REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
San Cristóbal, 09 de febrero de 2023
212° y 163°
Juez Ponente: Odomaira Rosales Paredes
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto a la admisibilidad del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2022-000090, interpuesto por el Abogado Roberto Carrero Buitrago, en su carácter de presunta víctima, contra la decisión dictada en fecha trece (13) de mayo de 2022, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decidió:
(Omissis)
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, Este Tribunal SEXTO Itinerante en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los imputados LUIS FERNANDO LUNA CONTRERAS, quien es de nacionalidad venezolano (a), titular de la cédula de identidad nro. V-26.979.207, ELVIA DEL CARMEN DIAZ, quien es de nacionalidad venezolano (a), titular de la cédula de identidad nro. V-16.124.070, DANIELA QUINTERO DIAZ, quien es de nacionalidad venezolano (a), titular de la cédula de identidad nro. V-26.979.119, ISRAEL MARTINEZ DOMINGUEZ, quien es de nacionalidad venezolano (a), titular de la cédula de identidad nro. V-27.214.547, FREDDY MONTAÑEZ, quien es de nacionalidad venezolano (a), titular de la cédula de identidad nro. Se desconoce, JOSE JACKSON LISARDI ROSALES GELVEZ, quien es de nacionalidad venezolano (a), titular de la cédula de identidad nro. V-17.811.150, ORINA ANDREINA POLANCO, quien es de nacionalidad venezolano (a), titular de la cédula de identidad nro. V-21.171.091, LUIS ALBERTO DIAZ, quien es de nacionalidad venezolano (a), titular de la cédula de identidad nro. Desconoce, LUCIANO DIAZ, quien es de nacionalidad venezolano (a), titular de la cédula de identidad nro. V-11.822.906, CARMEN LOPEZ DIAZ, quien es de nacionalidad venezolano (a), titular de la cédula de identidad nro. Se desconoce, SANDRO DIAZ, quien es de nacionalidad venezolano (a), titular de la cédula de identidad nro. V-2.579.399, ROGER ORTEGA COLMENARES, quien es de nacionalidad venezolano (a), titular de la cédula de identidad nro. Se desconoce, GUSTAVO CARVAJAL, quien es de nacionalidad venezolano (a), titular de la cédula de identidad nro. V-5.477.967, JESUS SANCHEZ, quien es de nacionalidad venezolano (a), titular de la cédula de identidad nro. Se desconoce, CARMEN ELENA GONZALEZ, quien es de nacionalidad venezolano (a), titular de la cédula de identidad nro. V-18.864.592, FREDDY TOMAS CHACON, quien es de nacionalidad venezolano (a), titular de la cédula de identidad nro. V-9.215.335, CARMEN USECHE, quien es de nacionalidad venezolano (a), titular de la cédula de identidad nro. V-5.655.460, KARINA IRAIMA CONTRERAS RAMIREZ, quien es de nacionalidad venezolano (a), titular de la cédula de identidad nro. V-20.122.293, LIGIA MARGARITA CHACON, quien es de nacionalidad venezolano (a), titular de la cédula de identidad nro.V-9.420.975, JUDITH BUSTOS SANTOS, quien es de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía nro. 68.305.445, JUAN DE JESUS GUTIERREZ, quien es de nacionalidad venezolano (a), titular de la cédula de identidad nro. V-5.659.808, MARIA ELENA, quien es de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía nro. 60.443.847, NUBIS ISAMARA ROZO ALMEIDA, quien es de nacionalidad venezolano (a), titular de la cédula de identidad nro. V-21.420.041, ROSA EMIRA FUENTES, quien es de nacionalidad venezolano (a), titular de la cédula de identidad nro. Se desconoce, CARMEN VELEZ, quien es de nacionalidad venezolano (a), titular de la cédula de identidad nro. V-27.361.411, DANIELA VELEZ, quien es de nacionalidad venezolano (a), titular de la cédula deidentidad nro. V-33.151.110, MARIA GRANADOS, quien es de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de residente E-84.389.577, CARMEN, quien es de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía nro. 37.293.833, ADOLFO HERNANDEZ RUIZ, quienes de nacionalidad venezolano (a), titular de la cédula de identidad nro. V-3.260.870, MIRIAM VIVAS DE RUIZ, quien es de nacionalidad venezolana, cédula de identidad se desconoce, RENNY ALEXANDER NIÑO SUAREZ, quien es de nacionalidad venezolano (a), titular de la cédula de identidad nro. V-15.227.975, CATHERINE ROJAS, quien es de nacionalidad venezolano (a), titular de la cédula de identidad nro. V-19.007.915, MARIA DELGADO BONILLA, quien es de nacionalidad venezolano (a), titular de la cédula de identidad nro. V-20.493.314, quienes actualmente se encuentran según la presente investigación en libertad plena y residen en la invasión denominada Mujeres Bolivarianas, ubicada en la carretera nacional troncal cinco, sector El Corozo, terreno A-01, frente al Restaurant Casa Teja, Municipio Torbes del Estado Táchira, , por la presunta comisión del delito de invasión, previsto y sancionado en al artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROBERTO CARRERO BUITRIAGO, titular de la cedula de identidad E-84.396.146; conforme lo señalado en el artículo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho Imputado NO ES TIPICO.
