REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


San Cristóbal, 06 de Febrero del año 2023
212° y 163°

Jueza Ponente: Ledy Yorley Pérez Ramírez.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto a la admisibilidad del recurso de apelación, signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2021-000072, interpuesto por los abogados Daniel Arcángel Correa Medina y Janina Leivet Peñaloza Guerrero, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de abril del año 2021, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decidió:
“… PRIMERO: declara SIN LUGAR la solicitud de redención interpuesta a favor del penado YONNER JOSÉ GARCIA RODRIGUEZ, por no acompañar junto con la solicitud, los recaudos necesarios para verificar las actividades laborales y educativas y generar la convicción suficiente, SEGUNDO Se ordena al Centro Penitenciario de Occidente II remitir al Tribunal copias certificadas de las actas de la junta relativas al reconocimiento de la redención, copia certificada del registro de actividades laborales y/o educativas realizadas por el penado así como la valoración de su rendimiento tal y como lo establece el artículo 157 del Código Orgánico Penitenciario referente al registro TERCERO: notifíquese a la fiscalía penitenciaria, al centro de Reclusión del Penado (CPOII) y a la defensa. ”

DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de estos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”

Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) Cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) Cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”. Observa esta Alzada que el presente recurso fue interpuesto por los abogados Daniel Arcángel Correa Medina y Janina Leivet Peñaloza Guerrero, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Táchira, quienes se encuentran legitimados para ejercer el recurso de apelación, en virtud que son los representantes fiscales asignados a la presente causa penal, atendiendo a lo dispuesto en el numeral 14° del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal referente a las “Atribuciones del Ministerio Público” que indica como deber de éstos: “Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga”. Razón por la cual, no se encuentran incursos en el presente literal.
.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. Se observa de la revisión efectuada a las presentes actuaciones que, la decisión impugnada fue dictada en fecha veintiséis (26) de abril del año 2021, siendo necesario advertir que según constancia de recibo emitida por la secretaría del Tribunal, la última resulta de notificación de las partes fue agregada al expediente en fecha nueve (09) de enero del año 2023 -momento a partir del cual comienza a transcurrir el lapso previsto por el legislador patrio para interponer el recurso de apelación- de esta manera, se constata que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha veinte (20) de agosto del año 2022, por lo cual, al revisar las respectivas tablillas de audiencia del Tribunal de Instancia, se aprecia que fue interpuesto de forma anticipada, sin embargo, se evidencia el interés procesal de la parte recurrente de impugnar el acto que presuntamente le causa el agravio, por lo que no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de la tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en sentencia N° 847 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el exp. N° 00-2174, de fecha 29 de Mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:

“…La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos…”.

En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal b del citado artículo 428.
Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Sobre el particular aprecia este Tribunal Colegiado que:

Los recurrentes fundamentan su escrito recursivo de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código…” el Ministerio Público señala que el Juzgador dio una interpretación fuera de contexto del derecho que le nace al ciudadano privado de libertad como lo es el poder acceder a las actividades que le permitan redimir pena por trabajo o estudio, de acuerdo a sus capacidades, aptitudes físicas y mentales, no realizando discriminación alguna el Código Orgánico Penitenciario.

En este sentido, continúan explanando los impugnantes que dicha decisión es contradictoria, discriminatoria e inconstitucional debido a que desde su perspectiva el Juzgador no consideró suficiente los argumentos para así negar la solicitud de redención de la pena por el trabajo y el estudio del penado de autos, lesionando de esta manera sus derechos, en virtud de ello, la Fiscalía hace referencia en su escrito a las constancias de actividades realizadas, así como, constancia de buena conducta y constancia de que el penado -Yonner José García Rodríguez- realizó actividades de manualidades, requisitos que según criterio de los apelantes, el Juez A quo no tuvo en consideración al momento de tomar la decisión impugnada.

Finalmente, expone la Vindicta Pública que el Juez de Ejecución, no cumplió –a criterio de los impugnantes- con lo establecido en los artículos 7, 15, 157 y 160 del Código Orgánico Penitenciario, al momento de negar la solicitud de redención de pena por trabajo y estudio, señalando a su vez, que el Juzgador debería supervisar y verificar el trabajo, conforme a lo establecido en el artículo 417 de la Ley Adjetiva Penal; por lo que desde su óptica en el caso de marras la justicia fue aplicada de manera errónea.

De tal suerte que, puede constatarse que al tratarse de la negativa emitida por el Tribunal A quo de conceder la redención de la penal por el trabajo y el estudio que fuere incoada a favor del penado Yonner José García Rodríguez, conciben los recurrentes que se le está causando un gravamen irreparable y de allí que esta Corte de Apelaciones concluya que el recurso de apelación interpuesto no se encuentre incurso en la causal de inadmisión contenida en el literal c del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, habiendo verificado la normativa enunciada con anterioridad, y observando el cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 423 -Impugnabilidad Objetiva-, 424 -Impugnabilidad Subjetiva-, 427 –Agravio-, 439 -Decisiones Recurribles-, 440 -Interposición-, y 441 –Emplazamiento-, todos del Código Orgánico Procesal Penal, sin que exista ninguna causal de inadmisibilidad de las dispuestas en el artículo 428 eiusdem; esta Alzada, considera admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2021-000072, interpuesto por los abogados Daniel Arcángel Correa Medina y Janina Leivet Peñaloza Guerrero, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Táchira. Todo esto, a tenor de lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se acuerda, resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada al décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy, conforme a lo previsto en la norma previamente invocada. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Único: Admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2021-000072, interpuesto en fecha veinte (20) de agosto del año 2021, según –sello húmedo de alguacilazgo-, por los abogados Daniel Arcángel Correa Medina y Janina Leivet Peñaloza Guerrero, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Táchira, contra la decisión de negativa de solicitud de redención de la pena por el trabajo y/o estudio de fecha veintiséis (26) de abril del año 2021, emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
Acordando en consecuencia, resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada a la décima (10) audiencia siguiente a la de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil veintidós (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,






Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente






Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte-Ponente





Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza de Corte








Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria



En la misma fecha se cumplió lo ordenado

La Secretaria.-
1-Aa-SP21-R-2021-000072/LYPR/ka.