REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
212° y 163°
PARTE DEMANDANTE: ABOGADO JESUS ALBERTO LABRADOR SUAREZ titular de la cédula de identidad N° V- 3.008.022, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 14.245, actuando con el carácter de liquidador de la sociedad mercantil PROYECTOS, COMPUTACIÓN Y ASESORIAS S.A (PROCA S.A), domiciliada en San Cristóbal, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Táchira el 24 de abril de 1984, bajo el N° 23, Tomo 11-A, la cual fue disuelta por vencimiento del término de duración, mediante sentencia definitivamente dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 5 de diciembre de 2019.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados CARLOS ALBERTO CUENCA FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad N° V-14.606.934 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 91.183; y ALEJANDRO GABRIEL CUENCA FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad N° V-15.080.131, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°115.878.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano FRANCISCO GERARDO PEREZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 6.459.927, y la sociedad mercantil CENTRO DIAGNOSTICO MICROBIOLOGICO LUIS PASTEUR C.A, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 11 de noviembre de 1996, bajo el N° 66, Tomo 13-A, reformado su documento constitutivo en acta de asamblea de fecha 8 de septiembre de 2011, inscrita en la mencionada Oficina de Registro Mercantil el 4 de julio de 2013, bajo el N° 34, Tomo 30-A RM 445, representada por su presidente y único accionista el mencionado ciudadano Francisco Gerardo Pérez Rodríguez.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados DOMENICA MARIA ALVAREZ TORRES, LUIS RAMON PERNIA DUQUE y CARLOS JULIO PERNIA DUQUE, titulares de las cédulas de identidad números: V-11.494.303, V-9.125.953, y V-10.745.034, en su orden, e inscritos en el inpreabogado bajo los números: 59.453, 176.906 y 58.431 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO
EXPEDIENTE N° 36.367

I
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante la demanda por cumplimiento de contrato de comodato interpuesta por el abogado Jesús Alberto Labrador Suárez, actuando con el carácter de liquidador de la sociedad mercantil PROYECTOS, COMPUTACIÓN Y ASESORIAS S.A (PROCA S.A), en contra del ciudadano Francisco Gerardo Pérez Rodríguez y de la sociedad mercantil CENTRO DIAGNOSTICO MICROBIOLOGICO LUIS PASTEUR C.A, representada por su presidente y único accionista el mencionado ciudadano Francisco Gerardo Pérez Rodríguez, ambos en su situación jurídica de comodatarios del inmueble, cuyo cumplimiento demanda la parte actora. (Folio 1 al 9. Anexos folios 10 al 63)
Por auto de fecha 5 de abril de 2022, este Tribunal admitió la demanda y acordó su tramitación por el procedimiento ordinario. Asimismo, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constará en autos la citación. (Folio 64). Al folio 65 corre escrito de reforma de demanda.
Al folio 66, corre poder apud acta otorgado por la parte demandante al abogado Carlos Alberto Cuenca Figueredo.
En auto de fecha 20 de abril de 2022, se admitió la reforma de demanda. (Folio 67)
Mediante diligencia de fecha 8 de junio de 2022, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber citado personalmente al ciudadano Francisco Gerardo Pérez Rodríguez. (Folio 71)
Por diligencia de fecha 15 de junio de 2022, el abogado Carlos Alberto Cuenca Figueredo, sustituyó el poder que le fuera otorgado por la parte actora al abogado en ejercicio Alejandro Gabriel Cuenca Figueredo, reservándose su ejercicio. (Folio 73).
Mediante escrito presentado el 8 de julio de 2022, la parte demandada dio contestación a la demanda, y pidió de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 370 ordinal 4°) procesal la intervención como tercero de la sociedad mercantil Especialidades Médicas de Occidente Compañía Anónima. (ESMEDO C.A) representada por su Director Presidente José Alí Noguera Valero. (Folios 74 al 83. Anexos: folios 85 al 125).
Al folio 126 corre poder apud acta otorgado por el ciudadano Francisco Gerardo Pérez Rodríguez en su propio nombre y con el carácter de Presidente y único accionista de la sociedad mercantil Centro Diagnostico Microbiológico Luis Pasteur C.A a los abogados en ejercicio Domenica María Álvarez Torres, Luis Ramón Pernía Duque y Carlos Julio Pernía Duque.
Mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2022, la representación judicial de la parte actora impugnó las copias de documentos privados producidas por la parte demandada en la contestación de la demanda, marcadas: “D”, “E” y “G”. (Folio 128)
A los folios 129 al 130 corre decisión de fecha 15 de julio de 2022, mediante la cual este Tribunal por cuanto de las documentales acompañadas junto con el escrito de contestación a la demanda no se evidencia que la sociedad mercantil Especialidades Médicas de Occidente Compañía Anónima. (ESMEDO C.A), cuya intervención solicita la demandada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 370 ordinal 4°) procesal, forme parte de la relación jurídica material que se demanda en esta causa, y al no haberse acompañado la prueba documental que acredita que a la mencionada empresa le es común la presente causa, y en virtud de que la intervención solicitada es litisconsorcial, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 382 procesal, declaró inadmisible el llamado de tercero formulado por la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2022, la representación judicial de la parte demandada apeló de la referida decisión de fecha 15 de julio de 2022. (Folio 131). Por auto de fecha 25 de julio de 2022, este Tribunal oyó la referida apelación en un solo efecto. (Folio 135). En auto de fecha 4 de agosto de 2022, se acordó expedir por Secretaria las copias fotostáticas certificadas solicitadas por la parte demandante apelante a los fines de su remisión al Juzgado Superior Distribuidor, una vez que la misma aportara los respectivos fotostatos. (Folio 135)
Por escrito presentado el 3 de agosto de 2022, la representación judicial de la parte demandante promovió pruebas. (Folios 136 al 138). Dichas pruebas fueran agregadas por auto de fecha 5 de agosto de 2022. (Folio 139)
Mediante escrito presentado el 3 de agosto de 2022, la representación judicial de la parte demandada promovió pruebas. (Folios 140 al 145). Anexos: 146 al 156. Tales pruebas fueron agregadas por auto de fecha 5 de agosto de 2022. (Folio 157)
En fecha 9 de agosto de 2022, la representación judicial de la parte actora hizo oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada. (Folios 158 al 159)
Por auto de fecha 12 de agosto de 2022, fueron admitidas las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora. (Folio 160)
En auto de fecha 12 de agosto de 2022, este Tribunal vistas las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada, y visto el escrito de oposición a su admisión presentado por la representación judicial de la parte demandante, admitió las mismas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva con excepción de la prueba de informes promovida en el capitulo segundo del escrito de promoción de pruebas por cuanto la parte demandada promovente no señaló el objeto de la referida prueba. (Folio 161)
A los folios 187 al 192, corre escrito de informes presentado por la parte actora, en fecha 21 de noviembre de 2022.
A los folios 193 al 201, corre escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte demandada, en fecha 21 de noviembre de 2022.
A los folios 202 al 203, corre escrito presentado en fecha 30 de noviembre de 2022, por la representación judicial de la parte actora contentivo de las observaciones a los informes de la parte demandada.
II
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

Correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente juicio incoado por el abogado Jesús Alberto Labrador Suárez, actuando en su carácter de liquidador de la sociedad mercantil PROYECTOS, COMPUTACIÓN Y ASESORIAS S.A (PROCA S.A) por cumplimiento de contrato de comodato, en contra del ciudadano Francisco Gerardo Pérez Rodríguez, así como de la Sociedad Mercantil CENTRO DIAGNOSTICO MICROBIOLOGICO LUIS PASTEUR C.A, representada por su presidente y único accionista el mencionado ciudadano Francisco Gerardo Pérez Rodríguez ambos con el carácter de comodatarios del inmueble objeto del contrato de comodato cuyo cumplimiento demanda la parte actora.
La parte demandante alega que la sociedad mercantil PROCA, S.A., mediante documento inscrito en la Oficina del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 15 de enero de 2003, bajo el N° 48, Tomo 02, Protocolo 01, folios 1/10 compró al BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, un inmueble constituido por un edificio de tres niveles y el lote de terreno propio sobre el cual está construido, que forma parte de la Etapa “C”, Tercera Etapa, del Centro Comercial Paseo La Villa, ubicado en la Urbanización Santa Inés, Avenida Guayana, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con número catastral 04-10-10, cuyos linderos y medidas generales son las siguientes: NORTE: En 58 metros, con varios propietarios; SUR: En 122 metros, con calle 2 de la Urbanización Santa Inés; ESTE: En 190 metros, en línea quebrada con Residencias Villa Jardín; y OESTE: En 172 metros en línea quebrada con estacionamiento Etapa “B” del Centro Comercial Paseo La Villa. Que el área total del terreno es de 14.805,58 m².
Que la sociedad mercantil PROCA, S.A., en su condición de propietaria, mediante documento de condominio inscrito en la Oficina del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 23 de mayo de 2003, bajo el Nº 19, Tomo 11, Protocolo 01, folios 1/15, destinó el inmueble antes descrito para que sea un centro de especialidades médicas, consultorios médicos y demás actividades propias de ese centro denominándolo CENTRO DE ESPECIALIDADES MÉDICAS DE OCCIDENTE (CEMOC).
Que en dicho documento de condominio se evidencia que la propietaria PROCA S.A. destinó ese inmueble para la venta bajo el régimen de propiedad horizontal, distribuyéndolo así: Planta baja: pasillos de circulación, áreas comunes, 11 locales internos y 9 locales externos. Nivel piso uno: pasillos de circulación, áreas comunes, baños públicos, zona de servicio y 30 locales. Nivel piso dos: pasillos de circulación, áreas comunes, baños públicos, zona de servicio y 21 locales. Nivel piso tres: pasillos de circulación, techos, áreas comunes y 1 local; cuya identificación, áreas, medidas y linderos están descritos en el documento de condominio; entre los cuales y a los fines de esta demanda, en la PLANTA BAJA, se encuentra individualizado el LOCAL PB-03, así: LOCAL PB-03: Con un área de extensión de 59,50 Mts; alinderado así: NORTE: 8,80 Mts con Local PB-04 y LC-05 en línea quebrada; SUR: 8,80 Mts con Local PB-02 en línea quebrada; ESTE: 7,20 MTS con pasillo de circulación; y OESTE: 7,20 Mts con Local LC-04, LC-05 y PB-02 en línea quebrada.
Que producto de pequeñas remodelaciones ejecutadas durante los años transcurridos hasta la presente fecha, el área y los linderos actuales del LOCAL PB-03, son los siguientes: LOCAL PB-03: Con un área de extensión de Área 58,51 m². NORTE: 7,39 metros, con Local PB-04; SUR: 9,10 metros, con Local PB-02, en línea quebrada; ESTE: 8,19 metros, con pasillo de circulación, en línea quebrada; y, OESTE: 7,20 metros, con los locales LC 05 y LC 06.
Manifiesta que a los fines del funcionamiento del centro médico CEMOC, se destinó el inmueble LOCAL PB-03 para instalar un laboratorio que presta sus servicios a los pacientes que acuden al centro médico, a los consultorios de los médicos y al público en general. Sin embargo, no se logró vender ese inmueble, razón por la cual, mediante un contrato verbal celebrado en 2006, se le dio en préstamo de uso o comodato, al médico Francisco Gerardo Pérez Rodríguez, quien lo utilizó como sede de una sociedad mercantil de su propiedad, denominada Centro Diagnóstico Microbiológico Luis Pasteur, C.A., la cual ha venido prestando ese servicio de laboratorio durante 16 años.
Que si bien es cierto, que no se documentó por escrito el contrato de comodato, ni se fijó término de duración, no es menos cierto que conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, la existencia del contrato de comodato se puede probar mediante los siguientes hechos constitutivos: En primer lugar, la comodante PROCA, S.A., debe probar la propiedad de la cosa prestada; en segundo lugar la identidad del inmueble propiedad de la comodante y el inmueble prestado a los comodatarios Francisco Gerardo Pérez Rodríguez y la sociedad mercantil Centro Diagnóstico Microbiológico Luis Pasteur C.A., del cual se han servido los comodatarios con el consentimiento de la comodante durante 16 años, lo cual es público y notorio en el centro médico CEMOC; y que los codemandados utilizan el inmueble prestado gratuitamente, pues, la comodante PROCA, S.A., no recibe ninguna retribución por ello.
Señala que la sociedad mercantil PROCA S.A., ha sido disuelta por vencimiento de su duración, mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 5 de diciembre de 2019, y que actualmente se encuentra en fase de liquidación, ha cesado en su giro social, hay que vender sus activos, para pagar sus pasivos y luego pagar los haberes que corresponda a cada socio, en función del producto de esa liquidación, según lo dispuesto en el artículo 350 del Código de Comercio.
Aduce que la comodataria ha incumplido su obligación de restituir el inmueble prestado. Que por esta razón de orden legal, oponible a terceros, se le ha solicitado a los comodatarios demandados Francisco Gerardo Pérez Rodríguez y a la sociedad mercantil Centro Diagnóstico Microbiológico Luis Pasteur C.A., en la persona de su presidente -único accionista- Francisco Gerardo Pérez Rodríguez, la restitución del inmueble prestado, en forma inmediata, por no existir término de duración fijado por las partes, quienes se han negado a hacerlo, razón por la cual, en su carácter de liquidador de la sociedad mercantil PROCA, S.A., se ve en la necesidad de demandar la restitución del inmueble prestado.
Que la oportunidad legal para la restitución del inmueble prestado, conforme al único aparte del Artículo 1.731 del Código Civil, es en cualquier momento, por cuanto, en el contrato verbal de comodato no se fijó su duración y dicha duración no pueda ser fijada conforme a la finalidad perseguida a la celebración del contrato.
Que por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, ante la imposibilidad de lograr un arreglo extrajudicial, en su carácter de liquidador de la sociedad mercantil PROYECTOS, COMPUTACIÓN Y ASESORÍAS, S.A. (PROCA, S.A.), demanda por cumplimiento de contrato de comodato al ciudadano FRANCISCO GERARDO PÉREZ RODRÍGUEZ y a la sociedad mercantil CENTRO DIAGNÓSTICO MICROBIOLÓGICO LUIS PASTEUR, C.A., en la persona de su presidente y único accionista-Francisco Gerardo Pérez Rodríguez; para que en su situación jurídica de comodatarios convengan o, en su defecto este Juzgado, los condene a la restitución inmediata del inmueble ya identificado como LOCAL PB-03. Fundamenta la demanda en los Artículos 1.724 y 1.731 del Código Civil.
El ciudadano FRANCISCO GERARDO PÉREZ RODRÍGUEZ, obrando en su propio nombre y con el carácter de presidente y único accionista de la sociedad mercantil DIAGNÓSTICO MICROBIOLÓGICO LUIS PASTEUR, C.A. asistido de abogado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, lo hizo en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por ser infundados los alegatos e improcedente el derecho invocado en la demanda por cumplimiento de contrato de comodato intentada por el abogado en ejercicio Jesús Alberto Labrador Suárez obrando en su carácter de liquidador de la sociedad mercantil PROYECTOS, COMPUTACIÓN Y ASESORÍAS, S.A. (PROCA, SA).Negó, rechazó y contradijo que exista un contrato de comodato verbal entre la extinta sociedad mercantil accionante la empresa DIAGNÓSTICO MICROBIOLÓGICO LUIS PASTEUR, C.A. y su persona sobre el inmueble LOCAL PB-03 del CENTRO DE ESPECIALIDADES MÉDICAS DE OCCIDENTE (CEMOC).
Negó, rechazó y contradijo la afirmación de la parte actora, según la cual los codemandados en la presente causa tengan el carácter de comodatarios del referido inmueble. Negó, rechazó y contradijo que los personeros de la disuelta sociedad mercantil PROYECTOS, COMPUTACIÓN Y ASESORÍAS, S.A. (PROCA, S.A.) ni su prenombrado liquidador, hayan solicitado la restitución del inmueble supuestamente prestado.
Alegó que su representada la sociedad mercantil CENTRO DIAGNÓSTICO MICROBIOLÓGICO LUIS PASTEUR, C.A sí está ocupando el referido LOCAL PB-03 del CENTRO DE ESPECIALIDADES MÉDICAS DE OCCIDENTE (CEMOC) y funciona una parte del laboratorio allí, por cuanto es el lugar destinado a la atención de los pacientes y público en general, la toma y recepción de muestras de origen corporal y biológico, así como la entrega de resultados y exámenes, la otra parte del laboratorio (operativa, de procesamiento y técnica), funciona en otro local, concretamente en el consultorio número 111 en dicho condominio en el nivel piso 1, con una extensión de 46.10 mts, el cual forma parte del edificio denominado "CENTRO DE ESPECIALIDADES MÉDICAS DE OCCIDENTE" (CEMOC), Etapa “C” Tercera Etapa del Centro Comercial Paseo La Villa, situado en la Urbanización: Santa Inés, Avenida Guayana Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, dicho consultorio número 111 es de la plena propiedad, dominio y posesión de la sociedad mercantil codemandada que representa (CDM LUIS PASTEUR C.A.). Que en el referido consultorio se encuentran los equipos, insumos, e instrumental destinados al procesamiento de las muestras y exámenes de laboratorio, y está vinculado físicamente con el objeto de la pretensión (local PB-03) a través de un conducto (mini- ascensor) para el envío y recepción de materiales y muestras de laboratorio; dado que prácticamente se encuentran ubicados en la parte de arriba del local PB-03.
Que el referido local (consultorio 111 del CEMOC) lo adquirió su representada CENTRO DIAGNÓSTICO MICROBIOLÓGICO LUIS PASTEUR, C.A., mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el número 34, Tomo 061, Protocolo Primero, folios 1/4, de fecha veintiuno (21) de Septiembre de dos mil cuatro (2004), por venta que le realizó la disuelta sociedad mercantil PROYECTOS, COMPUTACIÓN Y ASESORÍAS, S.A. (PROCA, S.A.).
Aduce que el objeto de la pretensión LOCAL PB-03 lo ocupa su representada pero no en calidad de préstamo de uso gratuito (comodato), pues no existe comodato, sino que realmente lo ocupa, usa o detenta en virtud de un convenio o contrato innominado verbal a titulo oneroso, celebrado aproximadamente en el año 2006 entre la mencionada sociedad mercantil CENTRO DIAGNÓSTICO MICROBIOLÓGICO LUIS PASTEUR, C.A., la Sociedad Mercantil PROYECTOS, COMPUTACIÓN Y ASESORÍAS, S.A. (PROCA,S.A.) y la empresa ESPECIALIDADES MÉDICAS DE OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA (ESMEDO.C.A.).
Que ESMEDOCA se encarga de la administración, control y funcionamiento del CENTRO DE ESPECIALIDADES MÉDICAS DE OCCIDENTE CEMOC, como clínica privada, muy especialmente de los locales que se encuentran en la planta baja de dicho condominio, como áreas generales, emergencia, hospitalización, áreas administrativas, quirófanos, entre otros; por cuanto ambas empresas (PROCA.S.A. Y ESMEDO.C.A.) funcionan mancomunadamente, en virtud de que se encuentran asociadas, en efecto, ambas sociedades mercantiles suscribieron un contrato de sociedad, contenido en documento autenticado por ante la Notaría Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil ocho (2008).
Alega que ambas sociedades anónimas la disuelta PROCA.S.A. y ESMEDO,C.A. que hicieron vida en el CEMOC, coinciden en buena parte sus accionistas y Junta Directiva, por lo cual sus personeros tienen pleno conocimiento de las actuaciones y administración de ambas personas jurídicas.
Que el convenio innominado verbal a titulo oneroso celebrado entre las tres mencionadas sociedades mercantiles consistía fundamentalmente en lo siguiente: a.) PROCA,S.A, y ESMEDO,C.A. permitirían al CDM LUIS PASTEUR C.A. el uso, tenencia o posesión del referido LOCAL PB-03, a cambio de obtener un porcentaje que oscilaba entre siete unidades punto cincuenta centésimas por ciento (7,50%) y treinta por ciento (30%) del valor económico o precio de los exámenes de laboratorio que fueran requeridos para los pacientes de CEMOC – ESMEDOCA, es decir, ellos enviaban al laboratorio sus pacientes para recolectar las muestras y procesar los exámenes de laboratorio.
b.) ESMEDOCA recibía de sus pacientes, empresas de seguros y clientes la totalidad (100%) del pago del precio correspondiente a las pruebas o exámenes y se obligaba a pagarle a la compañía anónima codemandada el saldo restante, que podía oscilar entre el setenta por ciento (70%) y noventa y dos unidades con cincuenta centésimas por ciento (92.50%).
c) ESMEDOCA fijaba o determinada previamente el precio de los exámenes de laboratorio, escuchando las sugerencias y recomendaciones que le formulaban de parte del CENTRO DIAGNÓSTICO MICROBIOLÓGICO LUIS PASTEUR C.A
d.) El CENTRO DIAGNÓSTICO MICROBIOLÓGICO LUIS PASTEUR, C.A. con su propio personal (bioanalistas, asistentes, entre otros), insumos, reactivos y equipos procesaban los exámenes de laboratorio y suministraba a ESMEDO.C.A. o al interesado los resultados correspondientes.
e.) Se acordó igualmente que al CENTRO DIAGNÓSTICO MICROBIOLÓGICO LUIS PASTEUR. C.A. le correspondería el pago de los gastos de condominio del local PB-03, así como los referidos a servicios públicos.
Que este mecanismo de funcionamiento del convenio innominado verbal a título oneroso que acordaron se desarrolló con cierta normalidad durante los primeros años, posteriormente en los años 2011, 2012, 2013 a pesar de que el laboratorio siempre ha cumplido con su compromiso de procesar las muestras y exámenes de los pacientes del CEMOC – ESMEDOCA, dicha sociedad mercantil, empezó a experimentar reiterados y constantes retrasos en el proceso administrativo interno de recibir el precio de los exámenes y pruebas de bioanálisis, luego deducir y retener el monto correspondiente al porcentaje que le correspondía a ESMEDO.C.A. y posteriormente entregar el diferencial al Laboratorio.
Que ESMEDO.C.A. no honró sus compromisos quedando en una situación de incumplimiento de los pagos con respecto al laboratorio, lo cual ha perjudicado su funcionamiento, porque desequilibró los ingresos económicos del CENTRO DIAGNÓSTICO MICROBIOLÓGICO LUIS PASTEUR, C.A. haciéndole difícil el honrar los salarios de los trabajadores del laboratorio (bioanalistas, asistentes, entre otros), reponer y adquirir los reactivos y sustancias utilizadas para los exámenes de laboratorio, así como el mantenimiento de equipos, y demás gastos operativos.
Que en diversas oportunidades el CENTRO DIAGNÓSTICO MICROBIOLÓGICO LUIS PASTEUR, C.A se vio obligado a tomar parte de los ingresos que percibía de sus pacientes y clientes propios y externos al CEMOC para cubrir el déficit económico originado por el incumplimiento de ESMEDO.C.A.
Que no se trata de un préstamo de uso gratuito (comodato) del LOCAL PB-03 como falsamente afirma el liquidador. Que la naturaleza de la relación jurídica existente es de un convenio contrato innominado pactado verbalmente, en el cual las partes contratantes procuraban la obtención de beneficio o provecho económico (a titulo oneroso); y el uso, tenencia, o posesión de dicho local atiende y obedece a esa circunstancia, desvirtuándose el carácter gratuito que el accionante pretende darle y con lo cual a su entender se puede evidenciar que es totalmente improcedente en derecho el petitorio de la demanda, y por ende debe ser declarada sin lugar la pretensión de cumplimiento de contrato de comodato.
Por último, la parte demandada impugnó la cuantía de la demanda y alegó la falta de cualidad de la parte demandada, por lo que está sentenciadora pasa a resolver tales alegatos como puntos previos.

PUNTO PREVIO I
De LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda opuso la excepción de su falta de cualidad o legitimación para sostener el proceso conforme al Artículo 361 procesal, por cuanto el demandante obra en su carácter de liquidador y no procedió a demandar conjuntamente a la empresa ESPECIALIDADES MÉDICAS DE OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA (ESMEDO.C.A.), en razón de que dicha persona jurídica como lo expresó en el escrito de contestación a la demanda es parte del convenio o contrato innominado a título oneroso pactado verbalmente entre las tres sociedades mercantiles PROCA.S.A; ESMEDO, C.A; y CENTRO DIAGNÓSTICO MICROBIOLÓGICO LUIS PASTEUR C.A de manera que a su entender el pronunciamiento que eventualmente se emita en la presente causa involucrará o se referirá directamente a la esfera jurídica de la mencionada empresa ESPECIALIDADES MÉDICAS DE OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA (ESMEDO.C.A.), quien no es parte demandante ni demandada.
En tal sentido, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.

En la norma transcrita el legislador estableció la falta de cualidad como una excepción que debe ser resuelta como punto previo en la oportunidad de dictar la sentencia que decida el mérito de la controversia. En efecto, la declaratoria con lugar de dicha excepción obra contra el derecho de acción, en razón de que es uno de los presupuestos procesales que permite al sentenciador resolver si el actor tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le atribuye.
Al respecto, debe señalarse que la cualidad o legitimatio ad causam, conforme a la doctrina y jurisprudencia alude a la identidad entre la persona que se presenta ejercitando un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y la persona abstracta a quien la ley le concede la acción o la persona abstracta contra quien la ley concede la acción, identidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de fondo. Así, el Dr. Luis Loreto, en su obra “Ensayos Jurídicos”, al estudiar la cualidad, señala que “…Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son en un proceso, las partes legítimas…”, concluyendo en que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…”. (Ensayos Jurídicos, Fundación Roberto Goldschmidt, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, ps. 177-189).
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, señaló:
La determinación en cada caso concreto, de la persona a quien la Ley atribuye esa facultad de estar en juicio “legítimamente” y frente a la cuales pueda ser dictada una sentencia, equivale a establecer la legitimación en la causa o cualidad.
Sobre el particular, cabe destacar que la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 5007 de fecha 15 de diciembre de 2005, estableció lo siguiente:

“…El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
…Omissis…
Del criterio parcialmente transcrito, se evidencia que el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata.
(AA20-C-2011-000680)
Así las cosas, la cualidad o legitimación ad causam es una cuestión de afirmación del derecho, conforme a la actitud del actor en relación a la titularidad, bastando con la afirmación de dicha titularidad para que el juez considere la existencia de la misma, debiendo sólo analizar la idoneidad activa o pasiva para actuar válidamente en juicio. En consecuencia, una vez alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, surge la obligación para el sentenciador de emitir pronunciamiento con carácter previo respecto a su existencia, debiendo limitarse a constatar si quien acude al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, y si la persona accionada es la misma contra quien se afirma la existencia de aquel interés.
Por tanto, puede afirmarse que la legitimación que debe tenerse para accionar y sostener el juicio, se encuentra prevista en el ordenamiento jurídico patrio, en razón de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, lo que le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario, y que no se produzca la contención entre cualesquiera que afirme ser titular del derecho que invoca, sino entre aquellas en las cuales existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
. En el caso de autos se aprecia que el abogado Jesús Alberto Labrador Suárez, procediendo con el carácter de liquidador de la sociedad mercantil PROYECTOS, COMPUTACIÓN Y ASESORIAS S.A (PROCA S.A) demanda al ciudadano Francisco Gerardo Pérez Rodríguez, así como a la sociedad mercantil CENTRO DIAGNOSTICO MICROBIOLOGICO LUIS PASTEUR C.A, representada por su presidente y único accionista el mencionado ciudadano Francisco Gerardo Pérez Rodríguez, por cumplimiento de contrato de comodato, para que en su situación jurídica de comodatarios convengan o sean condenados a la restitución del inmueble identificado como local PB-03, que forma parte del Centro de Especialidades Médicas de Occidente CEMOC.
Ahora bien, la parte demandada se excepciona manifestando que la posesión que hace del referido inmueble objeto de litigio no es en virtud de un comodato, sino de un convenio o contrato innominado pactado verbalmente entre la sociedad mercantil liquidada PROCA, S.A , la demandada CENTRO DIAGNOSTICO MICROBIOLOGICO LUIS PASTEUR C.A y la sociedad mercantil ESMEDO C.A, la cual señala no fue demandada, relación jurídica cuya existencia alegó como fundamento para el llamado como tercero de la mencionada empresa, el cual fue declarado inadmisible mediante la decisión de fecha 15 de julio de 2022, inserta a los folios 129 al 130, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 382 procesal, y por cuanto la sociedad mercantil Especialidades Médicas de Occidente Compañía Anónima. (ESMEDO C.A), no forma parte de la relación jurídica material que se demanda en esta causa, en tal virtud, se declara que la parte demandada si tiene cualidad para sostener el presente juicio. Así se decide.


PUNTO PREVIO II
IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada impugnó la cuantía de la demanda por considerarla exagerada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 38 procesal. Manifestó que puede observarse en la reforma de la demanda que la parte actora realizó una estimación de la demanda sin especificar las razones por las cuales decidió adoptar dicho valor, y puede deducirse que su único propósito es contar con la cuantía necesaria para ejercer eventualmente el recurso extraordinario de casación.
Al respecto, el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 38: Cuando el valor de la cosa demandada no conste pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…

En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 645 de fecha 16 de noviembre de 2009, expresó:
En efecto, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda, éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente.
Sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Sala que en los casos de impugnación de la cuantía por insuficiente o exagerada, debe el demandado alegar necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor.
…Omissis…
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’
Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”. (Negritas y subrayado de este fallo)
(Exp. AA20-C-2009-000206)

En el presente caso se aprecia que la representación judicial de la parte demandada se limitó a impugnar la estimación de la cuantía de la demanda efectuada por la parte actora por considerarla exagerada, sin alegar un hecho nuevo como sustento de dicho rechazo, el cual tenía la carga de probar. Por tanto, al haber formulado un rechazo puro y simple a la estimación de la demanda, el cual no está previsto en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso determinar conforme a la norma citada y en apego al criterio jurisprudencial antes expuesto que se mantiene la cuantía de la demanda estimada por la parte actora en el escrito de reforma de la demanda así: “…a los fines de determinar la competencia del tribunal por la cuantía, estimo el valor de la demanda en veinte mil bolívares (Bs.20.000), equivalente a un millón (1.000.000) de unidades tributarias. Igualmente, a los fines del recurso de casación, por disposición del Artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el valor de la demanda equivale a tres mil doscientos dos coma cero tres (JD 3.202.03) dinares jordanos, según el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela”. Así se decide.
Resueltos los anteriores puntos previos esta sentenciadora pasa a la resolución del fondo de la materia controvertida en esta causa.

