N° 13-86, sector la Romera, convenimos con el efecto lo hacemos, el lapso de entrega del inmueble es de 15 meses a partir del día de hoy, es decir la entrega será el 18 de junio de 2022, se entrega ese mismos día libre de personas y cosas, en las mismas condiciones que se alquiló.
2)Igualmente hemos convenido de mutuo acuerdo que el canon de arrendamiento se establece que se cancelará en la suma equivalente a 100 dólares, los primeros 6 meses tales como lo son, el 18 de abril, 18 mayo, 18 junio, 18 julio, 18 agosto y 18 de septiembre de 2021, por esa cantidad. Igualmente se aumentará a 15 dólares, es decir a 115 dólares mensuales a partir del 18 de octubre, 18 noviembre, 18 diciembre 2021, 18 enero y febrero y marzo de 2022, y posteriormente se aumentarán 15 dólares más, para un total de 130 dólares mensuales que corresponden a los meses de abril, mayo, junio de 2022. Los pagos del canon serán cancelados el mes vencido en el domicilio de la arrendadora.

Igualmente queda expresamente establecido y convenido por ambas partes en caso que el arrendatario Orland Alexey Delgado manifestara expresamente al Tribunal de renunciar a dicho término antes mencionado y por ende decidiera entregar al inmueble libre de personas y cosas que lo recibió, lo podrá hacer y pagará el canon de arrendamiento que corresponda al mes de entrega del inmueble; y se librará de contraprestación alguna, bajo la vigilancia del arrendador. Igualmente las partes se obligan a consignar a este tribunal un escrito donde se plasme el convenimiento aquí acordado, donde le coloquen el artículo 1.159 y 1.160 del Código Civil, de buena fe y ampliaran recíprocas concesiones al acuerdo aquí llegado y una vez que conste el escrito lo consignarán dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy, entendiéndose que será en la semana flexible, una vez que las partes consignen el escrito solicitaremos la homologación y posterior archivo del expediente.”

Asimismo, visto el escrito de fecha 09-11-2022 (fl. 344 Cuaderno Principal) presentado por el Abogado NELSON ANTONIO RAMIREZ COLMENARES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 167.058, actuando en la presente como apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual solicita se “dicte homologación al acuerdo firmado el 18 de marzo de 2021 (…) procediendo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y ordene de manera inmediata la entrega del local comercial (…), y así se ordene el archivo del expediente.“

Al respecto el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano, establece:

“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

Igualmente, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil dictamina:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

La Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, nos señala que:

“…La Transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia, constituye una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes elevan ellas mismas al Juez sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia… ” Sentencia de fecha 28 de julio de 1985. (C.S.J-Casación).

El autor Oswaldo Parilli Araujo, en su obra el “Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, señala que la transacción procesal -mediante la cual las partes pueden finalizar un juicio que se halla pendiente- requiere, entre otras condiciones, que exista “un juicio ante un Tribunal, no importando el estado en que se encuentre, ni si los fundamentos son procedentes o que el Tribunal sea competente. Lo único que se requiere es el auto de admisión decretado por el Tribunal y la notificación del demandado a los efectos del conocimiento del juicio…. que se celebre en un juicio y debe versar sobre el objeto litigioso, el cual consiste en el derecho o pretensión del actor fundamentado, bien sea en hechos, o en derechos” (Subrayado del Tribunal).

En tal sentido, la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes o después del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede a su ejecución una vez acordada por las partes sobre sus términos y aprobada judicialmente.

El ordenamiento jurídico impone -para la validez de la transacción- el cumplimiento de varios requisitos específicos, cuya inobservancia podría acarrear lo que el Código Civil sanciona con nulidad pues, como todo contrato, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellos que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben, y en el caso de los acuerdos, luego de dictada sentencia definitiva, que ésta no se haya ejecutado y que haya sido conocida por quienes transigen.

Ahora bien, al respecto el Tribunal observa que el Abogado NELSON ANTONIO RAMIREZ COLMENARES (I.P.S.A. Nro. 167.058), apoderado de la parte actora, y los abogados URIEL YVÁN MARÍN BECERRA (I.P.S.A. Nro. 63.399) y JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN (I.P.S.A. Nro. 52.827), apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadana ANGELA MARINA DÍAZ ESCOBAR y del Tercero llamado a la causa, SOCIEDAD MERCANTIL BIRRA EXPRESS C.A., representada por su Presidente ciudadano ORLANDO ALEXIS DELGADO RIVERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.714 del Código Civil, tienen plena capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la presente controversia, y por ende este operador de justicia, considera que se han cumplido con los requisitos que presupone la transacción.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN realizada por las partes en la presente causa, dándole a la misma el carácter de sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, quedando así éstas obligadas al cumplimiento de lo pactado. Déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Se ordena la notificación de la presente decisión vía electrónica a las partes (correo electrónico y/o mensajería instantánea Whastapp) de conformidad con lo establecido en la Sentencia SCC-TSJ Nro. 386, Exp.21-213, de fecha 12 de agosto de 2022:
Parte Demandante: en la persona de la ciudadana Dionaira Contreras de Arellano (telf. 0426-578.41.82, correo: dionacontreras@gmail.com) o su apoderado judicial Abg. Nelson Antonio Ramírez Colmenares (telf. 0424-760.44.22, correo: nelson_ramirez59@hotmail.com).
Parte Demandada: en la persona de la ciudadana Ángela Marina Díaz Escobar (telf. 0414-707.37.37, correo: angeladiaz1263@gmail.com) o sus apoderados judiciales Abg. José Gregorio Hernández y/o Abg. Uriel Yván Marín Becerra (telf. 0414-706.81.71, correo: urielmarin71@gmail.com).
Tercero: en la persona del ciudadano Orlando Alexis Delgado Rivera, presidente de la “Sociedad Mercantil Birra Express C.A.” (telf. 0414-707.37.37, correo: orlandodelgado04@hotmail.com) o sus apoderados judiciales Abg. Wilmer Jesús Maldonado Gamboa y/o Abg. Fidel Vicente Sánchez (telf. 0414-712.73.60).
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los siete (07) días del mes de febrero del año 2023. Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.



Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg. María Gabriela Arenales Torres
Secretaria Temporal

Exp. 22.894-19.-
JAPV/rgdr.-