JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinticuatro (24) de febrero del año dos mil veintitrés (2023).

212° y 163°
Vista la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar formulada por la parte demandante sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones de los siguientes inmuebles: 1°) Un lote de terreno propio con su correspondiente casa de habitación edificada sobre el mismo, construida de paredes de adobe, techo de teja, tres (03) habitaciones, sala, cocina, comedor, sala de baño, patio y demás anexidades y dependencias que le son propias a este inmueble, con una superficie aproximada de setecientos siete metros con sesenta y siete centímetros cuadrados (707,67 mts.), ubicado en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, Vía Polígono de Tiro, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal- Estado Táchira. Documentado en propiedad a nombre de la ciudadana GREISY LUSBETH RUBIO JURADO, según documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo el N° 40, Tomo 8, Protocolo 1, en fecha 18 de julio de 1997; 2°) Una (1) casa para habitación edificada sobre terreno ejido, situada en la Carrera 19, signado el respectivo inmueble con el N° 10-110, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Documentado en propiedad a nombre de la ciudadana GREISY LUSBETH RUBIO JURADO, según consta en documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del municipio San Cristóbal del estado 100 Táchira, bajo el No 09, Tomo 012, Protocolo 1, en fecha 27 de agosto de 1999; 3°) Una (1) casa para habitación sobre terreno ejido, ubicada en el área de esta ciudad de San Cristóbal, en jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, Calle 16, N° 7-25, Municipio San Cristóbal. Documentado en propiedad a nombre de la ciudadana GREISY LUSBETH RUBIO JURADO, según consta en documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el No 05, Tomo 006, Protocolo 01, en fecha 17 de octubre de 2001; 4°) Una casa construida sobre terreno ejido, ubicada en la Avenida Isaías Medina Angarita (7ma Avenida), signada con el N° 16-62, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Documentado en propiedad a nombre de la ciudadana GREYDHIN DAMAR RUBIO JURADO, según consta en documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, bajo el N° 48, Tomo 011, Protocolo 1, en fecha 31 de marzo de 2000; 5º) Una casa para habitación edificada en un área de terreno propio ubicado en Barrio Obrero, calle 12, N° 12-93 con Carera 23, número 12-25, Parroquia Pedro María Morante, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, Documentado en propiedad a nombre de las ciudadanas GREISY LUSBETH RUBIO JURADO, GREIDALY ANGÉLICA RUBIO JURADO, y GREYDHIN DAMAR RUBIO JURADO, según consta en documento Protocolizado ante el Registro Público Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, bajo la matrícula Nº 2007- LRI-T96-13, en fecha 10 de diciembre de 2007; 6º) Una casa para habitación signada con el N° 32, la cual forma parte integral del Conjunto Residencial "TAMAYO SUITES", ubicada en la Avenida Ferrero Tamayo, Sector Pueblo Nuevo, en jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Documentado en propiedad a nombre de las ciudadanas GRETSY LUSBETH RUBIO JURADO, GREIDALY ANGÉLICA RUBIO JURADO, y GREYDHIN DAMAR RUBIO JURADO, según consta en documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 02, Tomo 008, Protocolo 01, en fecha 6 de febrero de 2002; 7°) Una casa para habitación construida sobre terreno ejido, ubicada en la calle 5, N° 10-45, de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Documentado en propiedad a nombre de las ciudadanas GREISY LUSBET RUBIO JURADO, GREIDA ANGÉLICA RUBIO JURADO, GREYDHIN DAMAR RUBIO JURADO, según documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Prime Circuito de Registro Público del municipio San Cristóbal del estado Táchira, bajo No 26, Toma 08, Protocolo 1º, en fecha 21 de enero de 1997; este Tribunal observa:
La causa principal a la que se contrae la presente solicitud de medidas cautelares versa sobre la demanda interpuesta por el ciudadano Álvaro Enrique Rubio Cruz, asistido de abogado, en contra de las ciudadanas: Greisy Lusbeth Rubio Jurado, Greidaly Angélica Rubio Jurado, Greydhin Damar Rubio Jurado y Damaris Jurado Mendoza, por simulación relativa parcial bajo la figura de interpuesta persona, para que las mencionadas Greisy Lusbeth Rubio Jurado, Greidaly Angélica Rubio Jurado, y Greydhin Damar Rubio Jurado, reconozcan o sean condenadas por el Tribunal en la simulación relativa parcial, y que obraron como interpuestas personas con el carácter de compradoras en los negocios jurídicos para la adquisición de los inmuebles anteriormente relacionados sobre los cuales la parte actora solicita se decreten las medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% de los derechos; y que los referidos bienes en realidad pertenecen a la comunidad conyugal que existe entre el actor y la codemandada Damaris Jurado Mendoza, a quien también demanda para que reconozca que los aludidos bienes forman parte de la comunidad conyugal; y que como consecuencia de la declaratoria de simulación relativa parcial por actuación de interpuestas personas, con el carácter de presuntas compradoras y atendiendo a los efectos de la simulación que consiste en eliminar los elementos ficticios del acto simulado se subrogue al demandante en los derechos de las presuntas compradoras en los negocios jurídicos a que se refieren los documentos que fueron acompañados al escrito libelar marcados: “F”, “G”; “H”; “I”; “J”, “K” y “L”, y se le atribuya al actor el carácter de propietario de los derechos y acciones de los inmuebles descritos en dichos documentos, en proporción del cincuenta por ciento 50% por comunidad de gananciales y se participe lo conducente a la Oficina de Registro Inmobiliario Competente.
Alega que para el presente caso existe a su entender sin duda alguna una posición por parte del demandante que debe traducirse en brindar una tutela jurídica, frente al hecho de haber forjado un patrimonio conyugal y familiar, documentado a nombre de sus hijas, y que ahora ha sido desconocido su derecho. Que esta "posición" jurídica genera derechos e intereses que han de debatirse en el proceso, existiendo entonces una verosimilitud del derecho alegado, derivado de la existencia de sendos negocios jurídicos celebrados con la interposición de sus hijas con el carácter de compradoras, durante su minoría de edad o siendo aún muy jóvenes y sin capacidad económica para ello y que constituyen grave indicio de la simulación relativa que constituye el objeto de la pretensión, por lo que considera se amerita dictamen de cautela ante la presencia evidente y palmaria de este primer requisito de procedencia de las cautelares. Que en cuanto al riesgo de temor fundado de infructuosidad del fallo, o de inefectividad del proceso que harían que la futura ejecución del fallo no quede ilusoria o que a pesar de la posibilidad de ejecución no sea capaz de reparar o se de muy difícil reparación, deriva de la actitud de desconocimiento del derecho patrimonial que su decir ostenta sobre tales bienes, que han emprendido sus hijas al negarse a restablecer la propiedad a sus verdaderos propietarios, posterior al divorcio con la ciudadana Damaris Jurado Mendoza, el cual podría dar lugar a traspaso de los mismos en la intención de hacer nugatorio de forma definitiva su derecho sobe tales inmuebles.

A los efectos de pronunciarse sobre la referida solicitud de medidas cautelares estima esta sentenciadora necesario formular las siguientes consideraciones:
Los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el
Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles;
2°) El secuestro de bienes determinados;
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiese decretado.

El legislador estableció en el Artículo 585 procesal antes transcrito los requisitos que deben cumplirse en forma concurrente para la procedencia del decreto de las medidas cautelares, a saber, que exista prueba de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora; y que el solicitante se encuentre en una posición jurídica tutelable, fumus boni iuris, llamado también apariencia de buen derecho. Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado doctrina sobre la obligación que tiene el juez al pronunciarse sobre la solicitud de una medida cautelar de expresar en la decisión los motivos que justifiquen su dictamen, lo que supone el examen de los requisitos exigidos para su decreto previstos en la referida norma. En efecto, en decisión N° 0287 de fecha 18-04-2006, estableció lo siguiente:
“..Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello…”
Asimismo, en decisión N° 347 de fecha 18 de junio de 2015, señaló:
“…Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, dispone lo siguiente:
…Omissis…
La anterior normativa comprende los extremos necesarios -periculum in mora y fumus boni iuris-, que deben cumplirse para que el juez pueda decretar las medidas preventivas.
Conforme a ello el poder cautelar, que está destinado a limitar el derecho de propiedad de la parte contra la cual obra durante la sustanciación del juicio con el fin de asegurar y garantizar la efectividad de la decisión de fondo, requiere que en estricta observancia de las disposiciones legales, el jurisdicente no solamente verifique los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por ser esta la norma que regula el otorgamiento de la tutela cautelar, sino que además está obligado a justificar su negativa o revocatoria mediante las razones de hecho y de derecho, así como la valoración de las circunstancias, argumentos y medios probatorios que sustenten la decisión sometida a su jurisdicción. (Sent. Sc-.C. de fecha 11-06-13, caso: ENRIQUETA ROCA GUILLERMO Y OTROS, contra JAIME JOSÉ ROCA GUILLERMO Y OTROS) (Exp. Nº AA20-C-2015-000012).
Conforme a lo expuesto los requisitos que deben concurrir para que las medidas cautelares nominadas pueden ser decretadas pueden ser definidos como:
1.- La presunción de buen derecho o “fumus boni iuris”; es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, es decir, comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, y 2.- El peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o “periculum in mora”, se entiende como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo resulte ilusorio debido a los hechos del demandado durante el tiempo que dure el proceso para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia, de lo cual debe existir elementos de prueba que hagan presumir tal circunstancia.
De los documentos que fueron acompañados junto con el escrito libelar se aprecia lo siguiente:
- A los folios 18 al 21 marcado con la letra “A” riela en copia simple acta de matrimonio N° 202 de fecha 25 de agosto de 1983. Dicho documento público se contrae al matrimonio de los ciudadanos Álvaro Enrique Rubio Cruz y Damaris Jurado Mendoza.
-A los folios 22 al 33 marcado con la letra “B” riela en copia simple sentencia dictada en fecha 25 de noviembre del 2021, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual se declaró con lugar el divorcio por desafecto y en consecuencia quedó disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Álvaro Enrique Rubio Cruz y Damaris Jurado Mendoza, contraído por ante la primera autoridad de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 25 de agosto de 1983, como consta del acta de matrimonio N° 202.
-Al los folios34 al 36 marcado con la letra “C” partida de nacimiento N° 2859 perteneciente a la codemandada ciudadana Greisy Lusbeth Rubio Jurado.
-Al folio 37 marcado con la letra “D” partida de nacimiento N° 017 perteneciente a la codemandada ciudadana Greydhin Damar Rubio Jurado.
-A los folios 38 al 40 marcado con la letra “E” partida de nacimiento N° 2262 perteneciente a la codemandada ciudadana Greidaly Angélica Rubio Jurado.
De las anteriores partidas de nacimiento se aprecia que las codemandadas Greisy Lusbeth Rubio Jurado, Greydhin Damar Rubio Jurado y Greidaly Angélica Rubio Jurado, son hijas del demandante Álvaro Enrique Rubio Cruz y de la codemandada Damaris Jurado Mendoza.
- A los folios 41 al 42 marcado con la letra “F” documento protocolizado en fecha 18 de julio de 1997; 43 al 47 marcado con la letra “G” documento protocolizado en fecha 27 de agosto de 1999; 48 al 49 marcado con la letra “H” documento protocolizado en fecha 17 de octubre de 2001; 50 al 51 marcado con la letra “I” documento protocolizado en fecha 31 de marzo de 2000; 52 al 56 marcado con la letra “J” documento protocolizado en fecha 10 de diciembre de 2007; 57 al 59 riela marcado con la letra “K” documento protocolizado en fecha 6 de febrero de 2002; 60 al 61 marcado con la letra “L”, documento protocolizado el 21 de enero 1997. Dichas instrumentales rielan en copia simple y se contraen a los documentos públicos contentivos de los negocios jurídicos para la adquisición de los inmuebles en ellos descritos cuya simulación relativa parcial demanda la parte actora.
- A los folios 63 al 68 riela en copia simple marcado “M” documento constitutivo de la sociedad mercantil Técnica Regional de Pinturas C.A, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 26 de julio de 1990, bajo el N° 19, Tomo 6-A, Tercer Trimestre; a los folios 69 al 72 corre en copia simple documento constitutivo de la sociedad mercantil TERPIN C.A inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 9 de abril de 2003, bajo el N° 24, Tomo 3-A; a los folios 73 al 78 riela en copia simple documento constitutivo de la sociedad mercantil TERPIN CONCORDIA S.R.L, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 26 de mayo 2003; bajo el N° 50; Tomo 4-A; a los folios 79 al 83 corre en copia simple documento constitutivo de la sociedad mercantil TERPIN BARRIO OBRERO C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 2 de mayo de 2003, bajo el N° 90, Tomo 3-A. Tales instrumentales versan sobre la constitución de las empresas ya mencionadas las cuales no son parte en este proceso.
- A los folios 84 al 85 corre en copia simple de publicación en prensa en la que se indica Los Andes Táchira, jueves 8 de noviembre de 2001, Sucesos.
- A los folios 86 al 93 corre documento privado en copia simple en el que señala en la parte superior del primer folio acuerdo de voluntades entre partes y se identifica como tales al demandante Álvaro Enrique Rubio Cruz y la codemandada Damaris Jurado Mendoza.
- A los folios 94 al 98 corre en copia simple marcado “R” documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal en fecha 28 de abril de 1994, bajo el N° 30, Tomo 6, Protocolo Primero, correspondiente al segundo trimestre de ese año, mediante el cual el demandante Álvaro Enrique Rubio Cruz, adquirió un inmueble compuesto por unas mejoras construidas sobre terreno ejido, situado en la Avenida Isaías Medina Angarita, Séptima Avenida, N° 16-40, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
- A los folios 99 al 100 corre en copia simple documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 16 de enero de 2004, bajo el N° 87, Tomo 08, Folios 197 al 198 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, mediante el cual el demandante Álvaro Enrique Rubio Cruz, le dio en venta a la codemandada Greidaly Angélica Rubio Jurado, el bien inmueble que adquirió por el documento anteriormente relacionado. Tal negociación no forma parte del objeto de la pretensión de simulación relativa parcial demandada por la parte actora.
-Al folio 101 corre marcado “S” copia simple del cheque de gerencia N° 000290 emitido por el Banco Sofitasa.
-Al folio 102 marcado “T” riela copia simple del cheque de gerencia N° 00000268 emitido por el Banco Sofitasa, y en copia simple recibo de comprobante del referido cheque.
De las pruebas anteriormente relacionadas las cuales fueron apreciadas exclusivamente en cuanto a la verificación de los presupuestos requeridos para el decreto de las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar peticionadas por la parte demandante sobre los bienes inmuebles adquiridos por las codemandadas Greisy Lusbeth Rubio Jurado, Greidaly Angélica Rubio Jurado, y Greydhin Damar Rubio Jurado, mediante los documentos contentivos de las negociaciones cuya simulación relativa parcial demanda la parte actora, esta sentenciadora considera que dada la fecha en que los referidos documentos fueron protocolizados, a saber, 18 de julio de 1997; 27 de agosto de 1999; 17 de octubre de 2001; 31 de marzo de 2000; 10 de diciembre de 2007; 6 de febrero de 2002; y 21 de enero 1997, y en razón de que la parte demandante no acompañó un medio de prueba que constituya presunción grave de que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo en el supuesto de que la pretensión de simulación relativa parcial prospere, pues sólo se limitó a señalar que tal requisito de procedibilidad de las medidas se deriva del desconocimiento del derecho patrimonial que a su decir ostenta sobre tales bienes y que han emprendido sus hijas codemandadas al negarse a restablecer la propiedad de los mismos a su verdaderos propietarios, lo cual a su entender podría dar lugar al traspaso de tales bienes en la intención de hacer nugatorio de forma definitiva su derecho sobre dichos inmuebles, supuesto de peligro alegado sobre el cual no se evidencia de las documentales que fueron acompañadas al escrito libelar medio de prueba que haga presumir tal circunstancia. Por tanto, no se encuentra cumplido el requisito relativo al riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) previsto en el Artículo 585 procesal, por lo que al no estar satisfecho uno de los presupuestos de procedencia de las medidas cautelares resulta inoficioso hacer pronunciamiento alguno sobre el requisito relativo a la presunción del derecho que reclama la parte actora (fumus boni iuris), pues como es sabido ambos deben cumplirse en forma concurrente. En consecuencia, se niega las medidas de prohibición de enajenar y gravar solicitadas por la parte demandante. Así se decide.
Publíquese, regístrese, notifíquese a la parte demandante y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.


Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Jueza Provisoria

Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal