REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELTIOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
San Cristóbal, 08 de Febrero de 2023
212° y 163°
Juez Ponente: José Mauricio Muñoz Montilva
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto de la admisibilidad del recurso de apelación signado bajo la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2023-000004, interpuesto por los abogados José Luzardo Esteves Hernández, actuando con el carácter de defensor técnico del ciudadano Luis Eduardo Gómez Lara, contra la decisión dictada y publicada en fecha seis (06) de Diciembre del año 2022, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Táchira- extensión San Antonio, mediante la cual, se declara:
Desestima la Flagrancia en la aprehensión del ciudadano Luis Eduardo Gomez Lara y se le imputa formalmente por la comisión de los delitos de Amenaza, Acoso U Hostigamiento, Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículo 53, 54 y 55 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en grado de continuidad conforme al artículo 99 del Código Penal, con agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de M.G.G.C , M.C.G.C, M.D.G.C (se omite las identidades por razones de ley), y el delito de Amenaza, Acoso U Hostigamiento, Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículo 53, 54 y 55 de la ley especial que rige la materia en grado de continuidad conforme al artículo 99 del código penal en perjuicio de Martha Cruz, y el delito de Acto Sexual Con Víctima Especialmente Vulnerable, previstos y sancionados en el artículo 58, ordinales 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en grado de continuidad conforme al artículo 99 del Código Penal, con agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de M.G.G.C , M.C.G.C, M.D.G.C (se omite las identidades por razones de ley), y el delito de Abuso Sexual Sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 59 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en grado de continuidad conforme al artículo 99 del Código Penal, con agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de M.G.G.C. (se omite la identidad por razones de ley), se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Luis Eduardo Gomez Lara, asimismo se decreta medida de protección y seguridad a favor de las víctimas, imponiéndole al agresor la prohibición de acercarse a la víctima, prohibición de persecución, intimidación o acoso a la persona.
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de éstos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”
Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”. Observa esta Alzada que el presente recurso fue interpuesto por el abogado José Luzardo Esteves Hernández, actuando con el carácter de Defensor Técnico del ciudadano Luis Eduardo Gómez Lara, quien se encuentra legitimado para ejercer el presente recurso de apelación, tal y como consta en la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, de fecha seis (06) de Diciembre del año 2022 –inserta en el folio veintiséis (26) al folio veintiocho (28)del cuaderno de apelación -, en la cual manifestó su aceptación al cargo recaído en su persona, con base a ello, se puede constatar que en efecto el defensor antes mencionado sí cuenta con legitimación para ejercer el recurso interpuesto en la causa principal signada con la nomenclatura SP11-S-2022-001101.
.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. A los fines de verificar si el escrito recursivo fue incoado tempestivamente, es necesario señalar que en materia de violencia, el lapso para interponer formal recurso de apelación es de tres (03) días hábiles, dicho plazo es aplicable para recurrir aquellas decisiones tanto de autos, como de sentencia definitiva, ello de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 134, de fecha veintisiete (27) de junio del año 2019, bajo la ponencia de la Magistrada Doctora Yanina Beatriz Karabin de Díaz; donde regula lo concerniente al lapso para interponer los recursos de apelaciones en materia de Violencia contra la Mujer, indicando, grosso modo, lo siguiente:
“… omissis
…Queda establecido en los criterios jurisprudenciales sostenidos pacífica y reiteradamente, tanto por la Sala Constitucional, como la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que el lapso para interponer recurso de apelación en los casos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es de tres (3) días hábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la ley en mención. No diez, como erróneamente se computó en el sub iudice...
Omissis…”
Bajo el anterior contexto, se aprecia que la Sala de Casación Penal, sostuvo y ratificó en la precitada decisión la interpretación sobre el lapso que debe fijarse para interponer los recursos ejercidos en materia de Violencia contra la Mujer, siendo estos ya planteados por la Sala Constitucional, mediante sentencia número 1550 de fecha veintisiete (27) de noviembre de l año 2012, bajo la ponencia de la Dra. Carmen Zuleta De Merchán, donde hizo una aclaratoria de la sentencia N° 1268, en la cual dispuso lo siguiente:
“…El análisis constitucional que realizó la Sala del artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se circunscribe solamente al lapso para interponer el recurso de apelación de las sentencias y autos dictados en el proceso especial para el juzgamiento de los delitos de violencia contra la mujer, esto es, un lapso común de tres (3) días hábiles siguientes, por lo que cualquier apelación que se intente contra cualquier decisión dictada en ese procedimiento tendrá la citada disposición normativa como base jurídica; sólo se aplica el contenido del artículo 108 eiusdem respecto de la oportunidad de interposición de la impugnación…”
Con base a lo expuesto ut supra, se observa que la decisión recurrida, fue dictada en fecha seis (06) de Diciembre del año 2022, siendo necesario advertir que según constancia de recibo emitida por la secretaría del Tribunal, la última resulta de notificación fue agregada al expediente en fecha quince (15) de Diciembre del año 2022, siendo formalizado el recurso de apelación en fecha trece (13) de Diciembre del mismo año, -según sello húmedo de alguacilazgo- por lo cual, verificadas las tablillas de audiencia, se evidencia que fue interpuesto de forma anticipada sin embargo, al evidenciarse el interés procesal del recurrente de impugnar las decisiones que les causan agravio, es por lo que, no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de tutela judicial efectiva, por lo que no se consideran incursos dichos recursos en el segundo literal del citado artículo 428, también así, conforme a lo establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de Mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:
“…La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos…”.
En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el segundo literal del citado artículo 428.
.- Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Observa esta Alzada que el apelante fundamenta su escrito recursivo, con base a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 439, y numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:
El recurrente alega que la Jueza A quo incurre en la inobservancia del artículo 24 de la constitución, el cual expresa la irretroactividad de la ley, exponiendo de esta manera que, tanto el Tribunal como la representante fiscal debieron adecuar la calificación jurídica del delito atendiendo a la norma jurídica vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, siendo el debido proceder por parte del respectivo tribunal decidir de acuerdo a la Lay Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia publicada en fecha 25 de noviembre del año 2014, el cual contempla los delitos de Amenaza, Acoso u Hostigamiento y Violencia Psicológica previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 respectivamente; así como, el delito de Acto Sexual con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 ejusdem.
Ahora bien, esta Superior Instancia, considera necesario señalar en el presente fallo la naturaleza de los pronunciamientos jurisdiccionales que durante el desarrollo del proceso penal pueden emitirse. Así tenemos, que entre dichas decisiones judiciales se encuentran los autos de mero trámite, los autos interlocutorios -también denominados sentencias o providencias interlocutorias, sean simples o con fuerza de definitiva- y las sentencias definitivas.
El Código Orgánico Procesal Penal, contempla lo relativo a la apelación de autos desde el artículo 439, hasta el artículo 442, dicha normativa tiene por objeto, la revisión por parte del Tribunal de Alzada de la existencia del quebrantamiento de una norma procesal o garantía procesal en la decisión, por lo que no hay examen del fondo del asunto, ya que el órgano jurisdiccional no dicta una resolución que reúna las características propias de la sentencia definitiva.
Mientras que la apelación de sentencia, conforme lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, es admisible solo contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral, en razón de lo cual constituye un recurso de fondo cuya finalidad es la impugnación de la sentencia que se dicta una vez concluido el debate oral, vale decir, de la sentencia de mérito con fundamento en los motivos expresamente señalados en el artículo 444 eiusdem.
Determinado lo anterior, aprecia esta Alzada en el caso concreto, que la parte recurrente incurre en un error de técnica recursiva al establecer en su escrito de apelación conjuntamente lo previsto en el artículo 444 del numeral 5 -violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica-, fundamentando de manera errada su escrito de impugnación al invocar un motivo de apelación que a todo evento está diseñado para recurrir de sentencias definitivas. Siendo que el proceder por parte del recurrente, debió desarrollar el escrito contentivo del recurso de apelación únicamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal que regula lo atinente a los motivos de apelación de autos.
En concordancia a lo expuesto y en relación al caso de marras, se puede observar que la denunciante al momento de interponer su escrito recursivo en efecto incurrió en un error, pues el artículo 444 regula las causales para interponer recurso de apelación de sentencia y no de autos, razón está que conlleva a esta Instancia Superior a subsanar el error de técnica recursiva y por ende esta Corte de Apelaciones considera que, a todo evento, las denuncias realizadas por la denunciante deben encuadrarse solo en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan: “5° Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”.
En el presente caso, el recurrente considera que la Jueza A quo, y la representante fiscal del ministerio publico, debieron aplicar la norma jurídica vigente para el momento de la realización de los hechos, siendo lo procedente para el presente caso, la aplicación de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia publicada en fecha 25 de noviembre del Año 2014, en la cual no se establece el delito de Abuso Sexual Sin Penetración, sino el delito de Actos Lascivos en el artículo 45, alegando de esta manera que tal apreciación pudiera encuadrarse en la previsión establecido en el artículo 439 numeral 5 de la Ley Penal Adjetiva que hace referencia a aquéllas decisiones que causen un gravamen irreparable.
