REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
212° y 163°
Recibido por distribución la demanda que antecede constante de cuatro (4) folios útiles, y anexos constantes de seis (6) folios útiles. Estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de la referida demanda de cobro de suma liquida de dinero interpuesta por la vía del Procedimiento de Intimación por la ciudadana Kenia Margarita Rodríguez Urbay, titular de la cédula de identidad N° V-18.408.665, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 296.486, domiciliada en la Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, y civilmente hábil, actuando como endosataria en procuración del ciudadano Juan Rocha, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.681.220, en contra de la ciudadana Berlis Neyda Mendoza Peñaloza, titular de la cédula de identidad N° V-13.761.102; con fundamento en seis instrumentos que denominó “letras de cambio” y que acompañó al escrito libelar, se observa:
1- La marcada 000/1 emitida el 24 de agosto de 2021; con indicación de la suma señala en números: 1.000.000 $; con fecha de vencimiento el 24 de septiembre de 2021, a la orden de Berlys Neyda Mendoza Peñaloza, con indicación de la cantidad a pagar en letra de un millón de pesos colombianos, señalando como librador y librado al ciudadano Juan Rocha, cuya firma aparece estampada; sin que se evidencie el lugar donde la misma fue emitida. Del referido instrumento se evidencia que la persona que aparece como beneficiaria de la letra de cambio es la demandada ciudadana Berlys Neyda Mendoza Peñaloza y que al adverso de la letra se evidencia que quien endosó en procuración la misma es el ciudadano Juan Rocha. Por tanto, por cuanto en dicho instrumento marcada 000/1 emitida el 24 de agosto de 2021, no aparece como beneficiario ni como endosatario el ciudadano Juan Rocha, la demanda por cobro de suma liquida de dinero con fundamento en dicha letra se declara inadmisible. Así se decide.
2- La marcada 0001/06, emitida el 24 de febrero de 2021; a la orden de Juan Rocha; con indicación de la suma señalada en letras de un millón quinientos mil pesos colombianos; con fecha de vencimiento 24 de marzo de 2022; señalando como librada a la ciudadana Berlys Mendoza Peñaloza, titular de la cédula de identidad N° V-13.761.102, y como su domicilio Barrio Bolívar, calle #2, casa 0-138, La Fría, Municipio García de Hevía; sin lugar de emisión y sin firma del librador, es decir de la persona que gira la letra.
3- La marcada 0001/02, emitida el 24 de septiembre de 2021; a la orden de Juan Rocha; con indicación de la suma señalada en letras de un millón quinientos mil pesos colombianos; y expresa en números 1000.000 $; con fecha de vencimiento 24 de octubre de 2021; señalando como librada a la ciudadana Berlys Mendoza Peñaloza, titular de la cédula de identidad N° V-13.761.102, y como su domicilio Barrio Bolívar, calle #2, casa 0-138, La Fría, Municipio García de Hevía; firmada por el librador y sin lugar de emisión.
4-La marcada 0001/03, emitida el 24 de noviembre de 2021; a la orden de Juan Rocha; con indicación de la suma señalada en letras de un millón de pesos colombianos; y expresada en números 1000.000 $; con fecha de vencimiento 24 de diciembre de 2021; señalando como librada a la ciudadana Berlys Mendoza Peñaloza, titular de la cédula de identidad N° V-13.761.102, y como su domicilio Barrio Bolívar, calle #2, casa 0-138, La Fría, Municipio García de Hevía; firmada por el librador; y sin lugar de emisión.
5- La marcada como 000/04 emitida el 24 de diciembre de 2021; a la orden de Juan Rocha; con indicación de la suma señalada en letras de trescientos setenta y cinco mil pesos; señalando como librada a la ciudadana Berlys Mendoza Peñaloza, titular de la cédula de identidad N° V-13.761.102, y como su domicilio Barrio Bolívar, calle #2, casa 0-138, La Fría, Municipio García de Hevía; sin lugar de emisión y sin firma del librador, es decir de la persona que gira la letra.
6-La marcada 00-05, emitida el 24 de enero de 2022; a la orden de Juan Rocha; con indicación de la suma señalada en letras trescientos setenta y cinco mil pesos; señalando como librada a la ciudadana Berlys Mendoza Peñaloza, titular de la cédula de identidad N° V-13.761.102, y como su domicilio Barrio Bolívar, calle #2, casa 0-138, La Fría, Municipio García de Hevía; sin lugar de emisión y sin firma del librador, es decir de la persona que gira la letra.
Ahora bien, disponen los Artículos 410 y 411 del Código de Comercio lo siguiente:
Artículo 410.- La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador).
Artículo 411.- El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.
El legislador estableció en el Artículo 410 del Código de Comercio transcrito supra los requisitos que debe llenar la letra de cambio a los efectos de su validez formal, cuya omisión sólo puede ser suplida como expresamente lo indica el Artículo 411 eiusdem en los casos señalados en dicha norma. Así respecto a la denominación de la letra de cambio se reputa válida la letra de cambio siempre que señale la indicación de que es a la orden; cuando no esté señalado el vencimiento de la letra se considera pagadera a la vista y a falta de indicación del lugar de pago y del domicilio del librado se tiene como tal el que se indica al lado del nombre de éste y por último si la letra no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador, fuera de los supuestos señalados en el Artículo 411 eiusdem la letra de cambio que adolezca de los requisitos formales exigidos se considera nula, ello deviene del carácter formal de la letra de cambio.
En el caso de autos tal como antes se señaló los seis instrumentos descritos anteriormente denominados por la parte actora “letras de cambio” en los cuales sustentó su pretensión de cobro de suma liquida de dinero instaurada por la vía del procedimiento de intimación adolecen de uno de los requisitos exigidos en el ordinal 7° del Artículo 410 del Código de Comercio, a saber, el lugar donde la letra fue emitida. Al respecto, la Dra María Auxiliadora Pisani Ricci en su libro “Letra de Cambio”, expone:

La mención de dos lugares exige la normativa cambiaria entre los elementos constitutivos de la letra de cambio. Lógicamente el primero que pide es el lugar de creación o emisión del título, por cierto el ordinal 7°), como hemos dicho, incluye en el mismo la fecha de emisión; así reza la norma;” la fecha y lugar donde la letra fue emitida”. Pero por tener tratamientos jurídicos diferentes, tales requisitos, preferimos referirlos separadamente. No obstante, tanto el lugar como la fecha de emisión deben indicarse- entre otras razones- para facilitar la determinación de la legislación aplicable, ya que, conforme lo dispuesto por el art.484, la forma de las obligaciones contraídas en materia de letras de cambio se regula por la Ley del Estado sobre cuyo territorio dichas obligaciones han sido suscritas. De ahí que doctrinariamente se afirme la posibilidad de indicar al efecto una ciudad, un pueblo o un país.
…Omissis…
Como quiera que sea, es evidente que en la letra de cambio este requisito del lugar de emisión es importante a los efectos de la validez formal del título, porque se lo pide expresamente. Y porque, pese a que se le califique de “supletorio” por alguna corriente doctrinaria, creemos que no pueda hablarse exactamente de sustitución en este caso sino más bien de una permisión del legislador cuando establece: “la letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador” (art. 411, ap.últ.). Ya que con tal estipulación sólo pretende la norma impedir que, en rigurosa interpretación, pudiere declararse la nulidad de un efecto que no contenga en el sitio acostumbrado su lugar de emisión. Es notorio, pues, que con tal disposición sólo se amplia la posibilidad de colocar el lugar de emisión en el título, pues aun cuando no se le sancione expresamente, si tal lugar no apareciere ni el sitio acostumbrado ni al lado del nombre del librador, la letra se considerara nula. Resaltado propio. (Universidad Central de Venezuela Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Caracas 2006, Páginas 40 y 41)

Igualmente, los instrumentos denominados por la parte actora “letras de cambio” marcados como: 0001/06, emitida el 24 de febrero de 2021; marcada como 000/04 emitida el 24 de diciembre de 2021; y la marcada 00-05, emitida el 24 de enero de 2022; adolecen de la firma del que gira la letra, es decir, del librador, requisito exigido en el ordinal 8° del Artículo 410 del Código de Comercio.



Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 42 de fecha 11 de febrero de 2016, determinó lo siguiente:

La firma del librador no aparece asentada en dicha letra, motivo éste que destruye todos los efectos que puedan derivarse de ella, pues siendo la letra de cambio esencialmente formalista, en donde deben observarse requisitos que la hagan tipificar como tal, la ausencia de uno cualquiera de los que estipula el legislador mercantil en la referida disposición, invalida la letra de cambio, tal como lo expresa el artículo 411 del Código mencionado, no estando comprendida aquélla dentro de las excepciones que dicha disposición legal establece. (Negrillas y subrayado de la Sala).
…Omissis…
En ese contexto, la firma de librador debe estar exenta de toda ambigüedad; de ser imperfecta vicia la existencia y validez de la letra de cambio. Lo que no significa que no puedan confluir en una misma persona, distintos actores que hacen parte de dicho instrumento, pues el mismo artículo 412 del Código de Comercio prevé que el beneficiario o el librado puede ser el mismo librador, lo cual ha sido un tema reiterado por la doctrina y la jurisprudencia.
Lo que no puede suceder, a los efectos de su existencia, es que la letra de cambio no esté firmada por el librador, incluso, puede estar firmada sólo por el librador y el beneficiario y no haberla firmado el librado o aceptante, pero nunca puede faltar la firma del librador, pues como se señaló ut supra, en este caso, la letra no existe.
(Exp. Nro. AA20-C-2015-000550) Resaltado propio.

Asimismo, tal como antes se señaló en los instrumentos denominados por la parte actora “letra de cambio” marcados: como 000/04 emitida el 24 de diciembre de 2021; y 00-05 emitida el 24 de enero de 2022; a la orden de Juan Rocha; la orden de pago expresada en letras es de trescientos setenta y cinco mil pesos; monto que fue acompañado en su expresión en números por el símbolo monetario $. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión N° 330 de fecha 13 de junio de 2016, se pronunció sobre un caso análogo al de autos señalando lo siguiente:
Ahora bien, los artículos 410 en su ordinal 2º y el 411 del Código de Comercio establecen:
…Omissis…
De los artículos precedentemente transcritos se desprende en primer lugar uno de los requisitos esenciales que debe contener la letra de cambio, cual es la orden pura y simple de pagar una suma determinada, y en segundo lugar, que el incumplimiento del mencionado requisito conllevaría a que el instrumento no fuese considerado como tal.
En este sentido, la Sala observa que al folio 3 de la primera pieza del expediente, consta copia certificada de instrumento denominado letra de cambio, del cual se desprende que la misma, es única, de fecha 31 de enero de 1996, por $ 300.000,oo, con fecha de vencimiento el 20 de enero de 2004, a la orden de José Manuel Delgado, con indicación de la cantidad a pagar en letras de “trescientos mil dólares norteamericanos”, como librada y aceptante la sociedad mercantil Incolab Services Venezuela C.A., siendo su lugar de pago la ciudad de Maracaibo.
Del descrito instrumento se desprende, que se estableció la cantidad de trescientos mil (300.000,00), monto que fue acompañado en su expresión en números por el símbolo monetario $, símbolo este que es utilizado por diferentes países, y en su expresión en letras, se hizo referencia a “dólares norteamericanos”, lo que evidencia, que no se estableció con exactitud el tipo de divisa a que se refiere, lo cual es indispensable para poder determinar su valor para el día en que el pago sea exigido, tal como efectivamente es delatado en la denuncia, lo que podría llevar a la conclusión de que el referido instrumento no podría considerarse como tal letra de cambio.
…Omissis…
En el presente caso, en la letra de cambio fundamento de la acción, se estableció la orden de pago en números, por la cantidad de 300.000,00, cantidad que fue acompañada con el símbolo monetario “$”, y en su expresión en letras, se ordena el pago de “Trescientos Mil Dólares Norteamericanos”, expresiones que resultan genéricas e imprecisas para determinar la moneda en la cual fue emitida la orden de pago de la cartular, ya que, el símbolo $ es un símbolo gráfico usado de forma genérica por diferentes países que denominan a su moneda como dólar, y la expresión “Dólares Norteamericanos” deja abierta la posibilidad de que el pago se realice en dólares de Canadá (CAD) o en dólares de los Estado Unidos de Norteamérica (USD).
Lo anterior deja en evidencia que, al no expresarse con claridad la clase de moneda en que habrá de efectuarse el pago, o en su defecto, a qué divisa se refiere para calcular el monto a pagar de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Comercio, invalida el título como letra de cambio, ya que, es un requisito que debe constar en la cambial. Esta imprecisión hace que el instrumento pierda eficacia o validez en razón a su rigorismo, por ser un título destinado a la circulación nacional e internacional y al interés del librador de saber la cantidad que ha mandado a pagar, igualmente al interés del librado a conocer con precisión cuál es el monto de la suma a pagar al portador del título, con mayor razón, cuando esta orden viene en moneda extranjera. (Exp. Nro. AA20-C-2015-000729) Resaltado propio.

Conforme a lo expuesto quedó evidenciado que los seis instrumentos descritos anteriormente marcados: 000/1 emitida el 24 de agosto de 2021; 0001/06, emitida el 24 de febrero de 2021; 0001/02, emitida el 24 de septiembre de 2021; 0001/03, emitida el 24 de noviembre de 2021; 000/04 emitida el 24 de diciembre de 2021; y 00-05, emitida el 24 de enero de 2022; denominados por la parte actora “letras de cambio” en los cuales sustentó su pretensión de cobro de suma liquida de dinero instaurada por la vía del procedimiento de intimación adolecen todos del requisito exigido en el ordinal 7° del Artículo 410 del Código de Comercio, a saber, el lugar donde la letra fue emitida, lo cual las hace nulas a tenor de lo dispuesto en el Artículo 411 eiusdem. Igualmente, quedó demostrado que los referidos instrumentos denominados por la parte actora “letras de cambio” marcados como: 0001/06, emitida el 24 de febrero de 2021; marcada como 000/04 emitida el 24 de diciembre de 2021; y la marcada 00-05, emitida el 24 de enero de 2022; adolecen del requisito exigido en el ordinal 8° del Artículo 410 del Código de Comercio, relativo a la firma del librador, cuya falta también las hace nulas conforme a lo establecido en el Artículo 411 del Código de Comercio. Asimismo, en los instrumentos marcados: 000/04 emitida el 24 de diciembre de 2021; y 00-05 emitida el 24 de enero de 2022; la orden de pago expresada en letras es de trescientos setenta y cinco mil pesos; monto que fue acompañado en su expresión en números por el símbolo monetario $; expresión que como se indicó en la jurisprudencia transcrita supra resulta genérica e imprecisa para establecer la moneda en la que fueron emitidas las referidas ordenes de pago, en razón de que el símbolo $ es empleado de forma genérica por diversos países que denominan a su moneda como peso, y el término pesos deja abierta la posibilidad de que el pago se realice en pesos Colombianos, Chilenos, Argentinos, Dominicanos y Méxicanos entre otros, por lo que tales instrumentos no cumplen con el requisito establecido en el referido ordinal 2° del Artículo 410 eiusdem relativo a la orden pura y simple de pagar una suma determinada, ya que no se expresa con claridad la moneda en que habrá de efectuarse el pago, pues no se señala la divisa a que se refieren para calcular el monto a pagar de conformidad con lo previsto en el Artículo 449 del Código de Comercio.
Así las cosas, por las razones expuestas al adolecer los aludidos instrumentos denominados por la parte actora “letra de cambio” de los requisitos anteriormente indicados exigidos por el Artículo 410 del Código de Comercio los mismos son nulos a tenor de lo dispuesto en el Artículo 411 del Código de Comercio, y en consecuencia al no cumplirse con uno de los requisitos exigidos en el Artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la prueba escrita del derecho que se alega la cual debe tratarse de las previstas en el Artículo 644 procesal, se declara inadmisible la demanda de cobro de suma de dinero instaurada por el Procedimiento de Intimación, por la abogada Kenia Margarita Rodríguez Urbay, actuando como endosataria en procuración del ciudadano Juan Rocha, en contra de la ciudadana Berlis Neyda Mendoza Peñaloza. Así se decide.
Publíquese, regístrese, notifíquese a la parte actora y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los seis (6) día del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.



DRA. FANNY TRINIDAD RAMIREZ SANCHEZ
JUEZ PROVISORIA


Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal