REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Juez Ponente: Abogada Odomaira Rosales Paredes.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
.- IMPUTADO:-Oscar Eduardo González González, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-23.002.020.
.- DEFENSA:- Abogado Miguel Ángel Briceño Sánchez, quien actúa en su carácter de defensor privado.
.- VÍCTIMA:-J.D.V.M. -cuya identificación se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes-
.- FISCALÍA ACTUANTE:
-Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
.- DELITOS:
- Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
- Abuso Sexual Con Penetración en Grado de Autoría, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha trece (13) de junio del año 2022 – según sello húmedo de alguacilazgo -, por el Abogado Miguel Ángel Briceño Sánchez, quien actúa con el carácter de defensor privado del justiciable Oscar Eduardo González González, contra la decisión dictada en fecha veinte (20) de abril del año 2022, y publicado el integro de la sentencia en fecha veintitrés (23) de mayo del mismo año, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, decide:
“(omissis)
ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: SE DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE al acusado OSCAR EDUARDO GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- V-17.645.814, domiciliado en Manuel Felipe Rúgeles, Calle 02, Carrera 04, Casa No.- 4-08, Parroquia Euterio Chacón, Municipio Andrés Bello, del Estado Táchira, por la comisión de los delitos TRATO CRUEL Y ABUSO SEXUAL CON PENETRACION EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 259 y 254 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente.
SEGUNDO: SE CONDENA AL ACUSADO OSCAR EDUARDO GONZALEZ GONZALEZ, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS CINCO (05) MESES Y QUNCE (15) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de TRATO CRUEL Y ABUSO SEXUAL CON PENETRACION EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 259 y 254 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente.
(omissis)”
Se dio entrada ante esta Superior Instancia, en fecha veintiséis (26) de julio del año 2022, designándose como Juez ponente a la Abogada Odomaira Rosales Paredes, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, en atención a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En fecha dos (02) de agosto del año 2022, este Tribunal Colegiado mediante oficio N° 0406-2022, solicita la causa original signada con la nomenclatura SJ22-P-2020-000028, al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de resolver la admisibilidad del presente recurso de apelación.
En fecha ocho (08) de agosto del año 2022, se recibe oficio N° 4J-898-2022, de fecha cuatro (04) del mismo mes y año, procedente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual remiten la causa original, solicitada por este Órgano Jurisdiccional Superior, por lo que se acuerda pasar a la Juez Ponente.
El día diez (10) de agosto del año 2022, esta Alzada acuerda la devolución del presente cuaderno de apelación al Tribunal de Origen – junto con su expediente principal -, en virtud de que, al realizar el análisis de las actas que conforman el mismo, se observaron omisiones de carácter procesal que debían ser subsanadas; procediendo en la misma oportunidad, a remitir las correspondientes actuaciones mediante oficio N° 0432-2022.
En fecha veinte (20) de octubre del año 2022, se recibe oficio N° 4J-1253-2022, de fecha once (11) del mismo mes y año, proveniente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante el cual, remite el cuaderno de apelación signado con el N° 1-As-SP21-R-2022-000104, a esta Superior Instancia, correspondiente a las actuaciones que habían sido devueltas con el propósito de que subsanaran las omisiones procesales advertidas, por lo que se acuerda dar reingreso y pasar a la Juez ponente.
En fecha veintiuno (21) de octubre del año 2022, esta Superior Instancia mediante oficio 589-2022, solicita la remisión de la totalidad de la causa principal a los fines de decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto.
En fecha quince (15) de noviembre del año 2022, se recibe oficio N° 4J-1260-2022, de fecha primero (01) del mismo mes y año, proveniente del Tribunal A quo, mediante el cual remite la totalidad de la causa principal signada con el N° SJ22-P-2020-000028/SP21-P-2020-003743.
Ahora bien, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dicta el fallo, conforme a lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, este Órgano Jurisdiccional Superior, en fecha veintinueve (29) de noviembre del año 2022, lo admite y acuerda fijar audiencia para la décima (10) audiencia siguiente a la respectiva fecha.
En fecha veinte (20) de diciembre del año 2022, se encontraba fijada la celebración de la audiencia del actual asunto, no obstante, en virtud de que no fue efectivo el traslado del ciudadano Oscar Eduardo González González, se acordó diferir el acto procesal para la décima audiencia (10) siguiente a la respectiva fecha.
En fecha diecinueve (19) de enero del año 2023, se encontraba fijada la celebración de la audiencia del actual asunto, no obstante, en virtud de que no fue efectivo el traslado del ciudadano Oscar Eduardo González González, se acordó diferir el acto procesal para el día lunes treinta (30) de enero del mismo año.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En fecha treinta (30) de enero del año 2023, se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública ante este Tribunal Ad Quem, de la siguiente manera:
“(omissis)
ACTA DE AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
Hoy, en la ciudad de San Cristóbal, capital del estado Táchira, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023), siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), del día fijado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, para la celebración de la audiencia oral y pública en la causa penal signada con el N° 1-As-SP21-R-2022-000104, seguida al ciudadano OSCAR EDUARDO GONZALEZ GONZALEZ, conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha trece (13) de Junio del año 2022, por el Abogado MIGUEL ÁNGEL BRICEÑO SÁNCHEZ quien actúa con el carácter de defensor privado del ciudadano OSCAR EDUARDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, contra la sentencia dictada por la Juez Cuarta de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en fecha veinte (20) de abril de 2022, y publicada el veintitrés (23) de mayo de 2022, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró penalmente responsable al acusado OSCAR EDUARDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ por la comisión de los delitos de TRATO CRUEL Y ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 259 y 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y condena al acusado a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS, CINCO (05) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN.
Una vez abierto el acto el Juez Presidente procede a indicarle a la ciudadana Secretaria adscrita a esta Corte de Apelaciones, se verifique la comparecencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes, a) la abogada YURY BEATRIZ RUIZ QUIROZ, en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, b) el Abogado MIGUEL ÁNGEL BRICEÑO SÁNCHEZ, en su condición de defensor privado c) el ciudadano OSCAR EDUARDO GONZALEZ GONZALEZ, en su condición de acusado, previo traslado del órgano legal correspondiente, se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano DANIEL VANEGAS CONTRERAS, en su condición de representante legal de la víctima el niño J.D.V.M (se omite identidad de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 de la LOPNNA), cuya boleta fue practicada vía telefónica tal como riela al folio 112 del presente cuaderno de apelación.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la realización de la audiencia.
En este estado el Juez Presidente, declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, tomando la palabra el abogado MIGUEL ÁNGEL BRICEÑO SÁNCHEZ, en su condición de defensor privado del ciudadano OSCAR EDUARDO GONZALEZ GONZALEZ, quien expuso: “Buenos días, ciudadanos magistrados, ratifico el escrito de apelación interpuesto, ya que en examen médico realizado por el doctor Richard Moreno en la localidad de Cordero al niño J.D.V.M (se omite identidad de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 de la LOPNNA) de 1 año y 8 meses, en su conclusión en el juicio ratificó el informe médico, en su declaración dijo que el niño no presentaba signos de abuso sexual, el doctor explica que de haber ocurrido un hecho así hubiese tardado un aproximado de 4 a 6 semanas en ocurrir la cicatrización, a este testimonio la Juez Cuarta de de Juicio no dio valor probatorio, en el examen hecho por el medico Miguel Pinto realizado en el año 2020 indica que tenía morados en el brazo derecho, mejilla izquierda, glúteo derecho y glúteo izquierdo, indicó que requería 6 días de reposo, en la tarde que es el examen medico genital y ano-rectal, se indica esfínter hipotónico, en su conclusión el medico Miguel Pinto expresa que hay signos de manipulación ano rectal, deja muy claro en sus conclusiones que no hay manipulación reciente, en el juicio oral y público el doctor hace énfasis de un borramiento de un milímetro que esa es la pared de atrás desde hace tiempo que fue manipulado, de haber sido con un objeto debió haber rompimiento, desgarre, sangramiento, la juzgadora cuarta de juicio no dio valor probatorio del doctor Miguel Pinto dijo en sus conclusiones, el doctor fue enfático, claro y contundente, él hablo de manipulación, no hablo de refloración abuso, rasgadura, la juez no dio valor a lo dicho por tres doctores, el Ministerio Público no promovió el examen realizado por el doctor Richard al niño, la decisión no fue clara, vulneró el derecho a la defensa avalando el error inexcusable del tribunal de control, el mismo no decidió la solicitud de excepciones, igualmente el Ministerio Público no solicitó la prueba de reconocimiento ano rectal, ni solicitó el enjuiciamiento del acusado, el juez tiene el deber de motivar las decisiones tal como indica la constitución, para dar validez a las decisiones, por todo esto ciudadanos Magistrados con el debido respeto solicito la aplicación de la ley en el presente caso, es todo”
Seguidamente el Juez Presidente le concedió el derecho de palabra a la Abogada YURY BEATRIZ RUIZ QUIROZ, en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien expuso: “Buenos días, ciudadanos magistrados, acudo ante su competente autoridad en virtud de recurso apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha veinte (20) de abril de 2022, y publicada el veintitrés (23) de mayo de 2022, esta Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público considera ajustada a derecho la decisión de la juez ya que consta en la decisión dictada en la cual la misma hace una adminiculación minuciosa de los elementos probatorios de la causa, por lo cual se encuentra ajustada a derecho, el ciudadano defensor manifiesta que no se le otorga valor probatorio a la valoración realizada por el doctor Richard Moreno, el cual no es médico forense la juez explana en la decisión el porque no le da valor probatorio, en virtud que el mismo no es medico forense y no está debidamente juramentado, por lo que el doctor no se encuentra acreditado para realizar informes de carácter forense, el doctor Miguel Pinto, dejó sentado que necesariamente debe haber manipulación para que haya un borramiento anal parcial, explicando que no se puede dar desfloración o desgarre ya que estas se presentan cuando hay lesiones vaginales y en este caso la lesión es anal, por eso son borramientos parciales y totales, respecto a las excepciones que manifiesta el defensor la juez pudo constatar que no fue presentadas excepciones para que la juez pudiera pronunciarse conforme al artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, pretende la defensa dejar sin ningún tipo de valor probatorio a la declaración de un medico acreditado, el medico no fue parte de la investigación y pretende que no le de valor al informe que realizó el medico forense como el doctor Miguel Pinto, por todo lo antes expuesto solicito con todo respecto que el recurso se declare sin lugar y se confirme la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio, es todo”
Seguidamente, el Juez Presidente de esta Corte impone al acusado OSCAR EDUARDO GONZALEZ GONZALEZ, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal, donde esta Alzada interroga al acusado de autos, si desea o no rendir declaración; en donde el mismo libre de toda coacción y apremio manifiesta lo siguiente: “Si, en que momento es posible que yo le haga daño a ese niño si tenia 2 trabajos yo al llegar del trabajo veo al niño golpeado, la mamá me dice que el niño se cayó de la cama, yo le dije que lo llevara al medico, y ella me dice que ella se encarga del niño, mi tío también me dice que lo lleve al medico, el niño estaba descuajado, el niño presentaba era pañailitis, la mamá del niño era muy descuidada con él yo siempre que llegaba el niño estaba sucio, siempre estaba con el pañal lleno de pupu, lo mismo sabía mi suegra, es todo”.
El Juez Presidente, declara cerrado el acto y tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa será leído y publicado en la DECIMA audiencia siguiente, a las ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00 A.M.), de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
(omissis)”
Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Corte de Apelaciones realiza el pronunciamiento respectivo en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguido pasa esta Alzada a analizar los fundamentos de la decisión recurrida, del escrito de apelación interpuesto, y de la contestación al mismo, a tal efecto se observa:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
Conforme a la resolución proferida en fecha veintitrés (23) de mayo del año 2022, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, inserta desde el folio trescientos veinte (320) al folio trescientos noventa y cuatro (394) de la pieza I de la causa original signada bajo el N° SJ22-P-2020-000028, se aprecia que, los hechos que dieron origen al presente proceso, son los sucesivos:
“(omissis)
Conforme lo expuso la representante del Ministerio Público, en los alegatos de apertura del juicio, los hechos que dieron inicio a la investigación penal, son los siguientes:
En fecha 14 de Abril de 2020, funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, encontrandose en la labores de guardia en la sede de su despacho, reiciben llamada telefonica por parte de funcionario Detective Agregado Luis Ascanio adscrito a la Red de Emergencia Ven 911 quien informo que en la localidad de Cordero especificamnete en el sector Manuel Felipe Rugeles Munbicipio Andres Bello Estado Tachira, dos sujetos se encontraban maltratando verbal y fisicamemte a un infante de aproximadamente dos años de edad, motivo por el cual asistió la Policia del Estado Tachira al lugar quienes tenían en resguardo a los sujetos agresores y al menor; por lo que siendo las 21:40 horas se constituyo comisión integrada por los funcionarios Comisario Simaray Morillo Detective Jefe Jonathan Leal Detective Edison Hernandez, quienes se trasladaron hacía la siguiente dirección: Cordero Avenida Eleutrio Chacon con carrera 11 Edificio Municipal especificamnte en la sede de la Policia del estado Municipio Andres Bello estado Tachira, donde luego de explicar la razón de su presencia fueron atendidos por el suspervisor agregado Yirvi Torres, quién indico que efectivamente fueron trasladados dos sujetos a la sede por cuanto vecinos del sector donde residen los querían linchar, ya que en horas de la noche golpearon de manera salvaje a su hijo de un año y ocho meses de nacido, causando lesiones en diferentes partes del cuerpo. Quedando identificados los sujetos como la progenitora del menor y el cónyuge de la misma. Así mismo informa el supervisor agregado Yirvi Torres, que recibieron de manos de los investigados al infante J.D.V.M, siendo trasladado bajo custodia hacia el Ambulatorio Urbano I de Cordero con la finalidad que le fuera realizada una valoración física, en virtud de que el mismo presentaba lesiones y hematomas visibles en toda su anatomía, siendo valorado por el Doctor Richard Moreno, de Medicina General adscrito al centro de salud antes mencionado, posteriormente le fue practicado al niño J.D.V.M, examen médico forense ano-rectal, por el Dr. Miguel Pinto, teniendo como resultado: “esfínter anal hipotónico con borramiento parcial de estrías radiadas peri anales a las horas (IX y I), según las horas del reloj, con escoriación cicatrizando, donde concluye signos de manipulación ano-rectal reciente”.
Una vez la Fiscalía del Ministerio Público, recibió las actuaciones correspondientes, ordenó la apertura de la investigación de fecha 16/04/2020 signada con el MP-78997-2020, quedando identificados los ciudadanos: OSCAR EDUARDO GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, natural de Barinas, Estado Barinas, titular de la cedula de identidad V-23.002.020, nacido en fecha 08/11/1992, de 26 años de edad, de profesión u oficio obrero, casado, residenciado Caño Cucharón, calle principal, casa de color azul, La Palmita hacia abajo, Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL Y ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN EN GRADO DE AUTORIA previsto y sancionado en los artículos 254 y primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente con la agravante del artículo 217 ejusdem; y YEIMAR MENDOZA OSORIO, venezolano, natural de Coloncito, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad V-28.157.629, nacido en fecha 24/05/1997, de 22 años de edad, de profesión u oficio obrero, soltero, residenciado Caño Cucharón, calle principal, casa de color verde, La Palmita hacia abajo, Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de OMISIÓN DE DENUNCIA Y TRATO CRUEL previsto y sancionado en los artículos 275 y 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente con la agravante del artículo 217 ejusdem, en perjuicio del niño J.D.V.M.
(omissis)”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veintitrés (23) de mayo del año 2022, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dicta decisión bajo los siguientes términos:
“(omissis)
CAPITULO V
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Maestro Hernando Echandía, en su libro Teoría General de la Prueba Judicial, señala que la valoración o apreciación de la prueba, es la “La operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del Juez; pero lo ordinario es que se requieran varios, de la misma o de distinta clase, para llegar a la certeza sobre los hechos discutidos, en el proceso contencioso, o sobre los simplemente afirmados, en el voluntario. De ahí que cuando se habla de apreciación o valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hechos, como de los que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos y los que el Juez decretó oficiosamente”.
Nuestro ordenamiento jurídico, aplica en la valoración de la prueba el sistema de la Sana Crítica, debiendo observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Así, por Máximas de Experiencia, se entiende los juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
La Lógica, es la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba, es decir es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental.
Los Conocimientos Científicos, es un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica.
El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé un conjunto de garantías procesales que definen lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales, se encuentra la referida a la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 y 257 de la Carta Magna, la cual tiene un contenido complejo en el que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia debidamente fundada que ponga fin al proceso, independientemente de la pretensión interpuesta:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Negrillas de este Tribunal)
“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” (Resaltado de este Tribunal)
En este sentido, el Juez al momento de dictar una decisión, debe considerar las normas legales aplicables al caso en concreto, con la finalidad de que la resolución cumpla a cabalidad el requerimiento establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la debida motivación de las decisiones judiciales, siendo éste un requisito indispensable para la validez de la sentencia, es decir, la sentencia debe estar debidamente motivada, para garantizar una recta administración de Justicia.
La motivación de los fallos dictados por los Tribunales de la República, deben, obligatoriamente contar con los fundamentos necesarios que defiendan lo decidido, es decir, se debe indicar las razones de hecho y de derecho por las cuales el Juzgador ha llegado a concluir que la decisión que está tomando, ha sido consecuencia de un razonamiento adecuado conforme a derecho y no producto de su capricho o arbitrariedad, ello a los fines de resguardar la Tutela Judicial Efectiva.
En este sentido, en la motivación de la sentencia, no basta que el Juez exponga un cúmulo de señalamientos y que los mismos resulten incongruentes o ilógicos, la motivación debe ser adecuada, se deben dejar sentados los fundamentos en los cuales se basa el fallo dictado, y éstos deben ser adecuados, lógicos y congruentes con el caso que se esté resolviendo.
En relación a esto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia N° 153, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de fecha veintiséis (26) de marzo del año 2013, deja sentado lo siguiente:
“(omissis)
Al respecto, esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, toda de esta Sala).
En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala).
(omissis)
Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica (sentencias1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, ambas de esta Sala).
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo (sentencia nro. 236/1991, de 22 de diciembre, del Tribunal Constitucional español).
(Omissis)”. (Subrayado y Negrilla de este Tribunal)
Ahora bien, establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso, este Tribunal, estima que del acervo probatorio quedó demostrado que en fecha 14 de Abril de 2020, funcionarios adscritos a la Policìa del Estado Táchira, con sede en la población de Cordero, Municipio Andres Bello del estado Táchira, se hicieron presentes en horas de la noche en el Sector Manuel Felipe Rúgeles específicamente en la calle 02 entre carrera 03 y 04, Parroquia Manuel Felipe Rúgeles, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira, en virtud de que la comunidad querían linchar a los ciudadanos OSCAR EDUARDO GONZALEZ GONZALEZ Y YEIMAR MENDOZA OSORIO, por ser los agregesores del niño J.D.V.M (se omite por disposición de la ley), procediendo a intervenir policialmente y aprehender a estas dos personas, trasladando junto a ellos al infante que para el momento contaba con 20 meses de edad, y que a simple vista se le observaba lesiones en su cuerpo.
De igual forma, quedó probado que el niño J.D.V.M (datos de identificación se omite por disposición de la ley), fue trasladado al Ambulatorio Urbano I de Cordero, con la finalidad que le fuera realizada una valoración física, en virtud de que el mismo presentaba lesiones y hematomas visibles en toda su anatomía, siendo valorado por el Doctor Richard Moreno, de Medicina General adscrito al centro de salud antes mencionado, quien dejó constancia de las lesiones que el niño presentaba. Seguidamente, se presentó una comisión del CICPC, a la sede policial, a quien le fue entregado el procedimiento, las personas aprehendidas y el niño víctima del presente caso.
Asimismo, quedó probado que el niño J.D.V.M (datos de identificación se omite por disposición de la ley), es hijo de la ciudadana YEIMAR MENDOZA OSORIO y el ciudadano DANIEL VANEGAS CONTRERAS, y que el acusado OSCAR EDUARDO GONZALEZ GONZALEZ, es el padrastro del niño victima en la presente causa.
Estos hechos, quedaron probados a traves de las declaraciones del funcionario policial YIRVI TORRES BECERRA, quien acreditó ser funcionario policial, adscrito a la Policía del Estado Táchira, y que para el momento de los hechos laboraba en la estación policial de Cordero, que el día14 de Abril de 2020, se trasladó hasta el sector Manuel Felipe Rúgeles de Cordero, por denuncia de la comunidad, a una vivienda donde se encontraba el acusado, y encontraron a un niño llorando, que allí estaba la mamá del niño, el niño estaba golpeado y al preguntarle por el golpe que el niño tenía en la cara les dijeron que se había caído de la cama, siendo trasladados a la sede de la Policía llegando poco después la comisión del CICPC, a quien se le entregó el procedimiento ya que ellos tienen una unidad especial contra la violencia intrafamiliar.
De igual forma, quedó probado a través de las declaraciones de los ciudadanos SIMARAY MORILLO, JONATHAN LEAL, MARÍA TERESA ZAMBRANO, EDICKSON YAHIR HERNANDEZ, funcionarios adscritos al CICPC, quienes fueron contestes en sus declaraciones y ratificaron el contenido y la firma del ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 15/04/2020, y la INSPECCION N° 0544, acreditando con su testimonio que en fecha 14 de Abril del 2020, tuvieron conocimiento de los hechos a través de una llamada de la red de emergencia 911, por lo que se trasladaron hasta el sector específicamente a la sede de la Policía del Estado Táchira, ubicada en Cordero, en donde se encontraban ya detenidos los ciudadanos OSCAR EDUARDO GONZALEZ GONZALEZ Y YEIMAR MENDOZA OSORIO, y además se encontraba allí el niño J.D.V.M (se omite por disposición de la ley), quien a simple vista se observaba que el niño estaba golpeado en todo su cuerpo, presentaba problemas de nutrición, que la orina era con sangre, que su aparato genital se notaba maltratado, siendo valorado posteriormente por el médico forense quien realizó el examen físico ano rectal, y efectivamente determinó que el niño estaba abusado sexualmente; que durante el procedimiento la actitud del acusado era hostil, y la actitud de la madre del niño era despectiva..
Asimismo, acreditaron los funcionarios que practicaron la inspección de la vivienda donde residía el acusado, la ciudadana YEIMAR MENDOZA OSORIO, el niño J.D.V.M (se omite por disposición de la ley), la cual se encontraba ubicada en el Sector Manuel Felipe Rúgeles específicamente en la calle 02 entre carrera 03 y 04, Parroquia Manuel Felipe Rúgeles, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira, acreditando las características propias del sitio, que corresponde una vivienda unifamiliar , con su fachada principal construida por un nivel, con techo tipo laminas de zinc, con paredes frisadas y revestidas con pintura color amarillo y piso tipo rustico, presentado como medio de acceso dos puertas una principal y una secundaria, tipo batiente de una hoja elaborada en metal con sistema de seguridad a base de cilindro y llave, una vez ubicados en la parte interna observan un espacio físico de medianas dimensiones construida con techo tipo zinc, piso de cemento rustico, paredes elaboradas y revestidas de cemento con pintura color verde, asimismo observan un pasillo que conduce a una habitación constituida por techo tipo zinc, paredes frisadas y revestidas con pintura de color blanco, y piso tipo rustico con su respectivo colchón y cobertor, sala, cocina y un baño, seguidamente se procedió a realizar una minuciosa búsqueda de alguna evidencia de interés criminalístico siendo negativa la misma.
Asimismo, del acervo probatorio quedó demostrado que el niño J.D.V.M (datos de identificación que se omiten por disposición legal), de 20 meses de edad, fue objeto de abuso sexual y trato cruel.
Este hecho, quedó acreditado a través del ACTA DE NACIMIENTO N° 889/2018, suscrita por la Abg. MARIA ALEJANDRA CARRILLO BARROSO, Registradora Civil del Municipio San Cristóbal, correspondiente al niño J.D.V.M, la cual demuestra que el 01 de Agosto del 2018, nació el niño J.D.V.M (se omite por disposición de la ley), que sus padres son los ciudadanos Daniel Vanegas y Yeimar Mendoza Osorio. Asimismo, quedó demostrado, que el niño fue víctima de abuso sexual y trato cruel, a través de la declaración del médico forense MIGUEL PINTO, quien ratificó el contenido y la firma del RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, GENITAL Y ANO RECTAL, DE FECHA 15 DE ABRIL DEL 2020, el cual fue practicado al infante J.D.V.M (se omite por disposición de la ley), de un (01) años y (08) meses de edad, en donde al momento del examen físico el niño, presentaba 1.) Trauma Contuso Equimotico en Región Infraorbitaria Derecha y Brazo Izquierdo 2.) Trauma Contusos Edematizado Equimotico en Brazo Derecho, Mejilla Izquierda, Glúteo Izquierdo, Región Frontal Derecha y Mejilla Derecha. En el examen médico legal genital y ano rectal, presentaba 1.- Trauma Contuso Escoriado Edematizado Cicatrizado en Región Peneal y Escroto Derecho 2.- Ano Rectal con Esfínter Anal Hipotónico, borramiento parcial de estrías radiadas perionales a las horas IX y I, según las agujas del reloj con escoriación cicatrizando, concluyendo el experto que en niño presenta signos de manipulación ano rectal reciente; quedando probado el abuso sexual, y el trato cruel al cual estaba sometida la víctima.
Además, quedó probado el delito de Trato Cruel, a través de la declaración del médico RICHARD ALEXANDER MORENO, quien ratifico el contenido y firma del INFORME MEDICO, DE FECHA 14 DE ABRIL DE 2020, y quien señaló que valoro físicamente al niño, que fue llevado al ambulatorio Urbano I, de Cordero, Estado Táchira, por parte de funcionarios policiales de Cordero, y que al valorar físicamente a la víctima presentaba lesiones a simple vista, hematomas en el rostro, brazos, nalgas, lesiones tipo excoriaciones en el escroto como raspón ocasionado por objetos o la mano, que la excoriación tiene que ver la intensidad la fuerza que se empleó para causarle el daño, y que el niño de esa edad no tiene la fuerza de hacerlo él solo esos daños, y que es al médico forense a quien le corresponde de profundizar el examen médico, para determinar si hubo abuso sexual. De igual forma, quedó probado con la declaración del padre de la víctima, el ciudadano DANIEL VANEGAS CONTRERAS, quien acreditó que lo llamaron del CICPC y le fue entregado el niño, que le informaron de lo ocurrido, y fue allí donde volvió a ver al niño, que se encontraba en todo su cuerpo golpeado, los ojos, las piernas, los brazos, en estado de desnutrición, que ha sido difícil porque el niño tenía el trauma de lo que le había pasado, hacia sus necesidades en la ropa, veía a cualquier persona que se pareciera al acusado o a la madre y entraba en crisis, se despertaba asustado, pero que con sus cuidados, el amor, la paciencia, y con la ayuda de su mamá que es la abuela, en la actualidad el niño se encuentra recuperado y ya interactúa con los otros niños.
Ahora bien, durante el desarrollo del juicio compareció el testigo RODRIGO ANTONIO ARGUELLO RODRIGUEZ, quien manifestó ser médico de profesión, quien fue un testigo promovido por la defensa del acusado, y quien dio su opinión en cuanto al examen médico forense que realizó el médico MIGUEL PINTO, discrepando de lo señalado por éste, y manifestando que el niño no fue objeto de abuso sexual, dando su opinión médica de acuerdo a los conocimientos científicos que dice tener, A PESAR DE QUE NO VALORO FISICAMENTE A LA VICTIMA.
En este sentido, esta juzgadora no le da valor alguno a la declaración rendida por el testigo RODRIGO ANTONIO ARGUELLO RODRIGUEZ, quien de manera irresponsable y con falta de ética profesional emitió una opinión acerca de las lesiones que presentaba la víctima, sin ni siquiera haber observado, valorado físicamente al niño, por tanto, no se le da valor probatorio alguno a su declaración, por cuanto fue el perito MIGUEL PINTO, quien sí valoro físicamente a la víctima, fue el perito que ilustró aspectos médicos de hechos judiciales, que dio su opinión fundamentada y realizó el diagnóstico, siguiendo la metodología necesaria para el caso en concreto, y determinó viendo y revisando físicamente a la víctima, que el niño presentaba lesiones en su cuerpo, lesiones consistentes en Trauma Contuso Equimotico en Región Infraorbitaria Derecha y Brazo Izquierdo, Trauma Contusos Edematizado Equimotico en Brazo Derecho, Mejilla Izquierda, Glúteo Izquierdo, Región Frontal Derecha y Mejilla Derecha; y en el examen médico legal genital y ano rectal, presentaba Trauma Contuso Escoriado Edematizado Cicatrizado en Región Peneal y Escroto Derecho, Ano Rectal con Esfínter Anal Hipotónico, borramiento parcial de estrías radiadas perionales a las horas IX y I, según las agujas del reloj con escoriación cicatrizando; concluyendo el experto que el niño presenta signos de manipulación ano rectal reciente, demostrándose con ello el delito de Trato Cruel y Abuso Sexual, que fue objeto el niño J.D.V.M (se omite por disposición de la ley), siendo el examen médico forense de una relevancia especial dentro del proceso penal, por ser una prueba científica, que proveniente de la ciencia forense y que aporta credibilidad y conocimientos esenciales al ejercicio de la función jurisdiccional, por lo que se le confiere el valor probatorio que de ella se desprende, constituyéndose en una prueba fehaciente que muestran los hechos verdaderamente padecidos por la victima, quien a tan corta edad, con tan solo 20 meses de edad, se vio sometido a tratos crueles e inhumanos, y a ser objeto de abuso sexual.
Asimismo, la testigo ELKIS OSORIO DE MENDOZA, quien es la abuela materna del niño victima en la presente causa, manifestó que su hija YEIMAR MENDOZA OSORIO, se encontraba embarazada, viviendo con su hijo y con el acusado OSCAR EDUARDO GONZALEZ, que el día de la aprehensión del acusado y su hija, el niño se lo entregaron y estaba golpeado en brazos, piernas y cara, y que fue el acusado quien lo golpeo, que el acusado trataba mal a su hija y que no estaba pendiente de la comida, que su hija y su nieto presenta signos de desnutrición, pero que ella considera que el niño no fue violado, sólo lo maltrató, porque ella revisó al niño y no vio que estuviera violado. Esta juzgadora no le da valor probatorio a lo señalado por la testigo, en cuanto a que el niño no fue objeto de abuso sexual, por cuanto la testigo no es médico de profesión, no es médico forense para poder emitir opinión medico-científica, relacionada al abuso sexual que fue objeto el niño victima en la presente causa.
Ahora bien, determinado como ha sido que el niño J.D.V.M (se omite por disposición de la ley), fue objeto de TRATO CRUEL Y ABUSO SEXUAL, corresponde a esta juzgadora señalar que es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes, que la responsabilidad penal está basada en la culpa del agente, no debe existir dudas, el agente debe haber actuado con intención, imprudencia, negligencia, impericia o infracción de ley, al momento de cometer el hecho punible.
En este sentido, se hace necesario dejar acreditado que de las pruebas que se recepcionaron en el desarrollo del juicio quedó demostrado que el acusado OSCAR EDUARDO GONZALEZ, quien es el padrastro del niño J.D.V.M (se omite por disposición de la ley), victima en la presente causa, fue la persona que le infirió las lesiones al niño y que abuso sexualmente de él, quedando este hecho probado a través de la declaración de la madre del niño, la ciudadana YEIMAR MENDOZA OSORIO, quien de manera directa e inequívoca, señaló durante su declaración al acusado OSCAR EDUARDO GONZALEZ, como la persona que golpeó y violó a su hijo, indicando que ella ya no aguantaba más la situación en que vivía, que se encontraba embarazada, aguantando hambre, que era objeto de maltrato físico por parte del acusado, que incluso el acusado llegó a pegarle por su estómago con una regla, a pesar de estar embarazada, que la dejaba encerrada para que no saliera, que ella había decidido dejar al acusado que el día anterior a los hechos, había llamado por teléfono su familia para irse a donde ellos, porque ya no aguantaba esa situación, y no tenia dinero para pagar el pasaje, que nadie de su familia le atendió el teléfono, que el día en que fueron detenidos, ella salió a pedirle comida a sus vecinos, ya que constantemente lo hacía porque su concubino OSCAR EDUARDO GONZALEZ, no le hacía mercado, que no tenía que comer y por eso salió a pedir comida a sus vecinos, que dejo al niño J.D.V.M (se omite por disposición de la ley), dormido en su habitación junto a OSCAR EDUARDO GONZALEZ , que no se llevo al niño porque estaba dormido y que cuando regreso a la casa, el niño estaba llorando mucho, que nunca había llorado de esa forma, que el comportamiento del niño en ese momento no era normal y por eso ella agarro el niño y salió, que el niño estaba golpeado en la cara, que cuando le quitó el pañal el niño tenía la zona del ano roja, y que el niño intentaba cerrar las piernas, que el niño siempre lloraba mucho y al acusado no le gustaba que el niño llorara y que porque ella defendía a su hijo, el acusado la trataba mal y le pegaba, y amenazaba al niño cuando lloraba, que no le gustaba estar con el niño ni convivir con el niño, que vivían en una habitación de la casa del tío del acusado, quien vivía con su esposa, que el tío ni la esposa intervenían cuando el acusado amenazaba al niño para que no llorara.
Asimismo, acreditó la testigo que desde el inicio del procedimiento un abogado la llamaba por teléfono la acosaba para que dijera cosas contrarias a lo que había pasado, que la amenazaba diciéndole que si no decía lo contrario iba a ir detenida, lo que la conllevó a cambiar su número telefónico, que el l Abogado Miguel Briceño, quien es el defensor del acusado de autos, junto a su hija, el día anterior a su declaración en el Tribunal de Juicio, en horas de la noche fueron a su casa y hablaron con su mamá, para que ella no dijera la verdad, que dijera que el niño se había caído de la cama y que el acusado nunca había hecho eso al niño; por lo que esta juzgadora de conformidad a lo establecido en el artículo 269 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ordena remitir a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, copia certificada del acta donde se dejó reflejado lo declarado por la testigo YEIMAR MENDOZA OSORIO, para fines legales consiguientes.
En este sentido, quedó acreditado con la declaración de la testigo YEIMAR MENDOZA OSORIO, que el niño se encontraba en buenas condiciones físicas, que lo dejó dormido en la habitación junto al acusado OSCAR EDUARDO GONZALEZ, y al retornar a su vivienda, el niño estaba golpeado, llorando mucho, y al ella cambiarle el pañal a ver porque lloraba tanto, notó que el niño tenía la zona del ano roja, y que el niño intentaba cerrar las piernas.
Con relación a esto, el propio acusado acreditó que efectivamente él y la ciudadana YEIMAR MENDOZA OSORIO, convivieron 8 meses, que fueron detenidos por denuncia de la comunidad, que su relación con el niño era bastante esquiva porque el niño lloraba y lloraba, como si no lo conociera, que el niño vivía con ellos en la misma habitación, que dormía en la misma habitación en su cama aparte, y acepto tal y como lo dijo la madre del niño, que si había estado solo con el niño ahí en el cuarto, el día que fueron aprehendidos, sin embargo manifestó que él no le hizo nada, que el niño ya estaba golpeado del día anterior por la mamá.
En este mismo orden de ideas, se escuchó la declaración del testigo, LUIS ALFONSO GONZALEZ, quien es el tío del acusado OSCAR EDUARDO GONZALEZ, quien acreditó que vivía en la casa donde vivía el acusado junto al niño y a la madre del niño, sin embargo esta jugadora no le da valor alguno a la declaración rendida por este testigo, toda vez que considera que no es lógico que si el mencionado testigo vivía en la misma casa que el acusado y la víctima, y que según su declaración salía desde la mañana a trabajar y llegaba en horas de la tarde, que según él no sabe como el niño se produjo esos morados en su cuerpo, entonces resulta poco lógico que el testigo vaya a saber que el niño presentaba pañalitis, irritación en las nalgas, tenia diarrea, que los testículos los tenia quemados, que incluso su sobrino le compró una crema al niño, tratando de acreditar la existencia de esas circunstancias, para justificar que las lesiones que el niño presentaba se debía a la pañalitis y a la diarrea, que presuntamente presentaba según su testimonio, porque del RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, GENITAL Y ANO RECTAL, practicado al infante J.D.V.M (se omite por disposición de la ley), quedaron acreditas lesiones físicas en toda su anatomía, y se concluyo que en el examen médico legal genital y ano rectal, presentaba 1.- Trauma Contuso Escoriado Edematizado Cicatrizado en Región Peneal y Escroto Derecho 2.- Ano Rectal con Esfínter Anal Hipotónico, borramiento parcial de estrías radiadas perionales a las horas IX y I, según las agujas del reloj con escoriación cicatrizando, concluyendo el experto que en niño presenta signos de manipulación ano rectal reciente.
De igual forma, esta jugadora deja acreditado que las declaraciones de las ciudadanas OREANA DE JESUS BRICEÑO TOLOSA, JUANA VICTORIA ROMERO TOLOSA, ANA DE LA CONSOLA CION CONTRERAS GARCÍA, solo acreditaron el concepto que ellas tienen del acusado como buen vecino, que los morados que el niño presentaba era porque se caía, y que el niño tenía pañalitis, sin embargo, no son testigos presenciales de los hechos y nada aportan a juicio de esta juzgadora en relación a los hechos objeto del proceso.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, considera esta juzgadora que ha quedado demostrado la comisión de los punibles de TRATO CRUEL y ABUSO SEXUAL CON PENETRACION EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 259 y 254 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio del niño J.D.V.M (se omite datos de identificación por disposición de la Ley), cometidos por parte del acusado OSCAR EDUARDO GONZALEZ, siendo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del acusado, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
CAPITULO VI
DOSIMETRÍA PENAL
Al abordar la dosimetría penal aplicable, se observa que al acusado OSCAR EDUARDO GONZALEZ se le imputa la comisión de dos delitos, esto es, TRATO CRUEL Y ABUSO SEXUAL CON PENETRACION EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 259 y 254 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente.
Ahora bien, se hace procedente aplicar lo contenido en el artículo 88 del Código Penal, el cual establece que al culpable de dos o más delitos que merecieren pena de prisión, se aplicara la pena del delito más grave, con aumento de la mitad de la pena de los otros delitos, así tenemos, que en el presente caso, el delito que prevé pena más grave es el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, prevé una pena que oscila de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión, siendo su término medio de conformidad a lo establecido en el artículo 37 del código Penal, el de Diecisiete (17) años y Seis (06) meses de prisión.
Asimismo, el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, prevé una pena que oscila de Uno (01) a Tres (03) años de prisión, siendo su término medio de conformidad a lo establecido en el artículo 37 del código Penal, el de Dos (02) años de prisión, y en aplicación del artículo 88 del Código Penal, se hace procedente aplicar la mitad de esta pena, esto es (01) año de prisión, a la pena del delito más grave, dando como resultado la operación matemática en DIECIOCHO (18) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.
En este mismo orden de ideas, por no constar en autos que el acusado OSCAR EDUARDO GONZALEZ, posea antecedentes penales, de conformidad a lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, se hace procedente rebajar de la pena aplicable quince (15) días de prisión, quedando la pena definitiva a imponer al acusado la de DIECIOCHO (18) AÑOS, CINCO (05) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRATO CRUEL Y ABUSO SEXUAL CON PENETRACION EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 259 y 254 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio del niño J.D.V.M (datos de identificación que se omiten por disposición de la ley). Y así se decide.
Asimismo, se le condena a las penas accesorias de Ley, y se le exonera del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia.
CAPITULO VII
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: SE DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE al acusado OSCAR EDUARDO GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- V-17.645.814, domiciliado en Manuel Felipe Rúgeles, Calle 02, Carrera 04, Casa No.- 4-08, Parroquia Euterio Chacón, Municipio Andrés Bello, del Estado Táchira, por la comisión de los delitos TRATO CRUEL Y ABUSO SEXUAL CON PENETRACION EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 259 y 254 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente.
SEGUNDO: SE CONDENA AL ACUSADO OSCAR EDUARDO GONZALEZ GONZALEZ, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS CINCO (05) MESES Y QUNCE (15) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de TRATO CRUEL Y ABUSO SEXUAL CON PENETRACION EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 259 y 254 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente.
TERCERO: SE ORDENA REMITIR COPIA CERTIFICADA A LA FISCALIA SUPERIOR, del acta de fecha 18 DE MARZO DEL 2022, donde declaró la testigo YEIMAR MENDOZA OSORIO, para fines legales consiguientes.
CUARTO: EXONERA EN COSTAS AL ACUSADO DE AUTOS, en virtud de la gratuidad de la Justicia, establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del acusado OSCAR EDUARDO GONZALEZ GONZALEZ.
SEXTO: REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Ejecución este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez que haya transcurrido el lapso de Ley correspondiente. Notifíquese a las partes y al representante de la victima el ciudadano DANIEL VANEGAS CONTRERAS.
(omissis)”
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha trece (13) de junio del año 2022 –según sello húmedo de alguacilazgo-, el Abogado Miguel Ángel Briceño Sánchez, quien actúa con el carácter de defensor privado, del ciudadano Oscar Eduardo González González interpone recurso de apelación, arguyendo que:
“(omissis)
CAPITULOI
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
CAPITULO I
El Juicio Oral y Público en la presente causa,se inició el Veintisiete (27) de Mayo del año 2021, habiendo culminado el mismo, en fecha veinte (20) de Abrill del año 2022. El Tribunal profirió la Sentencua ciondenando al acusado a la pena de DIECIOCHO AÑOS, CINCO MESES Y QUINCE DIAS DE PRISIÓN. El Juicio estuvo presidido por la Juez Profesional Abogada LUZ DARY MORENO ACOSTA, quien conoció con base al Principio de inmediación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal Segundo aparte, solo cuando el caso es complejo se difiere la redacción de la sentencia o cuando el Juicio termina avanzada la hora, en fecha Veinte (20) de Abril del año 2022. Sin embargo, la Sentencua debe publicarse dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento . Por ende, en el presente caso como quiera que la Sentencia fue publicada fuera del lapso establecido, la misma resulta extemporanea.
CAPITULO II
MOTIVOS EN QUE SE FUNDA EL RECURSO:
PRIMER MOTIVO: Se fundamenta de acuerdo a lo establecido en el artículo 444, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual se señala “…Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia… (Omissis)…” la recurrida incurre en FALTA… EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, por cuanto al expresar los fundamentos de hecho y de derecho, deja constancia que el Tribunal Segundo de Control admite la Acusación del Ministerio Público, si observar que en ella haya la falta de Exhibición de la Prueba de la Prueba del Reconocimiento Medico Legal Ano Rectal, para ser exhibida durante el Debate Oral y Público y tampoco la Solicitud del Enjuiciamiento de Acusado de marras ante los Tribunales de Control y Juicio, aunado a ello la falta de Motivación de la Sentencia.
(Omissis)
SEGUNDO MOTIVO: Se fundamenta conforme a lo establecido en el artículo 444, numeral 54 del Código Orgánico Procesal penal según el cual se señala : “… Violación de la ley por inobservancia… de una norma jurídica”
Infringió la recurrida la norma establecida en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal que comporta la apreciación de las pruebas según la sana critica, observando las reglas de la lógica y de las máximas de experiencia.
A pesar que la recurrida en el capítulo destinado a los fundamentos de hecho y de derecho, a juicio de esta, en considerar por establecidos los hechos y las pruebas, alude que las mismas fueron valoradas según la sana critica, observando las reglas de la lógica ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no se demuestra que haya ejercido tal actividad para fundar el fallo.
La Juzgadora Cuarta de Primera Instancia em Funciones de Juicio, mas que el riguroso análisis que comporta la valoración de los órganos de prueba como fundamento exigente en la motivación de los fallos judiciales, se limitó a ejecutar una relación enunciativa de los órganos de prueba, sin detenerse a efectuar el debido análisis de los mismos ni el estudio comparativo y científicos entre ellas, obviando efectivamente, lo dispuesto en el articulo 22 ejusdem. Tal inobservancia, implica para el justiciable el desconocimiento de cómo se valoró dicho órgano de prueba, puesto que , si bien es cierto no existen parámetros determinado de valoración, no es menos cierto que la convicción a la que arriba el Juzgador debe provenir de elementos naturalmente razonados, objetivos y verosímiles que ofrezcan coherencia y fehaciente en una sentencia que esté en consonancias con criterios verdaderos de justicia.
(Omissis)
CAPITULO III
PETITORIO:
Por lo que ateción a las anteriores consideraciones tanto de hecho como de derecho demuestran, a juicio de esta defensa, que la recurrida incurrió en uno de los supuestos para los que hace procedente la apelación de sentencia definitiva, como lo es la FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, por lo que deberá la Corte de Apelaciones en obsequi a la justicia, de ser procedente, dictar una decisión propia, sin perjuicio de la necesidad de realizar un nuevo juicio oral y publico sobre los hechos, con base al primer motivo expuesto, ante un Juez distinto a aquel que dictó la decisión impugnada. Todo de conformidad a lo establecido en el artículo 444, numeral 2 en concordancia a lo previsto en el artículo 445 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último, solicito que el presente recurso de apelación sea admitido y en la definitiva declarado con lugar. Es justicia que se solicita en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira a la fecha de su presentación.
(omissis)”
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO
En fecha catorce (14) de julio del año 2022, la Abogada Yury Beatriz Ruiz Quiroz, quien actúa con el carácter de Fiscal Provisoria Vigésima Segunda con Competencia en Materia de Protección Penal de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, procedió a dar contestación al recurso de apelación, aduciendo lo siguiente:
“(omissis)
II
RAZONES DE DERECHO
Honorables Magistrados, la defensa del ciudadano: OSCAR EDUARDO GONZALEZ GONZALEZ, fundamentan su escrito de apelación en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con respecto a esta denuncia el Ministerio Público considera que la decisión del juez estuvo ajustada a derecho, por cuanto, en su exposición se puede observar que examino exhaustivamente todos y cada uno de los medios probatorios evacuados a lo largo del juicio, haciendo una relación entre los mismos y manejando las máximas de experiencia, la Sana critica así como las reglas de la lógica jurídica tal como la honorable juzgadora ha dejado sentado en el capítulo IV de su sentencia a saber:
(Omissis)
Así pues se demuestra la justa y adecuada valoración que la honorable juzgadora realiza a cada uno de los medios probatorios debidamente evacuados en juicio, otorgándole desde su sapiencia, el prudente y justo análisis jurídico, demostrando el uso del sistema de la libre convicción razonada, la sana critica así como sus máximas de experiencia , quedando así plenamente demostrada la responsabilidad del ciudadano: Oscar Eduardo González González, en la comisipin de los delitos de TRATO CRUEL Y ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en prejuicio del niño J.D.V.M de UN (01) año y ocho meses de edad.
Vista la situación planteada, se observa que los argumentos de la defensa son temerarios al interponer el recurso de apelación, ya que se entiende que fueron sometidos al contradictorio todos y cada uno de los medios probatorios y debidamente valorados por la honorable Juez y así concluir en una sentencia condenatoria donde se declara penalmente responsable al ciudadano OSCAR EDUARDO GONZALES GONZALES en la comisión de los hechos punibles previamente señalados.
(Omissis)
Por su parte el Código de Instrucción Médico Forense, establece todo lo relacionado al procedimiento que deben seguir los médicos al momento de acudir al llamamiento realizado por un Juzgado, para realizar cualquier experticia, los cuales deben estar debidamente juramentados de conformidad a lo establecido en el Código de instrucción Médico Forense, se encuentran publicados en la intranet del Ministerio Público en la sección de criminalística.
Quedando así evidenciado que no existió en la sentencia recurrida, las causales argumentadas por la defensa, a saber; artículo 444 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
(omissis)”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Quienes aquí deciden, aprecian que el Abogado Miguel Ángel Briceño Sánchez, quien actúa en su condición de defensor privado del ciudadano Oscar Eduardo González González, interpone escrito impugnativo contra la decisión publicada en fecha veintitrés (23) de mayo del año 2022, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
El apelante, cimienta su texto recursivo en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los supuestos contenidos en los numerales 2 y 5, que rezan: “2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.” y “5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.”; de lo que se advierte que el profesional del Derecho, establece dos denuncias en su recurso de apelación, planteando como primer motivo la presunta falta de motivación del fallo en cuestión, arguyendo que, la Juzgadora de Juicio al expresar los fundamentos de hecho y de derecho, deja constancia que el Tribunal de Control admitió la acusación del Órgano Fiscal, sin observar que no se incorporó la exhibición de la prueba del reconocimiento médico legal ano rectal, y que el Ministerio Público no solicitó el enjuiciamiento del ciudadano Oscar Eduardo González González; lo que asienta de la siguiente manera:
“(omissis)
MOTIVOS EN QUE SE FUNDA EL RECURSO:
PRIMER MOTIVO: Se fundamenta de acuerdo a lo establecido en el artículo 444, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual se señala: “…Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia… (Omissis)…” (Subrayado y negrilla de la defensa). La recurrida incurre en FALTA…EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, por cuanto al expresar los fundamentos de hecho y de derecho, deja constancia que el Tribunal Segundo de Control admite la Acusación del Ministerio Público, si observar que en ella haya la falta de Exhibición de la Prueba del Reconocimiento Médico Legal Ano Rectal, para ser exhibida durante el Debate Oral y Público y tampoco la Solicitud del Enjuiciamiento de Acusado de marras ante los Tribunales de Control y Juicio, aunado a ello la falta de Motivación de la Sentencia.
