REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


San Cristóbal, 06 de febrero de 2023
212° y 163°
Juez Ponente: Odomaira Rosales Paredes

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto a la admisibilidad o no, del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa- SP21-R-2023-000009, interpuesto por el ciudadano Tito Adolfo Merchán Arango, en su carácter de victima-querellante, contra la decisión dictada en fecha 26 de octubre de 2022, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira- extensión San Antonio, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decidió:
(Omissis)
“…PUNTO PREVIO III: Este Juzgado Declara sin Lugar el escrito de excepciones interpuesto por la Defensa Pública ABG Deidy Dilexy Delgado Maldonado, presentado en fecha 10 de Octubre de 2022. SE Declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa ABG Deidy Dilexy Delgado Maldonado, en cuanto a realizar nueva la inspección Técnica en el lugar de los hechos. Asimismo, se declara Sin Lugar solicitud de la Declinatoria de Competencia al Tribunal Civil…”
(Omissis)

DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente previstos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de éstos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:

“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”


Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) Cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) Cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…” Observa esta Alzada que el presente recurso de apelación fue interpuesto por el ciudadano Tito Adolfo Merchán Arango, quien actúa con el carácter de victima-querellante según se desprende de lo asentado en el acta de audiencia preliminar de fecha veintiséis (26) de octubre del año 2022, a razón de ello y con base a lo expuesto en el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes aquí deciden observan que el mencionado ciudadano se encuentra legitimado para ejercer el presente recurso de apelación.

“Artículo 121. Se considera víctima:

2.El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y al heredero o heredera, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido u ofendida…”
Omissis


De lo que se desprende que el recurrente no se encuentra incurso en el presente literal.
.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. Se observa que, la audiencia preliminar fue celebrada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira- extensión San Antonio- en fecha veintiséis (26) de octubre de 2022, siendo publicado el integro de la decisión en esa misma fecha, quedando todas las partes a Derecho, por lo que el día a quo a efectos de ejercer formalmente el recurso de apelación comenzó a correr el veintisiete (27) de octubre de 2022, evidenciándose que la víctima- querellante formalizó su escrito de apelación en fecha dos (02) de noviembre de 2022- según sello húmedo de alguacilazgo-, por lo tanto, quienes aquí deciden, al observar las tablillas de audiencia anexas al presente cuaderno de apelación, aprecian que el mismo fue interpuesto al quinto día de despacho siguiente, por lo que el recurso de apelación ejercido se encuentra dentro del lapso establecido en la Ley.
.- Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. A tal efecto, debe señalarse como se ha hecho en anteriores oportunidades, que el escrito contentivo del recurso de apelación debe ser lo más pulcro, específico y fundamentado adecuadamente, de manera que nazca desde su presentación la claridad deseada para dar correcta respuesta a los justiciables y las víctimas, quienes son en última instancia los afectados por lo desprolijos o confusos que pueden llegar a ser los planteamientos esgrimidos por sus defensores o apoderados.
Así las cosas, de la revisión efectuada a las presentes actuaciones, se observa que el texto impugnativo presenta como fundamento legal lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:

“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. “


Señalando quien recurre, que la Jurisdicente subvirtió el orden Constitucional y el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la misma admite la práctica de una inspección. Al respecto expone:
(Omissis)
“…recurro solo en lo que respecta a la declaratoria con lugar por parte de la Juez, de una INSPECCIÓN TECNICA, al mismo ente y que ya se realizó en fecha 24 de mayo del año 2.022 No 075, escogido por la representación del Ministerio Publico en la etapa de investigación , considero salvo mejor criterio, que la etapa de investigación terminó con la presentación del acto conclusivo, durante la fase preparatoria o de investigación las defensas técnicas y los imputados de autos estaban a derecho y una vez imputados pudieron declarar al respecto cuanta veces así lo quisieran, de igual modo solicitar las diligencias que consideren necesarias , sin lugar a dudas, lo cual no hicieron.

De los señalamientos esgrimidos por el apelante, se constata que el mismo impugna la decisión de la Juez de Control que ordenó la práctica de una nueva inspección que fue requerida por la defensa de los imputados, de allí que, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 parte in fine que señala “Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida”, se constata que no se trata de una decisión inimpugnable y, por lo tanto, no se encuentra incurso en la causal de inadmisión prevista en el literal c del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho lo anterior y habiendo verificado la normativa enunciada con anterioridad, observando el cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 423 -Impugnabilidad Objetiva-, 424 -Impugnabilidad Subjetiva-, 427 –Agravio-, 439 -Decisiones Recurribles-, 440 -Interposición-, y 441 –Emplazamiento-, todos del Código Orgánico Procesal Penal, sin que exista ninguna causal de inadmisibilidad de las dispuestas en el artículo 428 eiusdem; esta Alzada, considera admisible el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Tito Adolfo Merchán Arango, quien actúa con el carácter de victima-querellante-. A tal efecto, se acuerda, resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada al décimo día (10) de despacho siguiente al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Declara Admisible el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Tito Adolfo Merchán Arango, contra la decisión publicada en fecha veintiséis de octubre del año 2022, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira- extensión San Antonio-.
SEGUNDO: Fija para al décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy la publicación de la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 ibidem.