REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

San Cristóbal, 09 de Febrero de 2023
211° y 162°
Juez Ponente: Odomaira Rosales Paredes
Es competencia de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto a la admisibilidad del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa- SP21-R-2022-000004, interpuesto por el ciudadano Francisco Javier Espinoza Cuberos, en su carácter de solicitante, quien actúa asistido por el Abogado José Marcelino Sánchez Vargas, contra la decisión dictada en fecha quince (15) de diciembre de 2021, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decidió:
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VEENZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: SE ORDENA ENTREGAR BAJO GUARDA Y CUSTODIA al ciudadano ANGELO GONZALEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad V-29.580.595, Domiciliado: en residencias Militares, la Monumental, casa N° 28-25, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, del vehiculo: Clase: CAMIONETA Marca: TOYOTA; Modelo: HILUX DC 4WD 1G, Tipo: PICK-UP, Uso: CARGA, Color, PLATA, Año: 2008, Serial de Carrocería: 8XA33ZV2589002657, seria de motor: 1GR08701306, Placas: A40BT4D bajo las siguientes condiciones y obligaciones : 1.- Presentar el vehiculo al Tribunal o al Ministerio Público las veces que le sea requerido. 2.- Prohibición absoluta de enajenarlo, gravarlo o realizar sobre el vehiculo cualquier forma de cesión y demás, ni aún mediante otorgamiento de poder , caso contrario se procederá a revocar la presente entrega y podrá retenerse el vehiculo quedando a ordenes de la fiscalía del Ministerio Público. 3.- Cumplir con las normas relativas al deposito establecidas en el Código Civil. SEGUNDO: SE ACUERDA EL DESGLOSE de los documentos originales de propiedad del vehiculo que corren insertos en la presente causa al solicitante y en su lugar dejar copias fotostáticas certificadas, así también expídase copia certificada de la presente decisión


DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de éstos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”

Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) Cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) Cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…” Observa esta Alzada que el presente recurso de apelación fue interpuesto por el ciudadano Francisco Javier Espinoza Cuberos, asistido para este acto por el Abogado José Marcelino Sánchez Vargas, evidenciándose que el recurrente aduce poseer un interés legítimo en que le sea devuelto el vehículo sobre el cual pretende tener el derecho de propiedad, al respecto el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Artículo 293. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable. El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.”

(subrayado y negrilla de esta Corte)