III
PRONUNCIAMIENTO DE FONDO


A los efectos de la resolución del asunto sometido al conocimiento de este Tribunal, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en los Artículos 1.724 y 1.731 del Código Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 1.724.-El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituir la misma cosa.

Artículo 1.731.-El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido. Si no ha sido convenido ningún término, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención. El comodante puede igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa.
Cuando la duración del comodato no haya sido fijada y no pueda serlo según su objeto, el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa.

En las normas transcritas supra el legislador definió el contrato de comodato como un contrato de préstamo de uso, y reguló la obligación del comodatario de restituir la cosa dada en préstamo estableciendo dentro de los supuestos previstos para ello en la norma que cuando el tiempo de duración del comodato no hubiese sido fijado y no pueda serlo según su objeto el comodante está facultado para exigir en cualquier tiempo la restitución de la cosa.

Sobre el contrato de comodato el Dr. José Luís Aguilar Gorrondona, en su obra “Contratos y Garantías”. Derecho Civil IV, expone:

El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituir la misma cosa (C.C art. 1.724).
…Omissis…

II. OBLIGACION DE RESTITUIR LA COSA DADA EN PRESTAMO

1° La obligación de restituir la cosa dada en préstamo es una obligación que tiene por objeto un cuerpo cierto, de modo que no puede constreñirse al comodante a recibir una cosa distinta de la debida, aunque el valor de la cosa ofrecida sea igual o aún superior al de aquella (C.C. art. 1.290)
2° El comodatario debe restituir la cosa en el estado en que se encontraba cuando la recibió. Si posteriormente ha sufrido deterioros es necesario distinguir tres casos: A) Si la cosa se deterioró sólo por efecto del uso para el cual se la dio en préstamo y sin culpa del comodatario, éste no responde del deterioro. (C.C. art. 1.728) con la advertencia de que hay culpa del comodatario por el simple hecho de encontrarse en mora de restituir; B) Si el deterioro proviene de un uso – incluso normal – distinto del que podía darle el comodatario, hay culpa de éste y por ende debe responder por los daños y perjuicios; y C) En los demás casos, se aplica el Derecho común.
3° La restitución debe hacerse en el lugar donde se encontraba la cosa en el momento de la celebración del contrato, si éste no señala otro lugar (C.C. art. 1.295)
4° En cuanto al momento de la restitución, existen diversas normas:
A) Si se convino en un término para la restitución, ésta debe efectuarse al vencimiento de aquel (C.C. art. 1.731, encab., 1° disp.)
B) Si no se convino ningún término, la restitución debe efectuarse cuando el comodatario se haya servido de la cosa conforme a la convención (C.C. art. 1.731, encab., 2° disp.) y aún antes, cuando después de haber transcurrido un lapso conveniente dentro del cual puede presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa, el comodante exija la restitución (C.C. art. 1.731, encab., 3° disp.). Obsérvese que en este último caso, es necesario el requerimiento del comodante.
C) Si no se convino ningún término ni puede fijárselo de acuerdo con el objeto del comodato, el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa (C.C. art. 1.731, ap. único)
D) En todo caso – aún antes del vencimiento del término convenido o de la cesación de la necesidad del comodatario- el comodante puede exigir la restitución de la cosa dada en préstamo si le sobreviniere una necesidad urgente e imprevista de servirse de la cosa (C.C. art. 1.732). esta facultad excepcional encuentra su fundamento en el carácter gratuito del contrato. Resaltado propio.
(Universidad Católica Andrés Bello, Manuales de Derecho. Caracas, 1984.págs. 490,493 y 494)

En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 905 de fecha 19 de agosto de 2004, puntualizó lo siguiente con relación al contrato de comodato:

El comodato o préstamo de uso según establece el artículo 1.724 del Código Civil, es el contrato real por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que ésta se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado con cargo de restituirla. Por su parte, contrae el artículo 1.731 del mismo Código, que el comodante tiene derecho a exigir al comodatario la devolución de la cosa en cualquier momento que lo requiera, aún cuando no se hubiera pactado término para su devolución.
Según las referidas disposiciones, el comodato se origina cuando una persona entrega a otra gratuitamente una cosa (mueble o inmueble), para que ésta se sirva de ella por un tiempo determinado o no, con cargo de restituirla cuando lo requiera el comodante.

De esta manera, para demostrar la existencia del comodato, considera la Sala, que el actor puede consignar la prueba escrita del convenio suscrito por las partes, si existiera, y en caso contrario, debe demostrar que es el propietario de la cosa, que lo cedió a otro en calidad de préstamo, que éste a su vez se ha servido de ella y que por ese concepto el propietario no percibe contraprestación alguna. (Exp. N° 2003-000278) Resaltado propio.

Conforme a lo expuesto el contrato de comodato denominado también de préstamo de uso es un contrato mediante el cual una de las partes llamada comodante entrega a la otra denominada comodatario una cosa de forma gratuita, con la finalidad de que el comodatario se sirva de la misma por tiempo o para uso determinado con la obligación de restituir la cosa prestada. Igualmente, ha establecido la Sala de Casación Civil que para demostrar la existencia de dicho contrato en caso de no existir la prueba escrita de la convención suscrita entre las partes, el demandante debe probar que es el propietario de la cosa, que la cedió a otro en calidad de préstamo, y que éste la ha utilizado sirviéndose de la misma sin que el propietario haya percibido una contraprestación por dicho concepto.
De los alegatos expuestos por las partes en la demanda y en la contestación esta sentenciadora evidencia que la parte demandante alega ser propietaria del inmueble que manifiesta haber dado en préstamo a la parte demandada en virtud de un contrato de comodato verbal, señalando que los codemandados utilizan el inmueble gratuitamente, y que han incumplido su obligación de restituir el inmueble prestado de forma inmediata, por no existir término de duración fijado por las partes. Y la parte demandada admite que ocupa el referido inmueble pero niega que sea en la condición jurídica de comodatarios, y aduce un hecho nuevo al señalar que no se trata de un préstamo de uso gratuito (comodato) del LOCAL PB-03 como falsamente afirma el liquidador, sino que la naturaleza de la relación jurídica existente es de un convenio contrato innominado pactado verbalmente, entre las partes sociedades mercantiles CENTRO DIAGNÓSTICO MICROBIOLÓGICO LUIS PASTEUR, C.A., la sociedad mercantil PROYECTOS, COMPUTACIÓN Y ASESORÍAS, S.A. (PROCA,S.A.) y la empresa ESPECIALIDADES MÉDICAS DE OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA (ESMEDO.C.A, en el cual las partes contratantes procuraban la obtención de beneficio o provecho económico (a título oneroso); y el uso, tenencia, o posesión de dicho local atiende y obedece a esa circunstancia.
Así las cosas, circunscrita como ha quedado la litis conforme a la distribución de la carga de la prueba corresponde a la parte actora probar que es propietaria del inmueble que manifiesta ocupa la parte demandada, y por cuanto la parte demandada reconoció que detenta dicho inmueble y añadió un hecho modificativo le corresponde a la misma probar la existencia del referido convenio contrato innominado en virtud del cual alegó poseer el referido local.
Conforme a lo expuesto y en consideración a las normas legales, la doctrina y la jurisprudencia citadas precedentemente, pasa esta sentenciadora al examen del material probatorio aportado por las partes durante el proceso, bajo los principios de comunidad de la prueba y exhaustividad probatoria.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Junto con el libelo de demanda acompañó:
- A los folios 34 al 39 corre en copia simple marcada “B” acta de fecha 18 de marzo de 2021, levantada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 19600 nomenclatura de ese Despacho. Tal probanza se valora como documento público de conformidad con los Artículos 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que en la fecha indicada se designó como liquidador de la sociedad mercantil PROYECTOS, COMPUTACIÓN Y ASESORÍAS, S.A. (PROCA,S.A.) al abogado Jesús Alberto Labrador Suárez, quien aceptó el cargo y fue juramentado el 12 de abril de 2021, actos que fueron remitidos por el mencionado Tribunal en copia certificada al Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, a los fines de su inscripción que se efectuó en dicha Oficina de Registro en fecha 25 de junio de 2021, bajo el Nº 33, Tomo 1-C RM I.
En la oportunidad probatoria promovió:
A ) DOCUMENTALES
1- A los folios 40 al 49, marcado “C” corre copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 15 de enero de 2003, bajo el N° 48, Tomo 002, Protocolo 01, folios 1/10, correspondiente al primer trimestre de ese año. Tal probanza se valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 procesal, y 1.360 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que en la fecha indicada 15 de enero de 2003, la sociedad mercantil PROYECTOS, COMPUTACIÓN Y ASESORÍAS, S.A. (PROCA,S.A.) adquirió un inmueble constituido por un edificio de tres niveles y el lote de terreno propio sobre el cual está construido, que forma parte de la Etapa “C”, Tercera Etapa, del Centro Comercial Paseo La Villa, ubicado en la Urbanización Santa Inés, Avenida Guayana, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con número de Catastro 04-10-10, cuya superficie es de 14.805,58 mts2; cuyos linderos, medidas, áreas y dependencias constan en el referido documento.
2.- A los folios 50 al 63, marcado “D” corre copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 23 de mayo de 2003, bajo el Nº 19, tomo 11, Protocolo 01, folios 1/15, correspondiente al segundo trimestre de ese año. Tal probanza se valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 procesal, y 1.360 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que en la fecha indicada 23 de mayo de 2003, la sociedad mercantil PROYECTOS, COMPUTACIÓN Y ASESORÍAS, S.A. (PROCA,S.A.) otorgó documento de condominio para destinar el inmueble adquirido mediante el documento anteriormente relacionado para el establecimiento de un centro de especialidades médicas, acordando que las oficinas que conforman dicho inmueble serían destinadas para consultorios médicos y demás actividades propias de ese centro el cual denominó CENTRO DE ESPECIALIDADES MÉDICAS DE OCCIDENTE (CEMOC), y venderlo bajo el régimen de propiedad horizontal. Igualmente, se evidencia de dicho documento que el inmueble fue distribuido así: planta baja, nivel piso uno, nivel piso dos, nivel piso tres, estacionamiento y áreas verdes. Asimismo, se aprecia que en la planta baja se encuentra el local PB-03 con un área de extensión de 59,50 mt2, y alinderado así: NORTE: 8,80 Mts con Local PB-04 y LC-05 en línea quebrada; SUR: 8,80 Mts con Local PB-02 en línea quebrada; ESTE: 7,20 MTS con pasillo de circulación; y OESTE: 7,20 Mts con Local LC-04, LC-05 y PB-02 en línea quebrada.
3.-A los folios 10 al 33, marcado “A” corre copia certificada de sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 5 de diciembre de 2019. Dicha probanza se valora como documento publico de conformidad con lo establecido en los Artículos 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que mediante la referida sentencia se declaró disuelta la sociedad mercantil PROYECTOS, COMPUTACIÓN Y ASESORÍAS, S.A. (PROCA,S.A.), cuyo documento constitutivo estatutario fue inscrito en fecha 24 de abril de 1984, bajo el N° 23, Tomo 11-A por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Táchira y se ordenó su liquidación.
B) INSPECCIÓN JUDICIAL:
-A los folios 170 al 171, corre acta levantada por este Tribunal en fecha 29 de septiembre de 2022, con ocasión de la inspección judicial practicada en el inmueble ubicado en el Centro Comercial Paseo La Villa, Urbanización Santa Inés, Avenida Guayana, Parroquia San Juan Bautista, San Cristóbal Estado Táchira. Dicha probanza se valora a tenor de lo dispuesto en el Artìculo 507 procesal, conforme a las reglas de la sana crítica, y de la misma se evidencia que el Tribunal con auxilió del practico designado dejó constancia que el local PB-03 tiene las siguientes medidas: Norte: Siete con treinta y nueve metros aproximadamente (7,39 mts); SUR: Nueve con diez metros aproximadamente (9,10 mts) el cual va en línea quebrada; ESTE: Ocho con diecinueve metros aproximadamente (8,19 mts) en línea quebrada; y OESTE: siete con veinte metros (7,20 mts). Igualmente, sirve para demostrar que el Tribunal se constituyó específicamente en el área de Laboratorio del Centro de Especialidades Médicas de Occidente (CEMOC), cuyo acceso le fue permitido por el médico Dr. Francisco Gerardo Pérez Rodríguez; y pudo constatar que el inmueble local PB-03 está ocupado por los codemandados ciudadano Francisco Gerardo Pérez Rodríguez y la sociedad mercantil Centro Diagnostico Microbiológico Luis Pasteur C.A. Que dicho inmueble está abierto al público para prestar servicios de exámenes de laboratorio a través de la mencionada sociedad mercantil Centro Diagnostico Microbiológico Luis Pasteur C.A.
C)EXPERTICIA:
-A los folios 173 al 186, corre informe de experticia rendido por los expertos designados para la práctica de la misma. Tal Probanza se valora conforme a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el Artículo 507 procesal, pudiéndose constatar de la referida prueba que existe una identidad plena entre el inmueble que fue objeto de la experticia local PB-03, ubicado en el interior de la Planta Baja del Centro de Especialidades Médicas de Occidente "CEMOC" y el inmueble referido tanto en el documento de condominio, así como en el escrito de promoción de la experticia en la parte final del numeral 1 del particular 3°, apreciación derivada de la coincidencia muy aproximada entre las mediciones reflejadas en el referido escrito de promoción de la experticia y las tomadas en sitio por los expertos. Igualmente, sirve para evidenciar que en dicho local funciona un laboratorio clínico que lleva por nombre "Centro Diagnostico Microbiológico Luis Pasteur C.A., porque así lo refiere la información reflejada en la cartelera; y que el laboratorio está abierto al público para prestar servicios en esa área a través de la sociedad mercantil Centro Diagnostico Microbiológico Luis Pasteur, por contar con los equipos, instrumentos y equipos necesarios para ello.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
PRIMERO: DOCUMENTALES
1.-A los folios 101 al 107 corre en copia simple marcada “C” documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 26 de agosto de 2008, bajo el N° 58, Tomo 151 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, mediante el cual la sociedad mercantil Proyectos Computación y Asesorias S.A PROCA, y la sociedad mercantil Especialidades Médicas de Occidente C.A, celebraron un contrato de sociedad por el cual la primera denominada a los efectos de dicho contrato propietaria cedió a la segunda denominada la asociada en calidad de comodato los inmuebles locales signados con los números: PB-06; PB07; PB-08;PB-09 y PB-10. Tal probanza se desecha por impertinente, en razón, de que nada aporta a la solución de la materia controvertida en esta causa, pues el contrato de sociedad contenido en dicho documento es entre la demandante la empresa Proyectos Computación y Asesorías S.A PROCA, y la sociedad mercantil Especialidades Médicas de Occidente C.A, la cual no es parte en la presente causa ni de la relación jurídica material que se demanda.
2.-A los folios 108 al 109 corre marcado “D” documento privado contentivo de acta de fecha 22 de febrero de 2011, en el cual se indica que su objeto fue tratar puntos referentes a la situación para la fecha de dicha acta del servicio prestado a los pacientes de ESMEDOCA por parte de la demandada Centro Diagnóstico Microbiológico Luís Pasteur, C.A, en lo que respecta a: número de pacientes atendidos desde junio 2010 hasta el 21 de febrero de 2011; convenio de servicio a trabajadores del CEMOC; deuda pendiente por parte de ESMEDOCA a la demandada Centro Diagnóstico Microbiológico Luís Pasteur; solicitud de pago de al menos un 60% de la deuda para poder cumplir con compromisos adquiridos personal y tecnológico y solicitud de firma de contrato entre las dos partes. Tal probanza se desecha por impertinente, en razón, de que en los puntos tratados en dicha acta no se involucra a la empresa demandante, y en tal virtud nada aporta para la solución de la materia controvertida en esta causa.
3.-A los folios 110 al 111 corre marcado “E” documento privado acta N° 003 fechada el 19 de julio de 2011, relativa a la reunión efectuada entre ESMEDOCA y la demandada Centro Diagnóstico Microbiológico Luís Pasteur, C.A. Dicha probanza se desecha por impertinente, en razón de que nada aporta a la solución de la materia controvertida en esta causa, pues en la misma se hace alusión a los puntos discutidos en una reunión efectuada entre la demandada Centro Diagnóstico Microbiológico Luís Pasteur, C.A. y la sociedad mercantil ESMEDOCA la cual no es parte en la presente causa ni de la relación jurídica material que se demanda.
4.- A los folios 112 al 123 corre marcado “F” copia simple del documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil Especialidades Médicas de Occidente C.A (ESMEDOCA) inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 13 de enero de 2006, bajo el N° 66, Tomo 2-A. Tal probanza se desecha por impertinente, en razón de que nada aporta a la solución de la materia controvertida en esta causa, pues versa sobre la constitución e inscripción ante el Registro Mercantil de una empresa que no es parte en la presente causa ni de la relación jurídica material que se debate.
5.- A los folios 124 al 125 corre marcada “G” impresión de correo electrónico en la que se lee enviado el 18 de julio de 2014; De: Oscar David Castillo Bohórquez, a varios destinatarios. Al respecto, se aprecia que dicha prueba fue producida junto con la contestación a la demanda y que la parte demandante mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2022 inserta al folio 128, impugnó dicha prueba de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 procesal, y se opuso a su admisión mediante escrito presentado el 9 de agosto de 2022. En tal sentido, es preciso puntualizar el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 129 de fecha 27 de agosto de 2020, con relación a la impugnación de los correos electrónicos, en la cual señaló lo siguiente:

…Impresiones de correos electrónicos enviados desde la dirección edichiara2001@yahoo.com y maccampaso@hotmail.com, entre ellos y a la dirección mdichiara2001@yahoo.com; con el objeto de demostrar la conducta reticente del demandado dejando a un lado a su socio, cercenándole sus derechos dentro de la compañía. La Sala observa que dicho medio probatorio fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, es por ello que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las desecha del proceso. Así se establece. (Exp.: Nº AA20-C-2019-000271). Resaltado propio.


Asimismo, dicho criterio fue ratificado por la mencionada Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión N°212 de fecha 12 de julio de 2022, citada por la parte demandada promovente de la prueba, en la cual puntualizó lo siguiente:

Ahora bien, en relación con la valoración de los correos electrónicos, esta Sala ha establecido que la misma “…se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y por el Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 4° del referido Decreto-Ley…” (Vid. sentencia N° 498, de fecha 8 de agosto de 2018, expediente N° 16-081, caso: Grupo de Empresas Moon, C.A. contra Alfa Cocina, C.A.,).
En tal sentido, el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas señala lo siguiente:
“…Artículo 4.- Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.

La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.”

De conformidad con el contenido de la referida norma, los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que las pruebas documentales, destacando que en aquellos casos en los que dichos mensajes sean reproducidos e incorporados en el expediente en formato impreso, tendrán la eficacia probatoria de una prueba fotostática.
Por su parte, en relación con la eficacia probatoria de las pruebas fotostáticas, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, señala que éstas “…se tendrán como fidedignas sino fueren impugnadas por el adversario…”, equiparándose así, a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.
Asimismo, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la eficacia de los documentos privados, señala que el silencio de la parte contra quien se produzca como emanado de ella “…dará por reconocido el instrumento…”.
Ahora bien, en relación con los documentos privados, el artículo 1.368 del Código Civil señala que éstos “…deben estar suscritos por el obligado…”, es decir, deben estar firmados por aquél o aquella contra quien se pretenda exigir una obligación.
En este sentido, el requisito de suscripción regulado por el Código Civil, es adaptado a los mensajes de datos equiparables a documentales privadas por la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, con el objeto de normar su eficacia probatoria cuando fueren incorporados al proceso en formato impreso y, en tal sentido, de su artículo 6 se desprende que “…Cuando para determinados (…) negocios jurídicos la ley exija la firma autógrafa, ese requisito quedará satisfecho en relación con un Mensaje de Datos al tener asociado una Firma Electrónica...”.
Ahora bien, sobre las firmas electrónicas que deben llevar los mensajes de datos según el artículo 6 de la referida ley especial, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N.° 274, de fecha 30 de mayo de 2013, en el exp. N.° 12-594 estableció lo siguiente:
“…Complementario a lo anterior resulta oportuno lo señalado en la sentencia ut supra transcrita, respecto a que, como aún no ha entrado en funcionamiento la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica servicio autónomo cuyo fin es el de acreditar, supervisar y controlar a los proveedores de servicios de certificación públicos o privados y ante la falta de certificación electrónica,los correos electrónicos o mensajes de datos, agregados en formato impreso a las actas procesales, deben ser analizados conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas…”.

De conformidad con el criterio anteriormente transcrito, si bien es cierto que los correos electrónicos que se incorporen al procedimiento en formato de copia fotostática deben contener firmas electrónicas de conformidad con la ley, también es cierto que para la fecha en que se pronunció la Sala no había entrado en funcionamiento la Superintendencia que certificara dichas firmas.
Asimismo, mediante sentencia de esta Sala N° 108 de fecha 11 de abril de 2019, caso: María Antonia Cabeza Ávila, señaló:
“…la Sala observa que las copias fotostáticas o las reproducciones realizadas por cualquier medio mecánico (impresiones de correos electrónicos), se reputarán fidedignas, siempre que no sean impugnadas por la contraparte, ya en la contestación a la demanda si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de pruebas, esto es, la no impugnación, la cual se entenderá como un reconocimiento de la autenticidad y veracidad de su contenido…”
En consecuencia, de conformidad con lo anteriormente señalado, los correos electrónicos que no fueren impugnados por la parte contra quienes se pretenden que obren, se considerarán fidedignos y auténticos en su contenido.
(Exp. Nº AA21-C-2018-000142) Resaltado propio

De conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Civil en las decisiones parcialmente transcritas los correos electrónicos que no fueren impugnados por la parte contra quien se oponen, se consideran fidedignos y auténticos en su contenido, por lo que una vez impugnadas las impresiones de los correos electrónicos, corresponde a la parte promovente de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 procesal, probar su autenticidad mediante la prueba de experticia, y de no hacerlo dichos medios probatorios quedan desechados del proceso.
Por tanto, por cuanto en el caso de autos se aprecia que luego de que la parte demandante impugnó la referida prueba la parte demandada no demostró su autenticidad a través de la promoción de la prueba de experticia, en tal virtud el referido medio probatorio queda desechado del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 procesal. Así se establece.

SEGUNDO: PRUEBA DE INFORMES:
La referida prueba de informes no puede ser objeto de valoración, en razón de que la misma fue declarada inadmisible mediante auto de fecha 12 de agosto de 2022, inserto al folio 161.

TERCERO:
1-A los folios 146 al 147, marcado “A” corre impresión de e-mail de fecha 28 de junio de 2022, con asunto de CONTRATO EMPRESAS ASOCIADAS CORREGIDO, cuya impresión fue acompañada marcada “B” al 148 al 152.
2.- A los folios 153 al 155, marcado “C” corre impresión de e-mail de fecha 28 de junio de 2022, reenviado el 21 de agosto de 2014, con asunto de RELACION ENTREGADA TOTAL 2011 LUIS PASTEUR- ESMEDOCA ; y al folio 156, marcado “D” corre impresión del archivo adjunto en pdf al correo anterior, con denominación carta de auditoria 2011.pdf
Con relación a los referidos correos electrónicos se observa que la representación judicial de la parte demandante mediante escrito presentado en fecha 9 de agosto de 2022, los impugnó por tener el precario valor de una copia simple; y respecto a la documental marcada “B” promovido como contrato de empresas asociadas alegó que es un facsímil de un supuesto contrato que no está suscrito por nadie y en el cual ni siquiera se mencionan a los codemandados.
Respecto a los referidos medios de prueba esta sentenciadora da por reproducido el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la valoración de los correos electrónicos, en las decisiones N° 129 de fecha 27 de agosto de 2020, y N° 212 de fecha 12 de julio de 2022, parcialmente transcritas supra al examinar la prueba documental inserta a los folios 124 al 125 marcada “G” la cual fue acompañada con la contestación de la demanda, y en tal virtud, por cuanto los referidos correos electrónicos insertos a los folios 146 al 147, marcado “A; y 153 al 155, marcado “C” y al folio 156, marcado “D” impresión del archivo adjunto en pdf al correo anterior, con denominación carta de auditoria 2011.pdf fueron impugnados por la parte demandante mediante escrito presentado en fecha 9 de agosto de 2022, y la parte demandada promovente no promovió la prueba experticia para demostrar su autenticidad se desechan del proceso de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 procesal.
Asimismo, en cuanto a la prueba documental inserta a los folios 148 al 152 marcada “B” promovida como “contrato empresas asociadas corregido para revisión y aprobación”, se evidencia que el mismo carece de firmas, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.368 del Código Civil, se desecha del proceso.
De las pruebas traídas a los autos puede concluirse que la demandante sociedad mercantil PROYECTOS, COMPUTACIÓN Y ASESORIAS S.A (PROCA S.A), es la propietaria del local comercial signado con el N° local PB-03, ubicado en el interior de la Planta Baja del Centro de Especialidades Médicas de Occidente "CEMOC"; y que dicho local se corresponde plenamente con el que ocupan los demandados. Asimismo, quedó evidenciando que en el referido inmueble funciona un laboratorio clínico que lleva por nombre "Centro Diagnostico Microbiológico Luis Pasteur C.A., y que el mencionado laboratorio está abierto al público para prestar servicios en esa área a través de la sociedad mercantil codemandada Centro Diagnostico Microbiológico Luis Pasteur.
De igual forma, la parte demandada no demostró el hecho modificativo que alegó en la contestación a la demanda relativo a la existencia del convenio contrato innominado verbal que manifestó existe entre la sociedad mercantil CENTRO DIAGNÓSTICO MICROBIOLÓGICO LUIS PASTEUR, C.A., la sociedad mercantil PROYECTOS, COMPUTACIÓN Y ASESORÍAS, S.A. (PROCA,S.A.) y la empresa ESPECIALIDADES MÉDICAS DE OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA (ESMEDO.C.A), en virtud, del cual alegó ocupar el inmueble objeto de litigio lo cual le correspondía probar de conformidad con la distribución de la carga de la prueba prevista en el Artículo 506 procesal; ni tampoco probó que a cambio del uso que hace del referido inmueble hayan pagado una contraprestación a la demandante
Así las cosas, al haber quedado evidenciado que la parte demandante es la propietaria del inmueble objeto de litigio, que lo cedió a los codemandados en préstamo, y que éstos se sirven del mismo sin que la sociedad mercantil PROYECTOS, COMPUTACIÓN Y ASESORÍAS, S.A. (PROCA,S.A.) haya recibido contraprestación alguna por tal concepto, debe concluirse que entre las partes existe un contrato de comodato. Así se establece.
Igualmente, por cuanto no se convino entre las partes término para la restitución del inmueble dado en préstamo a los codemandados, el cual no puede ser establecido conforme al objeto del contrato, de conformidad con lo previsto en el único aparte del Artículo 1.731 del Código Civil, a la parte demandante comodante le asiste el derecho de exigir en cualquier momento la restitución del inmueble prestado. Por tanto, debe declararse con lugar la demanda interpuesta por el abogado Jesús Alberto Labrador Suárez, actuando en su carácter de liquidador de la sociedad mercantil PROYECTOS, COMPUTACIÓN Y ASESORIAS S.A (PROCA S.A) por cumplimiento de contrato de comodato, en contra del ciudadano Francisco Gerardo Pérez Rodríguez, así como de la Sociedad Mercantil CENTRO DIAGNOSTICO MICROBIOLOGICO LUIS PASTEUR C.A, representada por su presidente y único accionista el mencionado ciudadano Francisco Gerardo Pérez Rodríguez, y en consecuencia se ordena a los codemandados en su situación jurídica de comodatarios restituir a la parte demandante el inmueble consistente en un local comercial distinguido como: LOCAL PB-03, que forma parte del Centro de Especialidades Médicas de Occidente (CEMOC), ubicado en la Urbanización Santa Inés, Avenida Guayana, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con un área de extensión de 58,51 m², y alinderado así: NORTE: 7,39 metros, con Local PB-04; SUR: 9,10 metros, con Local PB-02, en línea quebrada; ESTE: 8,19 metros, con pasillo de circulación, en línea quebrada; y, OESTE: 7,20 metros, con los locales LC 05 y LC 06; propiedad de la sociedad mercantil PROYECTOS, COMPUTACIÓN Y ASESORIAS S.A (PROCA S.A ) según consta del documento de condominio protocolizado por ante la Oficina del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 23 de mayo de 2003, bajo el Nº 19, tomo 11, Protocolo 01, folios 1/15, correspondiente al segundo trimestre de ese año. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por el abogado Jesús Alberto Labrador Suárez, actuando en su carácter de liquidador de la sociedad mercantil PROYECTOS, COMPUTACIÓN Y ASESORIAS S.A (PROCA S.A) por cumplimiento de contrato de comodato, en contra del ciudadano Francisco Gerardo Pérez Rodríguez, así como de la Sociedad Mercantil CENTRO DIAGNOSTICO MICROBIOLOGICO LUIS PASTEUR C.A, representada por su presidente y único accionista el mencionado ciudadano Francisco Gerardo Pérez Rodríguez, y en consecuencia se ordena a los codemandados en su situación jurídica de comodatarios restituir a la parte demandante el inmueble consistente en un local comercial distinguido como: LOCAL PB-03, que forma parte del Centro de Especialidades Médicas de Occidente (CEMOC), ubicado en la Urbanización Santa Inés, Avenida Guayana, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con un área de extensión de 58,51 m², y alinderado así: NORTE: 7,39 metros, con Local PB-04; SUR: 9,10 metros, con Local PB-02, en línea quebrada; ESTE: 8,19 metros, con pasillo de circulación, en línea quebrada; y, OESTE: 7,20 metros, con los locales LC 05 y LC 06; propiedad de la sociedad mercantil PROYECTOS, COMPUTACIÓN Y ASESORIAS S.A (PROCA S.A ) según consta del documento de condominio protocolizado por ante la Oficina del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 23 de mayo de 2003, bajo el Nº 19, tomo 11, Protocolo 01, folios 1/15, correspondiente al segundo trimestre de ese año.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 procesal se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.



DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIA


BLANCA YANELYS CONTRERAS ROSALES
SECRETARIA TEMPORAL