(omissis)”
Continua el litigante aduciendo que, la Jurisdicente acredita la responsabilidad penal del imputado, mediante dos experticias, señalando el informe médico de fecha catorce (14) de abril del año 2020, suscrito por el Doctor Richard Moreno, y el reconocimiento médico legal, genital y ano rectal, de fecha quince (15) de abril del año 2020, suscrito por el Doctor Miguel Pinto, procediendo a dejar plasmado parte del contenido de dichas experticias, asegurando que existe una errónea interpretación del resultado de tales medios probatorios; y conforme a tal aseveración procede a plasmar lo valorado por la juzgadora en relación al informe médico ya referido, para sostener que la administradora de justicia hace responsable penalmente al justiciable, tomando en consideración lo dicho por el médico que suscribió el informe, aún cuando le preguntaron al mismo si las lesiones tipo escoriaciones se encontraban en el área del ano y que éste dijo que no; lo que reseña conforme a lo sucesivo:
“(omissis)
Ahora bien, la Juzgadora hace responsable penalmente a mi defendido, tomando en consideración las Dos (02) EXPERTICIAS 1°. Informe Médico lo siguiente: de fecha 14 de Abril del 2020, suscrito por el Dr. RICHARD A. MORENO, Medico general, adscrito al Ambulatorio Urbano I de Cordero, Estado Táchira, practicado al niño J.D.V.M., (…) Quien para el momento del examen físico presentó: “LESIONES FASIALES TIPO HEMATOMAS EN REGION PERIORBITAL, LESIONES EN BRAZOS, HEMATOMAS EN MUSLOS, GENITALES CON LESIONES TIPO ESCORIACION EN ESCROTO…” y 2°. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, GENITAL Y ANO RECTAL, de fecha 15 de Abril del 2020, suscrito por el Dr. MIGUEL PINTO, Médico Forense adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses de la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, practicado al niño J.D.V.M. (…) quien para el momento del EXAMEN FISICO LEGAL PRESENTO: 1. TRAUMA CONTUSOS EQUIMOTICO EN REGION INFRAORBITARIA DERECHA Y BRAZO IZQUIERDO, 2. TRAUMAS CONTUSOS EDEMATIZADOS EQUIMOTICO EN BRAZO DERECHO, MEJILLA IZQUIERDA, GLUTEO DERECHO, GLUTEO IZQUIERDO, REGION FRONTAL DERECHA Y MEJILLA DERECHA, Necesitara más o menos Seis (06) días de asistencia medica e igual impedimento. EXAMEN MEDICO LEGAL GENITAL Y ANO RECTAL: 1. TRAUMA CONTUSO ESCORIADO EDEMITIZADO CICATRIZANDO EN REGION PENEAL Y ESCROTO DERECHO, 2. ANO RECTAL CON ESFINTER ANAL HIPOTONICO, BORRAMIENTO PARCIAL DE ESTRIAS RADIADAS DEL RELOJ A LA HORA (X Y) SEGÚN AGUJAS DEL RELOJ. CONCLUSION: SIGNOS DE MANIPULACION ANO RECTAL RECIENTE. Inherentes y realizadas al menor: haciendo una relación errónea y mal interpretación del resultado del órgano de prueba evacuado, en relación a estos aspectos:
(omissis)”
De igual modo asegura que, es contradictoria la evaluación médica realizada por el Doctor Richard Moreno, ya que éste manifestó -a palabras del defensor privado- “que no presentaba signo de violación o abuso sexual, penetración, desfloración, sangramiento o rompimiento de los tejidos del ano del mencionado menor”; y que el Doctor Miguel Pinto en el reconocimiento del examen médico legal genital y ano rectal, hace una apreciación de cicatrización por seis (06) días, no dejando plasmado tal evaluación para el área genital y ano rectal, sino que la mencionó en el examen físico legal, por lo que, afirma el recurrente que su conclusión es contradictoria al referir que hubo manipulación ano rectal reciente, por cuanto de acuerdo al litigante “no describe que haya habido (sic) rompimiento del tejido humano blando de este niño, como tampoco habla de desfloración de esa parte del cuerpo, ya que para haya habido (sic) penetración se le podría haber sumado sangrado por rompimiento del tejido blando del ano rectal del infante en comento”; lo que expone así:
“(omissis)
Resulta contradictoria la evaluación médica del Dr. RICHAED (sic) A. MORENO, quien fue muy claro, durante la realización del Informe Médico y declaración ante este Tribunal Cuarto de Juicio, dejando constancia que ratificaba el mismo y que no presentaba ningún signo de violación o abuso sexual, penetración, desfloración, sangramiento o rompimiento de los tejidos del ano del mencionado menor, siendo esta una parte tan delicada por encontrarse en la salida de las heces fecales y ninguna herida o lesión ocasionada en esta región, se va a curar o cicatrizar de la noche a la mañana, por lo tanto este Galeno, quien fue el primero en observar físicamente añ infante J.D.V.M. como lo dejo plasmado en su Informe Médico de fecha 14ABRIL2020. Dejando muy claro, que reviso el área anal y no observo (sic) ninguna lesión en el mismo.
(omissis)”
Bajo tales alusiones, el apelante asevera que, tal señalamiento por parte del Doctor Miguel Pinto es contrario a lo que fue probado durante el litigio, ya que el Doctor Richard Moreno fue claro al declarar que –conforme al defensor privado- “no observó nada en su ano” en el momento que valoró al niño, y que la Juez de Juicio interpreta lo dicho de un modo muy diferente; aseverando igualmente que, el Doctor Miguel Pinto, no es un especialista en la presente rama, y que éste “…indica en su Reconocimiento Médico Legal, que existió una penetración sin causar daños como el rompimiento del tejido humano del infante, sangramiento…”; relata también que, presentó a un médico especialista cirujano oncólogo, Doctor Rodrigo Arguello, y que el mismo fue calificado de irresponsable y de falta de ética, por el hecho de no haber revisado al infante, y que la Jurisdicente no tomó en cuenta lo dicho por el primer médico – Doctor Richard Moreno- que si valoró físicamente al niño J.D.V.M.; lo que asienta así:
“(omissis)
Lo cual es muy contradictorio con lo demostrado durante la fase probatorio, ya que el Medico General RICHARD MORENO, fue muy claro en su deposición, de cuya lectura y análisis, pero también valoro (sic) físicamente al niño y no observo (sic) nada en su ano, la interpretación es totalmente diferente a la luz de la Juzgadora y hace una apreciación totalmente diferente; ya que el Médico Forense Miguel Pinto, aun no siendo especialista en la rama que nos compete, indica en su Reconocimiento Médico Legal, que existió una penetración sin causar daños como el rompimiento del tejido humano del infante, sangramiento, como también el tiempo de curación en el mencionado informe, no deja claro el tiempo de cicatrización, ya que en este lugar del cuerpo su tiempo mínimo de curación es de Cuatro (04) Seis (06) semana por lo mínimo, por tratarse de una parte tan delicada de un ser humano y mas (sic) de un niño, cuando aun (sic) sabiendo todos nosotros, que sufrimos un embate para conseguir los implementos de limpieza para lavar nuestros cuerpos y hasta de la comida, eso ya lo olvidaron, que fácil se olvida todo. Posteriormente la defensa presento (sic) a un Médico Especialista en Cirujano Oncólogo RODRIGO ARGUELLO, quien imparte clases de Profesor en la Catedra (sic) de Medicina Forense en la Universidad Rómulo Gallegos, quien fue calificado de irresponsable, con falta de ética profesional, por el simple hecho de no haber realizado la revisión al infante, pero esta Juzgadora tampoco, no tomo (sic) en cuenta lo que dijo el primer médico RICHARD MORENO, que si valoro (sic) físicamente al niño J.D.V.M., prueba que NO promovió el Ministerio Público para ser exhibida, como lo es el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, GENITAL Y ANO RECTAL, de fecha 15 de Abril del 2020, suscrito por el Dr. MIGUEL PINTO, en el momento de realizar su Libelo de Acusación, la cual fue sometida al debate oral y público, por consentimiento de los Tribunales Segundo y Cuarto de Control y Juicio y desde luego la Solicitud de Enjuiciamiento la solicito el Ministerio Publico (sic) en el mismo..
(omissis)”
El recurrente señala que, la decisión está revestida de falta en la motivación, por cuanto la Juzgadora no fue clara, y en tal sentido vulnera el derecho a la defensa, y que a su vez avala el error inexcusable del Tribunal Segundo de Control, respecto a las excepciones y la nulidad absoluta, para posteriormente reseñar que existe la obligación expresa a nivel constitucional de motivar las sentencias; lo que aduce reseñando que:
“(omissis)
Adolece pues, en el presente fallo, de FALTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, la Juzgadora Cuarta de Primera Instancia en Función de Juicio. No fue clara, vulnerando el derecho a la defensa, en todo el proceso del presente Juicio, Oral y Público. Aperturando el Debate Oral y Público, avalando el “Error Inexcusable” del Tribunal Segundo de Control, como son Las Excepciones, La Nulidad Absoluta, (…)
El deber de motivar las Sentencias se desprende del articulo (sic) 49 numeral1 (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…)
(omissis)”
Por otra parte, el Abogado indica que la A quo, únicamente hace mención de los hechos narrados en el acta de investigación penal redactada por la funcionaria María Zambrano, y que la misma carece de fecha, hora, modo y momento en el que se detuvo a los ciudadanos Oscar Eduardo González González y Yeimar Mendoza Osorio, procediendo a explanar que los funcionarios actuantes eran los adscritos a la policía del estado Táchira, y no los adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, seguidamente refiere que la Juzgadora asienta la concatenación respectiva de todas las pruebas que fueron evacuadas, narrando las circunstancias bajo las que se desarrolló el proceso, hasta llegar al señalamiento de la declaración de la ciudadana Elkis Osorio de Mendoza, quien es la abuela de la víctima, y refirió –a palabras del recurrente- que su nieto no fue violado, pero que la operadora de justicia indicó que la prenombrada ciudadana no era médico.
Así como también procedió a tildar de irresponsable al Doctor Rodrigo Arguello, por lo que, el litigante se pregunta donde quedó la sana crítica y la igualdad entre las partes, aduciendo que la Juzgadora no pudo demostrar como llegó al resultado que profirió, asegurando de igual modo que sólo había una prueba existente, y que la misma no se podía adminicular con el resto del acervo probatorio, evidenciándose que a criterio del profesional del Derecho, la A quo debía dictar una sentencia absolutoria, a través del principio de indubio pro reo; tales aseveraciones se perciben conforme a lo sucesivo:
“(omissis)
Esta Juzgadora Cuarta de Juicio, solo hace mención que aparece reflejado en la narración de los hechos anormales, de la Acta (sic) de Investigación Penal, redactada por la funcionaria Detective MARIA ZAMBRANO, la cual carece de fecha, hora, modo y momento de la detención de los ciudadanos: OSCAR EDUARDO GONZALEZ GONZALEZ y YEIMAR MENDOZA OSORIO, que el Tribunal estimó acreditados a los funcionarios: Detective MARIA ZAMBRANO, INSPECTOR CARLOS CAICEDO, COMISARIO SIMARAI MORILLO, DETECTIVE JEFE JONATHAN LEAL, DETECTIVE EDISON HERNANDEZ, todos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Municipal de San Cristóbal, por haberlos considerados y explanados como funcionarios actuantes, razonablemente la instrumentación sin los testigos presenciales para que dieran fe de la Acta (sic) de Investigación en comento y de cada una de las actuaciones señaladas por los funcionarios actuantes (entre “”) durante el procedimiento, siendo este (sic) viciado desde el primer momento, ya que los funcionarios actuantes fueron los Policías de estado Táchira (POLITCHIRA) (…)
Tal como lo mencione (sic) anteriormente, la Juzgadora en la motiva de la sentencia, logra explanar la concatenación respectiva de todas las pruebas evacuadas, ya que durante el desarrollo del inicio de la investigación, el menor infante fue trasladado por los funcionarios actuantes pertenecientes a la Policía del esta Táchira, al Ambulatorio Urbano I de Cordero, Municipio Andrés Bello del estado Táchira, atendido por el Dr. RICHARD A. MORENO, Medico general, adscrito al Ambulatorio Urbano I de Cordero, (…), como tampoco fue tomado en cuenta la declaración de la ciudadana: ELKIS MENDOZA DE OSORIO, quien expuso y fue contundente su declaración, aseverando que su nieto no fue violado, ya que a ella le fue entregado el Infante J.D.V.M., el dia (sic) siguiente de la detención de su hija YEIMAR OSORIO y mi defendido, pero si fue maltratada por este Tribunal, por cuanto la ciudadana en comento no era médico, resultando contradictoria la posición de la Juzgadora Cuarta, en razón de que la defensa promovió a un experto para desvirtuar el Reconocimiento Médico Legal Ano Rectal del Forense y este también fue tildado de irresponsable, falta de ética profesional por el Tribunal y el Ministerio Público, donde quedo (sic) la sana crítica e igualdad entre las partes, así mismo mucho menos pudo demostrar como ocurrió la misma, para dar el resultado ya conocido, y que concatenado con las demás pruebas ayudara a la Juzgadora, hacer una acreditación con certeza; al contrario era la única prueba existente, en contra del acusado, la cual al no poderse adminicular con las otras pruebas, debió sustraerse en una duda favorable, que diera con una sentencia absolutoria, a favor del justiciable, a través del principio universal del “indubio pro reo”.-
(omissis)”
Añade el defensor privado que, la Juez de Juicio, le da todo el crédito y valor probatorio a lo declarado por la ciudadana Yeimar Mendoza Osorio, sosteniendo que por ética nunca apeló al secreto profesional, puesto que la prenombrada ciudadana había indicado que ella era la única responsable y que el ciudadano Oscar Eduardo González González, no había realizado ningún ilícito, cambiando tales argumentos al momento de declarar en el debate oral; de igual manera agrega que la decisión recurrida adolece de contradicción en la motiva, ya que asegura que, al no quedar establecidos los hechos que dieron origen al juicio oral y público, no podía exigirse la responsabilidad penal del justiciable; lo que arguye así:
“(omissis)
(…) hecho que no fue tomado en cuenta por esta Juzgadora, por cuanto a la declaración de la ciudadana: YEIMAR MENDOZA OSORIO, le dio todo el crédito y valor probatorio a su declaración, resultando ser que ella diera un vuelco a última hora, ya que solo no afirmo (sic) que el niño tenía la colita roja, pero no vio que mi defendido lo haya hecho, hecho no probado por la misma, pero si fue acusada por el Ministerio Publico (sic), quien termino (sic) Admitiendo los Hechos en el Tribunal Segundo de Control, (…), al parecer a ella se le olvido (sic) que esta defensa nunca apelo (sic) al secreto profesional, por ética, ya que esta (sic) desde la primera oportunidad fue quien nos indicó que ella era la única responsable y que el ciudadano: OSCAR EDUARDO GONZALEZ, no había cometido delito alguno, totalmente cambiado por esta ciudadana, al momento de su declaración en el Debate Oral, resultando contradictorio para la defensa, según lo mencionado en acta policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, acto que no fue claro y haber ilustrado al Tribunal, al momento de dictar su decisión.-
Adolece, igualmente, el presente fallo de CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, por cuanto al no quedar debidamente establecidos, de manera clara, transparente, los hechos que dieron lugar al juicio oral y público, como constitutivos de delito, no puede exigirse responsabilidad penal al acusado, la conducta de éste no puede subsumirse en las prescripciones abstractas de la norma establecida previstos y sancionados en los artículo 254 y 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
(omissis)”
Aduce igualmente bajo tales señalamientos que:
“(omissis)
Atendiendo a estos elementos descriptores de la conducta punitiva, no se observa que de los fundamentos de hecho y de derecho para motivar la sentencia haya una relación o nexo causal que indique con meridiana distinción que el ciudadano OSCAR EDUARDO GONZALEZ GONZALEZ, haya realizado un acto incriminatorio derivado de los hechos acusados (…)
(omissis)”
Por otra parte, reseña el recurrente que, se opone a la dosimetría de la pena impuesta por la administradora de justicia, en virtud que los hechos no permitían que el justiciable fuera sometido a una pena tan alta – dieciocho (18) años, cinco (05) meses y quince (15) días de prisión -, por la comisión de los delitos de Trato Cruel y Abuso Sexual con Penetración en Grado de Autoría; lo que refiere así:
“(omissis)
(…) como también esta defensa se opone a la Dosimetría de la Pena impuesta por esta Juzgadora Cuarta de Juicio, resultado de que los hechos no daban para ser enjuiado (sic) a la pena tal alta, ya que el hecho no daba para que fuera estipulado a la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS, CINCO (05) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión de los Delitos de TRATO CRUEL Y ABUSO SEXUAL CON PENETRACION EN GRADO DE AUTORIA, previstos y sancionados en los artículo 254 y 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del Niño J.D.V.M.
(omissis)”
Como cimiento del segundo motivo de denuncia, el apelante señala lo establecido en numeral 5 del artículo 444, específicamente “Violación de la ley por inobservancia… de una norma jurídica”, y procede a alegar que la Jurisdicente infringió el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la apreciación de las pruebas conforme a la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia; por lo que asegura que la operadora de justicia se limitó a efectuar una relación enunciativa de los órganos de prueba, sin analizar los mismos de manera idónea, lo que acarrea la inobservancia del artículo 22 ejusdem, generando para el procesado el desconocimiento de la valoración del órgano de prueba en cuestión, afirmando que si bien no hay parámetros para la valoración, no es menos cierto que la convicción del Juzgador debe arribar de elementos razonados, objetivos y verosímiles, que produzcan coherencia en la sentencia; lo anterior se aprecia así:
“(omissis)
SEGUNDO MOTIVO: Se fundamenta conforme a lo establecido en el artículo 444, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual se señala: “…Violación de la ley por inobservancia… de una norma jurídica” (Resaltado de la defensa).
Infringió la recurrida la norma establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que comporta la apreciación de las pruebas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de las máximas de experiencia.
A pesar que la recurrida en el capítulo destinado a los fundamentos de hecho y de derecho, a juicio de esta, en considerar por establecidos los hechos y las pruebas, alude que las mismas fueron valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no se demuestra que haya ejercido tal actividad para fundar el fallo.
La Juzgadora Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Juicio, más que el riguroso análisis que comporta la valoración de los órganos de prueba como fundamento exigente en la motivación de los fallos judiciales, se limitó a ejecutar una relación enunciativa de los órganos de prueba, sin detenerse a efectuar el debido análisis de los mismos, ni el estudio comparativo y científicos entre ellas, obviando, efectivamente, lo dispuesto en el artículo 22 ejusdem. Tal inobservancia, implica para el justiciable el desconocimiento de cómo se valoró dicho órgano de prueba, puesto que, si bien es cierto, no existen parámetros determinados de valoración, no es menos cierto, que la convicción a la que arriba el Juzgador debe provenir de elementos naturalmente razonados, objetivos, y verosímiles que ofrezcan coherencia y fehaciente en una sentencia que esté en consonancias con criterios verdaderos de justicia.
(omissis)”
Señala el defensor privado que la Juzgadora estima las declaraciones de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pero que no analiza, compara y valora las declaraciones de los testigos que fueron promovidos por la defensa, ni los expertos utilizados para legitimar el procedimiento llevado a cabo por los funcionarios policiales, agrega que, existieron contradicciones en las testimoniales dispuestas por los funcionarios, las cuales están viciadas con consentimiento del Ministerio Público y del Órgano Jurisdiccional, por no tomarse en cuenta la nulidad absoluta del procedimiento policial; dejando asentado que:
“(omissis)
Estima la recurrida, las declaraciones de los funcionarios actuantes Detective MARIA ZAMBRANO, INSPECTOR CARLOS CAICEDO, COMISARIO SIMARAI MORILLO, DETECTIVE JEFE JONATHAN LEAL, DETECTIVE EDISON HERNANDEZ, todos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de San Cristóbal, MÁS NO ANALIZA, COMPARA Y VALORA LAS DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS PROMOVIDOS POR ESTA DEFENSA Y EXPERTOS UTILIZADOS CON LA FINALIDAD DE CERTIFICAR O LEGITIMAR EL PROCEDIMIENTO llevado a cabo por los funcionarios de la Policía del Estado (sic) Táchira (Politachira) (…) lo que pone en evidencia una absoluta inobservancia de la norma establecida en el artículo 22 del mencionado Código y por ende una violación a la ley, mucho menos las concatena con las propias contradicciones que incurren los funcionarios al momento de rendir sus testimonios. Declaraciones viciadas por consentimiento de la Vindicta Publica (sic) y el Órgano Jurisdiccional, en razón de no haberse tomado en cuenta la Nulidad Absoluta del procedimiento policial.
(omissis)”
Reitera que, la A quo no revisó que el Ministerio Público no promovió como prueba para ser exhibida en el debate oral y público, el reconocimiento médico legal genital y ano rectal, así como tampoco realizó la solicitud de enjuiciamiento, añadiendo que, la defensa solicitó se fijara audiencia especial de prueba anticipada, en dos oportunidades distintas y que, en razón de que, su defendido supuestamente “estaba siendo golpeado salvajemente”, y que la Juzgadora de Control no procedió a acordar las mismas, sin ni siquiera pronunciarse de manera negativa sobre tal requerimiento; que fueron presentadas las excepciones en su debido momento contra la acusación fiscal, reiterando nuevamente que, el Órgano Fiscal no cumplió con el ofrecimiento de la prueba del médico forense para ser evacuada en el juicio oral, y que no solicitó el enjuiciamiento, de conformidad con el artículo 308, numerales 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que reseña así:
“(omissis)
Así mismo, hago hincapiés que, en la presente Denuncio (sic), situaciones que nunca fueron revisadas por la Juzgadora Cuarta de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a excepción del momento de encontrarse con la ACUSACION del Ministerio Público, no fueron promovida en las Pruebas para ser Exhibidas en el Debate Oral y Público, el Reconocimiento Médico Legal Genital y Ano Rectal del Médico Forense para ser exhibida durante el Juicio y la Solicitud del Enjuiciamiento del acusado, las cuales no lo puede desmentir. (…) Mientras sobre las solicitudes realizadas por esta defensa, en su debido momento, como son Dos (02) solicitudes de una Audiencia Especial de Prueba Anticipada, de conformidad al artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitadas en fechas 15Mayo2020 y Ratificada en fecha 01junio2020 ante el Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia de este mismo Circuito Judicial Penal, por cuanto mi asistido estaba siendo golpeado salvajemente y no se efectuó, por cuanto la ciudadana Juez del mencionado Tribunal Segundo de Control, no le dio la gana de acordarla y aplico (sic) el silencio administrativo, donde ni siquiera realizo (sic) la NEGATIVA de la misma, (…) Excepciones presentadas en su debido momento en contra de la acusación del Ministerio Publico (sic), por razones suficientes ya que no cumplieron como es el ofrecimiento de la Prueba del Médico Forense en el Juicio, Oral y Público como lo indica en su pertinencia y necesidad, aunado a ello tampoco solicito (sic) el enjuiciamiento del imputado e imputada, de conformidad al artículo 308 numerales 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal (…)
(omissis)”
De igual modo, sostiene el recurrente que, respecto a las evaluaciones psiquiátricas y psicológicas acordadas a los ciudadanos Oscar Eduardo González González y Yeimar Mendoza Osorio, por el Tribunal Segundo de Control, sólo se efectuó la del ciudadano Oscar Eduardo González González, y no la de la referida ciudadana; agrega que el Tribunal Segundo de Control, efectúa audiencia preliminar en fecha veinticuatro (24) de septiembre del año 2020, dejando constancia que la defensa privada y el Ministerio Público renuncian a la interposición de cualquier recurso de apelación, y que por dicha indicación, entiende la razón por la que se le negó a la defensa las copias requeridas, para ejercer el mismo; y que ello volvió a ser mencionado en la motivación de la decisión de fecha veinticuatro (24) de septiembre del año 2020, y así afirma que, existe una violación flagrante del derecho a la defensa y al debido proceso, por parte de la Juez Segunda de Control; lo que arguye así:
“(omissis)
(…) Control Judicial sobre Evaluaciones Psiquiátricas y Psicológicas acordadas a los ciudadanos: OSCAR EDUARDO GONZALEZ GONZALEZ y YEIMAR MENDOZA OSORIO, por este Tribunal Segundo de Control al momento de la Audiencia de Presentación de mi defendido, solo realizaron al ciudadano: OSCAR EDUARDO GONZALEZ GONZALEZ y no realizaron al de la ciudadana: YEIMAR MENDOZA OSORIO, quien está (sic) también había sido imputada por el Ministerio Publico (sic), solicitud realizada en fecha 04Septiembre2020, (…) y Audiencia de Presentación de fecha 16Abril2020, (…) Posteriormente este mismo Tribunal Segundo de Control, realiza Audiencia Preliminar, en fecha 24Septiembre2020, en la cual deja Constancia que la Defensa Privada y el Ministerio Publico (sic), Renunciamos a la Interposición de cualquier Recurso de Apelación, en razón de esta coletilla entendemos la defensa privada, por qué se nos negó hasta las copias, para ejercer el mismo, (…) Así mismo lo volvió a mencionar en la Motivación de su Decisión, de fecha 24Septiembre2020, (…) Siendo esta una Violación Flagrante al Derecho a la Defensa y al debido Proceso cometida por esta juez Segunda de Primera Instancia de Control de este circuito Judicial Penal del Estado (sic) Táchira, de conformidad a los artículos 25, 26 y 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estas solicitudes anteriores a esta última están concordadas con los artículos 2, 26, 44, 49, 51 y 257 de la Máxima Doctrina Constitucional. (…)
(omissis)”
Ahora bien, cabe destacar que, del desglose de las denuncias presentadas por el impugnante en su recurso de apelación, se logra determinar que éstas, versan sobre la presunta falta de motivación de la sentencia, y una supuesta violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, por lo que, esta Corte de Apelaciones, con el fin de dar respuesta a los alegatos incoados por el defensor privado, procede a verificar si la decisión recurrida está inmersa en el vicio de falta de motivación, y si efectivamente la Juzgadora, incumplió lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante, previo a la respectiva revisión, es imperante, asentar lo que es la motivación, entendiéndose que ésta surge de la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho en los que se basa el Juzgador al momento de emitir un fallo; esto conlleva a que se pueda aseverar, que lo decidido es el resultado de un razonamiento lógico, puesto que, está apoyado en las premisas exteriorizadas y plasmadas en el dictamen proferido, evitando de tal manera, que por el contrario, el fallo en cuestión sea consecuencia de la voluntad pura y simple de quien decide. Sobre el particular el Doctrinario Rodrigo Rivera señala:
“Efectivamente se puede definir la motivación, desde un punto de vista amplio, como la obligación que tiene todo juzgador de exponer las razones y argumentos que llevan o conducen al fallo judicial, con base en unos antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos que lo sustentan. Pero no basta, sin embargo, como es lógico, con aducir o expresar alguna razón, con motivar el acto de cualquier manera. La exigencia constitucional no se agota, como es evidente, en el puro plano formal de la motivación. Las razones que la autoridad que decide ha de aducir para excluir la tacha de arbitrariedad tienen que tener alguna consistencia…, deben proporcionar un fundamento objetivo capaz de sostener la decisión, han de ser, pues, razones justificativas, susceptibles de asegurar para la decisión a la que se refiere el calificativo de racional”
Bajo este criterio debe entenderse, que la motivación que realice el administrador de justicia debe ser argumentada, es decir, que no deje duda de que ha realizado un completo razonamiento de las circunstancias de hecho, y de los fundamentos del derecho, para concluir de una manera específica; dado que, al momento de dejar incongruencias o vacíos en la motivación, e inclusive una falta absoluta de alegatos que sustenten lo fallado, permite que se pueda observar que la decisión dictada es producto de la inobservancia del principio de la tutela judicial efectiva.
En este sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en fecha trece (13) de marzo del año 2018, bajo sentencia N° 0218, establece con palmaria claridad, su criterio respecto de la ausencia de motivación en la sentencia, señalando lo siguiente:
“…Por ello, en casos como el presente, deben cuestionarse pronunciamientos jurisdiccionales que dan por demostrados o rechazados hechos, sin expresar en la parte motiva de la sentencia, cuál fue el proceso intelectual mediante el cual se fundó la estimación o desestimación de uno o algunos de los argumentos de impugnación, pues ello arrastra el vicio de inmotivación de la sentencia, por falta de expresión de las razones de hecho y de derecho que debe tomar el juez, para fundar la decisión.
Ello es así, por cuanto la motivación de las decisiones judiciales, debe ser, además de expresa, clara, legítima y lógica, completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia.”. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones).
Del extracto de sentencia plasmado ut supra, se desprende que, efectivamente la motivación del fallo, se constituye mediante la obligación que tiene el Juez de expresar en su sentencia, los motivos de hecho y de derecho que le llevaron a tomar una decisión; siendo la finalidad de ésta exigencia, garantizar a las partes el conocimiento del razonamiento jurídico seguido por el operador de justicia para establecer su dispositivo, y a su vez, permitir el control posterior de lo dictaminado.
Así también, la motivación es uno de los requisitos para la validez de la sentencia, siendo dicho requerimiento una garantía constitucional para las partes, y en general para el Estado y la sociedad, pues se pretende por medio de tal deber, garantizar una recta administración de Justicia.
Por otra parte, es preciso resaltar en que consisten las funciones de las Cortes de Apelaciones, cuando es sometido a su conocimiento una causa principal, en la que previamente se ha agotado el contradictorio durante el transcurso de la fase de Juicio; para ello es necesario traer a colación la sentencia N° 255, de fecha cuatro (04) de julio del año 2016, proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la que explanó:
“…Oportuno es advertir que la labor de la segunda instancia, consiste en constatar si el razonamiento utilizado por el juzgador de juicio, para emitir tanto un dictamen condenatorio como absolutorio, se corresponde con las reglas de la valoración contempladas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; de tal manera que al no atribuírsele a las Cortes de Apelaciones la inmediación respecto de la prueba debatida en juicio, mal puede valorar dichas pruebas con criterios que le sean propios, ni establecer o modificar los hechos probados por la primera instancia.” (Negrilla de esta Corte de Apelaciones).
Aclarado lo anterior, este Tribunal Colegiado, realiza la revisión de la decisión recurrida, observando que la A quo, establece un Capítulo IV, titulado “DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS Y DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, en el que procede a señalar las pruebas testificales evacuadas durante el litigio, de la siguiente manera:
- Respecto de la declaración de la funcionaria Simaray Morillo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, - valoración inserta desde el folio trescientos setenta y dos (372) al trescientos setenta y tres (373) de la pieza I, de la causa penal N° SJ22-P-2020-000028-, la Jurisdicente deja explanado que:
“(omissis)
1.- DECLARACIÓN TESTIFICAL DE LA FUNCIONARIA SIMARAY MORILLO.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de una funcionaria adscrita del CICPC, quien ratifica el contenido y la firma de ACTA DE INVESTIGACION PENAL, 15 de Abril de 2020, acredita la testigo que el procedimiento fue realizado en el sector de Cordero, por parte de los funcionarios de la Policía del Estado, quienes tuvieron conocimiento del maltrato de un niño, los vecinos habían denunciado, y la Policía del Estado se hizo presente en el sitio, y se trasladó a los involucrados hasta la Policía de Cordero, realizaron llamada al despacho del CICPC, y es por ello que se apersona la comisión constituida además por los funcionarios Jonathan Leal y Erickson Hernández, al lugar donde funciona la Policía de Cordero, entregando los funcionarios policiales el procedimiento y los detenidos, a los funcionarios del CICPC.
Acredita la testigo, que observó al niño, quien presentaba problemas de nutrición, lesiones físicas en su cuerpo, el niño fue valorado por el médico forense y aparte de las lesiones había sido violado, la madre del niño también presentaba problemas de nutrición manifestaba que ya no aguantaba más, y que ese hecho lo había cometido su pareja que es la persona que está detenida.
Acredita la testigo, que ratifica el contenido y la firma del ACTA DE INSPECCION N° 0544, de fecha 14 de Abril de 2020, la cual fue practicada en Cordero, Sector Manuel Felipe Rúgeles, calle2, entre calles 3 y 4, vivienda donde residían los acusados junto al niño, se dejó constancia de las características.
(omissis)”
- En relación a la testimonial del funcionario Jonathan Leal, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, - apreciación inserta al folio trescientos setenta y tres (373) de la pieza I, de la causa penal N° SJ22-P-2020-000028 -, la A quo, indica que:
“(omissis)
2.- DECLARACIÓN TESTIFICAL DEL FUNCIONARIO JONATHAN LEAL.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de una funcionaria adscrita del CICPC, quien ratifica el contenido y la firma de ACTA DE INVESTIGACION PENAL, 15 de Abril de 2020, acreditó el testigo que el procedimiento se realizó en virtud de que el CICPC recibió reporte del sistema 911, en donde informaron que en la localidad de Cordero funcionarios de la Policía del Estado habían intervenido en una situación donde los vecinos se encontraban golpeando a una persona por maltrato a un menor, por lo que la comisión del CICPC, constituida por los funcionarios Simaray Morillo, María Zambrano, Edickson Depablos, y su persona se trasladaron hasta la sede policial de Cordero, y le fue entregado el procedimiento, las personas detenidas, y el niño. Acredita el testigo, que el comportamiento del acusado OSCAR GONZALEZ, era hostil, que la mamá del niño también tenía una actitud hostil, y se refería de manera despectiva sobre el niño.
De igual forma, acreditó el testigo que participó en la realización de la INSPECCION No.- 544, la cual fue realizada en la vivienda donde residían los aprehendidos, y se dejó constancia de sus características, el cual era una vivienda familiar.
(omissis)”
- De igual forma, sobre la declaración de la funcionaria María Teresa Zambrano, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, - comentario inserto desde el folio trescientos setenta y tres (373) al folio trescientos setenta y cuatro (374) de la pieza I, de la causa penal N° SJ22-P-2020-000028-, la Juzgadora señala lo siguiente:
“(omissis)
3.- DECLARACIÓN TESTIFICAL DE LA FUNCIONARIA MARÍA TERESA ZAMBRANO.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de una funcionaria adscrita al CICPC, quien ratifica el contenido y la firma de ACTA DE INVESTIGACION PENAL, 15 de Abril de 2020, y la INSPECCIÓN N° 0544 DE FECHA, 14 de Abril de 2020, acreditó la testigo que el procedimiento se realizó en virtud de que el CICPC recibió reporte del sistema 911, en donde informaron que dos personas se encontraban en el sector de Cordero, detenidas por la Policía del Estado, ya que lo vecinos lo querían linchar y habían golpeado al acusado, porque el niño era golpeado por el acusado quien era el padrasto, la madre quien también estaba detenida se encontraba embarazada, por lo que la comisión constituida por su persona y por los funcionarios EDISON HERNÁNDEZ, JHONATAN LEAL y comisario SIMARAY MORILLO, acudieron a Cordero, y le fue entregado el procedimiento por parte de los funcionarios policiales.
Acredita la testigo, que observó al niño, que el niño se encontraba golpeado en todo su cuerpo, que la orina era con sangre, que su aparato genital se notaba maltratado, por lo que fue valorado por el médico quien realizó el examen físico ano rectal, y efectivamente determinó que el niño estaba abusado sexualmente.
Acredita la testigo, que el comportamiento del acusado era rebelde para el momento en que les fue entregado por los funcionarios policiales, que la comisión se trasladó hasta la vivienda de residencia de los acusados y practicó la inspección, dejando constancia de las características de la vivienda.
(omissis)”
- Sobre la testimonial del ciudadano Richard Alexander Moreno, quien es médico de profesión, - valoración inserta al folio trescientos setenta y cuatro (374) de la pieza I, de la causa penal N° SJ22-P-2020-000028-, la Juez de Juicio refiere que:
“(omissis)
4.- DECLARACION TESTIFICAL DEL CIUDADANO RICHARD ALEXANDER MORENO.
Declaración Testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un testigo que acredita ser médico de profesión, y haber practicado el INFORME MEDICO DE FECHA 14 DE ABRIL DE 2020, ratificando su contenido y firma.
Acredita el testigo, que los funcionarios policiales llevaron al niño, quien fue valorado físicamente en forma general por cuanto presentaba lesiones a simple vista, hematomas en el rostro, brazos, nalgas, lesiones tipo excoriaciones en el escroto como raspón ocasionado por objetos o la mano, que es excoriación tiene que ver la intensidad la fuerza que se empleó para causarle el daño, y que el niño de esa edad no tiene la fuerza de hacerlo él solo, y que es al médico forense a quien le corresponde de profundizar el examen médico.
(omissis)”
- En referencia a la declaración del ciudadano Daniel Vanegas Contreras, padre de la víctima, el niño J.D.V.M., - apreciación inserta desde el folio trescientos setenta y cuatro (374) al folio trescientos setenta y cinco (375) de la pieza I, de la causa penal N° SJ22-P-2020-000028-, la Jurisdicente deja asentado:
“(omissis)
5.- DECLARACION TESTIFICAL DEL CIUDADANO DANIEL VANEGAS CONTRERAS.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un testigo, que acredita ser el padre de la víctima en el presente caso, y que para el momento de los hechos la madre del niño no le dejaba ver el niño, por lo que él había tramitado el proceso ante los Tribunales de Niños, para que se le permitiera ver a su hijo, ya que después de que habían llegado a un acuerdo con la mamá de convivencia familiar con el niño, y él veía a su hijo, la madre no se lo dejaba ver, incluso le había comprado un teléfono a la madre del niño para tener contacto por el niño, pero ella no le dejaba ver al niño, por lo que instauro un proceso ante los Tribunales, incluso la madre del niño se había mudado del sitio donde vivía, y luego lo llamaron del CICPC y le fue entregado el niño, siendo informado de lo ocurrido, y fue allí donde volvió a ver al niño y se encontraba todo su cuerpo golpeado, los ojos, las piernas, los brazos, en estado de desnutrición, y que el niño al verlo lo reconoció.
Acredita el testigo, que después que le fue entregado su hijo, fue difícil porque el niño tenía el trauma, hacia sus necesidades en la ropa, veía a cualquier persona que se pareciera al acusado o a la madre y entraba en crisis, se despertaba asustado, pero que con sus cuidados, el amor, la paciencia, y con la ayuda de su mamá que es la abuela, en la actualidad el niño se encuentra recuperado y ya interactúa con los otros niños.
(omissis)”
- Respecto de la testifical del médico forense Miguel Alberto Pinto Alvarado, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), - comentario inserto desde el folio trescientos setenta y cinco (375) al folio trescientos setenta y seis (376) de la pieza I, de la causa penal N° SJ22-P-2020-000028 -, la A quo explana lo siguiente:
“(omissis)
6.- DECLARACION TESTIMONIAL DEL CIUDADANO MIGUEL ALBERTO PINTO ALVARADO.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un testigo, que acredita ser médico forense adscrito al SENAMEF, y ratificó el contenido y la firma del RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, GENITAL Y ANO RECTAL, de fecha 15 de Abril de 2020, practicado al niño J.D.V.M, a quien se le realizó examen físico y ano rectal, en el examen físico, apreciando como lesiones en su cuerpo trauma contuso escoriado en muñeca derecha y muñeca izquierda, trauma contuso equimiotico en región infraorbitaria derecha y brazo izquierdo, trauma contuso edematizado equimiotico en brazo derecho y mejilla izquierda, glúteo derecho y glúteo izquierdo, región frontal derecha y mejilla derecha, se determinó que dichas lesiones ameritaran 6 días de asistencia médico.
Asimismo, al valorar al niño y realizar el examen genital y ano rectal se apreció trauma contuso escoriado edematizado cicatrizando en región penial y escroto derecho, ano rectal con esfinge, borramiento de estrías a la horas 9 y 1, según las agujas del reloj, signos de manipulación ano rectal reciente.
Acreditó el testigo, que un trauma contuso equimotico, es una lesión contundente con un pequeño hematoma, que el niño presentaba esta lesión en la región debajo del ojo derecho y en el brazo izquierdo, estaba hinchada esa parte, y que cuando se habla de lesión contuso es que la lesión se realizó con un objeto contundente desprovisto de filo, un puño por ejemplo. Asimismo, acreditó que el niño presentaba lesiones en el escroto.
Acredito el testigo, que las lesiones que presentaba el niño, necesitaron por lo menos 6 días de asistencia médica, y que dichas lesiones eran recientes.
Acreditó el testigo, que el niño presentaba esfínter hipotónico, que significa que el esfínter del ano está abierto y no cerrado como naturalmente es, y eso se debe por la pérdida de la tonicidad, porque hubo manipulación de la zona del ano, y esa manipulación es de afuera hacia adentro. Asimismo, acredita que el niño presentaba en las estrías del ano borramiento, a la hora 9 y a la hora 1, y para que esas estrías se hayan borrado es necesario que haya manipulación ano rectal de algo externo, asimismo, presentaba una pequeña laceración en esa zona, por eso se considera que dicha manipulación ano rectal es reciente.
(omissis)”
- En relación a la declaración del Doctor Rodrigo Antonio Arguello Rodríguez, - valoración inserta desde el folio trescientos setenta y seis (376) al folio trescientos setenta y siete (377) de la pieza I, de la causa penal N° SJ22-P-2020-000028– la Juzgadora indica que:
“(omissis)
7.- DECLARACION TESTIMONIAL DEL CIUDADANO RODRIGO ANTONIO ARGUELLO RODRIGUEZ.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto se trata de un testigo promovido por la defensa del acusado, que acredita con su testimonio que es médico de profesión, y que se encuentra declarando para dar una opinión acerca de la valoración médica que realizó el médico forense Miguel Pinto.
Acreditó el testigo, que difiere de lo señalado por el médico forense, ya que el borramiento de las estría anales, no necesariamente implica que haya habido violación, porque esa zona tiene dos componentes, la estría rectas que comienza donde comienza el esfínter la parte interna y la parte externa, la parte interna que es la que controla y la parte externa, que es una sensibilidad mas grotesca, si el esfínter queda lesionado el paciente queda incontinente y eso si deja cicatriz, que el esfínter interno se contrae con la sensibilidad extraordinaria, que no hay desgarro en el niño, que el médico forense hizo un diagnóstico de la presunción de la penetración, que se señala que hay hipotonía del esfínter, pero no se puede demostrar ahorita que haya habido penetración.
Acreditó el testigo, que cuando el médico forense indica en su valoración médica que el niño presenta manipulación ano rectal, allí no está aclarando nada, que si hubo actos lascivos, pero no dice cual fue la penetración, que cuales fueron las secuelas que esto dejo, y que por una manipulación es poco creíble, que con una manipulación se haya llegado a provocar un infiltración de sangre lo que menciona allí el médico forense es de tipo traumático, que el hematoma infraorbitario en un niño de año y medio, que la zona de los testículos la zona del periné está morado, no sería exagerado pensar que un niño de un año se pueda caer y se haya golpeado y que si el niño se cayó sentado, eso explica perfectamente el hematoma en el periné.
Acreditó el testigo, que el médico forense no dice hasta donde llego la penetración en el niño, si fue con la mano, o con un objeto sólido, porque no se puede diferir con certeza cuál fue el objeto, y por lo tanto no se puede concluir que hubo una penetración, no determinó con qué clase de objeto fue, y hay que llevar de la edad mental del niño a la mentalidad del acusado, que hay exámenes que se pueden determinar la personalidad del acusado, si tiene inclinaciones por esto y eso si tiene valor, está el informe técnico que por medio de interrogatorio la personalidad de esa persona si se compagina o no con los hechos.
Acreditó el testigo, que el médico forense no tiene la última palabra, que se pudo haber realizado otra valoración al niño, que él no valoro físicamente al niño, y que a pesar de ello, si podría dar su criterio científico.
(omissis)”
- De igual forma, de la testifical del funcionario Edickson Yahir Hernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, - apreciación inserta al folio trescientos setenta y siete (377) de la pieza I, de la causa penal N° SJ22-P-2020-000028–, la Juez de Juicio señala lo siguiente:
“(omissis)
8.- DECLARACION TESTIMONIAL DEL CIUDADANO EDICKSON YAHIR HERNANDEZ.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de una funcionaria adscrita del CICPC, quien ratifica el contenido y la firma de ACTA DE INVESTIGACION PENAL, 15 de Abril de 2020, acredita la testigo que el procedimiento fue debido a que se recibió llamada telefónica del 911, en donde informaron que la Policía del Estado Táchira con sede en Cordero, habían detenido a dos personas por una presunta violencia a un niño, trasladándose la comisión hasta el sitio, siendo entregado el procedimiento por parte de los funcionarios policiales, y allí se encontraba el niño de aproximadamente 1 año de edad.
Asimismo, acredita el testigo que la comisión participó en la realización de la INSPECCION TECNICA N° 0544, de fecha 14 de Abril de 2020, la cual fue realizada en el sitio del suceso.
(omissis)”
- Sobre la declaración del ciudadano Luis Alfonso González, tío del acusado, - comentario inserto al folio trescientos setenta y siete (377) de la pieza I, de la causa penal N° SJ22-P-2020-000028–, la Jurisdicente refiere que:
“(omissis)
9.- DECLARACION TESTIMONIAL DEL CIUDADANO LUIS ALFONSO GONZALEZ.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un testigo que acredita ser el tío del acusado de autos, y vivir en la casa donde vivía el acusado junto al niño y a la madre del niño.
Acredita el testigo, que su sobrino vivía con el niño y con la mamá del niño, quien estaba embarazada, que el niño si presentaba un moretón pero no cree que su sobrino lo haya violado, que el niño presentaba pañalitis, irritación en las nalgas, tenia diarrea, que los testículos los tenia quemados, que incluso su sobrino le compró una crema al niño, le dio alimentación al niño, y se portó muy bien con el niño, que su sobrino tenía dos trabajos y poco estaba con el niño, que le enseñó buenos modales al acusado para que no tuviera ninguna mala conducta y que su sobrino no violo al niño.
Acredita el testigo, que su sobrino fue aprehendido en su casa por parte de funcionarios policiales, que vivía en su casa junto a su hermana, su mamá, que la casa tiene 4 habitaciones, que él salía desde la mañana a trabajar y llegaba en horas de la tarde, que no sabe como el niño se produjo esos morados en su cuerpo.
(omissis)”
- En referencia a la testifical del funcionario Yirvi Torres Becerra, adscrito a la Policía del Estado, - valoración inserta desde el folio trescientos setenta y siete (377) al folio trescientos setenta y ocho (378) de la pieza I, de la causa penal N° SJ22-P-2020-000028– la A quo deja asentado:
“(omissis)
10.- DECLARACION TESTIMONIAL DEL CIUDADANO YIRVI TORRES BECERRA.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de una funcionario de la Policía del Estado, quien acredita que para el momento de los hechos se trasladó hasta el sector Manuel Felipe Rúgeles de Cordero, a una vivienda donde se encontraba el acusado, y encontraron a un niño llorando, allí estaba la mamá del niño, el niño estaba golpeado y al preguntarle por el golpe que el niño tenía en la cara y dijeron que se había caído de la cama, siendo trasladados a la sede de la Policía llegando poco después la comisión del CICPC, a quien se le entregó el procedimiento ya que ellos tienen una unidad especial contra la violencia intrafamiliar.
(omissis)”
- Respecto de la declaración de la ciudadana Oreana de Jesús Briceño Tolosa, vecina del acusado, - apreciación inserta al folio trescientos setenta y ocho (378) de la pieza I, de la causa penal N° SJ22-P-2020-000028– la Juzgadora explana lo siguiente:
“(omissis)
11.- DECLARACION TESTIMONIAL DEL CIUDADANO OREANA DE JESUS BRICEÑO TOLOSA.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de una testigo que acredita ser vecina del acusado, dando fe de su buen comportamiento como vecino, sin embargo, acredita que en torno a los hechos donde resultó victima el niño, no los presenció.
(omissis)”
- En relación al testimonio de la ciudadana Juana Victoria Romero Tolosa, expareja del imputado, - comentario inserto al folio trescientos setenta y ocho (378) de la pieza I, de la causa penal N° SJ22-P-2020-000028– la Juez de Juicio indica que:
“(omissis)
12.- DECLARACION TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA JUANA VICTORIA ROMERO TOLOSA.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de una testigo que acredita que el acusado es su ex marido, que tiene tres hijos con él, que es un excelente padre, que el día de la aprehensión ella se encontraba en la casa del acusado con su hija, que observó al niño con el morado y que la mamá del niño le dijo que se había caído de la cama, que la mamá no estaba pendiente del niño, que el niño tenía pañalitis, y que es falso que haya violado al niño.
(omissis)”
- De igual forma, de la testifical de la ciudadana Ana de la Consolación Contreras García, vecina del justiciable, - apreciación inserta al folio trescientos setenta y ocho (378) de la pieza I, de la causa penal N° SJ22-P-2020-000028–, la Juez de Juicio señala lo siguiente:
“(omissis)
13.- DECLARACION TESTIMONIAL DEL CIUDADANO ANA DE LA CONSOLACION CONTRERAS GARCÍA.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de una testigo que acredita ser vecina del acusado, que observó su aprehensión por parte de la Policía, que considera que el acusado es inocente y no le hace daño a nadie, que el niño constantemente lloraba, era como ansioso, y que una vez observó cuando el niño se cayó, que en una oportunidad le vio un morado y la mamá del niño le dijo que se había caído.
(omissis)”
- Sobre la declaración de la ciudadana Elkis Osorio de Mendoza, abuela de la víctima, - comentario inserto desde el folio trescientos setenta y ocho (378) al folio trescientos setenta y nueve (379) de la pieza I, de la causa penal N° SJ22-P-2020-000028–, la Jurisdicente refiere que:
“(omissis)
14.- DECLARACION TESTIMONIAL DEL CIUDADANO ELKIS OSORIO DE MENDOZA.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de una testigo que acredita ser la abuela del niño victima en la presente causa.
Acreditó la testigo, que es la madre de YEIMAR MENDOZA OSORIO, que su hija se encontraba embarazada y viviendo con el acusado y su hijo, que el día de la aprehensión del acusado y su hija, el niño se lo entregaron y estaba golpeado en brazos, piernas y cara, y que fue el acusado quien lo golpeo.
Acreditó la testigo, que tuvo conocimiento por parte de un compañero de trabajo del acusado, que el acusado trataba mal a su hija y que no estaba pendiente de la comida, que su hija y su nieto presenta signos de desnutrición.
Acreditó la testigo, que el niño cuando veía al acusado lloraba, pero que ella cree que el niño no fue violado, sólo lo maltrató, porque ella revisó al niño y no vio que estuviera violado.
Acreditó la testigo, que el padre de su nieto JUAN DAVID, se llama Daniel Vanegas, quien siempre se encargó de los gastos de vestido y alimentación de su hijo.
(omissis)”
- En referencia a la testifical de la ciudadana Yeimar Mendoza Osorio, madre de la víctima, - valoración inserta desde el folio trescientos setenta y nueve (379) al folio trescientos ochenta (380) de la pieza I, de la causa penal N° SJ22-P-2020-000028– la A quo deja asentado:
“(omissis)
15.- DECLARACION TESTIFICAL DE LA CIUDADANA YEIMAR MENDOZA OSORIO.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de la madre de la víctima Juan David, quien acredita que el acusado de autos era su pareja, que convivió con él durante 8 meses, y fue la persona que agredió física y sexualmente a su hijo, que el día de los hechos salió de su casa a pedir comida a los vecinos ya que no tenía que comer, y el acusado cuando podía hacia mercado y cuando no compraba alimentos, a ella le tocaba pedir comida a los vecinos, que para el momento de los hechos se encontraba embarazada del acusado, y salió a pedir comida a sus vecinos, que dejó a su hijo durmiendo en su habitación en compañía del acusado.
Acredita la testigo, que el acusado se aprovechó porque ella había salido a pedir comida, que cuando llego a su casa el niño estaba llorando mucho, que nunca había llorado de esa forma, que el comportamiento del niño en ese momento no era normal y por eso ella agarro el niño y salió, que el niño estaba golpeado en la cara, que cuando le quitó el pañal el niño tenía la zona del ano roja, y que el niño intentaba cerrar las piernas, que el niño siempre lloraba mucho y al acusado no le gustaba que el niño llorara y que porque ella defendía a su hijo, el acusado la trataba mal y le pegaba, que en varias ocasiones llegó a pegarle por su estómago con una regla, a pesar de que estaba embarazada, y amenazaba al niño cuando lloraba, que no le gustaba estar con el niño ni convivir con el niño.
Acredita la testigo, que vivía en Cordero en una habitación de la casa del tío del acusado, quien vivía con su esposa, que el tío ni la esposa intervenían cuando el acusado amenazaba al niño para que no llorara, que el día antes de los hechos intentó dejar al acusado pero llamo por teléfono a su familia y no atendieron la llamada, que no tenía que comer ni ella y su hijo, que no tuvo dinero para pagar el pasaje de Cordero a casa de su familia, que el acusado a veces la encerraba en su casa para que no saliera.
Acredita la testigo, que desde el inicio del procedimiento un abogado la llamaba por teléfono la acosaba para que dijera cosas contrarias a lo que había pasado, que la amenazaba diciéndole que si no decía lo contrario iba a ir detenida, lo que la conllevó a cambiar su número telefónico.
Asimismo, acredita la testigo que el Abogado Miguel Briceño, quien es el defensor del acusado de autos, junto a su hija, el día anterior a su declaración en el Tribunal de Juicio, en horas de la noche fueron a su casa y hablaron con su mamá, para que ella no dijera la verdad, que dijera que el niño se había caído de la cama y que el acusado nunca había hecho eso al niño.
(omissis)”
Ahora bien, sobre las pruebas documentales evacuadas durante el juicio oral y público, se observa que la Jurisdicente, deja explanados los siguientes comentarios:
- En referencia al Acta de Investigación Penal de fecha quince (15) de abril del año 2020 - valoración inserta al folio trescientos ochenta (380) de la pieza I, de la causa penal N° SJ22-P-2020-000028– la A quo indica que:
“(omissis)
1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 15/04/2020, suscrita por los funcionarios comisario SIMARAY MORILLO, detective jefe JHONATHAN LEAL, detectives MARIA ZAMBRANO Y EDICKSON HERNANDEZ.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma acredita las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del acusado junto a la ciudadana YEIMAR MENDOZA OSORIO, quien es la madre del niño victima en la presente causa, por parte de funcionarios policiales de Cordero, quienes se encontraban con un niño que presentaba lesiones a simple vista en toda su anatomía.
(omissis)”
- Respecto al Informe Médico, de fecha catorce (14) de abril del año 2020, - apreciación inserta desde el folio trescientos ochenta (380) al folio trescientos ochenta y uno de la pieza I, de la causa penal N° SJ22-P-2020-000028– la Juzgadora señala lo siguiente:
“(omissis)
2.- INFORME MEDICO, DE FECHA 14/04/2020, suscrita por el Dr. RICHARD A. MORENO, Médico General, adscrito al Ambulatorio Urbano I de Cordero, Estado Táchira, practicado al niño J.D.V.M.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma acredita el médico RICHARD MORENO, adscrito al Ambulatorio Urbano I de Cordero, Estado Táchira, practico INFORME MEDICO, DE FECHA 14/04/2020, al niño JUAN DAVID VANEGAS de un (01) año y ocho (08) meses de edad, concluyendo el experto que para el momento del examen físico presentaba, 1.-Lesiones faciales tipo hematomas en región periorbital, 2.-Lesiones en brazos, 3.- Hematomas en muslos genitales con lesiones tipo excoriación en escroto.
(omissis)”
- En relación a la Inspección Técnica Ocular N° 0544, de fecha catorce (14) de abril del año 2020 - comentario inserto al folio trescientos ochenta y uno (381) de la pieza I, de la causa penal N° SJ22-P-2020-000028– la Juez de Juicio refiere que:
“(omissis)
3.- INSPECCION TECNICA OCULAR FIJACIONES N° 0544, DE FECHA 14/04/2020, suscrita por los funcionarios SIMARAY MORILLO, detective JHONATHAN LEAL, MARIA ZAMBRANO Y EDICKSON HERNANDEZ.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma acredita que los funcionarios SIMARAY MORILLO, JHONATHAN LEAL, MARIA ZAMBRANO Y EDICKSON HERNANDEZ, adscritos al CICPC, practicaron la INSPECCION TECNICA OCULAR FIJACIONES N° 0544, realizada en el Sector Manuel Felipe Rúgeles específicamente en la calle 02 entre carrera 03 y 04, Parroquia Manuel Felipe Rúgeles, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira, dejando constancias las características propias del sitio, que corresponde una vivienda unifamiliar , con su fachada principal construida por un nivel, con techo tipo laminas de zinc, con paredes frisadas y revestidas con pintura color amarillo y piso tipo rustico, presentado como medio de acceso dos puertas una principal y una secundaria, tipo batiente de una hoja elaborada en metal con sistema de seguridad a base de cilindro y llave, una vez ubicados en la parte interna observan un espacio físico de medianas dimensiones construida con techo tipo zinc, piso de cemento rustico, paredes elaboradas y revestidas de cemento con pintura color verde, asimismo observan un pasillo que conduce a una habitación constituida por techo tipo zinc, paredes frisadas y revestidas con pintura de color blanco, y piso tipo rustico con su respectivo colchón y cobertor, sala, cocina y un baño, seguidamente se procedió a realizar una minuciosa búsqueda de alguna evidencia de interés criminalístico siendo negativa la misma.
(omissis)”
- De igual forma del Acta de Nacimiento N° 889/2018, - valoración inserta desde el folio trescientos ochenta y uno (381) al folio trescientos ochenta y dos (382) de la pieza I, de la causa penal N° SJ22-P-2020-000028– la Jurisdicente deja asentado:
“(omissis)
4.- COPIA SIMPLE DEL ACTA DE NACIMIENTO N° 889/2018, suscrita por la Abg. MARIA ALEJANDRA CARRILLO BARROSO, Registradora Civil del Municipio San Cristóbal, correspondiente al niño J.D.V.M.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma acredita que el 01 de Agosto del 2018, nació el niño J.D.V.M (se omite por disposición de la ley), que sus padres son los ciudadanos Daniel Vanegas y Yeimar Mendoza Osorio.
(omissis)”
- Sobre el Reconocimiento Médico Legal, Genital y Ano Rectal de fecha quince (15) de abril del año 2020, - apreciación inserta al folio trescientos ochenta y dos (382) de la pieza I, de la causa penal N° SJ22-P-2020-000028– la A quo explana lo siguiente:
“(omissis)
5.-RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, GENITAL Y ANO RECTA, DE FECHA 15 DE ABRIL DEL 2020.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma acredita que el Médico MIGUEL PINTO, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses de San Cristóbal Estado Táchira, practicó el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, GENITAL Y ANO RECTAL, al infante J.D.V.M (se omite por disposición de la ley), de un (01) años y (08) meses de edad, quien que para el momento del examen físico el niño, presentaba 1.) Trauma Contuso Equimotico en Región Infraorbitaria Derecha y Brazo Izquierdo 2.) Trauma Contusos Edematizado Equimotico en Brazo Derecho, Mejilla Izquierda, Glúteo Izquierdo, Región Frontal Derecha y Mejilla Derecha. En el examen médico legal genital y ano rectal, presentaba 1.- Trauma Contuso Escoriado Edematizado Cicatrizado en Región Peneal y Escroto Derecho 2.- Ano Rectal con Esfínter Anal Hipotónico, borramiento parcial de estrías radiadas perionales a las horas IX y I, según las agujas del reloj con escoriación cicatrizando, concluyendo el experto que en niño presenta signos de manipulación ano rectal reciente.
(omissis)”
De seguido la Jurisdicente, en el contenido de su fallo, establece un Capítulo “V”, titulado “EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, en el cual comienza señalando doctrina referente a la motivación y a la valoración del acervo probatorio, para luego indicar que apreciadas las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que se acredita que el día catorce (14) de abril del año 2020, funcionarios adscritos a la policía del estado Táchira, se hicieron presentes en el lugar de los hechos, en razón de que la comunidad quería “linchar” a los ciudadanos Oscar Eduardo Gonzalez Gonzalez y Yeimar Mendoza Osorio por agredir al infante J.D.V.M., igualmente refiere que, se demostró que el niño fue trasladado al Ambulatorio Urbano I de Cordero, para que se le efectuara una valoración física, lugar en el que fue revisado por el Doctor Richard Moreno, quien dejó constancia de las lesiones que presentaba el infante; lo que asienta así:
“(omissis)
Ahora bien, establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso, este Tribunal, estima que del acervo probatorio quedó demostrado que en fecha 14 de Abril de 2020, funcionarios adscritos a la Policìa del Estado Táchira, con sede en la población de Cordero, Municipio Andres Bello del estado Táchira, se hicieron presentes en horas de la noche en el Sector Manuel Felipe Rúgeles específicamente en la calle 02 entre carrera 03 y 04, Parroquia Manuel Felipe Rúgeles, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira, en virtud de que la comunidad querían linchar a los ciudadanos OSCAR EDUARDO GONZALEZ GONZALEZ Y YEIMAR MENDOZA OSORIO, por ser los agregesores del niño J.D.V.M (se omite por disposición de la ley), procediendo a intervenir policialmente y aprehender a estas dos personas, trasladando junto a ellos al infante que para el momento contaba con 20 meses de edad, y que a simple vista se le observaba lesiones en su cuerpo.
De igual forma, quedó probado que el niño J.D.V.M (datos de identificación se omite por disposición de la ley), fue trasladado al Ambulatorio Urbano I de Cordero, con la finalidad que le fuera realizada una valoración física, en virtud de que el mismo presentaba lesiones y hematomas visibles en toda su anatomía, siendo valorado por el Doctor Richard Moreno, de Medicina General adscrito al centro de salud antes mencionado, quien dejó constancia de las lesiones que el niño presentaba. Seguidamente, se presentó una comisión del CICPC, a la sede policial, a quien le fue entregado el procedimiento, las personas aprehendidas y el niño víctima del presente caso.
(omissis)”
Asevera que el niño J.D.V.M., es hijo de los ciudadanos Yeimar Mendoza Osorio y Daniel Vanegas Contreras, y que el individuo Oscar Eduardo González González, es el padrastro del infante; afirma que tales cuestiones fueron acreditadas a través de la declaración del funcionario Yirvi Torres Becerra, adscrito a la Policía del estado Táchira, quien participó en la detención del justiciable y la mamá del niño, el día catorce (14) de abril del año 2020, así como de las deposiciones de los funcionarios Simaray Morillo, Jonathan Leal, María Teresa Zambrano, y Edickson Yahir Hernández, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, señalando que éstos fueron contestes en afirmar que conocieron de los hechos por una llamada de emergencia a través del 911, por lo que se trasladaron al sitio del suceso, y que al llegar, estaban detenidos los ciudadanos Oscar Eduardo Gonzalez Gonzalez y Yeimar Mendoza Osorio, y se encontraba con ellos el infante J.D.V.M.; añade que a simple vista eran notorias las lesiones que presentaba el niño, y que posteriormente a través de la evaluación ejecutada por el médico forense se determinó que el infante había sido abusado sexualmente; ello lo señala de la siguiente manera:
“(omissis)
Asimismo, quedó probado que el niño J.D.V.M (datos de identificación se omite por disposición de la ley), es hijo de la ciudadana YEIMAR MENDOZA OSORIO y el ciudadano DANIEL VANEGAS CONTRERAS, y que el acusado OSCAR EDUARDO GONZALEZ GONZALEZ, es el padrastro del niño victima en la presente causa.
Estos hechos, quedaron probados a traves de las declaraciones del funcionario policial YIRVI TORRES BECERRA, quien acreditó ser funcionario policial, adscrito a la Policía del Estado Táchira, y que para el momento de los hechos laboraba en la estación policial de Cordero, que el día14 de Abril de 2020, se trasladó hasta el sector Manuel Felipe Rúgeles de Cordero, por denuncia de la comunidad, a una vivienda donde se encontraba el acusado, y encontraron a un niño llorando, que allí estaba la mamá del niño, el niño estaba golpeado y al preguntarle por el golpe que el niño tenía en la cara les dijeron que se había caído de la cama, siendo trasladados a la sede de la Policía llegando poco después la comisión del CICPC, a quien se le entregó el procedimiento ya que ellos tienen una unidad especial contra la violencia intrafamiliar.
De igual forma, quedó probado a través de las declaraciones de los ciudadanos SIMARAY MORILLO, JONATHAN LEAL, MARÍA TERESA ZAMBRANO, EDICKSON YAHIR HERNANDEZ, funcionarios adscritos al CICPC, quienes fueron contestes en sus declaraciones y ratificaron el contenido y la firma del ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 15/04/2020, y la INSPECCION N° 0544, acreditando con su testimonio que en fecha 14 de Abril del 2020, tuvieron conocimiento de los hechos a través de una llamada de la red de emergencia 911, por lo que se trasladaron hasta el sector específicamente a la sede de la Policía del Estado Táchira, ubicada en Cordero, en donde se encontraban ya detenidos los ciudadanos OSCAR EDUARDO GONZALEZ GONZALEZ Y YEIMAR MENDOZA OSORIO, y además se encontraba allí el niño J.D.V.M (se omite por disposición de la ley), quien a simple vista se observaba que el niño estaba golpeado en todo su cuerpo, presentaba problemas de nutrición, que la orina era con sangre, que su aparato genital se notaba maltratado, siendo valorado posteriormente por el médico forense quien realizó el examen físico ano rectal, y efectivamente determinó que el niño estaba abusado sexualmente; que durante el procedimiento la actitud del acusado era hostil, y la actitud de la madre del niño era despectiva..
(omissis)”
Agrega la administradora de justicia que, a través de la inspección realizada por los funcionarios actuantes, quedaron establecidas las características de la vivienda donde residían el justiciable, la madre del niño, y éste último; posteriormente reitera que se acreditó que el niño J.D.V.M. de veinte (20) meses de edad, fue objeto de abuso sexual y trato cruel, circunstancias que determinó por medio del acta de nacimiento N° 889/2018, y la declaración del médico forense Miguel Pinto, quien ratificó el contenido y firma del reconocimiento médico legal, genital y ano rectal, de fecha quince (15) de abril del año 2020, y asienta nuevamente lo descrito en el informe levantado por el mencionado experto, en relación a las lesiones que presentaba el infante en sus partes íntimas, - trauma contuso escoriado edematizado cicatrizado en región peneal y escroto derecho; ano rectal con esfínter anal hipotónico, borramiento parcial de estrías radiadas perionales a las horas IX y I, según las agujas del reloj con escoriación cicatrizando -, y que éste concluye que el niño presentaba signos de manipulación ano rectal; tales argumentos se encuentran insertos en el íntegro de la decisión así:
“(omissis)
Asimismo, acreditaron los funcionarios que practicaron la inspección de la vivienda donde residía el acusado, la ciudadana YEIMAR MENDOZA OSORIO, el niño J.D.V.M (se omite por disposición de la ley), la cual se encontraba ubicada en el Sector Manuel Felipe Rúgeles específicamente en la calle 02 entre carrera 03 y 04, Parroquia Manuel Felipe Rúgeles, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira, acreditando las características propias del sitio, que corresponde una vivienda unifamiliar , con su fachada principal construida por un nivel, con techo tipo laminas de zinc, con paredes frisadas y revestidas con pintura color amarillo y piso tipo rustico, presentado como medio de acceso dos puertas una principal y una secundaria, tipo batiente de una hoja elaborada en metal con sistema de seguridad a base de cilindro y llave, una vez ubicados en la parte interna observan un espacio físico de medianas dimensiones construida con techo tipo zinc, piso de cemento rustico, paredes elaboradas y revestidas de cemento con pintura color verde, asimismo observan un pasillo que conduce a una habitación constituida por techo tipo zinc, paredes frisadas y revestidas con pintura de color blanco, y piso tipo rustico con su respectivo colchón y cobertor, sala, cocina y un baño, seguidamente se procedió a realizar una minuciosa búsqueda de alguna evidencia de interés criminalístico siendo negativa la misma.
Asimismo, del acervo probatorio quedó demostrado que el niño J.D.V.M (datos de identificación que se omiten por disposición legal), de 20 meses de edad, fue objeto de abuso sexual y trato cruel.
Este hecho, quedó acreditado a través del ACTA DE NACIMIENTO N° 889/2018, suscrita por la Abg. MARIA ALEJANDRA CARRILLO BARROSO, Registradora Civil del Municipio San Cristóbal, correspondiente al niño J.D.V.M, la cual demuestra que el 01 de Agosto del 2018, nació el niño J.D.V.M (se omite por disposición de la ley), que sus padres son los ciudadanos Daniel Vanegas y Yeimar Mendoza Osorio. Asimismo, quedó demostrado, que el niño fue víctima de abuso sexual y trato cruel, a través de la declaración del médico forense MIGUEL PINTO, quien ratificó el contenido y la firma del RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, GENITAL Y ANO RECTAL, DE FECHA 15 DE ABRIL DEL 2020, el cual fue practicado al infante J.D.V.M (se omite por disposición de la ley), de un (01) años y (08) meses de edad, en donde al momento del examen físico el niño, presentaba 1.) Trauma Contuso Equimotico en Región Infraorbitaria Derecha y Brazo Izquierdo 2.) Trauma Contusos Edematizado Equimotico en Brazo Derecho, Mejilla Izquierda, Glúteo Izquierdo, Región Frontal Derecha y Mejilla Derecha. En el examen médico legal genital y ano rectal, presentaba 1.- Trauma Contuso Escoriado Edematizado Cicatrizado en Región Peneal y Escroto Derecho 2.- Ano Rectal con Esfínter Anal Hipotónico, borramiento parcial de estrías radiadas perionales a las horas IX y I, según las agujas del reloj con escoriación cicatrizando, concluyendo el experto que en niño presenta signos de manipulación ano rectal reciente; quedando probado el abuso sexual, y el trato cruel al cual estaba sometida la víctima.
(omissis)”
Refiere la Jurisdicente que, el ilícito de Trato Cruel, se verifica por medio de la deposición del médico Richard Alexander Moreno, quien ratificó el contenido y firma del informe médico, de fecha catorce (14) de abril del año 2020, resaltando lo manifestado por éste, en relación a las lesiones que presentaba el infante en diferentes partes del cuerpo, - hematomas en el rostro, brazos, nalgas, lesiones tipo excoriaciones en el escroto, como raspón ocasionado por objetos o la mano, que la excoriación tiene que ver la intensidad la fuerza que se empleó para causarle el daño -; añade que por medio de lo expuesto por el ciudadano Daniel Vanegas Contreras, se percibe que el niño le fue entregado, producto del suceso que dio origen al presente proceso, y que el prenombrado individuo reseñó que el infante presentaba golpes en todo su cuerpo, sumado a que la conducta del niño era temerosa, que despertaba asustado, pero que, conforme a los cuidados que le daba el niño se encontraba más recuperado, e interactuando con otros niños; ello lo indica refiriendo que:
“(omissis)
Además, quedó probado el delito de Trato Cruel, a través de la declaración del médico RICHARD ALEXANDER MORENO, quien ratifico el contenido y firma del INFORME MEDICO, DE FECHA 14 DE ABRIL DE 2020, y quien señaló que valoro físicamente al niño, que fue llevado al ambulatorio Urbano I, de Cordero, Estado Táchira, por parte de funcionarios policiales de Cordero, y que al valorar físicamente a la víctima presentaba lesiones a simple vista, hematomas en el rostro, brazos, nalgas, lesiones tipo excoriaciones en el escroto como raspón ocasionado por objetos o la mano, que la excoriación tiene que ver la intensidad la fuerza que se empleó para causarle el daño, y que el niño de esa edad no tiene la fuerza de hacerlo él solo esos daños, y que es al médico forense a quien le corresponde de profundizar el examen médico, para determinar si hubo abuso sexual. De igual forma, quedó probado con la declaración del padre de la víctima, el ciudadano DANIEL VANEGAS CONTRERAS, quien acreditó que lo llamaron del CICPC y le fue entregado el niño, que le informaron de lo ocurrido, y fue allí donde volvió a ver al niño, que se encontraba en todo su cuerpo golpeado, los ojos, las piernas, los brazos, en estado de desnutrición, que ha sido difícil porque el niño tenía el trauma de lo que le había pasado, hacia sus necesidades en la ropa, veía a cualquier persona que se pareciera al acusado o a la madre y entraba en crisis, se despertaba asustado, pero que con sus cuidados, el amor, la paciencia, y con la ayuda de su mamá que es la abuela, en la actualidad el niño se encuentra recuperado y ya interactúa con los otros niños.
(omissis)”
Por otra parte, la A quo, refiere que al Juicio Oral, compareció el testigo Rodrigo Antonio Arguello Rodríguez, quien señaló ser Médico, - siendo promovido por la defensa privada -, y dio su opinión en relación al examen médico forense que practicó el Doctor Miguel Pinto, siendo discrepante con lo manifestado por el mencionado experto, asegurando que el niño no había sido objeto de abuso sexual, y de ello la administradora de justicia, resalta que tal aseveración la efectuó pese a que no valoró físicamente a la víctima, y es por tal circunstancia que no le da valor a lo declarado por el testigo en cuestión -Rodrigo Antonio Arguello Rodríguez-, ya que el perito Miguel Pinto, si evaluó físicamente al niño, ilustrando aspectos médicos sobre lo percibido en dicho examen, y que, conforme al resultado de éste, se determina que el niño fue víctima de Trato Cruel y Abuso Sexual, prueba que la A quo considera fehaciente, puesto que permite percibir los hechos padecidos por la víctima, quien a tan corta edad, fue sometido a tratos crueles e inhumanos; tales apreciaciones las explana así:
“(omissis)
Ahora bien, durante el desarrollo del juicio compareció el testigo RODRIGO ANTONIO ARGUELLO RODRIGUEZ, quien manifestó ser médico de profesión, quien fue un testigo promovido por la defensa del acusado, y quien dio su opinión en cuanto al examen médico forense que realizó el médico MIGUEL PINTO, discrepando de lo señalado por éste, y manifestando que el niño no fue objeto de abuso sexual, dando su opinión médica de acuerdo a los conocimientos científicos que dice tener, A PESAR DE QUE NO VALORO FISICAMENTE A LA VICTIMA.
En este sentido, esta juzgadora no le da valor alguno a la declaración rendida por el testigo RODRIGO ANTONIO ARGUELLO RODRIGUEZ, quien de manera irresponsable y con falta de ética profesional emitió una opinión acerca de las lesiones que presentaba la víctima, sin ni siquiera haber observado, valorado físicamente al niño, por tanto, no se le da valor probatorio alguno a su declaración, por cuanto fue el perito MIGUEL PINTO, quien sí valoro físicamente a la víctima, fue el perito que ilustró aspectos médicos de hechos judiciales, que dio su opinión fundamentada y realizó el diagnóstico, siguiendo la metodología necesaria para el caso en concreto, y determinó viendo y revisando físicamente a la víctima, que el niño presentaba lesiones en su cuerpo, lesiones consistentes en Trauma Contuso Equimotico en Región Infraorbitaria Derecha y Brazo Izquierdo, Trauma Contusos Edematizado Equimotico en Brazo Derecho, Mejilla Izquierda, Glúteo Izquierdo, Región Frontal Derecha y Mejilla Derecha; y en el examen médico legal genital y ano rectal, presentaba Trauma Contuso Escoriado Edematizado Cicatrizado en Región Peneal y Escroto Derecho, Ano Rectal con Esfínter Anal Hipotónico, borramiento parcial de estrías radiadas perionales a las horas IX y I, según las agujas del reloj con escoriación cicatrizando; concluyendo el experto que el niño presenta signos de manipulación ano rectal reciente, demostrándose con ello el delito de Trato Cruel y Abuso Sexual, que fue objeto el niño J.D.V.M (se omite por disposición de la ley), siendo el examen médico forense de una relevancia especial dentro del proceso penal, por ser una prueba científica, que proveniente de la ciencia forense y que aporta credibilidad y conocimientos esenciales al ejercicio de la función jurisdiccional, por lo que se le confiere el valor probatorio que de ella se desprende, constituyéndose en una prueba fehaciente que muestran los hechos verdaderamente padecidos por la victima, quien a tan corta edad, con tan solo 20 meses de edad, se vio sometido a tratos crueles e inhumanos, y a ser objeto de abuso sexual.
(omissis)”
La Juzgadora, prosigue la argumentación en la motiva, señalando que, la ciudadana Elkis Osorio de Mendoza, quien es la abuela del infante, expuso que su hija Yeimar Mendoza Osorio, estaba embarazada para el día de los hechos, y que vivía con el niño, y con el procesado Oscar Eduardo González, que así también, manifestó que el infante presentaba marcas en brazos, piernas y cara, que el imputado maltrataba a su hija y nieto, pero que bajo su consideración el niño no había sido violado, al respecto la Jurisdicente asienta que no le otorga valor probatorio a lo reseñado por la testigo, en relación a la indicación de que el niño no fue abusado sexualmente, puesto que la señora no es médico de profesión, ni médico forense, para emitir una opinión médico científica, sobre el abuso sexual del cual fue objeto la víctima de autos; todo esto lo indica así:
“(omissis)
Asimismo, la testigo ELKIS OSORIO DE MENDOZA, quien es la abuela materna del niño victima en la presente causa, manifestó que su hija YEIMAR MENDOZA OSORIO, se encontraba embarazada, viviendo con su hijo y con el acusado OSCAR EDUARDO GONZALEZ, que el día de la aprehensión del acusado y su hija, el niño se lo entregaron y estaba golpeado en brazos, piernas y cara, y que fue el acusado quien lo golpeo, que el acusado trataba mal a su hija y que no estaba pendiente de la comida, que su hija y su nieto presenta signos de desnutrición, pero que ella considera que el niño no fue violado, sólo lo maltrató, porque ella revisó al niño y no vio que estuviera violado. Esta juzgadora no le da valor probatorio a lo señalado por la testigo, en cuanto a que el niño no fue objeto de abuso sexual, por cuanto la testigo no es médico de profesión, no es médico forense para poder emitir opinión medico-científica, relacionada al abuso sexual que fue objeto el niño victima en la presente causa.
(omissis)”
Así bien, la Juez de Juicio, indica que, habiendo determinado que el niño J.D.V.M., fue objeto de Trato Cruel y Abuso Sexual, le es oportuno señalar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, mantiene como garantía máxima, la presunción de inocencia, y que el Código Orgánico Procesal Penal contiene una serie de actos de estricto cumplimiento, que son necesarios para salvaguardar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes, por lo que se exige en este sentido, para el establecimiento de la responsabilidad penal, que no existan dudas, debiéndose apreciar con claridad que el agente actuó con intención, imprudencia, negligencia, impericia o infracción de la ley, al cometer el hecho punible; ello lo deja asentado así:
“(omissis)
Ahora bien, determinado como ha sido que el niño J.D.V.M (se omite por disposición de la ley), fue objeto de TRATO CRUEL Y ABUSO SEXUAL, corresponde a esta juzgadora señalar que es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes, que la responsabilidad penal está basada en la culpa del agente, no debe existir dudas, el agente debe haber actuado con intención, imprudencia, negligencia, impericia o infracción de ley, al momento de cometer el hecho punible.
(omissis)”
La administradora de justicia refiere que, es preciso asentar que, por medio del acervo probatorio logró acreditar que el justiciable Oscar Eduardo González, es el padrastro del infante J.D.V.M., siendo quien, le infirió las lesiones al niño, y a su vez, abusó sexualmente de él, circunstancia que se acredita por medio de la declaración de la ciudadana Yeimar Mendoza Osorio, puesto que de forma inequívoca señaló al prenombrado imputado, como la persona que golpeó y violó a su hijo, más otras situaciones decadentes que tuvo que vivir al estar con el mencionado sujeto, exponiendo también que, el día de los hechos ella salió a pedirle comida a los vecinos, dejando al infante dormido en la habitación junto con el ciudadano Oscar Eduardo González González, y que cuando volvió el niño estaba llorando mucho, que posteriormente lo revisó quitándole el pañal, percibiendo que el infante tenía la zona del ano roja, y que intentaba cerrar las piernas, agregando también que al justiciable le molestaba que el niño llorara, y cuando éste lo hacía el procesado lo amenazaba, que vivían en una habitación de la casa del tío del imputado, pero que ni el tío, ni la esposa de éste, intervenían ante tales circunstancias; dichas apreciaciones las indica señalando que:
“(omissis)
En este sentido, se hace necesario dejar acreditado que de las pruebas que se recepcionaron en el desarrollo del juicio quedó demostrado que el acusado OSCAR EDUARDO GONZALEZ, quien es el padrastro del niño J.D.V.M (se omite por disposición de la ley), victima en la presente causa, fue la persona que le infirió las lesiones al niño y que abuso sexualmente de él, quedando este hecho probado a través de la declaración de la madre del niño, la ciudadana YEIMAR MENDOZA OSORIO, quien de manera directa e inequívoca, señaló durante su declaración al acusado OSCAR EDUARDO GONZALEZ, como la persona que golpeó y violó a su hijo, indicando que ella ya no aguantaba más la situación en que vivía, que se encontraba embarazada, aguantando hambre, que era objeto de maltrato físico por parte del acusado, que incluso el acusado llegó a pegarle por su estómago con una regla, a pesar de estar embarazada, que la dejaba encerrada para que no saliera, que ella había decidido dejar al acusado que el día anterior a los hechos, había llamado por teléfono su familia para irse a donde ellos, porque ya no aguantaba esa situación, y no tenia dinero para pagar el pasaje, que nadie de su familia le atendió el teléfono, que el día en que fueron detenidos, ella salió a pedirle comida a sus vecinos, ya que constantemente lo hacía porque su concubino OSCAR EDUARDO GONZALEZ, no le hacía mercado, que no tenía que comer y por eso salió a pedir comida a sus vecinos, que dejo al niño J.D.V.M (se omite por disposición de la ley), dormido en su habitación junto a OSCAR EDUARDO GONZALEZ , que no se llevo al niño porque estaba dormido y que cuando regreso a la casa, el niño estaba llorando mucho, que nunca había llorado de esa forma, que el comportamiento del niño en ese momento no era normal y por eso ella agarro el niño y salió, que el niño estaba golpeado en la cara, que cuando le quitó el pañal el niño tenía la zona del ano roja, y que el niño intentaba cerrar las piernas, que el niño siempre lloraba mucho y al acusado no le gustaba que el niño llorara y que porque ella defendía a su hijo, el acusado la trataba mal y le pegaba, y amenazaba al niño cuando lloraba, que no le gustaba estar con el niño ni convivir con el niño, que vivían en una habitación de la casa del tío del acusado, quien vivía con su esposa, que el tío ni la esposa intervenían cuando el acusado amenazaba al niño para que no llorara.
(omissis)”
Refiere la A quo que, entre lo expuesto por la testigo, estuvo la manifestación de que, recibía acoso por parte de un Abogado, para que dijera cosas contrarias a la realidad de los hechos, por lo que cambió su número telefónico, y que el profesional del Derecho Miguel Briceño, quien es el defensor privado del acusado, se presentó en su casa junto a la hija de éste, y hablaron con su madre, para que ella no dijera la verdad, y es por lo que, la Jurisdicente asienta que, conforme al artículo 269 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena remitir copia certificada del acta donde se refleja lo dicho por la testigo Yeimar Mendoza Osorio, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para los fines legales que correspondan; a su vez, acredita que acorde a lo declarado por la mencionada ciudadana, determina que el niño se encontraba en buenas condiciones cuando lo dejó dormido en la habitación junto al penado Oscar Eduardo González González, y que al momento de retornar, se consiguió con el infante llorando, golpeado, y que al cambiarle el pañal, notó la zona anal roja; ello lo refiere así:
“(omissis)
Asimismo, acreditó la testigo que desde el inicio del procedimiento un abogado la llamaba por teléfono la acosaba para que dijera cosas contrarias a lo que había pasado, que la amenazaba diciéndole que si no decía lo contrario iba a ir detenida, lo que la conllevó a cambiar su número telefónico, que el l Abogado Miguel Briceño, quien es el defensor del acusado de autos, junto a su hija, el día anterior a su declaración en el Tribunal de Juicio, en horas de la noche fueron a su casa y hablaron con su mamá, para que ella no dijera la verdad, que dijera que el niño se había caído de la cama y que el acusado nunca había hecho eso al niño; por lo que esta juzgadora de conformidad a lo establecido en el artículo 269 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ordena remitir a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, copia certificada del acta donde se dejó reflejado lo declarado por la testigo YEIMAR MENDOZA OSORIO, para fines legales consiguientes.
En este sentido, quedó acreditado con la declaración de la testigo YEIMAR MENDOZA OSORIO, que el niño se encontraba en buenas condiciones físicas, que lo dejó dormido en la habitación junto al acusado OSCAR EDUARDO GONZALEZ, y al retornar a su vivienda, el niño estaba golpeado, llorando mucho, y al ella cambiarle el pañal a ver porque lloraba tanto, notó que el niño tenía la zona del ano roja, y que el niño intentaba cerrar las piernas.
(omissis)”
En relación a lo manifestado por la ciudadana Yeimar Mendoza Osorio, aduce la operadora de justicia que, el propio imputado, declaró que, él y la mencionada ciudadana, convivieron durante ocho (08) meses, y que fueron detenidos, producto de una denuncia que efectuó la comunidad, que el niño era esquivo con él, que dormía en la misma habitación que ellos, pero en una cama aparte, aceptando que estuvo sólo con el niño, pero que él no le hizo nada, y que el niño estaba golpeado del día anterior por la mamá; bajo tales aseveraciones, la Juez de Juicio, refiere que, escuchó la declaración del tío del imputado -Luis Alfonso Gonzalez-, quien señaló que vivía en la misma casa que el justiciable, la madre del infante, y éste último, sin embargo, la Jurisdicente plasma que no le da valor probatorio, ya que no le resulta lógico que si salía desde la mañana a trabajar y llegaba en horas de la tarde, por lo que no sabe como el niño presentó los morados en el cuerpo, tenga conocimiento de que presuntamente el infante tenía pañalitis, irritación en las nalgas, diarrea, y los testículos quemados, y que su sobrino le había comprado una crema para ello, tratando de justificar las lesiones que tenía el niño, como resultado de la presunta pañalitis y diarrea que presentaba.
Agregando la Juzgadora, que el resultado del reconocimiento médico legal, genital y ano rectal, practicado al infante J.D.V.M., fue claro y preciso en relación a las lesiones físicas de éste, concluyendo que éste tenía signos de manipulación ano rectal reciente; tales argumentos se encuentran asentados de la siguiente forma:
“(omissis)
Con relación a esto, el propio acusado acreditó que efectivamente él y la ciudadana YEIMAR MENDOZA OSORIO, convivieron 8 meses, que fueron detenidos por denuncia de la comunidad, que su relación con el niño era bastante esquiva porque el niño lloraba y lloraba, como si no lo conociera, que el niño vivía con ellos en la misma habitación, que dormía en la misma habitación en su cama aparte, y acepto tal y como lo dijo la madre del niño, que si había estado solo con el niño ahí en el cuarto, el día que fueron aprehendidos, sin embargo manifestó que él no le hizo nada, que el niño ya estaba golpeado del día anterior por la mamá.
En este mismo orden de ideas, se escuchó la declaración del testigo, LUIS ALFONSO GONZALEZ, quien es el tío del acusado OSCAR EDUARDO GONZALEZ, quien acreditó que vivía en la casa donde vivía el acusado junto al niño y a la madre del niño, sin embargo esta jugadora no le da valor alguno a la declaración rendida por este testigo, toda vez que considera que no es lógico que si el mencionado testigo vivía en la misma casa que el acusado y la víctima, y que según su declaración salía desde la mañana a trabajar y llegaba en horas de la tarde, que según él no sabe como el niño se produjo esos morados en su cuerpo, entonces resulta poco lógico que el testigo vaya a saber que el niño presentaba pañalitis, irritación en las nalgas, tenia diarrea, que los testículos los tenia quemados, que incluso su sobrino le compró una crema al niño, tratando de acreditar la existencia de esas circunstancias, para justificar que las lesiones que el niño presentaba se debía a la pañalitis y a la diarrea, que presuntamente presentaba según su testimonio, porque del RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, GENITAL Y ANO RECTAL, practicado al infante J.D.V.M (se omite por disposición de la ley), quedaron acreditas lesiones físicas en toda su anatomía, y se concluyo que en el examen médico legal genital y ano rectal, presentaba 1.- Trauma Contuso Escoriado Edematizado Cicatrizado en Región Peneal y Escroto Derecho 2.- Ano Rectal con Esfínter Anal Hipotónico, borramiento parcial de estrías radiadas perionales a las horas IX y I, según las agujas del reloj con escoriación cicatrizando, concluyendo el experto que en niño presenta signos de manipulación ano rectal reciente.
(omissis)”
Igualmente, la Juez de Juicio, asevera que, en relación a las declaraciones de las ciudadanas Oreana de Jesús Briceño Tolosa, Juana Victoria Romero Tolosa, y Ana de la Consolación Contreras García, sólo se acreditó el concepto que ellas tienen del justiciable, como buen vecino, y que los morados del infante, eran producto de que éste se caía, y que tenía pañalitis, no obstante, la administradora de justicia, determina que, no son testigos presenciales de los hechos, y que lo dicho por éstas, no aportan algo en relación a los sucesos que son objeto del actual proceso; finalizando la recurrida con la indicación precisa de que quedó demostrada la comisión de los ilícitos consistentes en Trato Cruel y Abuso Sexual con Penetración en grado de Autoría, previsto y sancionado en los artículos 259 y 254 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio del niño J.D.V.M., por parte del ciudadano Oscar Eduardo González González, por lo que, afirma es procedente dictar sentencia condenatoria contra el justiciable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal; esto lo plasma indicando que:
“(omissis)
De igual forma, esta jugadora deja acreditado que las declaraciones de las ciudadanas OREANA DE JESUS BRICEÑO TOLOSA, JUANA VICTORIA ROMERO TOLOSA, ANA DE LA CONSOLA CION CONTRERAS GARCÍA, solo acreditaron el concepto que ellas tienen del acusado como buen vecino, que los morados que el niño presentaba era porque se caía, y que el niño tenía pañalitis, sin embargo, no son testigos presenciales de los hechos y nada aportan a juicio de esta juzgadora en relación a los hechos objeto del proceso.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, considera esta juzgadora que ha quedado demostrado la comisión de los punibles de TRATO CRUEL y ABUSO SEXUAL CON PENETRACION EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 259 y 254 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio del niño J.D.V.M (se omite datos de identificación por disposición de la Ley), cometidos por parte del acusado OSCAR EDUARDO GONZALEZ, siendo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del acusado, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
(omissis)”
De seguido, la Juez de Juicio, asienta un capítulo enumerado “VI”, y denominado “DOSIMETRIA PENAL”, en el que asevera le compete establecer la dosimetría penal aplicable al ciudadano Oscar Eduardo González, por la comisión de los delitos de Trato Cruel, y Abuso Sexual con Penetración en grado de Autoría, indicando que es procedente la aplicación del artículo 88 del Código Penal, que refiere que aquel que sea culpable de dos o más delitos, se le sancionará con la pena del delito más grave, con aumento de la mitad del quantum de los otros ilícitos, por lo que, asevera la administradora de justicia, que en el presente caso, el hecho punible de Abuso Sexual con Penetración en grado de Autoría es el tipo penal más grave, y que prevé una pena que oscila entre los quince (15) a veinte (20) años de prisión, siendo su término medio la cantidad de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión; tales alegatos los deja plasmados en el íntegro de su fallo de la siguiente forma:
“(omissis)
CAPITULO VI
DOSIMETRÍA PENAL
Al abordar la dosimetría penal aplicable, se observa que al acusado OSCAR EDUARDO GONZALEZ se le imputa la comisión de dos delitos, esto es, TRATO CRUEL Y ABUSO SEXUAL CON PENETRACION EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 259 y 254 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente.
Ahora bien, se hace procedente aplicar lo contenido en el artículo 88 del Código Penal, el cual establece que al culpable de dos o más delitos que merecieren pena de prisión, se aplicara la pena del delito más grave, con aumento de la mitad de la pena de los otros delitos, así tenemos, que en el presente caso, el delito que prevé pena más grave es el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, prevé una pena que oscila de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión, siendo su término medio de conformidad a lo establecido en el artículo 37 del código Penal, el de Diecisiete (17) años y Seis (06) meses de prisión.
(omissis)”
Continúa con el cálculo de la pena, afirmando que, el ilícito de Trato Cruel, contempla un quantum que va desde uno (01) a tres (03) años de prisión, del cual su término medio es de dos (02) años; por lo que aplicando el contenido del artículo 88 del Código Penal, al determinar la mitad de éste que sería un (01) año, para sumarlo a la pena del delito más grave que es de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, el resultado da el total de dieciocho (18) años y seis (06) meses de prisión; prosigue la Juzgadora indicando que, en razón de que el acusado Oscar Eduardo Gonzalez Gonzalez, no tiene antecedentes penales, aplica la atenuante contenida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, y rebaja quince (15) días de prisión, por lo que, la pena definitiva queda con un quantum de dieciocho (18) años, cinco (05) meses y quince (15) días de prisión, por la comisión de los ilícitos de Trato Cruel previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas, y Adolescentes, y Abuso Sexual con Penetración en grado de Autoría, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas, y Adolescentes; ello lo refiere así:
“(omissis)
Asimismo, el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, prevé una pena que oscila de Uno (01) a Tres (03) años de prisión, siendo su término medio de conformidad a lo establecido en el artículo 37 del código Penal, el de Dos (02) años de prisión, y en aplicación del artículo 88 del Código Penal, se hace procedente aplicar la mitad de esta pena, esto es (01) año de prisión, a la pena del delito más grave, dando como resultado la operación matemática en DIECIOCHO (18) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.
En este mismo orden de ideas, por no constar en autos que el acusado OSCAR EDUARDO GONZALEZ, posea antecedentes penales, de conformidad a lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, se hace procedente rebajar de la pena aplicable quince (15) días de prisión, quedando la pena definitiva a imponer al acusado la de DIECIOCHO (18) AÑOS, CINCO (05) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRATO CRUEL Y ABUSO SEXUAL CON PENETRACION EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 259 y 254 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio del niño J.D.V.M (datos de identificación que se omiten por disposición de la ley). Y así se decide.
(omissis)”
Llegado a este punto, es preciso pasar a dar respuesta a los alegatos expuestos por la parte impugnante en las dos denuncias efectuadas por medio de su texto recursivo; en este sentido, las mismas se resolverán de manera separada, de la siguiente manera:
PRIMERA DENUNCIA
La primera denuncia, se encuentra cimentada en el numeral 2 del artículo 444, del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:“2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.”, y en principio, el litigante aduce la falta en la motivación de la sentencia, sin embargo, a lo largo de las enunciaciones proferidas por el profesional del Derecho, se advierte que, éste señala bajo su razón, que la decisión se encuentra revestida de contradicción; es imperante en tal aspecto, dejar asentado que la normativa previamente mencionada, estipula tres supuestos – falta, contradicción, ilogicidad - que generan – en caso de existir - que la decisión se encuentre viciada, siendo cada uno diferente al otro, por lo que, no permiten la coexistencia de los mismos, ya que si se está en presencia de uno, esto produce la imposibilidad de que se esté en presencia del otro.
En el caso que nos ocupa, el recurrente, de manera generalizada reviste la mayoría de sus pronunciamientos en la hipótesis de que el fallo emanado por el Tribunal Cuarto de Juicio, está inmerso en falta de motivación, y por otra parte, en un único señalamiento alega la contradicción en la motiva; siendo destacable que, cuando se habla de falta de motivación, se hace referencia a la inexistencia de argumentos para sustentar el dictamen proferido, mientras que, la contradicción en la motiva se presenta cuando sí hay una exposición de fundamentos de hecho y de derecho, pero éstos se destruyen entre sí, por ser totalmente opuestos.
Por lo anteriormente señalado, se estima necesario indicar que, cuando el agraviado procede a efectuar una apelación, utilizando como cimiento legal el numeral 2 del artículo 444 de la norma adjetiva penal, el mismo debe establecer con palmaria claridad y distinción, bajo cual supuesto se constituye su denuncia, cuestión que se trae a colación con la finalidad, de ilustrar al defensor privado, para que en las oportunidades venideras proceda a efectuar el fundamento de sus denuncias de manera acertada.
No obstante, con el propósito de salvaguardar el derecho que le asiste a la parte actuante de acceder a la doble instancia, y de obtener una respuesta oportuna y ajustada a Derecho, este Tribunal Colegiado, pasa a pronunciarse sobre todos los aspectos señalados por el recurrente, advirtiendo que, éste inicia realizando un alegato que va dirigido a la actuación del Tribunal Segundo de Control, cuando se celebró la audiencia preliminar, cuestión que se resolverá más adelante, en razón que, el profesional del Derecho, efectúa más señalamientos del mismo estilo en su segunda denuncia, por lo que se asentarán los pronunciamientos pertinentes de manera conjunta, al decidir sobre tal delación.
Ahora bien, el Abogado aduce que, la Juzgadora acreditó la responsabilidad penal de su defendido, a través de dos experticias, siendo éstas, un informe médico practicado y suscrito por el médico Richard Moreno y el reconocimiento médico legal ano rectal, efectuado y firmado por el experto Miguel Pinto, sobre tales pruebas, el recurrente efectúa una serie de aseveraciones, dejando explanado que, la Juez de Juicio, interpretó tales pericias de manera errada, ya que de acuerdo al litigante el médico Richard Moreno, manifestó que las lesiones tipo escoriaciones no se encontraban en el área anal del niño, y que éste no presentaba signos de violación; y en cuanto al Doctor Miguel Pinto, refiere que éste no describió que el infante presentara “rompimiento del tejido humano blando del ano, ni desfloración anal”, existiendo – a palabras del impugnante – una contradicción entre lo expuesto por el médico Richard Moreno, y el experto Miguel Pinto; así también arguye el defensor privado que, el Doctor Miguel Pinto, no es un especialista de la rama que se estudia.
Al respecto, se hace necesario traer un extracto del acta de audiencia de juicio oral, de fecha veinte (20) de octubre del año 2021, la cual se encuentra inserta desde el folio doscientos tres (203) al folio doscientos cinco (205), de la pieza I, de la causa penal N° SJ22-P-2020-000028, estando específicamente desde el folio doscientos tres (203) al folio doscientos cuatro (204), la declaración del médico Richard Moreno, de lo que se observa que, respecto a su intervención se dejó establecido lo siguiente:
“(omissis)
Se llama a la sala al ciudadano RICHARD ALEXANDER MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-14.417.842 Médico general, quien manifiesta no ser familiar del acusado, quien suscribe 1) INFORME MEDICO DE FECHA 14 DE ABRIL DE 2020 INSERTO EN EL FOLIO 06, quien bajo juramento expone: “Ratifico contenido y firma, si es mío un informe médico, se trata de una evaluación médica donde los funcionarios policiales se acercan al consultorio con un niño para realizar un chequeo general y en el mismo procedo a revisarlo a observar las condiciones del niño a simple vista se observa lesiones en la piel tipo hematoma, y el informe todo que se observan lesiones, es todo”. A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ¿Cómo fue el proceder profesional parta abordar al niño? Los funcionarios me presentan al paciente al niño y lo acostamos en la camilla le quitan la ropita y realizo el examen físico en la parte visual observando cada parte región del cuerpo y voy discerniendo lo que encuentro me siento y digo todo lo que vi. ¿El abordaje solo en esa proceder visual o realizo otro examen? Manipulaciones no porque los médicos forense son los encargados de profundizar solo hago visualizo, ¿En qué parte del cuerpo observo hematomas? En el rostro, los brazos, las nalgas. ¿A lo que lo iba valorando se quejo menciono molestia en alguna de su cuerpo quejido o dolor? no la recuerdo. ¿Aparte de los hematomas que otro tipo de lesiones pudo observar en el niño? Había unas lesiones hipocromaticas de larga data son las lesiones uno puede presumir por un tipo de quemadura de meses o donde ya había sanado, en el brazo izquierdo hematomas. ¿En su experiencia como medico había observado un niño con ese tipo de maltrato físico? Si he visto muchos niños maltratados con golpes en el hospital central y últimamente en la consulta los funcionarios lo habían llevado. ¿Observo el área genital del Niño? Si observe vi lesiones tipo excoriaciones en el escroto como raspón ocasionado por objetos o la mano. ¿Esto fue en el arrea del ano? No en el escroto, vi el escroto todo por encima para no profundizar. ¿Qué tipo de consecuencias científicamente acarrea este tipo de lesiones, secuelas? Psicológicamente sobre todo, porque él va a sentir un miedo fuera de lo normal contra las personas mayores si los golpes evolucionan en un tipo de tumoración a la larga. ¿Es decir que podemos estar en presencia en lesiones a la larga a su criterio científico acarrear tumoraciones? Se han visto casos con el paso de los años, por los golpes se ocasionan. ¿En la cabeza observo fractura lesión? No en el cráneo no solo el rostro. A PREGUNTAS DEL FISCAL DE LA DEFENSA PRIVADA: ¿Cuando se refirió a la excoriación por que puede ser? En el escroto tenia la excoriación tiene que ver la intensidad la fuerza que él tiene para causarse una daño, el no tiene la fuerza de hacerlo el solo, de esa edad el no. A PREGUNTAS DE LA JUEZ: ¿Usted observo el niño? Si. ¿Lo evalúo físicamente? Si. ¿Observo que tenía lesiones? Si. ¿Dejo constancia de las lesiones que presentaba el niño? Si. Se retira de la sala al ciudadano.
(omissis)”
En cuanto a la valoración realizada por la Jurisdicente sobre lo dicho por el profesional de la medicina – previamente mencionado -, se aprecia lo siguiente:
“(omissis)
4.- DECLARACION TESTIFICAL DEL CIUDADANO RICHARD ALEXANDER MORENO.
Declaración Testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un testigo que acredita ser médico de profesión, y haber practicado el INFORME MEDICO DE FECHA 14 DE ABRIL DE 2020, ratificando su contenido y firma.
Acredita el testigo, que los funcionarios policiales llevaron al niño, quien fue valorado físicamente en forma general por cuanto presentaba lesiones a simple vista, hematomas en el rostro, brazos, nalgas, lesiones tipo excoriaciones en el escroto como raspón ocasionado por objetos o la mano, que es excoriación tiene que ver la intensidad la fuerza que se empleó para causarle el daño, y que el niño de esa edad no tiene la fuerza de hacerlo él solo, y que es al médico forense a quien le corresponde de profundizar el examen médico.
(omissis)”
De lo traído a colación, se percibe que la administradora de justicia, realizó comentarios acordes a lo declarado por el médico Richard Moreno, sin que se pueda percibir que la misma haya errado al analizar los argumentos expuestos por éste último; cabe destacar igualmente que, de lo asentado no se observa el señalamiento por parte del mencionado profesional de la medicina, “respecto a que el infante no presentaba signos de violación”, tal como lo asevera el recurrente, lo que en tal sentido, permite verificar que la A quo, en relación a tal prueba se pronunció de manera acertada.
Por otra parte, respecto a la cuestión planteada que versa sobre que el médico Miguel Pinto no señaló que el infante presentara “rompimiento del tejido humano blando del ano, ni desfloración anal”, cabe reseñar que en la declaración realizada ante el Tribunal Cuarto de Juicio, que se encuentra asentada en el acta de audiencia de juicio oral, de fecha veintinueve (29) de octubre del año 2021, la cual se encuentra inserta desde el folio doscientos nueve (209) al folio doscientos doce (212), de la pieza I, de la causa penal N° SJ22-P-2020-000028, estando específicamente desde el folio doscientos diez (210) al folio doscientos once (211), se aprecia lo siguiente:
“(omissis)
(…) se hace pasar de sala adyacente al ciudadano MIGUEL ALBERTO PINTO ALVARADO, perteneciente al SENAMEF, titular de la cedula de identidad N° V-6.770.091, actualmente labora como Jefe del Servicio de Medicina y Ciencias Forenses de San Cristóbal, a quien previo juramento manifestó no tener ningún vinculo con los acusado de autos, manifestó, ser venezolano, mayor de edad, a quien se le exhibió el acta RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, GENITAL Y ANO RECTAL, de fecha 15 de abril de 2020, del niño J.D.V.M. inserta en los folio 12,13, 14 y 15; El cual manifestó: Ratifico el contenido y firma, es un informe realizado en la ciudad de San Cristóbal en la Medicatura Forense de SENAMEF San Cristóbal, paciente de un año de edad, se realizo examen físico y ano rectal, en el examen físico, reza se aprecia Trauma contuso escoriado en muñeca derecha y muñeca izquierda, 1.- Trauma contuso equimotico en región infraorbitaria derecha y brazo izquierdo. 2. Trauma contuso edematizado equimotico en brazo derecho y mejilla izquierda, glúteo derecho y glúteo izquierdo, región frontal derecha y mejilla derecha, se determino que necesaria 6 días de asistencia medico secuelas. En el examen genital y ano rectal se aprecia trauma contuso escoriado edematizado cicatrizando en región penial y escroto derecho, ano rectal con esfinge y borrado de 9 y 1 según las agujas del reloj, signos de manipulación ano rectal reciente, es todo”.
(omissis)”
De lo cual, la operadora de justicia expuso que:
“(omissis)
6.- DECLARACION TESTIMONIAL DEL CIUDADANO MIGUEL ALBERTO PINTO ALVARADO.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un testigo, que acredita ser médico forense adscrito al SENAMEF, y ratificó el contenido y la firma del RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, GENITAL Y ANO RECTAL, de fecha 15 de Abril de 2020, practicado al niño J.D.V.M, a quien se le realizó examen físico y ano rectal, en el examen físico, apreciando como lesiones en su cuerpo trauma contuso escoriado en muñeca derecha y muñeca izquierda, trauma contuso equimiotico en región infraorbitaria derecha y brazo izquierdo, trauma contuso edematizado equimiotico en brazo derecho y mejilla izquierda, glúteo derecho y glúteo izquierdo, región frontal derecha y mejilla derecha, se determinó que dichas lesiones ameritaran 6 días de asistencia médico.
Asimismo, al valorar al niño y realizar el examen genital y ano rectal se apreció trauma contuso escoriado edematizado cicatrizando en región penial y escroto derecho, ano rectal con esfinge, borramiento de estrías a la horas 9 y 1, según las agujas del reloj, signos de manipulación ano rectal reciente.
Acreditó el testigo, que un trauma contuso equimotico, es una lesión contundente con un pequeño hematoma, que el niño presentaba esta lesión en la región debajo del ojo derecho y en el brazo izquierdo, estaba hinchada esa parte, y que cuando se habla de lesión contuso es que la lesión se realizó con un objeto contundente desprovisto de filo, un puño por ejemplo. Asimismo, acreditó que el niño presentaba lesiones en el escroto.
Acredito el testigo, que las lesiones que presentaba el niño, necesitaron por lo menos 6 días de asistencia médica, y que dichas lesiones eran recientes.
Acreditó el testigo, que el niño presentaba esfínter hipotónico, que significa que el esfínter del ano está abierto y no cerrado como naturalmente es, y eso se debe por la pérdida de la tonicidad, porque hubo manipulación de la zona del ano, y esa manipulación es de afuera hacia adentro. Asimismo, acredita que el niño presentaba en las estrías del ano borramiento, a la hora 9 y a la hora 1, y para que esas estrías se hayan borrado es necesario que haya manipulación ano rectal de algo externo, asimismo, presentaba una pequeña laceración en esa zona, por eso se considera que dicha manipulación ano rectal es reciente. (omissis)”
De lo plasmado ut supra, se verifica que, la Juez de Juicio de forma propicia, procedió a pronunciarse sobre lo declarado por el experto Miguel Pinto en el debate oral, explanando las circunstancias relevantes de lo manifestado por éste, de lo que se advierte la conclusión clara y precisa del médico en cuestión, sobre la manipulación anal que presentaba el niño, en conjunto con las lesiones presentadas en su cuerpo.
Es así que, llegando a la parte que nos ocupa en la presente denuncia, sobre la supuesta falta de motivación, ya que conforme a lo indicado por el impugnante, la Juzgadora acreditó la responsabilidad penal del imputado, por medio de los acervos probatorios previamente reseñados, afirmando existía una interpretación errada, este Tribunal Ad Quem, debe asentar que, no encuentra razón en lo denunciado por la parte recurrente, dado que, tal como se señaló anteriormente la interpretación efectuada por la A quo, es correcta conforme a las exposiciones ejecutadas por los médicos que realizaron las pericias consistentes en informe médico, y reconocimiento médico legal ano rectal.
Igualmente la Jurisdicente al plantear los argumentos en que basó el fallo condenatorio, hace alusión no sólo a las experticias ya mencionadas, sino que adminicula las mismas con el testimonio, proferido por los ciudadanos Yeimar Mendoza Osorio, Daniel Vanegas Contreras y Elkis Osorio de Mendoza, al reseñar lo dicho por éstos, quienes tuvieron contacto con el niño de manera directa, posterior al hecho, dejando constancia de la existencia de los hematomas que presentaba el infante en las diferentes partes del cuerpo para acreditar la responsabilidad penal del ilícito de Trato Cruel, - conforme a lo declarado por los tres ciudadanos previamente mencionados, al informe médico y al reconocimiento médico legal ano rectal-.
Mientras que, para la acreditación de la responsabilidad penal en relación al hecho punible de Abuso Sexual a Niño con penetración, la administradora de justicia, se sirve de, lo declarado por la ciudadana Yeimar Mendoza Osorio, y la declaración del médico Miguel Pinto, quien realizó el reconocimiento médico legal ano rectal, siendo una prueba contundente, puesto que le permitió a la Juez de Juicio, concebir la certeza suficiente a través del resultado obtenido mediante la evaluación médica, del estado en que se encontraba el infante, siendo la ciencia de la medicina, una herramienta fundamental para determinar la veracidad de los hechos en este tipo de casos, dado que, los delitos de abuso sexual se suelen perpetrar a puerta cerrada, produciendo que, únicamente se encuentren presentes en la consumación del acto el agresor y la víctima.
Siendo fundamental destacar que, en el thema decidendum, la víctima es un niño, que para el momento de los hechos tenía veinte (20) meses de edad, lo que dificulta que el mismo pueda expresar lo vivido, no obstante, por medio de lo relatado por las personas que tuvieron contacto posterior a la ocurrencia de los hechos con el infante, y más primordial aún, las experticias realizadas por los profesionales de la medicina, - quienes evaluaron al niño -, la Juez de Juicio, logró acreditar de manera ajustada la perpetración de los tipos penales endilgados al ciudadano Oscar Eduardo González Gonzalez, y a su vez la responsabilidad del mismo sobre éstos.
Así las cosas, se debe mencionar de igual forma, que no se percibe la supuesta contradicción entre las declaraciones de los médicos Richard Moreno y Miguel Pinto, a la que hace referencia el recurrente, sino que, efectivamente tal como lo aseveró la operadora de justicia, tales declaraciones, en conjunto con las evaluaciones practicadas al niño por los mismos, permiten la total fehaciencia de la existencia de las marcas que portaba el infante en su humanidad, determinando de tal modo, el maltrato que recibió el niño, y a su vez, por medio del examen más profundo que ejecutó el Doctor Miguel Pinto, establecer la veracidad sobre el abuso sexual con penetración del cual fue objeto el infante.
Conforme a lo anterior, y en relación al señalamiento proferido por el profesional del Derecho, respecto a que el médico Miguel Pinto, no es un especialista en el área, cabe destacar que, tal aseveración no cuenta con un sustento que permita dilucidar la falta de capacidad del mencionado experto para efectuar el examen practicado al infante, siendo necesario resaltar a este tenor que, si para la defensa privada, el Doctor Miguel Pinto, no poseía los conocimientos necesarios para llevar a cabo la evaluación médica del niño, pudo promover un experto para que realizara el examen propicio, y no pretender una vez finalizado el litigio, desvirtuar la acreditación ejecutada por la A quo –en relación a la responsabilidad penal del imputado sobre los delitos endilgados-, a través de una indicación que no demuestra razón alguna, para entender que las conclusiones arribadas por el médico en cuestión, y a su vez, los asentamientos efectuados por la Juzgadora –producto del análisis de lo dicho y practicado por el experto Miguel Pinto- sean erradas.
Entre otros argumentos, el apelante indica que promovió la declaración del Doctor Rodrigo Arguello, en virtud, de que éste posee conocimientos en la materia que se debate, y que la Juez Cuarta de Juicio lo calificó de irresponsable, por no haber revisado al infante; en tal sentido, se aprecia de manera fidedigna que la administradora de justicia no le da valor probatorio a lo expuesto por el mencionado profesional de la medicina, en razón de que, -de acuerdo a lo narrado por la A quo-, se limitó a dar su opinión sobre lo dicho por el médico Miguel Pinto, sin haber realizado una evaluación física del infante, para poder emitir una apreciación que se pueda estimar como directa y certera; empero, tal situación no se llevó a cabo, y únicamente se dedicó a debatir lo expuesto por el experto Miguel Pinto, sin tener las bases para ello, ya que no evaluó al niño.
En este sentido, cabe destacar que este Órgano Jurisdiccional Superior, considera que el pronunciamiento emitido por la Jurisdicente, es adecuado ante la circunstancia que se le presentó, estando debidamente ajustado a Derecho el motivo por el cual no le otorga valor probatorio a la testimonial proferida por el Doctor Rodrigo Arguello, puesto que, estando en presencia de una materia tan delicada, sobretodo por la vulnerabilidad del sujeto pasivo, era imperante la apreciación directa de las lesiones que presentaba la víctima, por un profesional de la medicina; observación física que si efectuaron los médicos Richard Moreno, y Miguel Pinto, y de tales deposiciones, la Juzgadora pudo concluir que, efectivamente el justiciable es responsable de los ilícitos endilgados.
Así también se aprecia, que el litigante alega que, la Juez de Juicio no fue clara y que procede a vulnerar el derecho a la defensa que ostenta el imputado, no obstante, tal como se ha hecho mención a lo largo del presente texto, la administradora de justicia, ha plasmado las evaluaciones efectuadas sobre cada uno de los medios probatorios que fueron evacuados durante el litigio – especialmente los ya señalados -, pudiendo percibir la operación mental ejecutada por la Jurisdicente, de modo que, no se aprecia de qué manera fue vulnerado el derecho a la defensa, sino todo lo contrario se percibe que los pronunciamientos proyectados por la operadora de justicia se ajustan a Derecho.
De igual modo, el apelante sostiene que la A quo, narra los hechos conforme al acta de investigación penal redactada por la funcionaria María Zambrano – adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas – ante tal alusión, es imperante referir que, es por medio de la misma que se constata el procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por lo que, indudablemente la Jurisdicente al pasar a acreditar la ocurrencia de los hechos, debe hacer referencia a lo reseñado por los funcionarios actuantes, empero, esta Superior Instancia, percibe que más allá del pronunciamiento emitido por la Juzgadora de Primera Instancia, el impugnante hace indicación de que los funcionarios actuantes fueron los policías del estado Táchira, lo que precisamente es apuntado en el acta de investigación penal, de fecha quince (15) de abril del año 2020, sin embargo, el procedimiento se le delegó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por cuanto eran los competentes para efectuar el trámite correspondiente, por los tipos de delitos que se presumían se habían cometido – y que confirma la decisión recurrida -.
En este estado, cabe señalar que, tal circunstancia no es errada, ni genera lesión alguna al derecho de defensa del imputado, pues se respetaron las garantías constitucionales que le son conferidas por el legislador patrio, por lo que no le asiste la razón al defensor privado, ya que, precisamente la Juzgadora partiendo de la narración realizada por los funcionarios actuantes, procede a adminicular lo dicho por éstos, en conjunto con las demás testimoniales y medios documentales, para acreditar la ocurrencia del suceso que dio vida al presente asunto.
Entre otras cosas, el litigante arguye que la abuela del niño aseguró que su nieto no fue violado, y que la Juzgadora indicó que la señora no era médico; cuestión que es acertada, dada la valoración y exposición ejecutada por la A quo, en la que asienta que la opinión de la ciudadana Elkis Osorio de Mendoza, no tiene sustento científico, y para precisar dicha situación – abuso sexual con penetración -, debe practicarse la experticia correspondiente que determinará si la víctima fue objeto del ilícito en cuestión o no; y en el presente caso, una de las evaluaciones físicas del niño, fue practicada por el experto Miguel Pinto, la cual arrojó que había sido manipulado analmente, circunstancias debidamente estipuladas por la Jurisdicente, por lo que no se verifica que el actuar de ésta se encuentre en contraposición a las garantías que rigen el proceso penal, sino que la administradora de justicia, desenvolviéndose dentro de las atribuciones y autonomía que le es conferida, efectuó los pronunciamientos concernientes al asunto que tenía bajo estudio.
Igualmente, el apelante sostiene que sólo había una prueba contra su defendido, haciendo referencia al reconocimiento médico legal ano rectal de fecha quince (15) de abril del año 2020, y que la defensa intentó desvirtuar, añadiendo que la misma no podía ser adminiculada con el resto de medios de prueba, por lo que, la Juez de Juicio, debía dictar una sentencia absolutoria, sustentada en el principio de indubio pro reo; al respecto, cabe resaltar que dicha experticia es determinante para la acreditación de los hechos y de la responsabilidad penal del imputado, cuestión que efectivamente fue fundamentada y expuesta por la operadora de justicia en el íntegro de su motiva; adminiculando de manera propicia la misma con el resto de elementos probatorios evacuados durante el debate oral.
El profesional del Derecho aduce que, la A quo le dio pleno valor probatorio a la declaración de la ciudadana Yeimar Mendoza Osorio, pese a que la misma, le manifestó a él que ella era la responsable de los hechos, y no el ciudadano Oscar Eduardo González González, y que tal circunstancia, no la reveló por cuidado al secreto profesional y ética, no obstante, tal situación es un argumento que no presenta sustento alguno, sumado a que, es verificable que el actuar de la Juzgadora se corresponde a los medios de prueba que se presentaron durante el debate oral; siendo preciso acotar que se aprecia igualmente que el otorgamiento de valor probatorio a lo manifestado por la ciudadana ya mencionada, responde al estudio individual de tal declaración y a su vez, del análisis ejecutado de todo el acervo probatorio; pudiendo acreditar la Jurisdicente lo dicho por la madre del niño, al adminicularlo con las demás pruebas, especialmente con las experticias que fueron determinantes para verificar la ocurrencia de los ilícitos y de la responsabilidad penal del justiciable.
Por otra parte, el apelante refirió que la sentencia se encontraba incursa en el vicio de contradicción en la motiva, en razón de que, no estaban establecidos los hechos, y por ello, no podía exigir la responsabilidad penal del justiciable, sin embargo, la administradora de justicia acreditó de manera certera el suceso que dio origen al actual proceso, a través de las declaraciones de los funcionarios actuantes, en conjunto con lo manifestado por la ciudadana Yeimar Mnedoza Osorio e inclusive la propia declaración del imputado de autos – Oscar Eduardo Gonzalez Gonzalez -, logrando determinar la forma en que fueron detenidos los mencionados individuos, y las circunstancias que rodearon el suceso en cuestión, de igual manera acreditó la comisión de los tipos penales, por medio de las experticias practicadas al infante, que arrojaron que el niño fue maltratado y abusado sexualmente por presentar manipulación anal reciente al examen físico que se le realizó, sumado a las declaraciones de Yeimar Mendoza Osorio, Elkis Osorio de Mendoza y David Vanegas Contreras.
Así las cosas, es perceptible la existencia de una correcta verificación de los hechos por parte de la Juez de Juicio, quien después de determinar los mismos, pasó a acreditar la responsabilidad penal del encausado; pudiendo esta Superior Instancia, concluir que, la motiva del fallo impugnado no se encuentra incursa en el vicio de contradicción en la motiva, puesto que no se percibe que la operadora de justicia haya asentado argumentos que se contrapongan entre sí, sino todo lo contrario, procedió a realizar una exposición clara, precisa, y adminiculada de los fundamentos de hecho y de derecho para dictar la decisión aquí estudiada.
Finalmente, el último alegato que presenta el impugnante amparado en la supuesta falta de motivación, va dirigido en contra de la dosimetría penal que estableció la A quo, puesto que afirma, los hechos no permitían una pena tan alta; en tal sentido, cabe señalar que, no se percibe el basamento del profesional del Derecho para llegar a aducir un error en el quantum de la pena, no obstante, con la finalidad de cumplir con la debida resolución de los planteamientos expuestos por el litigante, es preciso indicar que, al revisar el cómputo ejecutado por la Juzgadora de Primera Instancia, se observó que la misma realiza un ejercicio matemático correcto, a la vez que procede a aplicar las normativas respectivas para determinar el quantum de la pena.
La Jurisdicente en cumplimiento del artículo 88 del Código Penal, -aplicable a los casos en los que se acredite la responsabilidad penal del sujeto activo por la comisión de dos o más delitos-, procede a establecer el término medio del delito más grave, siendo el de Abuso Sexual con Penetración, el cual establece un límite mínimo de quince (15) años y un límite máximo de veinte (20) años, por lo que, dispone que la mitad – conforme al artículo 37 del Código Penal - correspondiente es de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión.
Seguidamente, determina el término medio del ilícito de Trato Cruel, señalando que la pena a imponer por dicho tipo penal, oscila entre uno (01) a tres (03) años de prisión, estipulando como término medio el total de dos (02) años, por lo que pasa a determinar la mitad – en seguimiento del contenido del artículo 88 de la norma sustantiva penal -, indicando que es de un (01) año.
Prosigue con la sumatoria de los resultados obtenidos – de cada uno de los delitos -, señalando que se obtiene el quantum de dieciocho (18) años y seis (06) meses de prisión; luego, indica que en atención al numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, - dado que el justiciable no posee antecedentes penales -, efectúa la rebaja de quince (15) días de prisión, quedando la pena definitiva a cumplir por el imputado, en un total de dieciocho (18) años, cinco (05) meses y quince (15) días de prisión.
De lo expuesto anteriormente, se denota que el cálculo realizado por la administradora de justicia, es correcto, dado que el resultado obtenido se corresponde de manera adecuada a las operaciones matemáticas ejecutadas; cabe indicar igualmente que si bien se advierte que la Juez de Juicio, procedió a aplicar el contenido del artículo 74 numeral 4, al final de la operación matemática, debiendo ser dispuesto al inicio del cómputo – en caso de estimar correcta su aplicación -, no es menos cierto que la cantidad a rebajar dispuesta por la operadora de justicia no afecta el total al cual arribó, siendo imprescindible para este Tribunal Colegiado, de igual forma, traer a colación el contenido de los artículos 37 y 74, ambos del Código Penal, que rezan:
“Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94.” (Subrayado y Negrilla de esta Corte de Apelaciones)
“Artículo 74. Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar esta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
1. Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.
2. No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.
3. Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que de lugar a la aplicación del artículo 67.
4. Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho.” (Subrayado y Negrilla de esta Corte de Apelaciones)
Se denota del contenido del artículo 37 del Código Penal, señalado ut supra, que el legislador patrio, deja estipulado que en caso de presentarse circunstancias atenuantes o agravantes, el Juzgador procederá a reducir la pena hasta el límite inferior – atenuantes – o hasta el límite superior – agravantes -, de lo antedicho, se aprecia que se deja un margen en el cual podrá efectuarse la rebaja correspondiente, por constatarse ya sea una causal que atenúe o agrave la actuación del imputado, ello dado que, la normativa no expresa taxativamente que la disminución se hará al límite inferior, que en tal sentido, sería una obligación que no permite bajo las potestades del Juzgador, establecer un quantum distinto, sino efectivamente en caso de apreciar una situación atenuante o agravante, aplicar directamente el límite inferior o el superior.
Sumado a lo que antecede, es obligatorio, señalar que del contenido del artículo 74 de la norma sustantiva penal, transcrito precedentemente, se observa que vuelve a indicarse que la rebaja correspondiente se hará en un monto menor al que resulte del cálculo del término medio, sin llegar a rebasar el límite inferior, de ello, se deduce nuevamente que existe un rango que el Juzgador no podrá sobrepasar, estando comprendido entre el término medio y el monto mínimo que establezca la norma del ilícito en cuestión.
Corolario de lo anterior, el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, señala que se consideran atenuantes aquellas circunstancias que estime el Tribunal aminore la gravedad del hecho, dicho supuesto es completamente discrecional del Juez, dado que, bajo las características propias del asunto que tenga a su conocimiento, decidirá si es dada la aplicación o no, de tal atenuante.
