JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Cristóbal, trece (13) de febrero de dos mil veintitrés ( 2023).-

212º y 163º

Vista la diligencia de fecha 3 de noviembre de 2022, suscrita por los ciudadanas: Nora Auxiliadora Sequera Silva, Alba Marina Labrador Mora y Leidy Diana García Sánchez, en su condición de expertas contables, nombradas y juramentadas por este Tribunal, en la que determinaron sus honorarios profesionales en la cantidad de tres mil dólares de los Estados Unidos de America (USD3000.00) para cada una, para un total de nueve mil dólares (USD 9.000); y manifestaron que la parte interesada debe cancelarles el cincuenta por ciento (50%) para el comienzo de la experticia contable, haciendo la acotación que si las horas peritaje supera las horas hombre, se reconsiderará por ajuste dichos honorarios, este Tribunal considera necesario puntualizar lo siguiente:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 315 de fecha 11 de octubre de 2001, se pronunció sobre el pago de los emolumentos de los expertos, estableciendo el siguiente criterio:

En este orden de ideas, el artículo 66 de la referida Ley de Arancel Judicial, instrumento normativo que “determina cuales actos de la administración de justicia, registral y notarial, estarán gravados en beneficio del Poder Judicial...” (artículo 1), y “establece los derechos y emolumentos que correspondan al Poder Judicial...” (artículo 1, segundo párrafo), precisa que los auxiliares de justicias, entre ellos, los expertos nombrados y juramentados para la evacuación de una prueba de experticia, percibirán sus emolumentos una vez que cumplan sus funciones.
Por otra parte, de la interpretación sistemática de las normas del Código Civil (artículos 1.422 al 1.427), y del Código de Procedimiento Civil (artículos 451 al 471), pertinentes a la prueba de experticia, no aparece que los expertos puedan excusar su cumplimiento a la falta de pago de los emolumentos a los cuales, efectivamente, tienen derecho.
Es mas, la intención del Legislador en este punto parece claramente dirigida a no exigir el pago previo al cumplimiento de la función encargada al experto, cuando el artículo 462 del Código de Procedimiento Civil, permite que la experticia pueda practicarse hasta inmediatamente después de la juramentación de los expertos, caso en el cual, evidentemente, no habría oportunidad de determinar los emolumentos y, en consecuencia, hacer el pago antes de que se extienda el pertinente informe pericial en autos.
De la concordancia de éstas últimas normas con el precitado artículo 66 de la Ley de Arancel Judicial, se puede concluir que si bien es cierto, que tales auxiliares de la justicia, como son los expertos nombrados para coadyuvar al juez en la evacuación de una prueba, tienen derecho a sus emolumentos, por la función a que son llamados a cumplir, también lo es, que tal derecho se hace ejecutable sólo a partir de que conste en autos el dictamen al cual están obligados emitir, en arreglo del artículo 467 del Código de Procedimiento Civil.
Lo que si está permitido por la ley especial de Arancel Judicial, conforme a sus artículos 54 y 55, es el establecimiento, en forma previa, de los montos de los emolumentos que se deberán cancelar a los expertos, una vez que cumplan con las funciones encargadas. Asi, el juez, salvo convenio que puedan celebrar las partes, establecerá dichos montos inmediatamente después de la aceptación de los cargos de los expertos, previo escuchar la opinión de éstos.
En el sub judice se constata que, luego de haber sido promovida, entre otras, la prueba de experticia por la demandada, por auto de fecha 23 de marzo de 1998 (folio 123), el a quo la admitió.
Posteriormente, consta de diligencia de fecha 29 de abril de 1998, que riela al folio 166 de los que conforman este expediente, que los expertos nombrados, con previa aceptación del cargo, se juramentaron.
Por diligencia de fecha 25 de mayo del precitado año, dos de los expertos nombrados y juramentados, solicitaron prórroga para presentar el dictamen al cual están obligados, fundamentándose en que no se ha podido efectuar la experticia, por “no haber sido cancelados los honorarios correspondientes por la parte promovente”.
Vista la citada diligencia, el a quo dicta auto de fecha 26 de mayo de 1998, acordando la prórroga. Y sin que conste en auto nada sobre la evacuación de la prueba de experticia promovida por el demandado, en fecha 12 de noviembre del mismo año, declara vencido el lapso de evacuación de pruebas y fija el décimo quinto día de despacho siguiente para la presentación de informes.
