REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diecisiete de febrero de dos mil veintitrés.

212° y 163°

Recibida por distribución la demanda que antecede constante de tres (3) folios útiles y anexos en doscientos veinticinco (228) folios útiles. Estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de la referida demanda de cobro de suma liquida de dinero interpuesta vía intimación por los abogados César Omero Sierra y Josep Emanuel Camargo Villamizar, titulares de las cédulas de identidad números: V-5.658.021, y V-26.723.300, en su orden, e inscritos en el Inprabogado bajo los números: 48.494 y 311.095 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Adain Ferrer, titular de la cédula de identidad N° V- 10.874.878, según consta de poder especial autenticado por ante la Notaría Pública de la Fría, Estado Táchira, en fecha 20 de enero de 2023, bajo el N° 42, Folios 140-142, Tomo 01, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria en contra de los ciudadanos Álvaro Salazar León, titular de la cédula de identidad N° V- 15.156.971, y Luís Antonio Ramírez Alviarez, titular de la cédula de identidad N° V- 14.626.978.
Ahora bien, la parte actora presenta como instrumento fundamental de la pretensión la sentencia proferida por Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 6 de junio de 2022; que condenó al codemandado Álvaro Salazar León a pagar al demandante Adain Ferrer, los siguientes conceptos:

SEGUNDO: SE CONDENA al ciudadano Álvaro Salazar León a pagar al ciudadano Adain Ferrer la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES OCHOSCIENTOS MIL NOVECIENTOS SEIS PESOS COLOMBIANOS CON SETENTA CÉNTIMOS (COP 47.800.906,70), monto que será pagado a la tasa de cambio vigente fijada por el Banco Central de Venezuela, para el momento del pago.
(…)
CUARTO: SE ORDENA el pago de los intereses de mora sobre los conceptos condenados. No hay condenatoria en costas.

Tal decisión fue confirmada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Laboral del Estado Táchira, mediante sentencia de fecha 28 de julio de 2022. Y el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó auto de fecha 24 de octubre de 2022, mediante el cual ordenó proceder a la ejecución forzosa de la referida decisión de conformidad con lo establecido en los Artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido, se hace necesario puntualizar lo establecido en los Artículos 29 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que disponen lo siguiente:

De la Competencia de los Tribunales del Trabajo
Artículo 29.- Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
4. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.

Artículo 181. Los Tribunales del Trabajo competentes de primera instancia, harán ejecutar las sentencias definitivamente firmes y ejecutoriadas o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, que hubieren dictado, así como los que dicten los Tribunales Superiores del Trabajo o el Tribunal Supremo de Justicia, según sea el caso.

En las normas transcritas el legislador especial determinó expresamente la competencia por la materia de los Tribunales del Trabajo señalando que los mismos son competentes para conocer de los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje. Igualmente, precisó que son los Tribunales del Trabajo competentes de primera instancia quienes deben ejecutar las sentencias definitivamente firmes y con fuerza de cosa juzgada.
En el caso de autos la parte demandante manifiesta en el escrito libelar que el codemandado Álvaro Salazar León, para el momento en que interpuso la presente demanda de cobro de suma liquida de dinero no le ha pagado el dinero por el cual fue condenado a pagarle en la referida sentencia definitivamente firme y con fuerza de cosa juzgada proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Laboral del Estado Táchira, en fecha 28 de julio de 2022, es decir, que no ha podido ejecutar dicho fallo y es por eso que interpone esta demanda.
Así las cosas, por cuanto de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a quien corresponde la ejecución forzosa de la referida decisión dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Laboral del Estado Táchira, mediante sentencia de fecha 28 de julio de 2022, este Tribunal se declara INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer de la presente causa y DECLINA la competencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual dictó auto de fecha 24 de octubre de 2022, en el asunto signado SP01-L-2020-000006,mediante el cual acordó proceder a la ejecución forzosa; órgano jurisdiccional a donde se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme la presente decisión. Así se decide.
Publíquese, regístrese, notifíquese a la parte demandante y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.
Una vez vencido el lapso establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remítanse el expediente al Tribunal competente.


Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisoria


Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal