JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 01 de febrero de 2023.-
212° y 163°

Vista la diligencia de fecha 31 de enero de 2023, inserta en el folio 60 del presente expediente, suscrita por el ciudadano JOSÉ REMIGIO PEÑA ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.153, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NESTOR EDUARDO PALACIOS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.843.285, parte demandante, por una parte y por la otra las ciudadanas NAYRETH GEORGINA PARRA CACERES y MARY DEL CARMEN CACERES PERNIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nro. V.- 16.122.278 y V.- 5.665.722, en su orden respectivo, partes codemandadas, asistidas en este acto por el abogado RICHARD CLEOBALDO CHAVEZ PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. V.- 136.745. Mediante el cual expresan:
“…En aras de dar por terminada la reclamación interpuesta en el presente proceso, la Parte Actora, cumpliendo instrucciones expresas dadas por su representado, DESISTE formalmente del presente procedimiento y consecuencialmente solicita el LEVANTAMIENTO de las medidas preventivas que fueran decretadas a solicitud de parte por este Tribunal, específicamente la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR EL BIEN INMUEBLE suficientemente aquí descrito. A tal efecto solicito se oficie lo conducente al Registro Subalterno correspondiente. Consecuencialmente y en virtud del desistimiento planteado, las demandadas NAYRETH GEORGINA PARRA CACERES y MARY DEL CARMEN CACERES PERNIA, debidamente citadas en la presente causa, ACEPTAN Y CONVALIDAN el desistimiento aquí planteado por la parte actora, solicitando la finalización y archivo del expediente. Es todo y conformen firman…”

En tal sentido, es preciso transcribir lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:

“...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del tribunal...”

Al respecto, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su manual de derecho procesal civil venezolano, nos define el desistimiento de la acción como “...la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Continua señalando el mismo procesalista patrio, al definir el desistimiento del procedimiento, que éste “...deja viva la acción, la cual puede proponerse de nuevo en otro tiempo. Su efecto no va más allá de la extinción de la relación procesal o litispendencia, anulándose todos los actos del juicio. Y en esto se diferencia del desistimiento de la pretensión, que no solo pone fin al proceso sino que deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada, como si se hubiese dictado una sentencia desestimatoria de la pretensión...”

En consecuencia, visto que en el presente caso se cumplieron todos los extremos para que se dé por consumado el desistimiento, este Tribunal Declara: CONSUMADO EL DESISTIMIENTO y, por vía de consecuencia, da por terminado el procedimiento instaurado en el presente juicio. Así se decide.-

Igualmente, de acuerdo a lo solicitado, por las partes, en cumplimiento a lo establecido en la parte infine del desistimiento suscrito en la presente causa, es que este Tribunal LEVANTA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre: UN BIEN INMUEBLE propiedad de la codemandada, MARY DEL CARMEN CACERES PERNIA, consistente en: Un lote o parcela “B”, ubicado en la Zona Industrial de San Cristóbal, en el sitio conocido como Paramillo, Jurisdicción del Municipio, ahora Parroquia San Juan Bautista, del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira. Cedula Catastral No. 20.23.03.U01.016.014.031.000.P00.000, dicho lote de terreno o parcela “B” tiene una superficie aproximada de DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (2845 MTS2), según consta de levantamiento topográfico que obra agregado al cuaderno de comprobantes, y el cual representa treinta y cuatro por ciento del valor fijado para la totalidad de la superficie vendible en donde existe ya construido un pequeño galpón de trescientos quince metros cuadrados (315 mts2) edificado con paredes de bloque de concreto, techos de acerolit con estructura metálica y piso de cerámica y granito y un tanque con capacidad para 93.899 litros de aguay rampa: y alinderados así: NORTE: en cincuenta y cinco metros con sesenta y un centímetro (55,61 mts) aproximadamente, con calle F; SUR: en noventa y un metro con ochenta centímetros (91,80 mts) con quebrada seca, ESTE: en ochenta y ocho metros con ochenta centímetros (88,80 mts) aproximadamente, lote “A”, separa pared; y OESTE: treinta y tres metros con noventa centímetros (33,90 mts), avenida acceso a la zona industrial. El inmueble posee servicios de aguas blancas, red de cloacas, red subterránea de luz eléctrica, alumbrado público, vialidad. El cual quedo Registrado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira., en fecha 08 de agosto de 2022. Bajo el Número 2020.166, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 440.18.8.3.22272 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020. Así se decide.-

Por cuanto no hay más actuaciones que realizar, SE DA POR TERMINADO EL PRESENTE JUICIO Y SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE.





Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio

Abg. María Gabriela Arenales Torres
Secretaria Temporal


JAPV/vycr.-
Exp. 23.299-22.-
En la misma fecha se libro el oficio Nro. 32 al registro respectivo




Abg. María Gabriela Arenales Torres
Secretaria Temporal