REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
212° y 163°
Recibido por distribución el presente libelo, constante de cinco (5) folios útiles y los recaudos en cuarenta y cuatro (44) folios útiles. Inventaríese désele entrada y el curso de Ley correspondiente.
Estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda de cobro de cantidad líquida de dinero interpuesta por la vía ejecutiva por la sociedad mercantil SSICA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, de fecha 1° de diciembre del año 2015, bajo el Tomo 80-A, representada por su presidente el ciudadano Jorge Said Chami Caguan, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.003.063, facultado en acta de asamblea de accionistas inscrita bajo el N° 28-A, N° 36, de fecha 28 de mayo de 2018, asistido por los abogados en ejercicio Richard Alberto Rodríguez Vivas, y José Jesús Duque Labrador, titulares de las cédulas de identidad números: V- 13.468.169 y V-15.157.671, en su orden, e inscritos en el IPSA bajo los números:122.802 y 115.082, respectivamente en contra del ciudadano Dodany José Sánchez Arias, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.167.585; se observa:
La parte demandante presenta como instrumentos fundamentales de su pretensión de cobro de suma líquida de dinero interpuesta por la vía ejecutiva las notas de entregas siguientes: números: 4242 de fecha 27/02/2020, 4247 de fecha 28/02/2020, 4294 de fecha 09/03/2020, 4476 de fecha 26/06/2020, 4520 de fecha 09/07/2020, 4623 de fecha 2/08/2020, 4811 de fecha 27/10/2020, 4903 de fecha 24/11/2020, y 4955 de fecha 08/12/2020, las cuales acompañó con el libelo de demanda marcados con letra “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, y “L”. Sustenta su pretensión en el Artículo 630 y 631 del Código Orgánico Procesal.
En tal sentido, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 630.- Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.
En la norma transcrita el legislador estableció los documentos que sirven como titulo eficaz que aparejen ejecución para demandar el cobro de suma líquida de dinero por la vía ejecutiva, siendo uno de ellos los instrumentos privados reconocidos por el deudor.
Al respecto el Dr. Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, expresa lo siguiente:
La ausencia de cualquiera de las condiciones esenciales de procedencia de la vía ejecutiva hará inadmisible la demanda por tal vía y autoriza al juez para negar su admisión por carencia de título eficaz que apareje la ejecución, declaración que si es omitida en la oportunidad de providenciar la demanda, podrá formularse en la sentencia definitiva si el demandado plantea la defensa correspondiente; si la resolución se adopta en la oportunidad en que deba admitirse la demanda, la misma podrá apelarse y tal apelación será oída en ambos efectos conforme al artículo 341 del mismo Código procesal. (Ediciones Paredes. Caracas 2013 Pág.182)
En el caso de autos se observa que los instrumentos que fueron acompañados por la parte demandante junto con el libelo de la demanda se contraen a documentos privados no reconocidos por el deudor, los cuales la parte actora manifiesta en el escrito libelar que opone a la demandada para su reconocimiento legal dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 631 procesal, relativo a la preparación de la vía ejecutiva.
Así las cosas, es preciso puntualizar que la especialidad de la vía ejecutiva consiste en que permite el adelantamiento de la ejecución de la sentencia embargo ejecutivo que podrá ser decretado a solicitud del acreedor previo examen cuidadoso del Juez de los instrumentos presentados con la demanda que deben ser: instrumentos públicos o auténticos que demuestren la obligación del demandado de pagar la cantidad líquida con plazo vencido o instrumentos privados reconocidos por el deudor, y es por esto que previo a la interposición de la demanda el Artículo 631 procesal, permite que el acreedor prepare la vía ejecutiva ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre, solicitando el reconocimiento de su firma extendida en el instrumento privado, lo cual como se infiere claramente de la norma se hace por un procedimiento previo a la interposición de la demanda cuyo escrito libelar debe estar acompañado del documento privado reconocido.
Conforme a lo expuesto por cuanto en el caso de autos la parte demandante presentó como instrumentos fundamentales de su pretensión nueve notas de entrega que fueron descritas anteriormente las cuales son instrumentos privados no reconocidos, y la preparación de la vía ejecutiva para obtener el reconocimiento de tales instrumentos debió hacerse en un procedimiento separado tal como lo establece el Artículo 631 procesal, previo a la interposición de la demanda, resulta forzoso para quien decide declarar INADMISIBLE la demanda interpuesta por la sociedad mercantil SSICA, C.A, representada por su presidente el ciudadano Jorge Said Chami Caguan, en contra del ciudadano Dodany José Sánchez Arias, por cobro de cantidad líquida de dinero instaurada por la vía ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 341 procesal, por ser contraria a lo establecido en el Artículo 630 procesal. Así se decide.
Publíquese, regístrese, notifíquese a la parte actora y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal conforme a lo establece el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los siete (7) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
DRA. FANNY TRINIDAD RAMIREZ SANCHEZ
JUEZ PROVISORIA
Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal
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