JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 23 de febrero de 2023.

212° y 163°
Visto el escrito de fecha 09 - 01 - 2023 (fls 26 al 39) suscrito por el abogado LUIS ALFONSO CARDENAS JURADO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ALBERTO CASARES, titular de la cedula de identidad N° V.- 3.729.666, mediante el cual interpone TERCERIA en contra de los ciudadanos: VR JOSSERTH ALIRIO TORRES ROSALES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V.-18.255.658, en su carácter de demandante y MIGUEL ANGEL ROLON LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 26.287.477, en su carácter de parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 370 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil y los artículos 773, 778 y 779 del Código Civil, este Juzgador realiza las siguientes consideraciones:
Alega el tercero que mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica Octava del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, de fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2021, bajo el número 64, Tomo 170, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría adquirió como comprador de buena fe, la plena propiedad, dominio y posesión de un vehículo el cual posee las siguientes características: PLACAS: A50CE0G; SERIAL DE N.I.V: 8YBT2B67DGA00348; SERIAL DE CARROCERÍA: N/A; SERIAL DE MOTOR: DA00348; MARCA: FORD; MODELO F-250 XLT 4X4 F/250: AÑO DE FABRICACIÓN: 2013; AÑO MODELO: 2013; COLOR: GRIS; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK UP; USO: CARGA; NRO PUESTOS: 3; NRO EJES: 3, TARA: 2879; CAP CARGA: 1657; SERVICIO: PRIVADO, con titulo de propiedad, 220107710578; 8YBT2B67DGA00348-6-1; quince (15) días del mes de junio de 2022, con autorización 019BYD322477, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre.
Al respecto los artículos 370 ordinal 1° y 376 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:



“…Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos…”
“…Artículo 376.- Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.
En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo, si la tercería resultare desechada…”

Así mismo, el procesalista patrio Ricardo La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, sobre las normas antes indicadas refiere extractos de decisiones dictadas por la extinta Corte Suprema de Justicia, que precisa lo siguiente:



“La tercería es una acción especial que, con más eficacia y mayor prontitud que la acción ordinaria, les permitiera (a los terceros) defender sus derechos mediante demanda acumulable, de ser posible, a la del juicio principal, y con la eventualidad de lograr la suspensión de la cosa juzgada o de condicionar la ejecución a la constitución de una caución a favor del tercero…
“La doctrina ha establecido como requisito además de la presentación por el tercerista de un instrumento que tenga fuerza ejecutiva, entendido este, en el caso, como documento público o autentico, o documento privado reconocido judicialmente, que compruebe aclara y ciertamente el derecho que se reclama. Que la tercería sea propuesta antes de que la sentencia sea ejecutoriare o estuviere ya ejecutoriada se ejecutada, o sea antes de que se haya cumplido lo ordenado en la misma…”

Ahora bien, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, entre otras, sentencia N° 070 del 15 de noviembre de 2000 establece:



“..Los terceros solo pueden intervenir en el proceso en el caso de los supuestos contemplados en el artículo 370 CPC, y la oportunidad para su intervención concluye, en el caso de la tercería con la consumación de la ejecución de la sentencia, no pudiendo iniciarse la intervención luego de finalizada la ejecución…”

Ahora bien, de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que la intervención de LUIS ALBERTO CASARES, ut supra identificado, no puede considerarse una tercería propiamente dicha, por cuanto del expediente se evidencia que el mismo ya posee un acto de autocomposición de las partes, conforme al escrito suscrito en fecha 16 - 12 - 2022(fls 20, 21 y vto), el cual fue debidamente Homologado en esa misma fecha, otorgándole el carácter de Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, dando como consecuencia una Resolución Definitivamente Firme conforme a la norma adjetiva vigente.
Por consecuente, y en consonancia con la doctrina arriba transcrita, en la cual este Tribunal se sujeta; considera este juzgador que una petición o pretensión distinta al procedimiento correspondiente se debe realizar por vía autónoma e independiente a la que se origino en el presente expediente. En tal razón le es forzoso para este Jurisdicente declarar INADMISIBLE la pretensión de Tercería interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO CASARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 3.729.666.- Así se decide.- Abg MSc. José Agustín Pérez Villamizar. Juez Provisorio, (fdo), María Gabriela Arenales Torres. Secretaria (T), (fdo). (hay sellos húmedos del Tribunal y del Libro Diario del Tribunal) JAPV/mmdw/yr.-. LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: las anteriores copias por ser fiel traslado de sus originales tomadas del Expediente 23.283-22, del juicio de INTIMACIÓN, intentado por ALEXANDER BEIRUTI CASTILLO actuando con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano VR JOSSERTH ALIRIO TORRES ROSALES contra MIGUEL ANGEL ROLON LOPEZ. Debidamente autorizadas por el ciudadano Juez y certificadas por la persona que suscribe, a los fines de ser incorporadas al copiador de decisiones. San Cristóbal, 17 días del mes de febrero del año 2023.-




Abg. María Gabriela Arenales Torres
Secretaria Temporal