REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal 02 de febrero de 2023

212° y 163°

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: MARIA ANGELICA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V- 9.146.527, domiciliada en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira y civilmente hábil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. YASMIN HAYDEE USECHE, con Inpreabogado N° 218.292, con domicilio procesal en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: JOSMER JOHANY SANTOS ZAMBRANO y JINGNORYS MERCEDES SANTOS VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 26.287.196 y V-16.959.463, domiciliados en la calle 02, casa Nº 2-16, Urbanización el Pinar, Parroquia Bramón, Municipio Junín, Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg: MIGUEL GERARDO BECERRA, con Inpreabogado bajo el N° 38.644, con domicilio procesal en Rubio, Junín, Estado Táchira.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

EXPEDIENTE: 22734-18

PARTE NARRATIVA
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito recibido por distribución en fecha 23 de enero de 2018, inserta en los folios (01 al 03 con sus respectivos vueltos), la parte demandante manifestó: Que desde el 15 de enero del año 1992, inició un relación concubinaria con el ciudadano SANTOS CAÑAS ANTONIO JOSE, quien era venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de cédula de identidad Nº V-4.446.431, quien falleció el 18 de noviembre de 2016, tal como se evidencia en el Acta de Defunción, que mantuvieron una relación de forma ininterrumpida, publica, notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos del lugar donde estaba la relación marital de Unión Estable de hecho, que la conservaron como si hubiesen estados casados por un lapso de tiempo de veinticuatro (24) años ininterrumpidos que comprende desde el 14 de febrero de 1992, hasta el día de su fallecimiento 18 de noviembre de 2016, que en la unión procrearon un (01) hijo de nombre JOSMER SANTOS ZAMBRANOS, que existe otra hija reconocida por SANTOS CAÑAS ANTONIO JOSE (fallecido) de nombre JINGNORYS SANTOS VARGAS, la parte actora fundamentó la acción en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y 767 del Código Civil, la actora solicito en el petitorio; que se sirva declarar mediante sentencia que existió una Unión Estable de Hecho entre; MARIA ANGELICA ZAMBRANO y SANTOS CAÑAS ANTONIO JOSE.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA
Por auto de fecha 08 de febrero de 2018, inserta en el folio (25), se admitió la demanda, se ordenó la citación de los demandados para que conteste la acción instaurada en su contra, dentro de los veinte (20) días luego de su citación, mas un (01) día que se le concede por el termino de distancia.

CITACIÓN
Que en fecha 11 de abril de 2018, inserto en los folios (32 al 40), riela comisión de citación Nº 1634-18, de los ciudadanos JOSMER JOHANY SANTOS ZAMBRANO y JINGNORYS MERCEDES SANTOS VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 26.287.196 y V-16.959.463, domiciliados en la calle 02, casa Nº 2-16, Urbanización el Pinar, Parroquia Bramón, Municipio Junín, Estado Táchira, dándose por citados en la presente causa del Juicio seguido por MARIA ANGELICA ZAMBRANO, por motivo de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

NOTIFICACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 2018, inserto en el folio (29), el Alguacil del Tribunal informó sobre la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
PUBLICACIÓN DE EDICTO
Mediante dirigencia de fecha 11 de abril de 2018, inserto en el folio (30 y 31), la bogada apoderada de la parte actora, Expuso; Que consigna edicto publicado en el periódico del DIARIO LA NACION, de fecha 01 de marzo de 2018,
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 04 de mayo de 2018, inserta en el folio (41 y vuelto), el abogado MIGUEL GERARDO BECERRA, con Inpreabogado bajo el N° 38.644, asistiendo a los demandados JOSMER JOHANY SANTOS ZAMBRANO y JINGNORYS MERCEDES SANTOS VARGAS, dieron contestación a la demanda de la siguiente manera; Que reconocen como cierto los hechos alegados por la parte demandante en el sentido que su difunto padre en vida mantuvo una Unión Estable de Hecho con la ciudadana MARIA ANGELICA ZAMBRANO, que convienen en la misma en todas y cada una de sus partes e igualmente renunciaron al lapso probatorio en la presente causa.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito de pruebas de fecha 05 de junio de 2018, inserto en los folios (42 y 43, con su respectivo vuelto), el abogado apoderado de la parte demandante, promovió las siguientes pruebas: 1.- Documentales, 2.- Testimoniales, 2.1 OMAIRA EDDY SIERRA, 2.2 MARIA ISABEL MORONTA, 2.3 ZURHILDA RAMON LEZANA.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
De la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente N° 22734-18, éste Tribunal no logro verificar escrito de promoción de pruebas por la parte demandada ni por si, ni por medio de los apoderados.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Por autos de fecha 12 de junio del año 2018, inserto en el folio (45 y con su respectivos vueltos) el Tribunal de conformidad con los artículo 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, admitió la prueba promovida por las parte demandante.

INFORMES
De la revisión Del presente expediente N° 22734-18, éste Tribunal no logro verificar escrito de informe por ninguna de las partes ni por si, ni por medio de sus apoderados.
PARTE MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce éste juzgado en primer grado de jurisdicción de la presente causa Nº.22-734-18, en virtud de la demanda que por motivo de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana MARIA ANGELICA ZAMBRANO, en contra de los ciudadanos JOSMER JOHANY SANTOS ZAMBRANO y JINGNORYS MERCEDES SANTOS VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 26.287.196 y V-16.959.463, domiciliados en la calle 02, casa Nº 2-16, Urbanización el Pinar, Parroquia Bramón, Municipio Junín, Estado Táchira, por cuanto arguye la demandante haber mantenido una relación concubinaria con él ciudadano SANTOS CAÑAS ANTONIO JOSE (fallecido) desde la fecha 15 de enero de 1992, hasta el 18 de noviembre de 2016 y que durante la unión procrearon un (01) hijos, y una (01) hija reconocida, según su escrito libelar, que la unión perduro un tiempo de veinticuatro (24) años.
Por su parte, los demandados ciudadanos JOSMER JOHANY SANTOS ZAMBRANO y JINGNORYS MERCEDES SANTOS VARGAS, convinieron en todo y cada una de las partes de la demanda.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
A la documental inserta en los folios (04 y 05), el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, Acta de Defunción Nro. 306, de fecha 18 de noviembre del año 2016 del causante, SANTOS CAÑAS ANTONIO JOSE, concubino de la ciudadana MARIA ANGELICA ZAMBRANO.
A la copia simple inserta en el folio (06), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, Fotocopia de la Cédula de Identidad del causante SANTOS CAÑAS ANTONIO JOSE, en la misma se observó; que es venezolano, con numero de cédula de identidad Nº. V- 4.446.431, estado civil divorciado.
A la copia simple inserta en el folio (07 y 08), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, Acta de Unión Estable de Hecho Nro. 25, Folios 25, Tomo I, de fecha 26 de enero del año 216, la misma fue emitida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Junín, Rubio, Estado Táchira, en la misma se observó; Los dato del Unido de Hecho de los ciudadanos SANTOS CAÑAS ANTONIO JOSE y MARIA ANGELICA ZAMBRANO.
A la copia simple inserta en el folio (06), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, Fotocopia de la Cédula de Identidad de la actora ciudadana MARIA ANGELICA ZAMBRANO, en la misma se observó; que es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.146.527, de estado civil soltera.
A la documental inserta en el folio (10 y vuelto) por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y de ella se desprende, Partida de Nacimiento N° 98, del ciudadano JOSMER JOHANY SANTOS ZAMBRANO, hijo de SANTOS CAÑAS ANTONIO JOSE (fallecido) y MARIA ANGELICA ZAMBRANO, nacido en fecha 16 de enero del año 1997.
A la copia simple inserta en el folio (11), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, Fotocopia de la Cédula de Identidad del ciudadano JOSMER JOHANY SANTOS ZAMBRANO, en la misma se observó; que es venezolano, con número de cédula de identidad Nº. V- 26.287.196, mayor de edad, estado civil soltero.
A la documental inserta en el folio (12 y vuelto) por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y de ella se desprende, Partida de Nacimiento N° 780, de la ciudadana JINGNORYS MERCEDES SANTOS VARGAS, hija de SANTOS CAÑAS ANTONIO JOSE (fallecido).
A la copia simple inserta en el folio (13), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, Fotocopia de la Cédula de Identidad de la ciudadana JINGNORYS MERCEDES SANTOS VARGAS, en la misma se observó; que es venezolana, con número de cédula de identidad Nº. V- 16.959.463, mayor de edad, estado civil soltera.
A la documental inserta en los folios (14 al 22) consistente de Contrato de remodelación y solicitud de contrato de préstamo, por cuanto de dicha documental no se desprende elementos de convicción que ayuden a dilucidar el fondo de lo debatido, este Tribunal las desecha y no la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
A la documental inserta en el folio (23), este operador de justicia la aprecia en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa del 8 de julio de 1.998, citada por Oscar Pierre Tapia, Nro. 7 correspondiente al mes de julio de 2008, página 460 y siguientes, que establece:
“Para esta Corte los Documentos Privados, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. En consecuencia no es posible una asimilación total entre el documento público y el administrativo porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que de no ser destruida la presunción de veracidad es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…”;
En consecuencia, éste Tribunal acogiendo el criterio anterior, valora la documental mencionada como Documento Administrativo; y de ella se desprende, Constancia de Residencia, emitida por el Consejo Comunal El Pinar, Rubio, Estado Táchira, en la misma se observó, que hizo constar que la ciudadana MARIA ANGELICA ZAMBRANO, tiene el domicilio dentro de la comunidad, Calle 2, Nº 2-16 que vivía en unión Estable de Hecho con el ciudadano ANTONIO JOSE SANTOS CAÑAS, por más de dieciocho (18) años ininterrumpidamente hasta la fecha de su fallecimiento.
A la testimonial inserta en el folio (46), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que en la presente evacuación se encontraba presente la abogada de la parte demandada, que el testigo EDDY OMAIRA SIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 9.143.500, con domicilio en el final avenida 26, con calle 2 del Cafetal, sector el Manantial Nª 25-57, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, católica, abogado, manifestó; Que conoce a la ciudadana MARIA ANGELICA ZAMBRANO y SANTOS CAÑAS ANTONIO JOSE (fallecido), desde hace más de diez (10) años, que le consta, que ellos vivieron en la calle 02, casa Nº 2-16, Urbanización El Pina, Parroquia Bramón, ella aún vive allí, que sabe y le consta que ellos tuvieron un hijo que lleva por nombre JOSMER JHOANY, que sabe y le consta el trato que le daba el fallecido a la señora MARIA , eran marido y mujer, se trataban muy bien, eran afectuosos, que ella le consta lo declarado porque en oportunidades compartieron muchos encuentros.
A la testimonial inserta en el folio (47), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que en la presente evacuación se encontraba presente la abogada de la parte demandada, que la testigo MARIA ISABEL MORONTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.505.495, con domicilio en la Quiracha, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, católica, abogado, manifestó; Que conoce a la ciudadana MARIA ANGELICA ZAMBRANO y SANTOS CAÑAS ANTONIO JOSE (fallecido), desde hace más de ocho (08) años, que le consta, que ellos vivieron en la calle 02, casa Nº 2-16, Urbanización El Pina, Parroquia Bramón, ella aún vive allí, que sabe y le consta que ellos tuvieron un hijo que lleva por nombre JOSMER JHOANY SANTOS ZAMBRANO, que el trato era bueno de esposo, que le consta todo lo declarado, porque en varias oportunidades compartía con ellos, que trabajo con ella, que tiene varios años conociendo a MARIA ANGELICA ZAMBRANO, que también conoció al fallecido SANTOS CAÑAS ANTONIO JOSE.
A la testimonial inserta en el folio (48), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que en la presente evacuación se encontraba presente la abogada de la parte demandada, que la testigo ciudadana ZURHILDA EMILSETH RAMON LEZAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 20.883, con domicilio en San Rafael, el Poblado, calle 2- Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, soltera, Estudiante, Católica, manifestó; Que conoce a la ciudadana MARIA ANGELICA ZAMBRANO y SANTOS CAÑAS ANTONIO JOSE (fallecido), desde hace más de seis (06) años, que la conoce por medio de la suegra, porque visitaban a la casa de la suegra, que le consta, que ellos vivieron en la calle 02, casa Nº 2-16, Urbanización El Pinar, Parroquia Bramón, ella aún vive allí, que sabe y le consta que ellos tuvieron un hijo varón, que lleva por nombre JOSMER JHOANY SANTOS ZAMBRANO, que el trato era bueno de esposo, que siempre andaban juntos, que ella lo cuido en la enfermedad, que conoce a la señora JINGNORYS MERCEDES SANTOS VARGAS, que era hija del fallecido y vive en la misma casa donde vivió el señor SANTOS, que les consta que los conoció, aunque fue muy poco el trato.