Razón por la cual, al evidenciarse que el recurrente funge como uno de los solicitantes del vehículo identificado en las presentes actuaciones y cuya entrega le fue negada, es por lo que se concluye que el recurso de apelación fue interpuesto por quien ostenta legitimidad para incoarlo y, por lo tanto, no se encuentra incurso en el presente literal.
.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. Se observa que, la audiencia especial fue celebrada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en fecha catorce (14) de diciembre de 2021, siendo diferida la publicación del fallo para el día quince (15) de diciembre del mismo año, quedando todas las partes a Derecho, momento a partir del cual empieza a transcurrir el lapso para ejercer formalmente el recurso de apelación, evidenciándose que el recurrente formaliza su escrito de apelación en fecha doce (12) de enero de 2022- según sello húmedo de alguacilazgo-, por lo tanto, quienes aquí deciden, al observar las tablillas de audiencia anexas al presente cuaderno de apelación, aprecian que el mismo fue interpuesto al quinto día de despacho siguiente a la prenombrada publicación del fallo, por lo que, el recurso de apelación ejercido, se encuentra dentro del lapso establecido en la Ley.
.- Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. A tal efecto, debe señalarse como se ha hecho en anteriores oportunidades, que el escrito contentivo del recurso de apelación debe ser lo más pulcro, específico y fundamentado adecuadamente, de manera que nazca desde su presentación la claridad deseada para dar correcta respuesta a los justiciables y las víctimas, quienes son en última instancia los afectados por lo desprolijos o confusos que pueden llegar a ser los planteamientos esgrimidos por sus defensores o apoderados.
Así las cosas, de la revisión efectuada a las presentes actuaciones, se observa que el texto impugnativo se encuentra erróneamente planteado, por cuanto el recurrente realiza denuncias por demás contradictorias, utilizando como fundamento legal lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 2°, 3° y 5°.
“Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Interposición
(subrayado y negrillas de esta Corte)
Por lo que, este Tribunal colegiado, estima pertinente en primer lugar hacer un llamado de atención al profesional del Derecho que en esta oportunidad asiste al ciudadano Francisco Javier Espinoza Cuberos, instándolo muy respetuosamente a que en otras ocasiones se muestre más cuidadoso y acucioso al presentar el escrito contentivo del recurso de apelación, puesto que el artículo mencionado ut supra enmarca lo relativo a la apelación de sentencia, no siendo este el caso que se pretende resolver, dado que la decisión proferida por el Tribunal Noveno de Control simplemente dirime una controversia que versa sobre un vehículo automotor, en respuesta a una solicitud presentada por el Ministerio Público, siendo lo propio para este tipo de casos, fundamentar el recurso de apelación en lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual enmarca los condicionales relativos a las apelaciones de autos.
Razón por la cual, quienes aquí deciden estiman propicia la oportunidad del presente fallo, para establecer la naturaleza de los pronunciamientos jurisdiccionales que durante el desarrollo del proceso penal pueden emitirse, así tenemos que entre dichas decisiones judiciales se encuentran los autos de mero trámite, los autos interlocutorios -también denominados sentencias o providencias interlocutorias, sean simples o con fuerza de definitiva- y las sentencias definitivas.
Así pues, cabe acotar que las decisiones judiciales se clasifican de acuerdo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en autos y sentencias. Por ello, en consonancia con el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la Republica en Sentencia N° 229 de fecha 16 de junio de 2017, es preciso traer las definiciones de los mismos, considerándose los autos como aquellos que “resuelven cualquier incidente”, tal como lo señala la norma penal adjetiva; los autos de mera sustanciación como decisiones judiciales que no requieren del órgano jurisdiccional que sean fundados y, finalmente, las sentencias, son las decisiones mediante las cuales se condena, se absuelve o se sobresee.
Inicialmente, la providencia de simple trámite o de mero impulso procesal es definida por el autor Enrique Véscovi como “(…) las que recaen en los trámites, cuyo fin es dar impulso procesal a éstos, sin importar resolución de incidencias (sean sustanciadas o no) ni, por ende, causar gravámenes irreparables”; por lo que resulta evidente que tienen por objeto proponer el impulso procesal y por tanto, su contenido guarda relación con la marcha del proceso. -Vid. Véscovi, Enrique. Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Iberoamérica. Argentina. 1988. Pág. 127-.
En cuanto a las resoluciones interlocutorias, también denominadas en algunos sistemas como “sentencias interlocutorias”, son aquellas que se sitúan en un punto intermedio -tertium genus- entre las sentencias definitivas y las providencias simples -de trámite- y en general, se dictan durante el desarrollo del proceso y resuelven una cuestión incidental. -Véscovi, Enrique. Op. cit. Pág. 120-.
A su vez, desde el punto de vista de su naturaleza, los autos o sentencias interlocutorias se dividen en interlocutorias simples e interlocutorias con fuerza de definitiva. Las primeras, constituyen el tipo de resolución que se dicta durante el desarrollo del proceso y resuelve una cuestión incidental que en esencia no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica una decisión sobre un punto controvertido entre las partes. Debiendo resaltar que los autos interlocutorios con fuerza de definitiva, se distinguen de las demás interlocutorias en razón de que se pronuncian sobre una cuestión conexa a la principal y tienen la particularidad que ponen fin al proceso.
En último lugar, se entiende por sentencia definitiva aquella que se pronuncia sobre el objeto principal del proceso al finalizar el trámite normal de la instancia. Por tanto, la sentencia definitiva constituye el acto en virtud del cual concluye normalmente todo tipo de proceso judicial. -Véscovi, Enrique. Op. cit. Pág. 117-.
En sintonía con lo anterior, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República en Sentencia N° 1.661, del 31 de octubre 2008, en cuanto a la sentencia definitiva ha señalado que: “(…) constituye el punto culminante del proceso penal -y de todo proceso-, siendo el acto judicial por excelencia, mediante el cual el órgano jurisdiccional construye la solución jurídica al conflicto social que originó la realización de tal proceso”.
El Código Orgánico Procesal Penal contempla lo relativo a la apelación de autos del artículo 439 hasta el artículo 442, dicha normativa tiene por objeto la revisión por parte del Tribunal de Alzada de la existencia del quebrantamiento de una norma procesal o garantía procesal en la decisión, por lo que no hay examen del fondo del asunto, ya que el órgano jurisdiccional no dicta una resolución que reúna las características propias de la sentencia definitiva.
Mientras que la apelación de sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, es admisible sólo contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral, en razón de lo cual, constituye un recurso de fondo cuya finalidad es la impugnación de la sentencia que se dicta una vez concluido el debate oral, vale decir, de la sentencia de mérito con fundamento en los motivos expresamente señalados en el artículo 444 eiusdem.
Así las cosas, y tomando en consideración el derecho al debido proceso, y a la doble instancia, esta Alzada en atención al interés que tiene el solicitante de obtener justicia, procede a enmarcar lo peticionado en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula lo pertinente a las apelaciones de auto, específicamente en el numeral 5°, que reza:

“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. “

Por cuanto del análisis de las actuaciones remitidas a esta Instancia Superior, se logra apreciar el interés que tiene el recurrente de que le sea reconocido su derecho como supuesto propietario del ya mencionado vehículo automotor ante la negativa del jurisdicente de primera instancia de hacerle entrega del mismo, por lo que estas circunstancias pueden encuadrarse dentro del supuesto establecido por la norma adjetiva penal en el artículo anteriormente citado, y por ello causarle un gravamen irreparable, por lo que, quienes aquí deciden observan que el recurrente no se encuentra incurso en el literal “C” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicho lo anterior y habiendo verificado la normativa enunciada con anterioridad, observando el cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 423 -Impugnabilidad Objetiva-, 424 -Impugnabilidad Subjetiva-, 427 –Agravio-, 439 -Decisiones Recurribles-, 440 -Interposición-, y 441 –Emplazamiento-, todos del Código Orgánico Procesal Penal, sin que exista ninguna causal de inadmisibilidad de las dispuestas en el artículo 428 eiusdem; esta Alzada, considera admisible el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano solicitante Francisco Javier Espinoza Cuberos, quien actúa asistido por el Abogado José Marcelino Sánchez Vargas--. Todo esto, a tenor de lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se acuerda, resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada al décimo día (10) de despacho siguiente al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Declara Admisible el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Francisco Javier Espinoza Cubero, quien actúa asistido por el Abogado José Marcelino Sánchez Vargas, contra la decisión publicada en fecha quince (15) de diciembre de 2021, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
SEGUNDO: Fija para al décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy la publicación de la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 ibidem.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de le Independencia y 163° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,



Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente




Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte


Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza de Corte-Ponente


Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.-
1-Aa-SP21-R-2022-000004/ORP/yyec.