REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Abogada Odomaira Rosales Paredes.

De la revisión realizada al cuaderno de apelación signado con la nomenclatura 1.Aa-SP21-R-2021.000093/000094, contentivo de dos recursos de apelación, el primero de ellos interpuesto por el Abogado Jafeth Vicente Pons Briñez, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Miriam Soledad Sánchez Montilla, y el segundo incoado por el ciudadano José Guzmán Chacón Colmenares quien actúa asistido por la Abogada Karina Duran, ambos recursos contra la decisión de fecha veintinueve (29) de julio del año 2021, en la cual la Juez Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control decide:

DECISION

POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL VII, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:

PRIMERO: NIEGA LA ENTREGA DE UNA (01) VIVIENDA UBICADA EN LA CARRETERA PRINCIPAL, VÍA ALDEA SANTA FILOMENA, SECTOR LA LAGUNA PALMIRA, PARTE ALTA, MUNICIPIO GUASIMOS DEL ESTADO TÁCHIRA; a la ciudadana MIRIAN SOLEDAD DANCHEZ MONTILLA, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.399.487; y el otorgamiento de una medida cautelar innominada, todo de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Segundo: SE MANTIENE LA INCAUTACIÓN QUE PESA SOBRE LA VIVIENDA UBICADA EN LA CARRETERA PRINCIPAL, VÍA ALDEA SANTA FILOMENA, SECTOR LA LAGUNA PALMIRA, PARTE ALTA, MUNICIPIO GUASIMOS DEL ESTADO TÁCHIRA, decretada desde el día 16 de Octubre del 2019; de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.

Ahora bien, para decidir sobre la admisibilidad de los presentes recursos, esta Corte de Apelaciones considera pertinente señalar lo siguiente:

Con respecto a la impugnabilidad objetiva e interposición del recurso de apelación, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé en sus artículos 423 y 426 lo siguiente:

Artículo 423: Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Articulo 426: Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión.

Si bien es cierto el derecho a recurrir es una garantía constitucional, emanado del debido proceso, ejerciéndose ante la autoridad competente, encontrándose limitado, al establecer los casos en que únicamente se podrá recurrir, de esta forma no sólo expresa los asuntos recurribles, si no el lapso idóneo y la forma en que se debe formular.

Una vez expuesto lo anterior, y con el fin de determinar la admisibilidad del referido escrito de apelación, considera esta Alzada el hacer una breve ilustración con respecto a este particular, siendo necesario la verificación de los requisitos de ley en cuanto a las causales de inadmisibilidad, previstos en artículo 428 del texto adjetivo penal, el cual reza lo siguiente:

“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
(Negrilla de esta Corte de Apelaciones)

Del citado artículo, se desprende las únicas causales por las cuales este Tribunal Ad Quem puede declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación, exigencias que no pueden ser omitidas por cuanto su interpretación y aplicación es restrictiva, procediendo al análisis de cada una de ellas.

Del contenido de su primer literal, a saber “a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo”, podemos inferir que el recurrente debe estar acreditado plenamente por la ley, en virtud de que sólo la parte que resulta afectada, en razón de la decisión emitida por el Tribunal, es decir, quien sufra un perjuicio o gravamen, es quien estará en la posición indicada para recurrir.

Siendo entonces, referir que la “LEGITIMIDAD” palabra que deriva del latín legitimus y se compone con el sufijo dad, que significa cualidad, que no es más que gozar de la condición de legítimo, estar de conformidad con las leyes, considerándose de esta forma válido o ajustado a la verdad, condición que se adquiere cuando es obedecido lo que dictamina una norma, contando de esta forma con los atributos de validez, justicia y eficacia, lo que implica que al estar dotado de legitimidad, se goza de capacidad, obteniendo así un reconocimiento por parte de otros.

Esta capacidad a la que se hace referencia es individualizada y concreta para el proceso en particular del cual se pretende ser parte y de esta forma, adquirir el derecho ante la jurisdicción y consigo la facultad de accionar ante los Tribunales, obteniendo la titularidad de un derecho reconocido por nuestro ordenamiento jurídico y con ello adquirir la aptitud para ser parte en el proceso.