Por diligencia de fecha 3 de febrero de 1999, el demandado solicita al a quo, se pronuncie sobre la evacuación de la prueba de experticia promovida cuya evacuación no se concretó. Ante tal pedimento, dictó auto de fecha 11 de febrero de 1999, negándolo en fundamento a la extemporaneidad del mismo.
Como se observa, el a quo convalidó la falta de evacuación de la prueba de experticia, al no intervenir y señalar a los expertos la obligación que sobre ellos, recae en presentar el dictamen a que hace referencia el artículo 476 del Código de Procedimiento Civil, sin que éstos, puedan excusarse en la falta de pago de los emolumentos de forma previa, causando asi, la indefensión del demandado, quien promovió dicha probatoria a los fines de enervar la acción reivindicatoria, tratando de demostrar que el inmueble objeto de la demanda no coincide con el que le están tratando de reivindicar, negándosele, en consecuencia, su derecho de defensa al no evacuarse la prueba de experticia comentada.
Debió el jurisdicente, ordenarle a los expertos la consignación del informe con las resultas de la experticia, señalándoles que el derecho al pago de los emolumentos, nace a partir de que éstos presenten el respectivo dictamen, no pudiendo utilizar esto, como causa para no cumplir con su encargo. Tal proceder subvierte el orden procesal establecido para garantizar la evacuación de la prueba de experticia. Resaltado propio (Exp. Nº 00-443)
Conforme a lo expuesto es preciso advertir y recordarle a las expertos designadas y juramentadas en la presente causa que a tenor de lo dispuesto en la Ley de Arancel Judicial en su Artículo 66 segundo párrafo, una vez que manifestaron su aceptación y prestaron el juramento de ley adquirieron el carácter de auxiliares de justicia, y tienen derecho de percibir sus emolumentos luego de que cumplan sus funciones, por lo que tal como lo señaló la Sala de Casación Civil en la decisión parcialmente transcrita supra los expertos no pueden excusar su cumplimiento por falta de pago de los emolumentos a los cuales tienen derecho. Igualmente, a tenor de lo establecido en los Artículos 54 y 55 de la Ley de Arancel Judicial el establecimiento de los montos de los emolumentos no puede ser impuesto por los expertos, sino que debe ser convenido con la parte promovente previo escuchar la opinión de éstos y a falta de convenio como ocurre en este caso, es el Juez quien debe fijarlos, y el monto establecido será cancelado a cada uno de los expertos nombrados una vez que cumplan con las funciones encargadas, pues tal derecho se hace ejecutable sólo a partir de que conste en autos el dictamen al cual están obligados emitir, tal como lo dispone el Artículo 467 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, por cuanto resulta evidente de la diligencia de fecha 3 de noviembre de 2022, inserta al folio 188 que en la presenta causa fueron lo expertos designados quienes impusieron el monto de sus emolumentos y señalaron la oportunidad en que debían ser cancelados, lo cual resulta contrario a lo establecido en la Ley de Arancel Judicial, máxime si toma en consideración que su función se corresponde con la de auxiliares de justicia, pues en este caso fueron nombrados para coadyuvar al juez en la evacuación de una prueba, lo cual es una función totalmente distinta a la que cumplen en el ejercicio privado de su profesión. Por tanto, esta jurisdecente en apego al Artículo 54 y 66 de la Ley de Arancel Judicial, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 467 procesal, y al criterio jurisprudencial transcrito supra fija los emolumentos de cada uno de los expertos en la cantidad equivalente en bolívares a mil dólares de los Estados Unidos de América (1000 USD) conforme a la tasa de cambio a la fecha de pago, establecida por el Banco Central de Venezuela, con la advertencia de que dichos emolumentos serán cancelados por la parte promovente una vez conste en autos el dictamen al cual están obligados emitir. Igualmente, se establece un lapso de sesenta días hábiles para que los expertos rindan el informe correspondiente el cual comenzará a correr una vez una conste en autos la practica de la última notificación que de esta auto se haga a los expertos designados. Así se decide. Notifíquese a los expertos y a las partes.


Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisoria

Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal