REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 23 de febrero de 2023.-
212º y 164º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: DAMARIS YENNIRE RODRÍGUEZ ANSELMI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 21.419.837, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. ADIB BEIRUTI BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.674.282, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 152.061, con domicilio en el Centro Comercial Santa María, oficina Nro. 56, San Cristóbal, Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: DÁMASO JESÚS RODRÍGUEZ AMPIE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.195.375, con domicilio en la casa Nro. 7-A, Urbanización Virgen de Loreto, Pueblo Nuevo, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. GERARDO JOSÉ LEAL DUEÑAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.393.333, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 192.185, con domicilio en el Centro Comercial Santa María, oficina 64, San Cristóbal, Estado Táchira.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UN INSTRUMENTO PRIVADO
EXPEDIENTE: 23.239-22.-
PARTE NARRATIVA
En fecha 16 de junio de 2022, se recibió proveniente del Juzgado Distribuidor libelo de demanda constante de 2 folios útiles, y 17 folios útiles de recaudos consignados en fecha 28 de junio de 2022. El juicio a que dicho expediente se contrae, se inició mediante demanda incoada por la ciudadana DAMARIS YENNIRE RODRÍGUEZ ANSELMI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 21.419.837, asistida en este acto por el abogado ADIB BEIRUTI BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 152.061, en contra del ciudadano DAMASO JESÚS RODRÍGUEZ AMPIE, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, de un contrato privado de compra venta celebrado en fecha 15 de abril del año 2022, sobre un inmueble, ubicado en Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el cual forma parte de la Urbanización Virgen de Loreto, parcela marcada con el número 07, la cual tiene CIENTO NOVENTA METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (190,40 Mts2), sobre esta parcela hay un área de construcción de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (62,00Mts2), aproximadamente, y consta de dos (2) plantas, con las siguientes dependencias: sala comedor, estudio, escalera, dos (2) habitaciones y un (1) baño, cuenta además con garaje descubierto y área de jardín en la parte delantera y en la parte posterior, área para servicio y futuras ampliaciones y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con la parcela 6-B, mide veintidós metros con cuarenta centímetros (22,40 mts), SUR: Con la parcela 7-B, mide veintidós metros con cuarenta centímetros (22,40 mts), ESTE: Con vía interna o calle principal, mide ocho metros con cincuenta centímetros (8,50 mts), y OESTE: Con terreno propiedad de Juan Jacobo Durán Briceño y Ana Alba Sánchez de Briceño, mide ocho metros con cincuenta centímetros (8,50 mts), el demandante menciona que la compra venta fue realizada por el ciudadano DÁMANSO JESÚS RODRÍGUEZ AMPIE, en razón de ello procede a demandar al ciudadano antes mencionado para que reconozca el contenido y firma del mismo. El actor fundamento la presente acción en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con los artículos 218, 338, 339 y 340 del Código de Procedimiento Civil.
ADMISIÓN DE LA DEMANDA
Por auto de fecha 29 de junio de 2022 (fl.22), se admitió la demanda de Reconocimiento de un Instrumento Privado, de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, tramitada por el procedimiento Civil Ordinario y se ordenó la citación del ciudadano Dámaso Jesús Rodríguez Ampie.
CITACIÓN
Mediante diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 19 de julio de 2022 (fl.25) en la cual dejo constancia que se trasladó con la parte actora a la dirección procesal: Urbanización Virgen de Loreto, Sector Pueblo Nuevo, Casa Nro. 7-A, donde fue recibida la boleta de citación por el ciudadano Dámaso Jesús Rodríguez Ampie, quien recibió y firmo la misma.
CONTESTACIÓN
Mediante escrito de fecha 22 de julio de 2022, el ciudadano Dámaso Jesús Rodríguez Ampie, asistido en este acto por el abogado Gerardo José Leal Dueñas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 192.185, presento contestación a la demanda en la cual alego lo siguiente: convengo en la demanda, acepto, reconozco el contenido del documento que me fue presentado (documento de compra venta), como a la vez acepto que la firma que esta estampada en este documento es la mía. En consecuencia, solicito a este honorable Tribunal que sentencia la causa a mero derecho. Es Todo.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PRUEBAS PRESENTADAS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA
1) Contrato privado de compraventa celebrado entre el ciudadano Dámaso Jesús Rodríguez Ampie y la ciudadana Damaris Yennire Rodríguez Anselmi, de fecha 15 de marzo de 2022.
2) Contrato de compra venta celebrado entre la Asociación Civil Virgen de Loreto
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DEL DEMANDADO
De la revisión de las actas que componen el presente expediente, el Tribunal no logró verificar prueba alguna promovida por el demandado, susceptibles de ser valoradas.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
De la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente el Tribunal no admitió pruebas, visto que ninguna de las partes en la presente causa, no promovieron prueba alguna.
INFORMES
De la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, el Tribunal no logró evidenciar escrito de informes de ninguna de las partes.
PARTE MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce este Juzgado en primer grado de jurisdicción de la presente causa, en virtud de la demanda que por motivo de RECONOCIMIENTO DE UN INSTRUMENTO PRIVADO, interpuesta por la ciudadana Damaris Yennire Rodríguez Anselmi contra el ciudadano Dámaso Jesús Rodríguez Ampie, demanda que fue recibida en fecha 16 de junio de 2022, por distribución a este Juzgado, El juicio al que dicho expediente se contrae, se inició mediante demanda presentada por RECONOCIMIENTO DE UN INSTRUMENTO PRIVADO, de un contrato privado de compra venta, celebrado en fecha 15 de marzo de 2022, por los ciudadanos Dámaso Jesús Rodríguez Ampie y Damaris Yennire Rodríguez Anselmi, sobre un inmueble propiedad del demandado de autos, consistente en un lote de terreno identificado con el número 1, que forma parte de la Urbanización Virgen de Loreto, ubicado en Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal. Del mencionado terrero el demandado es propietario de la parcela número 7-A, mide CIENTO NOVENTA METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (190, 40Mts2), sobre esta parcela tiene un área de construcción de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (62,00Mts), aproximadamente, y consta de dos (2) plantas con las siguientes dependencias: SALA, COMEDOR, ESTUDIO, ESCALERA, DOS (2) HABITACIONES Y UN (1) BAÑO, CUENTA ADEMAS CON GARAJE DESCUBIERTO Y ÁREA DE JARDIN EN LA PARTE DELANTERA Y EN LA PARTE POSTERIOR, ÁREA PARA SERVICIO Y FUTURAS AMPLIACIONES, y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con la parcela 6-B, mide veintidós metros con cuarenta centímetros (22,40 mts), SUR: Con la parcela 7-B, mide veintidós metros con cuarenta centímetros (22,40 mts), ESTE: Con vía interna o calle principal, mide ocho metros con cincuenta centímetros (8,50 mts), y OESTE: Con terreno propiedad de Juan Jacobo Durán Briceño y Ana Alba Sánchez de Briceño, mide ocho metros con cincuenta centímetros (8,50 mts). El demandante menciona que la compra venta fue realizada por el ciudadano DÁMANSO JESÚS RODRÍGUEZ AMPIE, en razón de ello procede a demandar al ciudadano antes mencionado para que reconozca el contenido y firma del mismo.
Por otra parte, el demandado señala que estando dentro del lapso legal para contestar la demanda, lo hace de la siguiente manera: conviene en la demanda, acepta y reconoce el contenido del documento que le fue presentado, como a la vez acepta que la firma que se encuentra estampada en el documento a reconocer es de él, en razón de ello, solicita a este Juzgado se sentencie la presente causa.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DEL DEMANDANTE PRESENTADAS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA
A la documental inserta en el folio 3 con su respectivo vuelto, corre instrumento privado de fecha 15 de marzo de 2022, el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe del documento privado celebrado entre la ciudadana Damaris Yennire Rodríguez Anselmi y el ciudadano Dámaso Jesús Rodríguez Ampie, en donde se observa que el ciudadano Dámaso Jesús Rodríguez Ampie declaro que dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana Damaris Yennire Rodríguez Anselmi un inmueble de su propiedad, consistente en un lote de terreno identificado con el número 1, que forma parte de la Urbanización Virgen de Loreto, ubicado en Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal. Del mencionado terrero el demandado es propietario de la parcela número 7-A, mide CIENTO NOVENTA METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (190, 40Mts2), sobre esta parcela tiene un área de construcción de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (62,00Mts), aproximadamente, y consta de dos (2) plantas con las siguientes dependencias: SALA, COMEDOR, ESTUDIO, ESCALERA, DOS (2) HABITACIONES Y UN (1) BAÑO, CUENTA ADEMAS CON GARAJE DESCUBIERTO Y ÁREA DE JARDIN EN LA PARTE DELANTERA Y EN LA PARTE POSTERIOR, ÁREA PARA SERVICIO Y FUTURAS AMPLIACIONES.
A la documental inserta en los folios 4 al 19, corre documento protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el 23 de noviembre de 2017, inscrito bajo el Nro. 2017.1744, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 440.18.3.19607 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el ciudadano Richard Antonio Mendoza Milano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.135.033, en representación de la Asociación Civil Virgen de Loreto, debidamente facultado para ello, tal como consta según instrumento poder debidamente protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 26 de octubre de 2017, quedando anotado bajo el Nro. 20, Tomo 26, Protocolo de Transcripción del año 2017, mediante el cual declara: que en nombre de su representada da en venta, al ciudadano Dámaso Jesús Rodríguez Ampie, un Inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nro. 7-A, el cual tiene una superficie aproximada de CIENTO NOVENTA METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (190,40 Mts2),y la vivienda sobre el construida, ubicada en Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista del Municipio Autónomo de San Cristóbal, Estado Táchira, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de parcelamiento.
PRUEBAS DEL DEMANDADO
De la revisión de las actas que componen el presente expediente, el Tribunal no logró verificar documentales algunas promovidas por la parte accionada, susceptibles de ser valoradas.
ANÁLISIS DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Apreciadas como han sido el escrito de demanda y la contestación de la misma, pasa seguidamente éste órgano jurisdiccional a analizar el fondo de la controversia, sobre lo cual observa lo siguiente: La presente acción de reconocimiento de un instrumento privado, tiene como pretensión de la parte actora, que el ciudadano demandado reconozcan el contenido y firma del documento privado, suscrito por ellos.
Al respecto aclara este jurisdiscente que los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos, y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita; la cual, por su naturaleza es preconstituida, pues antes de suscitarse conflicto entre las partes, quienes suscriben el escrito, una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como se precisa en los artículos 1.355 y 1.356 del Código Civil Venezolano, dicho instrumento goza de la validez que le atribuye la norma in comento, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas; dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1.370 eiusdem.
Ahora bien, como ya se dijo, tales instrumentos o documentos privados previo el cumplimiento del requisito del reconocimiento, gozan de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipararía al documento público en lo que respecta a su valor probatorio, siendo desvirtuable mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en él.
Es aquí donde radica la finalidad del reconocimiento de instrumento privado, pues dicha manifestación escrita para tener validez, es necesario que sea firmada en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad a la persona que se enuncie como parte, ni imputársele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por ésta, puede haber sido modificado en su contenido y por ende, el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.
En estas razones se sustenta la utilidad práctica del juicio de reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, pues vale recordar que estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos sólo entre los contratantes y sus sucesores a título universal, tal como lo consagra el artículo 1.362 del Código Civil.
De esta forma, según la parte que se encuentre en posesión de un documento privado puede solicitar de quien lo suscribió el reconocimiento por acción principal o por acción incidental, tal y como lo establece la norma sustantiva en su artículo 450, el cual prevé que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.”
Al efecto observa quien aquí decide; Que fue presentada demanda por Reconocimiento de Un Instrumento Privado, acompañando el instrumento fundamental de la acción, para su reconocimiento en contenido y firma consistente de un documento privado de compra venta, suscrito por el ciudadano Dámaso Jesús Rodríguez Ampie, en el cual da en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana Damaris Yennire Rodríguez Anselmi, un lote de terreno identificado con el Nro. 1, que forma parte de la Urbanización Virgen de Loreto, dicho terreno se encuentra ubicado, en Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista del Municipio Autónomo San Cristóbal del Estado Táchira, del mencionado terreno el demandado en propietario de la parcela Nro. 7-A, y mide CIENTO NOVENTA METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (190,40 Mts.).
Igualmente se observó que en fecha 22 de julio de 2022, el ciudadano Dámaso Jesús Rodríguez Ampie, asistido por el abogado Gerardo José Leal Dueñas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 192.185, presento escrito de contestación de la demanda, en donde expone que estando dentro del lapso legal para contestar la demanda que cursa en este Juzgado, conviene en la demanda, acepta, reconoce el contenido del documento de compra venta, como a la vez acepta que la firma que esta estampada en el mencionado es suya.
Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, cuando el reconocimiento de instrumento privado se solicita a través de demanda principal, se deben observar las reglas estipuladas en los artículos 444 al 448 ibídem. En tal sentido, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“…La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento...”
Por su parte, el artículo 1.364 del Código Civil, dispone:
“…Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…” (Subrayado del Tribunal)
En tal sentido, conforme a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, el cual reza:
“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”
Y a los fines de evitar dilaciones indebidas, en virtud de que el ciudadano demandado Dámaso Jesús Rodríguez Ampie, reconoce en su contenido y firma el instrumento privado objeto de controversia como emanado de ella, es que este juzgador debe tener el mencionado documento como legalmente reconocido. Y así se establece.-
En consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar con LUGAR LA DEMANDA de Reconocimiento de Un Instrumento Privado del Documento suficientemente identificado, celebrado en fecha 15 de marzo de 2022 y conforme al artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil, se DECLARA RECONOCIDO, el documento privado. Así se decide.-
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda por Reconocimiento de Un Instrumento Privado, interpuesta por la ciudadana DAMARIS YENNIRE RODRÍGUEZ ANSELMI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 21.419.837, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, contra el ciudadano DÁMASO JESÚS RODRÍGUEZ AMPIE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.195.375, con domicilio en la casa Nro. 7-A Urbanización Virgen de Loreto, Pueblo Nuevo, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
SEGUNDO: Se declara el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, del Documento Privado, inserto en el folio 3 con su respectivo vuelto, celebrado en fecha 15 de marzo de 2022.
TERCERO: Es criterio de este Tribunal, que la acción de reconocimiento de contenido y firma de documento privado no concierne para quien aquí decide, pronunciamiento alguno respecto al fondo del mismo, quedando a salvo los derechos de terceros y/o cualquier acción contra las partes en la presente causa.
CUARTO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso a que refiere el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil a fin de que las partes o terceros interesados puedan ejercer su derecho legítimo de apelación según lo establecido en los artículos 298 y 896 ejusdem; y una vez cumplido dicho lapso, en caso de no presentarse las partes a ejercer el derecho de apelación legal, será declarada firme la sentencia.
QUINTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.
SEXTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg. María Gabriela Arenales Torres
Secretaria Temporal
JAPV/vycr.-
Exp N° 23.239.22.-
En la misma fecha, previas formalidades de ley, se dictó y publicó la decisión que antecede, siendo las dos (02:00) de la tarde, dejándose copia para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron las boletas de notificación a las partes.
Abg. María Gabriela Arenales Torres
Secretaria Temporal
|