Lo que antecede, guarda relación con el criterio proferido por el Máximo Tribunal de la República, a través de su Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 188, de fecha veintiocho (28) de mayo del año 2013, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, en la que refirió:
“(omissis)
En ese sentido, es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que la aplicación o no de la mencionada atenuante genérica (así como el quantum de la rebaja, en el caso que la aplique), es potestativo del juez o jueza de mérito según las circunstancias de cada caso, por ser éste quien conoce los hechos de manera directa y la entidad del daño causado. (omissis)”
El razonamiento antes señalado fue nuevamente reiterado por la mencionada Sala, en sentencia N° 199, de fecha treinta (30) de mayo del año 2016, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, en la cual deja asentado que:
“(omissis)
Ello así, toda vez que en el proceso penal existen circunstancias que configuran una menor gravedad de lo injusto e influyen en el cómputo de la pena, en consecuencia, disminuyen la sanción aplicable a la responsabilidad criminal.
Al respecto, el artículo 74 del Código Penal dispone expresamente lo siguiente:
“(…) Se considerarán circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar esta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
1. Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.
2. No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.
3. haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que dé lugar a la aplicación del artículo 67.
4. Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho (…)”. [Negrillas de esta Sala].
De acuerdo con la citada disposición legal son circunstancias atenuantes aquellas que acompañan a la comisión de un delito y que de alguna manera conllevan la rebaja de la pena correspondiente al hecho punible cometido, señalando la norma taxativamente en sus tres primeros numerales las circunstancias atenuantes que el juez debe estimar, y en cuanto a la preceptuada en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, por ser de amplia interpretación, es discrecional para los jueces de instancia aplicarla según su criterio y proporción.
En tal sentido, la disposición legal contenida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, autoriza al juez de instancia para que, a su criterio, admita cualquier circunstancia de igual entidad a las indicadas en los tres primeros numerales, una de estas circunstancias genéricas pudiera ser la buena conducta predelictual del acusado, que, a juicio del juez, aminore la gravedad del hecho, no obstante, siendo ello facultativo del juzgador, es consecuencial que también sea de su soberanía apreciar si los hechos de autos dan lugar o no a la aplicación de dicha atenuante.
(omissis)”
Es preciso señalar que, la discrecionalidad conferida a los Jueces en relación a la aplicación de la atenuante contenida, en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, guarda relación a que el Jurisdicente, debe valorar las circunstancias que rodean el caso en cuestión, en conjunto con la proporcionalidad entre el daño causado y la pena respectiva que se impondrá en razón de la responsabilidad penal que tiene el sujeto activo, así lo ha determinado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 65, de fecha diecinueve (19) de marzo del año 2012, con ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, en la que reiteran lo planteado por la misma sala, en una anterior oportunidad, indicando que:
“(omissis)
En segundo lugar, observa que a los fines de determinar la gravedad de los delitos que se ventilan en la presente causa, se reitera el criterio establecido en sentencia Nº 611 del 17 de noviembre de 2008, según el cual:
“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con penas más severas. No obstante, esto es que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo (…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho (…) Por consiguiente, las diversas repercusiones del delito son lo que en definitiva incide (…) en la buena marcha de la administración de justicia y en el seno de la comunidad a la cual alcanza su influencia…”. (Subrayado y resaltado de la Sala de Casación Penal).
(omissis)”
En tal sentido, se verifica de los criterios jurisprudenciales traídos a colación, que el Juzgador bajo las potestades que le son conferidas, evaluará el daño causado, en conjunto con el resto de características a aplicar para la determinación del quantum de la pena a establecer; quedando a discrecionalidad del mismo, el uso de la atenuante concebida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, así como la rebaja que se deriva de su aplicación – respetando los límites legales estipulados -.
Todo lo antes expuesto, permite concluir que la dosimetría penal aplicada por la administradora de justicia en el presente caso, se encuentra ajustada a Derecho, y debidamente sustentada bajo las estipulaciones de ley, y el ejercicio matemático aplicado.
Así las cosas, habiendo conocido y resuelto cada uno de los alegatos empleados por el recurrente para aducir la supuesta falta de motivación e inclusive la contradicción en la motiva, conforme al numeral 2 del artículo 444 del Compendio Legal Adjetivo Penal, estima este Tribunal Ad Quem, que no le asiste la razón a la parte actuante, por cuanto no se concibieron la existencia de los vicios que esgrimió en su texto impugnativo, sino que se logró corroborar que la Juez de Juicio plasmó los fundamentos de hecho y de derecho de manera precisa y concisa, lo que a todas luces nos hace advertir que se está en presencia de una motivación exigua, empero, tal circunstancia no genera vulneración alguna a las garantías que ostentan las partes, de conformidad con el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 522, de fecha dieciocho (18) de diciembre del año 2012, por medio de la cual indicó que:
“(omissis)
Respecto a la motivación exigua, la Sala Constitucional ha expresado que si de los motivos o alegatos expresados en la decisión se desprende la solución que el órgano jurisdiccional le ha dado al caso específico, ello no constituye inmotivación o falta de motivación. Expresamente, la referida S., ratificando decisiones anteriores, indicó lo siguiente:
…La Sala ha establecido (…) que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de inmotivación (…) y no se puede decir que una decisión carece de fundamentos cuando resultan inexactos o errados. Se necesitaría que se tratara de una carencia absoluta de fundamentos, o que todos fuesen falsos, ya que según doctrina y jurisprudencia corriente bastaría que uno al menos fuese bastante para sostener la parte dispositiva…
(Sentencia N° 1397 del 17-07-2006)
Al respecto, reitera la Sala que para cumplir con la obligación legal de dar una oportuna y debida respuesta con la motivación debida de las decisiones de los tribunales, no se requiere necesariamente de una exposición extensa y repetitiva, sino que basta que la misma sea clara, precisa, completa y referida al tema objeto de la solicitud, de donde se desprenda que el órgano jurisdiccional le ha dado solución al caso específico, supuesto en el cual debe considerarse la sentencia como motivada.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión No. 20, de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión No. 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:
…Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…
Así pues, en el caso sometido a consideración de la Sala, la sentencia recurrida dio la explicación clara y concisa de cada uno de los argumentos que fueron objeto del recurso de apelación, con lo cual dio cumplimiento a su deber legal de motivar el fallo; y en consecuencia se preservaron los derechos constitucionales y legales que le asisten al recurrente y a su representado responsable penalmente.
(omissis)”
De tal modo que, al existir una argumentación por parte de la operadora de justicia, por medio de la cual se logra verificar el ejercicio lógico y racional materializado, - pese a que la misma sea exigua -, tal circunstancia será suficiente para tener la decisión que se esté evaluando como debidamente motivada, puesto que, cumple con el fin principal, que es permitir a las partes y terceros interesados, conocer el razonamiento ejecutado, para decidir de determinada manera; es por todo lo precedente expuesto que, este Órgano Jurisdiccional Superior, considera ajustado a Derecho, declarar sin lugar la primera denuncia incoada por el Abogado Miguel Ángel Briceño Sánchez. Y así se decide.
SEGUNDA DENUNCIA
La segunda denuncia interpuesta por el profesional del Derecho, se encuentra cimentada en el supuesto legal contenido en el numeral 5 del artículo 444, que dispone: “5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.”, estableciendo específicamente que, existe una violación de la ley por inobservancia del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a indicar que la A quo, se limitó a enunciar cada uno de los órganos de prueba sin realizar el análisis correspondiente.
En tal sentido, se trae a colación el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
“Artículo 22. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”
No obstante a tal aseveración, se debe señalar que, de la revisión efectuada al fallo recurrido, se verificó –al momento de plasmar los respectivos comentarios por parte de la Juzgadora de Primera Instancia, asentados en el desglose de la decisión-, que la Jurisdicente plasmó cada uno de los elementos de prueba, consistentes en testimoniales, y documentales, dejando asentado la valoración respectiva de éstos, así como también posteriormente ejecutó la adminiculación de todo el acervo probatorio, dilucidando a que medios les otorgaba valor probatorio, y a cuales no, explanando igualmente, los motivos por los que determinaba la veracidad de los mismos, o la falsedad de éstos, siendo necesario para llegar a dichas conclusiones el estudio de cada prueba, ya que de lo contrario no pudiera efectuar tales aseveraciones, o de hacerlo no se lograría concebir el fundamento para ello, cuestión que ya fue dilucidada en la anterior denuncia, al constatarse que la administradora de justicia cumplió con los criterios que rodean la exigencia de la motivación.
De tal modo que, quienes aquí deciden, logran advertir que la Juez de Juicio, cumplió con la valoración de cada una de las pruebas evacuadas durante el litigio, ya que no sólo procedió a estipular lo percibido por medio de éstas, sino que, al realizar el estudio individualizado y concatenado, acreditó las circunstancias que rodearon los hechos que dieron origen al actual asunto, y que la conllevaron a determinar la responsabilidad penal del imputado de autos.
Por otra parte, se observa que el impugnante arguye, que la operadora de justicia no valoró, ni comparó las declaraciones de los testigos que fueron promovidos por la defensa, sin embargo, tal alegato, es errado, ya que del estudio ejecutado a la decisión impugnada, se logró advertir la valoración de las mismas, las cuales se asentaron al momento de desglosar el fallo impugnado; así mismo también se corroboraron los motivos por los que la A quo, decidió no otorgar valor probatorio a éstas, apreciándose que para ello, la Juzgadora de Primera Instancia, estipuló lo siguiente:
“(omissis)
En este mismo orden de ideas, se escuchó la declaración del testigo, LUIS ALFONSO GONZALEZ, quien es el tío del acusado OSCAR EDUARDO GONZALEZ, quien acreditó que vivía en la casa donde vivía el acusado junto al niño y a la madre del niño, sin embargo esta jugadora no le da valor alguno a la declaración rendida por este testigo, toda vez que considera que no es lógico que si el mencionado testigo vivía en la misma casa que el acusado y la víctima, y que según su declaración salía desde la mañana a trabajar y llegaba en horas de la tarde, que según él no sabe como el niño se produjo esos morados en su cuerpo, entonces resulta poco lógico que el testigo vaya a saber que el niño presentaba pañalitis, irritación en las nalgas, tenia diarrea, que los testículos los tenia quemados, que incluso su sobrino le compró una crema al niño, tratando de acreditar la existencia de esas circunstancias, para justificar que las lesiones que el niño presentaba se debía a la pañalitis y a la diarrea, que presuntamente presentaba según su testimonio, porque del RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, GENITAL Y ANO RECTAL, practicado al infante J.D.V.M (se omite por disposición de la ley), quedaron acreditas lesiones físicas en toda su anatomía, y se concluyo que en el examen médico legal genital y ano rectal, presentaba 1.- Trauma Contuso Escoriado Edematizado Cicatrizado en Región Peneal y Escroto Derecho 2.- Ano Rectal con Esfínter Anal Hipotónico, borramiento parcial de estrías radiadas perionales a las horas IX y I, según las agujas del reloj con escoriación cicatrizando, concluyendo el experto que en niño presenta signos de manipulación ano rectal reciente.
De igual forma, esta jugadora deja acreditado que las declaraciones de las ciudadanas OREANA DE JESUS BRICEÑO TOLOSA, JUANA VICTORIA ROMERO TOLOSA, ANA DE LA CONSOLA CION CONTRERAS GARCÍA, solo acreditaron el concepto que ellas tienen del acusado como buen vecino, que los morados que el niño presentaba era porque se caía, y que el niño tenía pañalitis, sin embargo, no son testigos presenciales de los hechos y nada aportan a juicio de esta juzgadora en relación a los hechos objeto del proceso.
(omissis)”
En este sentido, es notorio que la Jurisidicente al hacer el estudio comparativo de las declaraciones de los testigos que fueron promovidos por la defensa privada, determinó que tales manifestaciones no lograban desvirtuar las acreditaciones que se constituyeron a través de las experticias, y las testimoniales de los funcionarios actuantes, como de los ciudadanos Yeimar Mendoza Osorio, Elkis Osorio de Mendoza, y David Vanegas Contreras, e inclusive la propia declaración del justiciable, al indicar que el día de los hechos si estuvo a solas con el infante, y que generalmente el niño era esquivo con él; por lo que, atendiendo lo antedicho, y lo apreciado en el íntegro de la decisión impugnada, se determina que la Juzgadora cumplió con la valoración de las pruebas conforme a lo estipulado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Bajo la misma óptica de señalamientos, el defensor privado aduce que, existieron contradicciones en las declaraciones de los funcionarios actuantes, empero, no deja explanada cuales son las supuestas contradicciones, al enunciar tal denuncia, lo que no permite advertir que tal alegato esté revestido de razón, ya que, de acuerdo a lo estipulado por la Jurisdicente y lo apreciado en cuanto a las declaraciones de éstos, todos fueron contestes en comentar las circunstancias que rodearon los hechos, al momento de la aprehensión del justiciable, y la madre del niño, por cuanto fue recibida una denuncia por parte de la comunidad, motivo por el cual se trasladó la policía del estado Táchira, hasta el lugar de los hechos, para posteriormente entregar el procedimiento a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes tenían la competencia para tramitar lo correspondiente, dada la naturaleza del delito ante el cual presuntamente estaban presentes.
De tal manera que, no se percibe razón en lo expuesto por el apelante, ni lo que pretende con dicho señalamiento, ya que no estipula motivación alguna al respecto de ello; y de lo percibido en cuanto a las valoraciones efectuadas por la administradora de justicia, se contempla que las mismas estuvieron acorde a la normativa que estipula los parámetros - sana crítica, reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia- en los que se debe desenvolver el análisis efectuado por los Jueces en funciones de Juicio.
De otra parte, el recurrente denuncia que el Ministerio Público, no promovió como prueba documental, la exhibición del reconocimiento médico legal ano rectal, ni realizó la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano Oscar Eduardo González González; en relación a tal alegato, se percibe del contenido de la acusación presentada por el Órgano Fiscal, que se encuentra inserta desde el folio sesenta (60) al folio sesenta y ocho (68) de la pieza I de la causa original signada bajo la nomenclatura SJ22-P-2020-000028, específicamente al folio sesenta y seis (66), que la Representación Fiscal promueve como medio de prueba, la declaración del experto Miguel Pinto, haciendo la indicación de que el respectivo reconocimiento médico legal ano rectal, se presentará en el juicio al momento de la declaración del mencionado Doctor, para su exhibición, conforme a lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que a la letra se concibe así:
“(omissis)
PRIMERO: Declaración en calidad de experto del Médico Forense el Dr. MIGUEL PINTO A, Médico Forense adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del (sic) San Cristóbal Estado Táchira, quien practico (sic) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, GENITAL Y ANO RECTAL, al niño J.D.V.M., de Un (01) año y ocho (08) meses de edad, cuya declaración es pertinente, ya que demostrará las condiciones que presentaban los genitales de la víctima para el momento de realizarle el examen médico y es necesaria por cuanto es el medio idóneo para comprobar la materialidad del punible atribuido al imputado. Asimismo, se indica que el Reconocimiento Médico Forense ano rectal, de fecha de fecha (sic) 15 de abril de 2020, realizado por este funcionario, será presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme l o (sic) establecen los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
(omissis)”
En razón de lo anterior se verifica con total veracidad, que la prueba en cuestión fue debidamente promovida para su exhibición por parte del Ministerio Público, por lo que lo alegado por el profesional del Derecho, es producto de un falso supuesto.
Ahora bien, en relación a la falta de solicitud de enjuiciamiento en el escrito acusatorio, para el ciudadano Oscar Eduardo González González, efectivamente no se aprecia tal requerimiento en el acto conclusivo, lo que acarrea en este sentido un error de carácter material, que no conlleva una violación que logre afectar el fondo del proceso, puesto que el efecto inmediato de la presentación de un acto conclusivo de tipo acusación – en caso de ser admitida la misma -, es la apertura a juicio, para el enjuiciamiento del acusado, y menos aún cuando se puede corroborar por medio del acta de audiencia preliminar de fecha veinticuatro (24) de septiembre del año 2020, la cual se encuentra inserta desde el folio ciento veintiséis (126) al folio ciento veintinueve (129), que la Representación Fiscal ratificó el escrito acusatorio consignado en fecha cuatro (04) de septiembre del año 2020 – según sello húmedo de alguacilazgo -, solicitando la admisión de la acusación, así como la totalidad de los medios de prueba promovidos, para la realización del juicio oral y público – lo que subsana el yerro material percibido -, sumado al requerimiento por parte de la defensa privada de que se aperturara el juicio para el ciudadano Oscar Eduardo González González, y a su vez, la petición de éste para irse a juicio; estando tal acta debidamente firmada por todos los asistentes del acto procesal, entre ellos el Abogado Miguel Briceño, quien expone hoy tal alegato que no concibe razón de ser, ante las actuaciones que conforman el expediente del thema decidendum.
Por último, es deber de este Tribunal Colegiado, resolver lo aducido por la parte actuante, en relación a una serie de señalamientos que van dirigidos hacia el actuar de la Juzgadora Segunda de Control, que versan sobre la admisión de la acusación fiscal, sin que supuestamente se haya promovido la exhibición de la prueba de la experticia de reconocimiento médico legal ano rectal, ni la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano Oscar Eduardo Gonzalez Gonzalez – cuestión que no es cierta conforme a las corroboraciones antes hechas -; así como que, solicitó ante la Juzgadora de Control, la realización de una audiencia especial de prueba anticipada, motivada en la presunta situación de que su defendido estaba siendo golpeado salvajemente, y que la administradora de justicia no acordó dicho acto procesal, ni se pronunció respecto a tal requerimiento.
A su vez señala que presentó excepciones, sin indicar la razón de tal aseveración, y posteriormente refiere que el Juzgado Segundo de Control, acordó las evaluaciones psiquiátricas de los ciudadanos Oscar Eduardo González González, y Yeimar Mendoza Osorio, pero que únicamente se efectuó la del ciudadano Oscar Eduardo González González, sin que se perciba la pretensión que busca a través de dicho señalamiento, también manifiesta que la administradora de justicia dejó constancia en el acta de audiencia preliminar, de que la defensa y el Ministerio Público renunciaban a la interposición del recurso de apelación, y que ello demuestra el motivo por el cual le negaron las copias que solicitó para la interposición del mismo.
Corolario de lo que precede, cabe destacar que, la impugnabilidad de la cual pueden hacer uso las partes que se han visto agraviadas por la decisión dictada durante el decurso procesal, es de carácter objetivo, lo que se aprecia a través del contenido del artículo 423 de la norma adjetiva penal que estipula:
“Artículo 423. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”
Así también, el legislador patrio estableció como exigencia la indicación de cuales eran los puntos que conforman la decisión que el recurrente pretende atacar a través de la apelación, tal obligación se encuentra en el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:
“Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”
De lo precedentemente plasmado, se desprende que los sujetos procesales que tengan el ánimo de recurrir un fallo emanado por un Tribunal de Primera Instancia, deberán hacerlo bajo las condiciones que se encuentran establecidas en el compendio legal adjetivo penal, cumpliendo con el requerimiento de fundamentar sus pretensiones bajo las causales que estipula el Código Orgánico Procesal Penal, e indicando las cuestiones establecidas en la resolución recurrida; al respecto el Máximo Tribunal de la República, mediante su Sala de Casación Penal, en sentencia N° 153, de fecha treinta y uno (31) de mayo del año 2018, con ponencia de la Magistrada Francia Coello González, ha dejado asentado lo sucesivo:
“(omissis)
Respecto a lo que debe entenderse por el recurso de apelación, esta Sala mediante sentencia núm. 484, del 16 de diciembre de 2013, estableció lo que a continuación se transcribe:
“…Ahora bien, es importante señalar qué se entiende por Recurso de Apelación y cuál es el órgano judicial encargado para conocer de tal recurso.
El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que [el] tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada…”.
De manera que, si bien nuestro ordenamiento jurídico contempla el principio de impugnabilidad objetiva en el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme el cual las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, ello no quiere decir, que las partes recurran sin fundamento alguno o que cuestiones las decisiones con la utilización de cualquier clase de recursos, sino a través los expresamente tipificados en la ley, tal como lo señala el artículo 426 eiusdem.
(omissis)” (Subrayado y Negrilla de esta Corte de Apelaciones)
Por las razones anteriormente asentadas, se determina que el actuar y la pretensión de la parte impugnante que procede a asentar al final de su segunda denuncia, no se corresponde al momento jurídico en que se encuentra el proceso, ni al medio procesal que pretende emplear, dado que, al considerar conforme a su juicio, que existía una falta de pronunciamiento por parte de la Juzgadora Segunda de Control debió instaurar el medio procesal idóneo y en su debida oportunidad – en el momento que no recibió respuesta oportuna por parte de la administradora de justicia - para denunciar tal circunstancia, y no pretender aducir tal situación a través del recurso de apelación que ejerce contra la decisión definitiva proferida por la Juez Cuarta de Juicio.
Así también respecto a la coletilla señalada por la operadora de justicia que refiere la renuncia a la interposición del recurso de apelación, si bien la misma efectivamente se percibe en el acta de audiencia preliminar, así como en su respectiva resolución, es ineludible señalar, que tal disposición es completamente errada y no cuenta con sustento legal alguno, toda vez que debe concebirse el ejercicio de los recursos de apelación como un derecho inherente a cada una de las partes, por lo tanto, esta Corte de Apelaciones no comparte en modo alguno el señalamiento expresado por la Juez de Control. Sin embargo, pese a tal discrepancia, se evidencia con suficiente claridad que todas las partes estuvieron contestes con el contenido del acta de audiencia preliminar puesto que procedieron a firmar la misma, aún y cuando podían negarse, en caso tal de que no consintieran lo allí expuesto, de conformidad con el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, que estipula:
“Artículo 153. Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados.
El acta será suscrita por los funcionarios o funcionarias y demás intervinientes. Si alguno o alguna no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de ese hecho.
La falta u omisión de la fecha acarrea nulidad sólo cuando ella no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo.” (Subrayado y Negrilla de esta Corte de Apelaciones)
Cuestión que no es perceptible en el presente asunto, dado que, las partes – incluido el Abogado Miguel Ángel Briceño Sánchez -, firmaron contestes el acta de audiencia preliminar, corroborando así el contenido de la misma; debe destacarse también que, en el caso de que, el apelante considerara se le estaba lesionando su derecho a acudir a la doble instancia, podía instaurar los procedimientos necesarios con la finalidad de que tal circunstancia se resolvieron mediante las instancias correspondientes; por lo que, advirtiendo que el litigante tuvo en las oportunidades referidas los medios idóneos para concebir las reparaciones a las lesiones presuntamente ocasionadas, y no se sirvió de los mismos, no puede este Órgano Jurisdiccional Superior, avalar tal falta de diligencia por parte del defensor privado; y menos aún, cuando no se percibe lesión alguna que genere una violación de carácter constitucional, puesto que, de las revisiones efectuadas se observa que el proceso se ha desarrollado hasta el punto de obtener la respectiva resolución del asunto que dio origen al litigio, estando las actuaciones que conllevaron a tal dictamen acorde a Derecho, mas aun cuando la defensa del ciudadano acudió a las diferentes audiencias de juicio y fue luego de dictada la sentencia de Juicio Oral que manifiesta su inconformidad, hallándose evidentemente vencido su momento procesal.
En consonancia con lo referido precedentemente, este Tribunal Ad Quem, no observa que se esté en presencia de ninguno de los vicios esgrimidos por el recurrente, ni de alguna lesión que amerite una reposición de la causa a una fase anterior, a la que se encuentra el actual proceso penal, determinando en tal sentido, que no le asiste la razón a la parte actuante, siendo ajustado a Derecho declarar sin lugar la segunda denuncia incoada por el defensor privado. Y así se decide.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Miguel Ángel Briceño Sánchez, quien actúa con el carácter de defensor privado del ciudadano Oscar Eduardo González González, contra la decisión dictada en fecha veinte (20) de abril del año 2022, y publicada en fecha veintitrés (23) de mayo del mismo año, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; por ende se confirma la decisión dictada en fecha veinte (20) de abril del año 2022, y publicada en fecha veintitrés (23) de mayo del mismo año, por el prenombrado Juzgado. Y así se decide.
DECISIÓN
A la luz de los razonamientos que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Miguel Ángel Briceño Sánchez, quien actúa con el carácter de defensor privado del ciudadano Oscar Eduardo González González, contra la decisión dictada en fecha veinte (20) de abril del año 2022, y publicada en fecha veintitrés (23) de mayo del mismo año, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
SEGUNDO: Confirma la decisión dictada en fecha veinte (20) de abril del año 2022, y publicada en fecha veintitrés (23) de mayo del mismo año, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre sus pronunciamientos, decidió:
“(omissis)
PRIMERO: SE DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE al acusado OSCAR EDUARDO GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- V-17.645.814, domiciliado en Manuel Felipe Rúgeles, Calle 02, Carrera 04, Casa No.- 4-08, Parroquia Euterio Chacón, Municipio Andrés Bello, del Estado Táchira, por la comisión de los delitos TRATO CRUEL Y ABUSO SEXUAL CON PENETRACION EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 259 y 254 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente.
SEGUNDO: SE CONDENA AL ACUSADO OSCAR EDUARDO GONZALEZ GONZALEZ, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS CINCO (05) MESES Y QUNCE (15) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de TRATO CRUEL Y ABUSO SEXUAL CON PENETRACION EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 259 y 254 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente.
(omissis)”
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones,
Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza de Corte - Ponente
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria de Corte
1-As-SP21-R-2022-000104/ORP.-
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