REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL

San Cristóbal,24 de Febrero de 2023
212° y 164°
Juez Ponente: José Mauricio Muñoz Montilva
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto de la admisibilidad del recurso de apelación signado bajo la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2022-000036, interpuesto por el Abogado Juan Carlos López Ramírez, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Víctor Manuel Pernia Florez –imputado de autos-, contra la decisión dictada en fecha ocho (08) de noviembre del año 2021, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, decide entre otras cosas, lo siguiente:
Declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la inadmisibilidad de las acusaciones presentadas tanto por el Ministerio Público como por la víctima, al estimar que ambos actos conclusivos cumplen con los requisitos exigidos en Ley; asimismo declara con lugar la solicitud de la defensa privada en relación a la inadmisibilidad de 1. Pruebas de experticia de registro de llamadas y 2. Experticia de teléfono celular descritos en autos presentada por la víctima; declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa solicitada por la defensa del imputado Gilbert Stiven Serrano Villarroel; admite totalmente la acusación presentada por parte del Ministerio Público, y la acusación particular propia de la víctima representada por sus apoderados judiciales los abogados Luis Dayan Prato Zambrano y Carolina Molina Hernández, en contra del imputado Gilbert Stiven Serrano Villarroel y Victor Manuel Pernia Florez por la presunta comisión de los delitos de Coautores de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Freddy Florez, y Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; admite totalmente las pruebas presentadas por parte del Ministerio Público y por el representante de la víctima, Abogado Luis Dayan Prato Zambrano; declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la revocatoria de la medida cautelar otorgada a la ciudadana Greymar del Valle Gómez Morales; asimismo se mantienen las medidas cautelares sustitutivas de libertad otorgadas el 19 de febrero del 2020 a favor de los ciudadanos Gilbert Stiven Serrano Villarroel y Victor Manuel Pernia Florez, siendo así, se decreta apertura a juicio oral y público para los ciudadanos Gilbert Stiven Serrano Villarroel y Victor Manuel Pernia Florez y se divide la continencia de la causa respecto a la ciudadana Greymar del Valle Gómez Morales acordando la celebración de Audiencia Preliminar respecto de ésta.
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de éstos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”

Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”. Observa esta Alzada que el escrito recursivo fue interpuesto por el Abogado Juan Carlos López, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Víctor Manuel Pernia Flores, quien ostenta la respectiva legitimación para ejercer el presente medio impugnativo, según se desprende de la audiencia de presentación de detenido, calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, de fecha diez (10) de agosto del año 2019, inserta en los folios treinta y cinco (35) al treinta y ocho (38) de la pieza I de la causa principal signada con la nomenclatura SP21-S-2019-001854, donde manifestó su aceptación al cargo recaído en su persona, prestando el juramento de ley; por lo que se constata que en efecto el defensor antes mencionado cuenta con legitimación para ejercer el recurso interpuesto.-

De tal suerte que, quienes suscriben la presente decisión, concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal a del citado artículo 428.

.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. Se observa que la decisión recurrida, fue dictada en fecha veinticuatro (24) de septiembre del año 2021, y publicada in extenso el ocho (‘8) de noviembre de 2021, siendo necesario advertir que según constancia de recibo emitida por la secretaría del Tribunal, la última resulta de notificación fue agregada al expediente en fecha veinticinco (25) de julio del año 2022, siendo formalizado el recurso de apelación en fecha nueve (09) de Marzo del mismo año, -según sello húmedo de alguacilazgo-, por lo cual, verificadas las tablillas de audiencia, se evidencia que fue interpuesto de forma anticipada, sin embargo, al evidenciarse el interés procesal del recurrente de impugnar las decisiones que les causan agravio, es por lo que, no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de tutela judicial efectiva, por lo que no se consideran incursos dichos recursos en el segundo literal del citado artículo 428, también así, conforme a lo establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de Mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:
“…La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos…”.

En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal b del artículo 428 de la Ley Penal Adjetiva.

.- Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Sobre el particular aprecia este Tribunal Colegiado que:

El recurrente fundamenta su escrito recursivo de conformidad con lo establecido en el numeral 7° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Las señaladas expresamente por la ley…”. En este sentido, la defensa privada señala su inconformidad respecto a la decisión dictada por el Tribunal A quo, ya que si bien es cierto, fueron inadmitidas dos pruebas presentadas por el Ministerio Público y por la víctima, la Jurisdicente admitió como prueba para juicio oral y público la declaración como testigo del ciudadano Juan Carlos Guerrero, lo cual, para la defensa es inadmisible por haber sido obtenida mediante un procedimiento ilícito conforme a lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a ello, expresa el apelante que del acta de investigación policial se puede verificar que el camión que había sido robado fue ubicado en la vivienda del ciudadano antes mencionado, el cual no pudo justificar a la comisión policial conforme a derecho la tenencia lícita del referido camión, razón por la cual, para ese momento, debió ser aprehendido en flagrancia por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo, en virtud de la denuncia que había sido interpuesta, siendo así, que una eventual declaración en juicio oral y público del precitado ciudadano resultaría subjetiva en perjuicio de los imputados.

Posteriormente, continúa explanando la defensa privada que el presente proceso se encuentra viciado de nulidad ya que se evidencia como la víctima y los funcionarios policiales mintieron acerca de las actuaciones efectuadas –a criterio del quejoso-, generándose de esta manera una incertidumbre jurídica que configuran una violación al debido proceso.

Así las cosas, al evidenciarse que el recurso de apelación se encuentra orientado a la inconformidad de la defensa respecto de la admisión de algunos medios de prueba que considera ilícitos, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 314 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, se estima que en efecto estamos en presencia de una decisión recurrible por expresa disposición de la ley.

En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal c del artículo 428 de la Ley Penal Adjetiva. Y así se declara.

En consecuencia, habiendo verificado la normativa enunciada con anterioridad, y observando el cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 423 -Impugnabilidad Objetiva-, 424 -Impugnabilidad Subjetiva-, 427 –Agravio-, 439 -Decisiones Recurribles-, 440 -Interposición-, y 441 –Emplazamiento-, todos del Código Orgánico Procesal Penal, sin que exista ninguna causal de inadmisibilidad de las dispuestas en el artículo 428 eiusdem; esta Alzada, considera admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2021-000036 interpuesto por el Abogado Juan Carlos López Ramírez, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Víctor Manuel Pernia Florez, a tenor de lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada al décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem. Y así se decide.


DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2022-000036, interpuesto por el Abogado Juan Carlos López Ramírez, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Víctor Manuel Pernia Florez, contra la decisión publicada en fecha ocho (08) de noviembre del año 2021, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
Segundo: Se acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada al décimo (10) día de audiencia siguiente a la de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil veintidós (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,






Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente de Corte-ponente








Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza de Corte





Abogada Glenda Lisbeth Acevedo Quintero
Jueza Suplente de Corte




Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.-


Aa-SP21-R-2022-000036/JMMM/oevz.