REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
0EPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL
San Cristóbal, 14 de febrero del año 2023
212° y 163°
Juez Ponente: José Mauricio Muñoz Montilva.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
.-ACUSADOS:
Milka Carolina Blanco Hernández y Damaris Estrella Rojas Piñero, plenamente identificados en las actas del expediente.
.-DEFENSA:
Abogada Carmen Zambrano, en su carácter de Defensora Pública.
.- VICTIMA: El Estado Venezolano.
.-REPRESENTACIÓN FISCAL:
Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
.-DELITOS:
Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Carlos Segundo Colmenares Peña; en su carácter de Defensor Público, contra las decisiones emitidas en fecha nueve (09) de noviembre del año 2021, ambas por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decidió:
Respecto a la primera decisión emitida declaró sin lugar la solicitud de redención incoada por la Junta del Trabajo del Anexo Femenino del Centro Penitenciario de Occidente a favor de la penada Milka Carolina Blanco Hernández, por no cumplir con los extremos de ley para su otorgamiento; asi mismo respecto de la segunda decisión procede a declarar sin lugar la solicitud de redención incoada por la Junta del Trabajo del Anexo Femenino del Centro Penitenciario de Occidente a favor de la imputada Damaris Estrella Rojas Piñero, por no cumplir con los extremos de ley para su otorgamiento.
Recibida la causa en esta Alzada, se dio cuenta en sala en fecha 20 de octubre del año 2022, y se designó como Juez Ponente al Abogado José Mauricio Muñoz Montilva, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha veinticuatro (24) de octubre del año 2022, la Abogada Odomaira Rosales Paredes, en su condición de Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones, presenta su acta de inhibición por considerarse incursa en el supuesto establecido en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que, mientras cumplía funciones como Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, conoció y emitió opinión sobre el fondo de la causa penal N° SP21-P-2019-000968, seguida en contra de las ciudadanas Milka Carolina Blanco Hernández y Damaris Estrella Rojas Piñero.
En fecha veintiséis (26) de octubre del mimo año, fue declarada con lugar dicha inhibición, por lo cual, esta instancia superior en fecha veintiocho (28) de octubre del mismo año, convoca a la Abogada Glenda Lisbeth Acevedo Quintero, bajo oficio N° 0603-2022 en su condición de Jueza Suplente de la Corte de Apelaciones, a fin de constituir Sala Accidental para proceder a conocer el fondo de la presente causa.
En fecha tres (03) de noviembre de 2022, se recibe escrito suscrito por la Abogada Glenda Lisbeth Acevedo Quintero, como Jueza Suplente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, donde manifiesta su aceptación para el conocimiento de dicha causa.
En fecha cuatro (04) de noviembre del año 2022, siendo las nueve (09) horas de la mañana (09:00 a.m) presentes en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, los abogados, Ledy Yorley Pérez Ramírez, José Mauricio Muñoz Montilva Jueces de la Corte de Apelaciones y la Abogada Glenda Lisbeth Acevedo Quintero, Juez Suplente de esta Instancia Superior, con el propósito de realizar la designación del Juez Presidente y Ponente, se procede a la constitución de la referida Sala, efectuando la secretaria el respectivo sorteo entre los Jueces anteriormente mencionados, resultando como Presidente-Ponente el segundo de los nombrados, conforme a lo previsto en el artículo 47 del La Ley Orgánica del Poder Judicial.
En fecha nueve (09) de noviembre del año 2022, a los fines de decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Carlos Segundo Colmenares Peña, esta alzada acuerda solicitar al Tribunal de origen la causa original signada con el N° SP21-P-2019-000968 mediante oficio N° 640-2022.
En fecha veintiuno (21) de noviembre del año 2022, se recibió mediante Oficio N° 3E-11480-2022 de fecha quince (15) de noviembre del mismo año, Procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal, mediante el cual remite la causa principal signada con el N° SP21-P-2019-000968 tal como fuese solicitado por esta Corte de Apelaciones.
En fecha veintitrés (23) de noviembre del año 2022, revisadas las actuaciones, se observa que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal, no cumplió con el trámite debido del recurso de apelación, como lo es formar el respectivo cuaderno de apelación con los recaudos pertinentes, por lo que esta Instancia Superior acordó devolver las actuaciones al Tribunal de origen para que subsanaran tal omisión.
En fecha diecisiete (17) de enero del año 2023, se recibió mediante oficio N° 3E-1469-2022, de fecha veintiuno (21) de diciembre del año 2022, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal, el presente recurso el cual se había devuelto a los fines de que subsanaran omisiones de carácter procesal.
En fecha quince (15) de diciembre del año 2022, una vez subsanadas las omisiones pertinentes y por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo conforme a lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada al décimo (10) día siguiente, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.
Siendo la oportunidad legal para decidir esta Corte de Apelaciones realiza el pronunciamiento respectivo en los siguientes términos:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
Conforme se desprende de la decisión proferida en fecha dos (02) de mayo del año 2019 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, a través de la revisión del sistema IURIS 2000, los hechos en la presente causa son los siguientes:
“(omissis)
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
De acuerdo a lo plasmado en el acta policial de aprehensión N° 357/19 que riela al folio 3 del expediente, se tiene que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Seguridad Urbana, Primera Compañía, Puesto Cumbres Andinas, se encontraban en labores de servicio en el terminal de pasajeros de esta ciudad, cuando avistaron a dos personas del sexo femenino quienes la (sic) notar la presencia de la comisión policial mostraron una actitud nerviosa, intentando evadir a la comisión de funcionarios militares, razón por la cual, se les dio la voz de alto y se les solicitó sus documentos de identificación personal, quedando identificadas como MILKA CAROLINA BLANCO HERNÁNDEZ y DAMARIS ESTRELLA ROJAS PIÑERA, siendo que la primera de las mencionadas ciudadanas llevaba dos cajas de forma rectangular de color marrón en las que se leía “SUPER ROMBO”, y la segunda de ellas, llevaba igualmente una caja de color marrón, de la misma forma (rectangular) y en la que igualmente se leía la palabra “SUPER ROMBO”, ante la actitud de evidente nerviosismo expresado por estas ciudadanas, los funcionarios actuantes procedieron a solicitar la colaboración de tres testigos, cuyas declaraciones corren insertas a los folios 25, 26 y 27 del expediente, y en presencia de éstos procedieron de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal a realizar la inspección personal de estas ciudadanas (la cual fue practicada por la funcionaria Sargento Mayor de Segunda Galavis Robayo Keila) e igualmente, se procedió a la revisión de una de las cajas que llevaba la ciudadana MILKA CAROLINA BLANCO HERNÁNDEZ, en la cual se observaron cuatro pastas de jabón de color azul y en el fondo unas panelas de color marrón envueltas en material sintético transparente que al ser abiertas contenían restos de café y vegetales de color verde y de olor fuerte y penetrante para un total de 10 panelas en esta primera caja y, al revisar la segunda caja fueron encontradas 12 panelas de iguales características, para un total de 22 panelas encontrados en las dos cajas que llevaba la ciudadana MILKA CAROLINA BLANCO HERNÁNDEZ. De seguidas, se procedió a la revisión de la caja que llevaba la ciudadana DAMARIS ESTRELLA ROJAS PIÑERA, donde igualmente se localizaron 4 pastas de jabón azul y 12 panelas de color marrón envueltas en plástico transparente contentivas igualmente de restos de café y vegetales de olor fuerte y penetrante que al ser sometidas a las experticias de rigor, arrojó como resultado que las 22 panelas incautadas en poder de la ciudadana MILKA CAROLINA BLANCO HERNÁNDEZ contenían 5 kilos 720 gramos de marihuana y las 12 panelas incautadas a la ciudadana DAMARIS ESTRELLA ROJAS PIÑERA resultaron ser marihuana con un peso neto de de 3 kilos, 120 gramos, tal como se evidencia del acta de peritación N° 0671, de fecha 10/04/2019 que cursa al folio 36 del expediente, por lo que con base a las evidencias incautadas, se procedió a la aprehensión definitiva de estas ciudadanas, quienes fueron puestas a la orden de este Juzgado.
(Omissis)”
De seguido, pasa esta Alzada a analizar los fundamentos de la decisión recurrida, del escrito de apelación interpuesto, y de la contestación al recurso de apelación, a tal efecto se observa:
DE LA PRIMERA DECISIÓN RECURRIDA
Conforme se desprende de la decisión proferida en fecha nueve (09) de noviembre del año 2021, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Táchira a través de la revisión del sistema IURIS 2000, dicha decisión se publicó bajo los siguientes términos con respecto a la ciudadana Damaris Estrella Rojas Piñero –penada-.
“(omissis)
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En principio, el Código Orgánico Penitenciario en su anticuo 155, consagra el derecho que tiene todo penado de redimir su pena a través de ejercicio del trabajo y del estudio, según sus capacidades y aptitudes, consagrándose de esta manera como un derecho que tienen todos los privados de libertad, sin embargo este derecho debe cumplir con determinados requisitos de verificación a fin de poder proceder a una posible redención de la pena, ya que si se redime la pena sin considerar los controles establecidos en la misma norma, se desnaturaliza la figura de la redención, siendo su principal objetivo, la de apoyar al penado en su proceso de formación, ya sea laboral, deportivo o académico y de esta manera cuando proceda la extinción de la pena o cualquier otorgamiento de medida de prelibertad, sea un hombre nuevo, con habilidades y formación suficiente que ayudaría a su mejor coexistencia con el sistema social, por ende hay que considerar lo siguiente:
PRIMERO: las actividades realizadas por el penado deben coincidir con las reconocidas en el artículo 156 del Código Orgánico Penitenciario: En el caso de marras se observa de la constancia laboral emitida por el Anexo Femenino del Centro penitenciario de Occidente, que la penada en cuestión realizo actividades en los componentes de 1) laboral: preparación de alimentos 2) educativo: Misión Ribas 3) Recreacional y cultura: Teatro y orden cerrado. Observando este juzgador que concuerda con las actividades reconocidas por el legislador en el articulo 156. En consecuencia cumple con este requisito Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: por otra parte se observa en dicha constancia laboral, que las actividades fueron desarrolladas en una jornada laboral de 08 horas diarias de lunes a viernes, determinándose que cumple con lo establecido en el Parágrafo Único del articulo 156 del Código Orgánico Penitenciario y el articulo 173 de la Ley Orgánica Del Trabajo De Los Trabajadores Y Trabajadoras que establece que “la jornada de trabajo no excederá de cinco días a la semana” en consecuencia se tiene como cumplido Y ASI SE DECIDE
TERCERO: a los efectos de la supervisión y verificación de las actividades laborales y educativas del penado, se debe llevar un registro donde conste los días y horas, así como de su rendimiento, a tal efecto, el legislador contempla este requisito formal, para mantener un control sobre la asistencia presencial del penado a las actividades indicadas en la constancia de trabajo y/o estudio, dando importancia además a la posibilidad de verificar el rendimiento del penado en determinada actividad.
Al respecto es importante acotar la visita realizada por este tribunal al Anexo femenino, del Centro Penitenciario de Occidente, donde se solicito la revisión de los libros, que indiquen el registro diario de asistencia de la penada a las actividades correspondientes, además se solicitó que se informara a este tribunal sobre los mecanismos de evaluación de rendimiento de las actividades desarrolladas por el penado, a tal efecto se levanta acta de fecha 26 de octubre de 2021, la cual fue suscrita por el juez Tercero de Ejecución, la Directora del Anexo Femenino, la Coordinadora de Control Penal, y demás Coordinadores de los componentes laborales y educativos, quedando en evidencia que efectivamente la penada firmó de manera diaria las actividades realizadas por ella, pero no existe un mecanismo de evaluación de rendimiento de dichas actividades.
Este juzgador considera de vital importancia cumplir con la parte infine del articulo 157, referente al registro del rendimiento en el desarrollo de las diferentes actividades, porque no es lo mismo asistir a realizar determinada actividad, que asistir y realizar la actividad de manera satisfactoria.