SEGUNDO: Se ordena remitir la presente causa a la fiscalía de origen a los fines de dictar el acto conclusivo correspondiente respeto de la presunta comisión del delito de Hurto calificado, objeto de imputación fiscal, y que no fue objeto de pronunciamiento fiscal.-
(Omissis)
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente previstos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de éstos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”
Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) Cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) Cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…” Observa esta Alzada que el presente recurso de apelación fue interpuesto por el ciudadano Roberto Carrero Buitrago quien actúa con el carácter de victima según se desprende de lo asentado en el acta de audiencia de fecha trece (13) de mayo de 2022, en razón de ello, y con base a lo expuesto en los artículos 121 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes aquí deciden observan que el mencionado ciudadano se encuentra legitimado para ejercer el presente recurso de apelación tal como lo demuestran las normas invocadas al establecer, grosso modo, lo siguiente:
“Artículo 121. Se considera víctima:
1. La persona directamente ofendida por el delito.
(Omississ) “
“Artículo 122. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
…
9. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.
(Omissis)”
De lo que se desprende que el recurrente no se encuentra incurso en el presente literal.
.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. Se observa que, corre inserto en el cuaderno de apelación que cursa ante esta Alzada, copia certificada de la decisión publicada en fecha trece (13) de mayo de 2022, emanada del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira –hoy objeto de impugnación-, librándose por tanto las notificaciones respectivas, siendo agregada al expediente la última resulta de notificación emanada por secretaría en fecha trece (13) de enero de 2023, momento a partir del cual comienza a transcurrir el lapso para interponer el recurso de apelación, evidenciándose que la victima formalizó su escrito impugnativo en fecha veintitrés (23) de mayo de 2022- según sello húmedo de alguacilazgo-, razón por la cual, determinan quienes aquí deciden, que el recurso de apelación fue interpuesto de manera anticipada; sin embargo, al evidenciarse el interés procesal del recurrente de impugnar la decisión que le causa agravio, es por lo que no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de tutela judicial efectiva, por lo que no se considera incurso dicho recurso en el segundo literal del citado artículo 428, también así, conforme a lo establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de Mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:
“…La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos…”.
En virtud de todo lo antes expuesto, se determina que el escrito impugnativo, no se encuentra incurso en el supuesto estipulado en el literal b.
.- Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. A tal efecto, de la revisión efectuada a las presentes actuaciones, se observa que el texto impugnativo presenta como fundamento legal lo establecido en el artículo 439 numerales 1° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. “
Señalando quien recurre, interpone formal recurso de apelación dado que se siguen violentando sus derechos fundamentales de forma directa e indirecta, al no poder este ejercer su derecho de propiedad, o su derecho a tener una vivienda digna, al respecto expone:
(Omissis)
“..Solicitud de Apelación al Decreto de Sobreseimiento de fecha viernes 13/05/2022 decretado por el Tribunal 6to de Primera Instancia en función de control del Estado Táchira, notificado en fecha miércoles 18/05/2022 hora 1:30pm, conforme a lo señalado en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 1 y 5, artículo 120 derecho de la victima y articulación N°6 la negación de Justicia en concordancia con los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos N° 2, 7, 25-27, 49-51, 78, 115, 116, 301, 307 y del Código Civil Venezolano artículos 547, 796, 797 e igualmente con el Capítulo 7 de la Ley de Tierras Urbanas o Periurbanas en sus disposiciones finales 1ra y 2da; ya que se me siguen violentando mis derechos fundamentales en forma directa e indirecta como lo es la propiedad, a tener una vivienda digna, a la alimentación, al descanso, al trabajo, a la paz y a la tranquilidad entre otros…”
(Omissis)
De los señalamientos esgrimidos por el apelante, se constata que el mismo impugna la decisión del Juez de Control que ordenó el sobreseimiento de la causa con respecto al delito de invasión previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, fundamentando el recurrente que tal decisión le causa un gravamen irreparable dado que aún a la fecha no ha recibido una respuesta capaz de poner fin a la vulneración de sus derechos. De allí que, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 1.- “Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación y 5.- “Las que causen un gravamen irreparable”, se evidencia que no se trata de una decisión inimpugnable y, por lo tanto, no se encuentra incurso en la causal de inadmisión prevista en el literal c del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho lo anterior y habiendo verificado la normativa enunciada con anterioridad, observando el cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 423 -Impugnabilidad Objetiva-, 424 -Impugnabilidad Subjetiva-, 427 –Agravio-, 439 -Decisiones Recurribles-, 440 -Interposición-, y 441 –Emplazamiento-, todos del Código Orgánico Procesal Penal, sin que exista ninguna causal de inadmisibilidad de las dispuestas en el artículo 428 eiusdem; esta Alzada, considera admisible el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Roberto Carrero Buitrago, quien actúa con el carácter de víctima. A tal efecto, se acuerda, resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada al décimo día (10) de despacho siguiente al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Declara Admisible el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Roberto Carrero Buitrago, contra la decisión publicada en fecha trece (13) de mayo del año 2022, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
SEGUNDO: Fija para al décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy la publicación de la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 ibidem.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los nueve días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de le Independencia y 163° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza de Corte-Ponente
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.-
1-Aa-SP21-R-2022-000090/ORP/yyec.-