REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
San Cristóbal, 09 de febrero de 2023
212 y 163°
Juez Ponente: Ledy Yorley Pérez Ramírez
Visto el recurso de revisión, interpuesto por la ciudadana Gusmery Victoria Orfila Hernández, actuando en condición de penada, contra la decisión proferida en fecha veintiuno (21) de enero del año 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira- extensión San Antonio, mediante la cual, entre otros aspectos procesales decidió: Primero: condena por el procedimiento de admisión de los hechos a la acusada Gusmery Victoria Orfila Hernández, por la comisión de los delitos de Transporte Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 27 en concordancia con el artículo 37 y 4 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado venezolano, a cumplir la pena de dieciséis (16) años de prisión. Segundo: mantiene la medida judicial privativa de libertad decretada a la acusada en fecha trece (13) de enero del año 2015 por el Tribunal Segundo de Control.
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de estos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
I
DE LA PROCEDENCIA
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la procedencia del recurso interpuesto, por lo que observando que se trata de un recurso de revisión, corresponde a esta Alzada analizar los requisitos establecidos en los artículos 462 al 466 ambos inclusive del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“Artículo 462: La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:
1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola.
2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente.
3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa.
4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado o imputada no lo cometió.
5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces o juezas que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme.
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.”
Del citado artículo se desprende los casos en los cuales será procedente el recurso de revisión por parte de la Corte de Apelaciones, operando sólo contra sentencia firme y a favor del imputado, por lo cual, en el caso de marras, se observa que dicha acción fue intentada por la ciudadana Gusmery Victoria Orfila Hernández, actuando en su condición de penada en la causa signada con la nomenclatura SP21-P-2016-002701, la cual en su escrito manifestó:
“Omissis…
-1-
Cursa por ante el tribunal cuarto (4to) instancia en funciones de ejecución de esta misma circunscripción judicial expediente: N° SP21-P-2016-002701, relacionado con la comisión de un delito previsto y sancionado con la ley orgánica de droga, donde aparezco señalada de uno de los delitos allí previstos, específicamente por la cantidad de dos kilos setecientos gramos de sustancia de estupefacientes denominada cocaína.
Es el caso que el día 13 de enero de 2015, fui detenida en la jurisdicion (sic) del estado Táchira, y luego de doce (12) meses de actuación procesal, en enero de 2016, acepté ser juzgada por: el procedimiento por admisión de hechos, en audiencia preliminar y recibir una condena de dieciséis (16) años de prisión.
-2-
Por antes señalado acudo ante su competente autoridad, para solicitar que previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dé cumplimiento al Decreto de Revisión de Sentencia firme” por errónea aplicación de una norma jurídica; por el delito que me fué (sic) endilgado de Asociación para delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, No da lugar por cuanto No tengo compañero de causa como se puede evidenciar en mi respectivo expediente; por lo que solicito me sea revocada esta Sanción adjudicada.
…omissis”
Posteriormente a lo señalado por la ciudadana Gusmery Victoria Orfila Hernández, la Abogada Egley Yurancy Murillo Sosa, actuando en su carácter de Defensora Pública de la referida ciudadana, presentó escrito formal del recurso en el cual ratifica lo expuesto por su defendida, al mismo tiempo que esgrimió lo siguiente:
“Omissis…
Quien suscribe Abogada EGLEY YURANCY MURILLO SOSA, Defensora Pública Decima Penal de este Circuito Judicial Penal, actuando en este acto con el carácter de defensora de la penada GUSMERY VICTORIA ORFILA HERNANDEZ, en la causa E4-SP21-P-2016-002701 y estando dentro de la oportunidad legal de acuerdo al artículo 462 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por medio de la presente escrito me permito ejercer y fundamental el RECURSO DE REVISION DE SENTENCIA, contra decision(sic) dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Tachira(sic), Extension(sic) San Antonio, de fecha 16 de enero 2016, que condena a mi representada a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 149 encabezamiento, en concordancia con el articulo(sic) 163 numeral 11, de la Ley Orgánica de Drogas, articulo (sic) 37 en concordancia con el articulo 27 y artículo 4 numeral 9, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento a Terrorismo, mediante el procedimiento de Admisión de los Hechos, de acuerdo al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y pido que el mismo sea remitido a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira a los fines legales pertinentes, en consecuencia paso a fundamentar la misma bajo las siguientes consideraciones…
…omissis”
II
DE LA LEGITIMIDAD
En lo que respecta a la legitimidad de quien intenta el presente recurso, se analiza el artículo 463 de la Ley Adjetiva Penal:
“Artículo 463: Podrán interponer el recurso:
1. El penado o penada.
2. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho.
3. Los herederos o herederas, si el penado o penada ha fallecido.
4. El Ministerio Público en favor del penado o penada.
5. El Ministerio con competencia en materia penitenciaria.
6. Las asociaciones de defensa de los derechos humanos o las dedicadas a la ayuda penitenciaria o postpenitenciaria.
7. El juez o jueza de ejecución cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena.”(Negrillas de está Corte de Apelaciones).
De la norma previamente transcrita, se puede apreciar de las actuaciones que cursan ante esta Alzada que el recurso fue interpuesto en primer lugar por la ciudadana Gusmery Victoria Orfila Hernández, actuando en su condición de penada sin la debida asistencia de profesional del derecho, sin embargo, el mismo es ratificado por la Defensora Pública asignada Abg. Egley Murillo, por lo cual esta Corte aprecia que las mismas se encuentra debidamente legitimadas para ejercer tal acción.
III
DE LA INTERPOSICIÓN
Expuesto lo anterior, pasa a examinarse lo atinente a la interposición del escrito, para lo cual se debe hacer referencia al artículo 464 de la Ley Adjetiva Penal, el cual señala:
“Artículo 464. El recurso de revisión se interpondrá por escrito que contenga la referencia concreta de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables.
Junto con el escrito se promoverá la prueba y se acompañarán los documentos…”
Con base al citado artículo y de la revisión del cuaderno cursante ante este Tribunal, se puede observar que el mismo llena los extremos de la norma antes transcrita, en virtud de que el mismo fue presentado de manera escrita por parte de la ciudadana quien es hoy día la penada en la causa signada con la nomenclatura SP21-P-2016-002701, por lo cual considera esta Corte de Apelaciones que el mismo cumple con este requisito de ley para su interposición y así se constata.
IV
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, corresponde hacer mención a la competencia para conocer de la acción intentada, por lo que resulta imperioso hacer referencia al artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 465. La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 462 de este Código, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.
En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible; y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez o Jueza del lugar donde se perpetró el hecho…”
Del artículo transcrito, se observa que en relación a los supuestos establecidos para interponer el recurso de revisión de sentencia, la competencia para conocer varía según la causal invocada por el solicitante, siendo que la contemplada en el numeral 1° del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde conocer a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. De otro modo, cuando se fundamente en los supuestos previstos en los numerales 2°, 3° y 6° serán las Cortes de Apelaciones quienes decidirán del recurso planteado. Por su parte, en lo que respecta a los numerales 4° y 5° del citado instrumento legal, el caso controvertido deberá ser dilucidado en el Tribunal de Primera Instancia del lugar donde se perpetró el hecho objeto del proceso.
Determinándose de esta manera que para el caso de marras, la Defensa Pública fundamenta su escrito de revisión en la causal prevista en el numeral 6° del artículo 462 de la Ley Adjetiva Penal, en este sentido, esta Corte de Apelaciones en atención al numeral enunciando por el profesional del derecho y siendo dicho fundamento concatenado con el segundo aparte del artículo 465 ejusdem, se declara competente para conocer sobre la cuestión planteada.
V
DEL PROCEDIMIENTO
En este mismo orden de ideas, se hace alusión al artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece:
“Artículo 466. El procedimiento del recurso de revisión se regirá por las reglas establecidas para el de apelación o el de casación, según el caso. Si la causal alegada fuere la del numeral 2 del artículo 462 de este Código el recurso deberá indicar los medios con que se pretende probar que la persona víctima del presunto homicidio ha vivido después de la fecha en que la sentencia la supone fallecida; y si es la del numeral 4 del mismo artículo, se indicará el hecho o el documento desconocido durante el proceso, se expresarán los medios con que se pretende acreditar el hecho y se acompañará, en su caso, el documento o, si no fuere posible, se manifestará al menos su naturaleza y el lugar y archivo donde se encuentra.
El recurso que no cumpla con los requisitos anteriores se rechazará sin trámite alguno…”
La disposición legal señalada, ilustra el procedimiento a seguir de los recursos de revisión cuando se interpongan ante la Corte de Apelaciones, ante los Tribunales de Juicio o ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta a plazos, interposición, admisión y promoción de pruebas; dilucidando así el trámite a realizar en el caso del recurso de revisión de sentencia.
Siendo así, si el recurso de revisión se interpone ante la Corte de Apelaciones, se seguirá el tramite dispuesto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a las apelaciones de sentencia, por lo cual, se deberá decidir sobre la admisibilidad del mismo dentro de los cinco días siguientes al día de recibo de las actuaciones; posteriormente, si el mismo se considera admisible deberá fijarse una audiencia oral dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez, contados a partir de la fecha del auto de admisión.
Ahora bien, en concordancia con el precitado artículo y de manera específica de su segundo aparte, esta Corte de Apelaciones pasa a realizar las siguientes consideraciones para decidir:
Primero: Observa esta Alzada que la ciudadana Gusmery Victoria Orfila Hernández, actuando en su condición de penada, cumple con el requisito establecido en el artículo 463 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, al ser está la penada quien interpone el recurso de revisión y asimismo cumple con lo establecido en el artículo 464 ejusdem el cual señala la forma en que debe ser interpuesto el recurso de revisión de sentencia, no obstante, es importante señalar que la misma al fundamentar su escrito lo hace de forma errada, puesto que de la lectura de éste se evidencia que la referida ciudadana no enuncia ninguna de las causales del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la penada sólo hace referencia a lo siguiente:
“Omissis…
…Por antes señalado acudo ante su competente autoridad, para solicitar que previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dé cumplimiento al Decreto de Revisión de Sentencia firme” por errónea aplicación de una norma jurídica; por el delito que me fué (sic) endilgado de Asociación para delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, No da lugar por cuanto No tengo compañero de causa como se puede evidenciar en mi respectivo expediente; por lo que solicito me sea revocada esta Sanción adjudicada...
…omissis”
Con base a lo antes transcrito, observa este Tribunal de Instancia, que la misma no argumentó su escrito de revisión en ninguna de las causales establecidas en el artículo 462 de la Ley Adjetiva Penal, sino por el contrario, hizo alusión a lo señalado en una de las causales del recurso de apelación de sentencia, específicamente al numeral 2° del artículo 444, por esta razón, este Tribunal Ad Quem debe indicar a la penada de autos que la interposición de dicho recurso no llena los extremos jurídicos del referido artículo 462 ejusdem.
Segundo: De otra parte, se puede apreciar que aún cuando la penada basó de manera errada su escrito recursivo, la defensa técnica de la misma, al momento de sustentar los alegatos esgrimidos por su representada, hace mención a la causal establecida en el numeral 6° del artículo 462 ejusdem, en los siguientes términos:
“Omissis…
…y estando dentro de la oportunidad legal de acuerdo al artículo 462 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por medio de la presente escrito me permito ejercer y fundamental el RECURSO DE REVISION DE SENTENCIA, contra decision(sic) dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Tachira(sic), Extension(sic) San Antonio, de fecha 16 de enero 2016…
…omissis”
Sin embargo, partiendo de los señalamientos realizados por la profesional del Derecho, debe indicar esta Alzada que la misma al momento de sustentar los argumentos presentados por su defendida, no los hizo con ilación a las causales establecidas dentro de la norma jurídica señalada en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien es cierto la misma buscó enmarcar dichas actuaciones en el numeral 6° del mencionado artículo, la misma lo hizo de manera errada pues no existe concatenación con lo alegado por la defensora y lo enunciado en el precitado numeral, todo ello, en virtud de que el mismo hace alusión a la promulgación de una ley penal que quite al hecho cometido el carácter de punible o disminuya la pena establecida, por lo que resulta evidente que en el presente caso es improcedente la aplicación de la causal taxativa enunciada en este numeral.
Tercero: De igual forma, considera oportuno esta Alzada dilucidar a la quejosa sobre el recurso de revisión de sentencia, en ese sentido, es menester precisar que el recurso de revisión de sentencia es un medio procesal establecido en la norma penal adjetiva, que se ejerce contra sentencias definitivamente firmes, por lo tanto, dicho recurso se presenta como una excepción al principio de la cosa juzgada, considerando que uno de los importantes soportes de seguridad jurídica inherente al Estado de Derecho, es la garantía de irretroactividad de las disposiciones legales.
De esta forma, el principio de cosa juzgada trae consigo la inmodificabilidad de la sentencia en protección a la seguridad jurídica, siendo necesaria la existencia de ambos para el mantenimiento de la tutela judicial efectiva, la cual constituye una garantía para las partes, pues, las resoluciones judiciales dictadas en un proceso que hayan adquirido el carácter de firmeza, no podrán ser alteradas ni modificadas, siendo que en caso contrario la protección judicial perdería su eficacia.
Aunado a ello, debe señalarse que la cosa juzgada se encuentra prevista en ordinal 7° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; constituyendo un requerimiento del ordenamiento jurídico venezolano, la firmeza de los fallos judiciales; de esta forma, el recurso de revisión se presenta como una excepción a la regla, y va dirigido contra los fallos pasados en autoridad de cosa juzgada, dando paso a la aplicación retroactiva de una ley más benigna que la aplicada en la sentencia.