Valoradas como han sido las pruebas, el Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.

Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, procede este Tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y previa las siguientes consideraciones:

Señalan los artículos 211 y 767 del Código Civil lo siguiente:

Artículo 211.- Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el período de la concepción. (Negrillas propias de este Tribunal)
Artículo 767 del Código Civil.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

Igualmente, es importante traer a colación el artículo 77 Constitucional, el cual establece:

Artículo 77 Constitucional. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Negrillas de éste Tribunal)

En sentencia N° 1.682 de fecha 15/07/2005, expediente No. 04-3301, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció:

“El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal, es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve)…omisis…para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo…Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc. Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al Juez para la calificación de la permanencia, ya que este fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia…omisis…Unión estable no significa necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común…omisis…los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas. Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad…omisis…al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto a lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.

De lo transcrito anteriormente se desprende que existen uniones estables entre un hombre y una mujer, las cuales son reconocidas constitucionalmente, y además son equiparadas al matrimonio, dentro de la cual deben probarse en autos los siguientes requisitos sine qua non o varios de ellos, a saber: 1) que los concubinos sean solteros, 2) que hayan adquirido bienes, 3) que hayan mantenido una convivencia que sea permanente, pública, notoria, ininterrumpida, ante el entorno social y familiares, 4) que hayan procreado hijos; y 5) sea reconocido mediante sentencia judicial.

Por su parte, la Ley Orgánica de Registro Civil del año 2010, establece lo siguiente:

Orden público ámbito de aplicación.
Artículo 4. Las disposiciones contenidas en esta Ley tienen carácter de orden público y son aplicables a los venezolanos y venezolanas, dentro o fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, y a los extranjeros y extranjeras que se encuentren en el país.

Servicio público esencial
Artículo 5. El Registro Civil es un servicio público esencial, su actividad será de carácter regular, continuo, ininterrumpido y orientado al servicio de las personas. Es obligatoria la inscripción de los actos y hechos declarativos, constitutivos o modificatorios del estado civil y la prestación del servicio es gratuita.

Inscripción
Artículo 117. Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de:
1. Manifestación de voluntad.
2. Documento auténtico o público.
3. Decisión judicial.

Del Cúmulo de pruebas proporcionadas por la parte demandante, se evidencia una manifestación de voluntad entre; MARIA ANGELICA ZAMBRANO y los ciudadanos demandados, JOSMER JOHANY SANTOS ZAMBRANO y JINGNORYS MERCEDES SANTOS VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 26.287.196 y V-16.959.463, domiciliados en la calle 02, casa Nº 2-16, Urbanización el Pinar, Parroquia Bramón, Municipio Junín, Estado Táchira, los cuales han demostrado la existencia de una unión estable de hecho entre ellos, la cual se inició en fecha 15 de enero del año 1992, hasta el 18 de noviembre de 2016, fecha en que su concubino fallece, según acta de defunción. Así se declara.

Es necesario para éste Tribunal, dejar constancia que se evidencia de las documentales promovidas por la parte demandante, la existencia de documento auténtico y público, que evidencia a los ciudadanos SANTOS CAÑAS ANTONIO JOSE (fallecido) y la ciudadana MARIA ANGELICA ZAMBRANO, que fueron cónyuge, demostró constancia ante funcionario público (Registro Civil y Electoral del Municipio Junín Rubio- Estado Táchira), que existió entre ellos la unión estable de hecho; No existe alguna decisión judicial que haya declarado dicha existencia, pues la misma debería desprenderse de la presente acción, sin embargo, tal como se determinó anteriormente si existe plena prueba de existencia de unión concubinaria por los elementos de prueba contundentes que verifican la existencia de una unión estable de hecho entre el demandante y el fallecido, especialmente las pruebas instrumentales producidas con el libelo de demandas de la acta de nacimiento de su único (01) hijo, debidamente certificada inserta en el folio (10 y vuelto), donde la parte promovió y demostró que el hijo; JOSMER JOHANY SANTOS ZAMBRANO, fue procreado entre la parte actora ciudadana MARIA ANGELICA ZAMBRANO y el extinto SANTOS CAÑAS ANTONIO JOSE, ampliamente identificado en autos, pruebas estas que fueron debidamente valoradas por este juzgador en el thema decidendum y se concadeno con lo establecido con el artículo 211 del Código Civil, en ese sentido esta demostrado inequívocamente que el demandado de autos arriba mencionado fue procreado en la relación de hecho sostenida entre MARIA ANGELICA ZAMBRANO y el extinto SANTOS CAÑAS ANTONIO JOSE, en el arco del tiempo que duro la relación de hecho; es decir desde el 15 de enero del año 1992, hasta el día de su fallecimiento 18 de noviembre del año 2016. Así se declara.
En consecuencia de lo anterior, al existir las pruebas contundentes que demuestran la existencia de la relación de hecho que aduce la demandante ciudadana MARIA ANGELICA ZAMBRANO, haber mantenido con SANTOS CAÑAS ANTONIO JOSE (fallecido), antes mencionado, es menester, en consecuencia éste Tribunal, pasa a verificar todas las pruebas aportadas al proceso.
De los requisitos señalados en la jurisprudencia antes trascrita, el primero señala que los concubinos sean solteros. En el caso de autos, dicho requisito se cumple, pues el ciudadano MARIA ANGELICA ZAMBRANO y SANTOS CAÑAS ANTONIO JOSE, señalan su estado civil como Soltera y Divorciado, que mantuvieron una relación de manera ininterrumpida como pareja por más de veinticuatro (24) años, desde el 15 de enero del año 1992 hasta el día de su fallecimiento que fue el 18 de noviembre del año 2016, que procrearon un (01) hijo, tal como se evidenció en la documental inserta en el folio (10 y vuelto). Éste Tribunal, considera inoficioso pasar a verificar las demás pruebas aportadas al proceso como indicios.
Efectuada como ha sido, la valoración de todo el acervo probatorio producido por la parte demandante y la actividad conductual de éstas en el íter procesal, como sujetos activo y pasivo de la relación jurídico procesal se deja expresa constancia que el Jurisdicente aplicó a todas la probanzas producidas y evacuadas en el presente procedimiento de Reconocimiento de Unión Concubinaria el principio de exhaustividad probatoria, previsto y sancionado en el artículo 509 del Código Procesal Civil.
En tal virtud; en fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, éste órgano jurisdiccional declara la existencia de la Unión Concubinaria entre los ciudadanos SANTOS CAÑAS ANTONIO JOSE (fallecido) y MARIA ANGELICA ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, de estado civil, Divorciado, soltera, titulares de las cédulas de identidad No. V-4.446.431 y V-9.146.527, en su orden. Así se decide.

Por otra parte, según decisión de fecha 08 de junio de 2015, publicada en el expediente No. 14-00669, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Marisela Godoy Estaba, se estableció lo siguiente:

“Por otra parte es necesario apuntalar que el establecimiento correcto, concreto, expreso y preciso de las fechas de inicio y finalización de la unión concubinaria que se reconoce, son de importancia cardinal, ya que eventualmente del mismo se podría derivar para las partes una serie de acciones legales posteriores al reconocimiento de la unión estable de hecho ya citada, y por ende producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada una de ellos, en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ello durante ese período, que de no especificarse podría traer como corolario la violación de los derechos fundamentales de ambas partes, en virtud de lo expuesto es evidente el quebrantamiento del requisito de inmotivación previsto en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil y así se decide.”

Como se establece en la sentencia antes citada, es de importancia el establecimiento de una fecha de inicio y una fecha de finalización de la unión estable de hecho a reconocer, en virtud que, de dichas fechas y con posterior al reconocimiento que se realiza judicialmente, podrían ocurrir demandas o acciones civiles que involucra derechos patrimoniales de uno o los dos concubinos y por cuanto en materia de estado y capacidad de las personas están prohibidas las transacciones o convenimientos, será de suma importancia que de las pruebas de autos se desprenda con claridad meridiana tanto la fecha de inicio de la relación concubinaria, como la fecha de su ocaso o finalización de la misma. Así se declara.

En consecuencia de lo anterior, éste Tribunal de la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente y con relación a la fecha de inicio observa y concluye que la relación concubinaria se inició el 15 de enero del año 1992 en razón de lo cual, éste Tribunal ateniéndose a lo alegado y probado en autos y de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, declara que la fecha de inicio de la unión concubinaria que existió entre los ciudadanos SANTOS CAÑAS ANTONIO JOSE (fallecido) y MARIA ANGELICA ZAMBRANO, fue el 15 de enero del año 1992. Así se establece.
Por todo lo antes expuesto, reconocida como quedó la unión concubinaria que existió entre los SANTOS CAÑAS ANTONIO JOSE (fallecido) y MARIA ANGELICA ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, Divorciado, soltera, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.446.431 y V-9.146.527, en su orden, éste órgano jurisdiccional actuando en primer grado de jurisdicción señala de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 08 de junio de 2015, publicada en el expediente No. 14-00669, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Marisela Godoy Estaba, que la fecha de inicio de la unión concubinaria aquí reconocida se inició el 15 de enero del año 1992 y finalizó el día de su fallecimiento de SANTOS CAÑAS ANTONIO JOSE 18 de noviembre del año 2016. Así se establece y decide.
De conformidad con el articulo 253 constitucional, en amplia armonía con el artículo 243 de Código de Procedimiento Civil, este operador jurídico, adminiculando todas las pruebas producidas por la parte demandante y demostrado como en efecto lo hizo las afirmaciones de hechos por al actor producidas conforme al articulo 506 ejusdem este operador jurídico de conformidad con el principio de certeza jurídica establecido en el artículo 254 ejusdem se ve forzado, conforme al apotegma jurídico “ateniéndose a lo alegado y probado en autos”, establecido el artículo 12 ejusdem, debe declarar CON LUGAR la presente acción de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, conforme se declaró ut supra en atención a los artículos 77 constitucional, 767 Código Civil Venezolano en atención a la sentencia del 15 de julio de 2005 dimanada de la Sala Constitucional, también arriba trascrita. Así se decide.

Una vez quede firme la presente sentencia, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se acuerda expedir copia fotostática certificada de la presente decisión y del auto que la declare firme, a los fines de ser remitida al Registro Civil del Municipio Junín, Rubio -Estado Táchira a los fines de su respectiva inserción. Así se decide.

Dada la naturaleza de la decisión, no hay expresa condenatoria en costas. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ateniéndose a lo alegado y probado en autos y sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, y sin suplir excepciones ni defensas no alegadas ni probadas, administrando e impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, interpuesta por la ciudadana MARIA ANGELICA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.146.527, domiciliada en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira y civilmente hábil, contra los ciudadanos JOSMER JOHANY SANTOS ZAMBRANO y JINGNORYS MERCEDES SANTOS VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 26.287.196 y V-16.959.463, domiciliados en la calle 02, casa Nº 2-16, Urbanización el Pinar, Parroquia Bramón, Municipio Junín, Estado Táchira y civilmente hábiles.

SEGUNDO: Se DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDA la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos SANTOS CAÑAS ANTONIO JOSE (fallecido) y MARIA ANGELICA ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, Divorciado, soltera, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.446.431 y V-9.146.527, en su orden, que se inició el 15 de enero del año 1992 y finalizó el día de su fallecimiento 18 de noviembre del año 2016.

TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se acordará expedir copia fotostática certificada, la cual se remitirá al Registro Civil del Municipio Junín, Rubio -Estado Táchira, a los fines de su respectiva inserción.

CUARTO: Dada la naturaleza de la decisión, no hay expresa condenatoria en costas.

QUINTO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Tribunal.
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de febrero de 2023, años 2012° de la Independencia y 163° de la Federación.





Abg.MSc José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio


Abg. María Gabriela Arenales Torres
Secretaria (T)
Exp. 22734-18
JAPV/Zeud.-


En la misma fecha, siendo la diez (10:00 hora de la mañana del día de hoy), se dictó y público la decisión anterior, dejándose copia para el archivo en físico y Digital del Tribunal.




Abg. María Gabriela Arenales Torres
Secretaria (T)