En tal sentido, tenemos que quien goza de legitimidad, es entonces considerado sujeto procesal, que son aquellos que intervienen directamente en el proceso e integran la relación jurídico-procesal, sin los cuales no podría existir proceso alguno, y de los que hace referencia el Código Orgánico Procesal Penal, en su Título IV, entre los cuales menciona: el Tribunal como órgano del estado facultado y delegado para dirimir la controversia, mediante la aplicación de la ley, ante aquellos conflictos que el despacho fiscal somete a su conocimiento; el Ministerio Público, como titular de la acción penal y parte en el juicio, quien guía la investigación que se sigue para el esclarecimiento de los hechos; órganos de policía de investigación penal, a quienes la ley acuerde tal carácter con la labor expresa de practicar diligencias que conduzcan a esclarecer los hechos y a la identificación de sus autores; víctima, persona quien ha sufrido directamente un agravio o perjuicio; imputado, señalado como presunto autor o participe en la comisión o perpetración de un hecho punible.
En consecuencia, encontramos que la ley adjetiva penal en su artículo 424, también hace referencia a la legitimidad de la siguiente forma:

Artículo 424: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.

De esto se desprende, la facultad existente para poder recurrir contra aquella decisión judicial que no sea favorable o cause agravio alguno. En tal sentido, esta cualidad con respecto al derecho que otorga la norma debe ser demostrada en su totalidad.

Con respecto a este particular –demostrar la cualidad ante los Tribunales- , el Código de Procedimiento Civil en su artículo 151, establece lo siguiente:
“Artículo 151.- El poder para actos judiciales deben otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad.”

Así las cosas, al no tratarse del sujeto quien esta sufriendo agravio directamente, si no que actúa en defensa de los derechos e intereses de otro, debe acreditar su cualidad mediante poder especial debidamente protocolizado ante las autoridades competentes, el cual se acredita a persona de confianza para dicha representación judicial, lo que confiere la legitimidad y cualidad para participar en el proceso.

Ahora bien, visto lo anterior y a los fines de decidir sobre la admisibilidad de los recursos de apelación señalados, se considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
- En primer lugar, de las revisiones realizadas por esta Alzada se puede apreciar que corre inserto en el cuaderno de tercería signado con la nomenclatura SJ22-P-2021-000027, escrito de fecha veinticinco (25) de mayo del año 2021, mediante el cual la ciudadana Miriam Soledad Sánchez Montilva, asistida por el Abogado Jafeth Vicente Pons Briñez, solicita la devolución del inmueble ubicado en la Aldea Santa Filomena, invocando la norma contenida en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que sobre el referido inmueble pesa medida de incautación preventiva acordada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. – inserto del folio uno (01) al folio cinco (05) del cuaderno de tercería señalado ut supra-.
- De igual forma, corre inserto en el mismo cuaderno de tercería diligencia consignada en fecha ocho (08) de Julio del año 2021, suscrita por el Abogado Jafeth Vicente Pons Briñez, mediante la cual alega que sustituye el poder presuntamente otorgado por los ciudadanos Pedro Barrera Sánchez y Miriam Soledad Sánchez Montilla –reservándose su ejercicio- en la persona del Abogado Ernesto José Ramírez; anexa a dicha diligencia se observan copias simples de un poder presuntamente otorgado por los precitados ciudadanos en fecha seis (06) de julio del año 2021 por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio San Cristóbal a los abogados Luis Francisco Efraín Torres Ramírez, Jafeth Vicente Pons Briñez y Elizabeth Coromoto Rubiano Hernández para actuar en la defensa de sus derechos e intereses vinculados con la medida de incautación preventiva de un inmueble que alegan haber adquirido de buena fe mediante negociación realizada con el ciudadano José Guzmán Chacón Colmenares.- inserto del folio catorce (14) al folio dieciséis (16) del cuaderno de tercería.

- Asimismo, consta original de Poder apud acta, otorgado por el ciudadano José Guzmán Chacón Colmenares, en fecha quince (15) de julio de 2022, a la Abogada Elizabeth Coromoto Rubiano, Cesar Colmenares Vanegas y William Zambrano Vivas, el cual fue certificado mediante nota de certificación suscrita por la secretaria del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.- inserto del folio cincuenta (50) al folio cincuenta y uno (51)

Ahora bien, ante tal situación, y con la finalidad de verificar el primer supuesto establecido por la norma Adjetiva Penal en su artículo 428, esta Corte de Apelaciones solicitó fuera remitida la causa original signada con la nomenclatura SP21-P-2019-002856, seguida por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio y es así que de la revisión de las nueve piezas que conforman dicha causa se logra apreciar lo siguiente:

- Que cursa diligencia consignada ante la oficina de alguacilazgo en fecha veinticuatro (24) de mayo del año 2021 –inserta en el folio 347 de la pieza V de la causa principal señalada ut supra-, mediante la cual, la ciudadana Miriam Soledad Sánchez Montilla, asistida por el Abogado Jafeth Vicente Pons Briñez manifiesta que otorga “poder apud acta”, sin embargo, se evidencia que no cumple con los requisitos de un poder apud acta, sino que se trata de una simple diligencia, al respecto, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 152 establece:

“Artículo 152.-El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad. “


- Aunado a ello corre inserto en la misma pieza escrito consignado en fecha veinticinco (25) de mayo de 2021, por el ciudadano José Guzmán Chacón Colmenares quien aduce asistir para “reforzar” la tercería incoada por la ciudadana Miriam Soledad Sánchez Montilla, no obstante, el mencionado escrito fue consignado señalando los datos de la causa principal y no del cuaderno de tercería SJ22-P-2021-000027 que ya había sido formado- inserto en el folio trescientos cincuenta y cuatro (354) de la pieza signada con el numero “V”-.
De lo anteriormente expuesto, se evidencia con respecto al primer recurso de apelación la falta de legitimidad del Abogado Jafeth Vicente Pons Briñez para impugnar la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, toda vez que, no queda constancia en el cuaderno de tercería signado con la nomenclatura SJ22-P-2021-000027, ni en el cuaderno de apelación número 1-Aa-SP21-R-2021-000093/000094, ni aún en la causa principal original solicitada por esta Alzada, la copia certificada del poder con el cual aduce actuar; sólo constando unas copias simples de un supuesto poder que fue consignado en el cuaderno de tercería, pero que carece de valor alguno que le permita a esta Corte de Apelaciones otorgarle cualidad alguna en el presente proceso recursivo; así como tampoco se le puede otorgar valor alguno para acreditar su legitimidad la diligencia consignada como supuesto poder apud acta en la causa principal (Pieza V, Folio 347).
En tal sentido, para esta Alzada es necesario referir que la función que cumplen las copias simples en el proceso penal venezolano, solo reproducen las escrituras, sin la intervención notarial que asevere su autenticidad, limitándose a cumplir una tarea únicamente informativa. Si bien es cierto, el reconocimiento que tiene un documento público el cual es oponible ante terceros, no es menos cierto, el escaso valor probatorio que se le puede atribuir a una copia simple, documento que fácilmente puede ser manipulado o alterado parcial o totalmente, por lo que para esta sala no representa valor jurídico alguno.

Así mismo, se observa que el escrito contentivo de recurso de apelación fue suscrito exclusivamente por el Abogado Jafeth Vicente Pons Briñez y no por la solicitante de devolución del inmueble, lo que hace deducir a esta superior instancia que el mismo se encuentra actuando en nombre propio, dado que al no existir un documento capaz de sustentar o acreditar su participación como Apoderado Judicial de la ciudadana Miriam Soledad Sanchéz Montilla, se entiende al mismo como no legitimado para recurrir de la decisión dictada por el Tribual Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

Ahora bien, con respecto del segundo recurso, se evidencia igualmente la falta de legitimidad del ciudadano José Guzmán Chacón Colmenares, para recurrir de la decisión del Juez de Primera Instancia, dado que la solicitud de devolución del inmueble fue interpuesta exclusivamente por la ciudadana Miriam Soledad Sánchez Montilla, siendo que su actuación dentro de dicho proceso fue –según su propio dicho- para reforzar la tercería iniciada por la precitada ciudadana, pero ello, según la exposición realizada por esta alzada sobre quienes son considerados partes dentro del proceso penal, no lo acredita como parte de dicho asunto y por lo tanto se concluye que tampoco se encuentra legitimado para impugnar la decisión recurrida.


Así las cosas, quienes aquí deciden consideran que los ciudadanos, Jafeth Vicente Pons Briñez, y José Guzmán Chacón Colmenares no se encuentran legitimados para ejercer recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de julio del presente año –articulo 424 del Código Orgánico Procesal Penal-. A tal efecto, al no cumplir con el primer requisito previsto en el artículo 428 ejusdem, lo ajustado a derecho es declarar la inadmisibilidad, de los recursos de apelación interpuestos, el primero de ellos por el Abogado Jafeth Vicente Pons Briñez y el segundo incoado por el ciudadano José Guzmán Chacón Colmenares, como en efecto lo declara esta Corte de Apelaciones. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

ÚNICO: Declara inadmisible los recursos de apelación, el primero de ellos signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2021-000093, interpuesto por el Abogado Jafeth Vicente Pons, y el segundo signado con el número 1-Aa-SP21-R-2021-000094, incoado por el ciudadano José Guzmán Chacón Colmenares, ambos recursos contra la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de julio del año 2021 -, por falta de legitimidad según literal a, artículo 428, en concordancia con el artículo 423, 424 y 426, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,



Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente



Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte


Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza de Corte-Ponente



Abg. Alba Graciela Rojas Pulido
La Secretaria





1-Aa-SP21-R-2021-000093/000094/ORP/yyec.-