Igualmente, el recurso de revisión de sentencia no es más que un medio de impugnación extraordinario, por tratarse de las situaciones excepcionales anteriormente mencionadas, poseyendo efectos muy propios, el cual tiene por objeto la revisión de una sentencia convertida en cosa juzgada y por lo tanto irrevocable por los medios recursivos ordinarios.
De allí entonces, que según lo establecido en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que, para que proceda la interposición del recurso de revisión de sentencia ante esta Alzada, para conocerlo conforme a su competencia, debe estar comprendido dentro de los numerales 2, 3 y 6 del referido artículo.
Ahora bien, por cuanto en el presente caso, se solicitó la revisión de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Antonio, en fecha veintiuno (21) de enero del año 2016, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en que en dicha decisión fue impuesta una condena por la comisión de un delito que de acuerdo a lo manifestado por la quejosa no fue realizado por su persona, pues, el delito de Asociación para Delinquir endilgado, según lo señalado por la misma, no cumple con lo tipificado por el precitado delito para ser atribuido a su persona, puesto que éste indica que para que exista asociación para delinquir, el delito debe ser cometido por tres o más personas, siendo que en el caso de marras, la penada expresa que actuó sola en la comisión del delito de Transporte Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en este sentido, arguye la recurrente que el hecho punible cometido por ésta no se enmarca en el supuesto del delito de asociación para delinquir, y por ende, al habérsele atribuido el mismo, le fueron vulnerados sus derechos con esta decisión.
En relación a los argumentos antes expuestos, esta Alzada precisa que la connotación invocada resulta distinta a las señaladas por la Ley Adjetiva Penal y de manera específica a las causales taxativas del artículo 462, todo ello, en atención a que como se constata del escrito incoado por la recurrente, el mismo no se encuentra fundamentado en ninguna de las causales reflejadas en dicha norma, y asimismo, la defensa técnica, aún cuando enuncia uno de los numerales del mencionado artículo, lo hizo de forma errada. En este sentido, esta Corte de Apelaciones considera imperioso para decidir traer a colación el segundo aparte del artículo 466, donde de manera taxativa se esgrime: “…el recurso que no cumpla con los requisitos anteriores se rechazará sin trámite alguno…”
Por las razones enunciadas con anterioridad, este Tribunal Colegiado, al hacer una concatenación de las mismas con las normas que rigen el recurso de revisión de sentencia en nuestro ordenamiento jurídico y, luego de analizadas cada una de las normas que lo regulan ¬–procedencia; legitimidad; interposición; competencia y procedimiento- se pudo observar que en efecto, el recurso de revisión de sentencia fue interpuesto por quien cuenta con legitimidad para hacerlo, tal es el caso de la ciudadana Gusmery Victoria Orfila Hernández, actuando en su condición de penada, quien a su vez cumplió con los requisitos para su interposición, de igual forma, siendo esta Corte de Apelaciones competente para conocer la cuestión planteada, observa que la recurrente, como ya se indicó ut supra, no enmarcó su pretensión en ninguna de las causales establecidas en el artículo 462 de la Ley Adjetiva Penal, lo cual resulta necesario a efectos de la procedencia del recurso de revisión de sentencia, todo ello, en atención de que dichas causales son taxativas.
No puede dejar pasar la oportunidad esta Corte de Apelaciones para advertir a la recurrente que no puede en modo alguno emplearse este medio excepcional de revisión de sentencia para suplir su omisión al no ejercer en la oportunidad procesal pertinente los medios impugnativos que desde su perspectiva hubiesen tenido lugar, y de esta manera, haber ejercido recurso ordinario de apelación contra la decisión que admitió el delito de Asociación para Delinquir y por el cual admitió los hechos.
Corolario de las consideraciones explanadas en la presente decisión, esta Corte de Apelaciones, declara IMPROCEDENTE el “recurso de revisión de sentencia”, al no contemplarse tal recurso dentro de los presupuestos de procedencia establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Y así finalmente se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
ÚNICO: Declara IMPROCEDENTE el “Recurso de Revisión de Sentencia”; intentado por la ciudadana Gusmery Victoria Orfila Hernández en su condición de penada, siendo asistida por la Abogada Egley Murillo –Defensora Pública-, por la comisión del delito Transporte Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 27 en concordancia con el artículo 37 y 4 numeral nueve de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, toda vez que no encuadra dentro de los presupuestos de procedencia de alguno de los recursos contemplados en el Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente de Corte
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte -Ponente
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza de Corte
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
1-Rr-SP21-R-2022-000175/LYPR/jasz.-
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