REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
212° y 163º

Vista la diligencia de fecha 31 de enero de 2023, suscrita por la parte actora abogado Francisco Elías Codecido Mora, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°38.718, endosatario en procuración de la dos letra de cambio que sirven de instrumento fundamental de la demanda mediante la cual solicita que se deje sin efecto la medida de embargo provisional decretada por este Juzgado en fecha 28 de julio de 2022, y en su defecto se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un apartamento signado con el N° A-PH-2, ubicado en el piso N° PH, Torre Ayacucho, Primera Etapa de Las Residencias Vista Real, Casa Club, ubicado en la Avenida los Agustinos, Sector Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, este Tribunal acuerda dejar sin efecto la referida media de embargo provisional decretada por el auto de fecha 28 de julio de 2022.
Y con relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar que solicita la parte demandante observa:

Dispone el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 646.- Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.

En la norma transcrita el legislador estableció un régimen particular para las medidas cautelares en el procedimiento especial de intimación, señalando en forma expresa las medidas cautelares típicas que se hacen procedentes cuando la demanda se encuentra sustentada en los instrumentos mencionados en la referida norma, obsérvese que el señalamiento que se hace de las medidas es preciso, a saber el embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, sin que para su decreto el juez este obligado a examinar los presupuestos previstos en el Artículo 585 procesal, ya que la procedencia de las medidas en este caso deviene del título en que se fundamenta la demanda.
Así, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 145 de fecha 24 de marzo de 2008, expresó lo siguiente:
Ahora bien, la medida de embargo decretada por el a quo lo fue en ocasión al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
…Omissis…
Así pues, en el sub iudice fue acordada la medida en el juicio por cobro de bolívares vía intimación, en cuyo procedimiento se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; por lo que la naturaleza de la medida dictada en ocasión a tal procedimiento, es de carácter especial de ejecución anticipada del fallo.
De modo que, la motivación del decreto de la medida de embargo dictada en el sub iudice, es innecesaria por cuanto al ser acordada la misma en ocasión al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el juez no está obligado a hacer un acto de juicio, de valor, sobre los recaudos acompañados, en lo que a su forma y contenido se refiere para decretar tal medida, pues tal juicio de valor, habrá tenido lugar al momento de establecer la pertinencia del procedimiento ejecutivo intimatorio. Resaltado propio
(Exp: Nº AA20-C-2007-000189)

En el caso de autos al estar fundada la demanda en dos letras de cambio y tratándose la presenta causa de un juicio tramitado por el procedimiento de intimación de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora DECRETA: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble constituido por un apartamento signado con el N° A-PH-2, ubicado en el piso N° PH, Torre Ayacucho, Primera Etapa de Las Residencias VistaReal, Casa Club, ubicado en la Avenida los Agustinos, Sector Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Con apartamento A-PH-1; SUR: Con fachada lateral izquierda; ESTE: Con fachada principal; y OESTE: Con pasillo longitudinal interno y apartamento A-PH-3. Asimismo, le corresponde un puesto de estacionamiento doble signado con el N° 39, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con puesto N° 38; Sur: con puesto N° 40; Este: Con vialidad interna del conjunto; y Oeste: Con acera de por medio y Torre “A”. Dicho puesto de estacionamiento tiene un área de veinticinco metros cuadrados (25mts2). Dicho inmueble el pertenece a la codemandada ciudadana Alison Josealing Valero Germán, titular de la cédula de identidad N° V-16.229.136, por haberlo adquirido según documento protocolizado en fecha 5 de agosto de 2015, por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 2015.1262, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.15243, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015. Ofíciese lo conducente al citado Registro.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dos (2) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.



Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Jueza Provisoria
Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal