JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 03 de febrero de 2023.-
212° y 163°

Vista la diligencia de fecha 01 de febrero de 2023, inserta en el folio 59 del presente expediente, suscrita por el abogado JOSE LAUREANO URBINA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.239.870, inscrito en el Inpreabogado bajo Nro. 58.515 en su condición de parte demandante, por una parte; y por la otra el abogado CESAR PORFIRIO DUARTE PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.793.305, inscrito en el Inpreabogado bajo Nro. 91.043 en su carácter de apoderado de la parte demandada, mediante el cual expresa:

“(…) PRIMERO: la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil formalmente DESISTE de la demanda y de la acción. SEGUNDO: el apoderado de la parte demandada CONVIENE en el DESISTIMIENTO manifestando su consentimiento. TERCERO: las partes declaran que en virtud del presente desistimiento nada quedan a deberse por demanda instaurada, ni por ningún otro concepto relacionado con la misma, ni por honorarios ni costos y costas que se hayan generado (…)”.

En tal sentido, es preciso transcribir lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del tribunal...”

Al respecto, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su manual de derecho procesal civil venezolano, nos define el desistimiento de la acción como “...la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Continua señalando el mismo procesalista patrio, al definir el desistimiento del procedimiento, que éste “...deja viva la acción, la cual puede proponerse de nuevo en otro tiempo. Su efecto no va más allá de la extinción de la relación procesal o litispendencia, anulándose todos los actos del juicio. Y en esto se diferencia del desistimiento de la pretensión, que no solo pone fin al proceso sino que deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada, como si se hubiese dictado una sentencia desestimatoria de la pretensión...”
Ahora bien, para desistir tanto de la acción como del procedimiento es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, visto que en el presente caso se cumplieron todos los extremos para que se dé por consumado el desistimiento de la acción, este Tribunal Declara: CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN y, por vía de consecuencia, da por terminado el procedimiento instaurado en el presente juicio. Así se decide.-

Igualmente, en cumplimiento a lo establecido en la parte infine del desistimiento suscrito en la presente causa, es que este Tribunal LEVANTA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre: un inmueble propiedad del demandado MICHEL RADIONOR BRICEÑO, consistente en un lote de terreno propio y las mejoras que en el se encuentran, lote que tiene una superficie de cinco mil setecientos cuarenta y cinco metros cuadrados (5745 mts2), ubicado en el Valle del Rosario, aldea Rocío, jurisdicción del Municipio Independencia hoy Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira, cultiva en parte de caña amarga y árboles frutales, con casa y cocina para habitación construida bloque, techo de madera, tejas y piso de cemento, alinderado así: NORTE: con terrenos adjudicados a Esechomo Cáceres Velazco, mide ciento veintitrés metros con cincuenta y ocho centímetros (123,58 Mts); SUR: en parte con camino público y en parte con propiedad de María de los Ángeles Ontiveros, mide ciento veintinueve metros con siete metros con siete centímetros (29,017 Mts); ESTE: con el lecho de la quebrada Urrega, mide cuarenta y cinco metros con sesenta y cuatro centímetros (45,64 Mts); y OESTE: con el camino de La Laguna, ahora calle El Progreso, mide cuarenta y cuatro metros con cuatro centímetros (44,04 Mts). Este inmueble pertenece al demandado MICHEL RADIONOR BRICEÑO, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-15.490.459, conforme al documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Capacho Nuevo y Capacho Viejo del estado Táchira, en fecha 31 de marzo de 2009, bajo el N°17-I, tomo uno, folios 70/73, correspondiente al primer Trimestre del año 2009. Así se decide.-

Por cuanto no hay más actuaciones que realizar, SE DA POR TERMINADO EL PRESENTE JUICIO Y SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE.



Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio


Abg. María Gabriela Arenales Torres
Secretaria Temporal


JAPV/jarf.-
Exp. 23.140-21


En la misma fecha se libro el oficio Nro. 39 al registro respectivo




Abg. María Gabriela Arenales Torres
Secretaria Temporal