En sintonía con lo anterior, esta alzada estima necesario tomar en cuenta lo mencionado por la Sala Constitucional, en decisión N° 466 de fecha 07 de Abril de 2011, bajo la ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en la que se estableció –grosso modo- lo siguiente:
“Siendo así, estima esta Sala prudente definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene del ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: ‘(…) en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio (…)’.
Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva.
En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como ‘gravamen irreparable’, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva. “(negrita y subrayado de esta Corte)
Del criterio jurisprudencial transcrito, se desprende que las decisiones de los Tribunales que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez, cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, el deber de determinar la presencia del gravamen irreparable alegado por la parte recurrente, es conferido al Juzgador Ad Quem, quien debe determinar del análisis planteado, si el perjuicio denunciado se pueda calificar como ‘irreparable’, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su recurso apelación –por medio de alegatos, fundamentación-, debiendo igualmente demostrar, el porqué considera que es irreparable, ya que la normativa no contiene una definición específica que pueda indicarle al Juzgador cuándo se está en presencia de dicha lesión irreparable, por cuanto puede ocurrir la circunstancia particular, que con la resolución del fondo del asunto, dicho perjuicio, pueda desaparecer.
Ahora bien, en apego al criterio del Máximo Tribunal de la República, esta Corte de Apelaciones considera que, debe ser entendida dicha lesión como un gravamen irreparable para las partes en el proceso. Procediendo a orientar la atención en el caso concreto y en aras del derecho a la doble instancia consagrado en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución Nacional, procede este Tribunal Ad Quem a admitir el presente escrito de apelación únicamente de conformidad con lo previsto en el artículo 439 en su numeral 5to del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
No obstante lo anterior, los defectos develados en la interposición y fundamentación del recurso, a la luz del Derecho Constitucional a obtener una tutela judicial efectiva, sin sacrificio de la justicia por formalismos no esenciales -Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, no son obstáculo para que esta Superior Instancia, con el propósito de garantizar tal derecho, proceda a analizar la decisión recurrida conforme al principio de la doble instancia en el marco del derecho al recurso; el mismo ha dejado sentado que las Cortes deben examinar y resolver el mérito de la controversia sometida a su conocimiento. Razón por la cual esta Superior Instancia admite el recurso de apelación, interpuesto por el abogado José Luzardo Esteves Hernández, actuando con el carácter de Defensor Técnico del ciudadano Luis Eduardo Gomez Lara, contra la decisión dictada y publicada en fecha seis (06) de Diciembre del año 2022, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Táchira- extensión San Antonio, únicamente en lo respecta a lo establecido en el articulo 439 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal correspondiente a un gravamen irreparable, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibídem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2023-000004, interpuesto por los abogados José Luzardo Esteves Hernández, actuando con el carácter de defensor técnico del ciudadano Luis Eduardo Gómez Lara, contra la decisión dictada y publicada en fecha seis (06) de Diciembre del año 2022, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Táchira- extensión San Antonio, mediante la cual, se declara:
Desestima la Flagrancia en la aprehensión del ciudadano Luis Eduardo Gomez Lara y se le imputa formalmente por la comisión de los delitos de Amenaza, Acoso U Hostigamiento, Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículo 53, 54 y 55 de la ley especial que rige la materia en grado de continuidad conforme al artículo 99 del código penal en perjuicio de Martha Cruz, el delito de Acto Sexual Con Víctima Especialmente Vulnerable, previstos y sancionados en el artículo 58, ordinales 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en grado de continuidad conforme al artículo 99 del Código Penal, con agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de M.G.G.C , M.C.G.C, M.D.G.C (se omite las identidades por razones de ley), y el delito de Abuso Sexual Sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 59 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en grado de continuidad conforme al artículo 99 del Código Penal, con agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de M.G.G.C. (se omite la identidad por razones de ley), se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Luis Eduardo Gomez Lara, asimismo se decreta medida de protección y seguridad a favor de las víctimas, imponiéndole al agresor la prohibición de acercarse a la víctima, prohibición de persecución, intimidación o acoso a la persona.
Segundo: Se acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada al quinto (05) día de audiencia siguiente, en atención al criterio establecido mediante Sentencia N° 134, de fecha veintisiete (27) de junio del año 2019, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia concatenado con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los ocho (08) días del mes de Febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente -Ponente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza de Corte
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.-
1-Aa-SP21-R-2022-000155/JMMM/emm.-