A tal efecto, así como el legislador discrimina en cuanto los delitos contemplados en el segundo parágrafo del articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando este, que aquellas personas que cometan tales delitos graves deben cumplir las tres cuartas partes en físico para optar al beneficio de Libertad Condicional y otros que incurren en la comisión de delitos menos graves pueden optar a beneficio desde el cumplimiento de la mitad de su pena, así mismo considera este juzgador, que las personas que hayan cometido delitos contemplados en el segundo parágrafo del articulo 488 deben tener un mayor grado de compromiso y rendimiento en sus actividades laborales y educativas a los efectos de una posible redención de la pena y de la inspección visual realizada a los registros del Centro de reclusión, tal como quedo plasmado en el acta, no existen mecanismos de evaluación para verificar el rendimiento de las actividades realizadas por el penado. En consecuencia no se cumple con dicho requisito.
CUARTO: se presento a este tribunal junto con la solicitud de redención de la pena, constancia de conducta donde indica que la penada durante su reclusión ha observado una buena conducta, sin embargo, de la inspección realizada por este tribunal al Centro de Reclusión de la penada, donde se verifico su comportamiento en las actas que componen su expediente carcelario, se observo que la misma presenta un informe negativo producto de una sanción disciplinaria de fecha 12-04-2021 y 22-02-2021 considerando la junta disciplinaria como una FALTA GRAVÍSIMA, la cual fue cometida durante el lapso que la penada desarrollo las actividades laborales y educativas, en consecuencia, en base a dicho informe emitido por la Junta Disciplinaria del Anexo Femenino del Centro Penitenciario de Occidente, este juzgador considera que la penada en cuestión ha tenido una conducta mala, Y ASI SE DECIDE.
En otro orden de ideas, es importante resaltar, que la actividad de inspección y verificación realizada por el juez, que quedaron plasmadas en el acta de fecha 26 de octubre de 2021, se realizaron con la finalidad de verificar de manera objetiva el cumplimiento de las actividades realizadas por la penada, esto por las facultades otorgadas por el segundo apartado del articulo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla “el trabajo y estudios realizados deberán ser supervisados o verificados por el Ministerio con competencia penitenciaria y por el juez o jueza de Ejecución…” aunado a esto el articulo 160 del Código Orgánico Penitenciario establece que el juez de Ejecución puede solicitar a la junta de redención cualquier información que necesite, sin perjuicio de practicar por su parte las actuaciones que considere necesarias. En consecuencia por todos los razonamientos aquí explanados, lo mas procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud de redención realizada por la junta de trabajo del Anexo Femenino del Centro Penitenciario de Occidente, en favor de la penada DAMARIS ESTRELLA ROJAS PIÑERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad V-26.026.211, y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de redención realizada por la Junta de Trabajo del Anexo Femenino del Centro Penitenciario de Occidente, en favor de la penada DAMARIS ESTRELLA ROJAS PIÑERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad V-26.026.211, por no cumplir con los extremos de ley para su otorgamiento; SEGUNDO: notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Penitenciaria, a la penada y a la defensa. Y déjese copia para el archivo del Tribunal.
(Omissis)”
DE LA SEGUNDA DECISIÓN RECURRIDA
Conforme se desprende de la decisión proferida en fecha nueve (09) de noviembre del año 2021, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Táchira a través de la revisión del sistema IURIS 2000, dicha decisión se publicó bajo los siguientes términos con respecto a la ciudadana Milka Carolina Blanco Hernández –penada-.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
“(omissis)
En principio, el Código Orgánico Penitenciario en su anticuo 155, consagra el derecho que tiene todo penado de redimir su pena a través de ejercicio del trabajo y del estudio, según sus capacidades y aptitudes, consagrándose de esta manera como un derecho que tienen todos los privados de libertad, sin embargo este derecho debe cumplir con determinados requisitos de verificación a fin de poder proceder a una posible redención de la pena, ya que si se redime la pena sin considerar los controles establecidos en la misma norma, se desnaturaliza la figura de la redención, siendo su principal objetivo, la de apoyar al penado en su proceso de formación, ya sea laboral, deportivo o académico y de esta manera cuando proceda la extinción de la pena o cualquier otorgamiento de medida de prelibertad, sea un hombre nuevo, con habilidades y formación suficiente que ayudaría a su mejor coexistencia con el sistema social, por ende hay que considerar lo siguiente:
PRIMERO: las actividades realizadas por el penado deben coincidir con las reconocidas en el artículo 156 del Código Orgánico Penitenciario: En el caso de marras se observa de la constancia laboral emitida por el Anexo Femenino del Centro penitenciario de Occidente, que la penada en cuestión realizo actividades en los componentes de 1) laboral: preparación de alimentos 2) educativo: Misión Ribas 3) Recreacional y cultura: Teatro. Observando este juzgador que concuerda con las actividades reconocidas por el legislador en el articulo 156. En consecuencia cumple con este requisito Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: por otra parte se observa en dicha constancia laboral, que las actividades fueron desarrolladas en una jornada laboral de 08 horas diarias de lunes a viernes, determinándose que cumple con lo establecido en el Parágrafo Único del articulo 156 del Código Orgánico Penitenciario y el articulo 173 de la Ley Orgánica Del Trabajo De Los Trabajadores Y Trabajadoras que establece que “la jornada de trabajo no excederá de cinco días a la semana” en consecuencia se tiene como cumplido Y ASI SE DECIDE
TERCERO: a los efectos de la supervisión y verificación de las actividades laborales y educativas del penado, se debe llevar un registro donde conste los días y horas, así como de su rendimiento, a tal efecto, el legislador contempla este requisito formal, para mantener un control sobre la asistencia presencial del penado a las actividades indicadas en la constancia de trabajo y/o estudio, dando importancia además a la posibilidad de verificar el rendimiento del penado en determinada actividad.
Al respecto es importante acotar la visita realizada por este tribunal al Anexo femenino, del Centro Penitenciario de Occidente, donde se solicito la revisión de los libros, que indiquen el registro diario de asistencia de la penada a las actividades correspondientes, además se solicitó que se informara a este tribunal sobre los mecanismos de evaluación de rendimiento de las actividades desarrolladas por el penado, a tal efecto se levanta acta de fecha 26 de octubre de 2021, la cual fue suscrita por el juez Tercero de Ejecución, la Directora del Anexo Femenino, la Coordinadora de Control Penal, y demás Coordinadores de los componentes laborales y educativos, quedando en evidencia que efectivamente la penada firmó de manera diaria las actividades realizadas por ella, pero no existe un mecanismo de evaluación de rendimiento de dichas actividades.
Este juzgador considera de vital importancia cumplir con la parte infine del articulo 157, referente al registro del rendimiento en el desarrollo de las diferentes actividades, porque no es lo mismo asistir a realizar determinada actividad, que asistir y realizar la actividad de manera satisfactoria.
A tal efecto, así como el legislador discrimina en cuanto los delitos contemplados en el segundo parágrafo del articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando este, que aquellas personas que cometan tales delitos graves deben cumplir las tres cuartas partes en físico para optar al beneficio de Libertad Condicional y otros que incurren en la comisión de delitos menos graves pueden optar a beneficio desde el cumplimiento de la mitad de su pena, así mismo considera este juzgador, que las personas que hayan cometido delitos contemplados en el segundo parágrafo del articulo 488 deben tener un mayor grado de compromiso y rendimiento en sus actividades laborales y educativas a los efectos de una posible redención de la pena y de la inspección visual realizada a los registros del Centro de reclusión, tal como quedo plasmado en el acta, no existen mecanismos de evaluación para verificar el rendimiento de las actividades realizadas por el penado. En consecuencia no se cumple con dicho requisito.
En otro orden de ideas, es importante resaltar, que la actividad de inspección y verificación realizada por el juez, que quedaron plasmadas en el acta de fecha 26 de octubre de 2021, se realizaron con la finalidad de verificar de manera objetiva el cumplimiento de las actividades realizadas por la penada, esto por las facultades otorgadas por el segundo apartado del articulo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla “el trabajo y estudios realizados deberán ser supervisados o verificados por el Ministerio con competencia penitenciaria y por el juez o jueza de Ejecución…” aunado a esto el articulo 160 del Código Orgánico Penitenciario establece que el juez de Ejecución puede solicitar a la junta de redención cualquier información que necesite, sin perjuicio de practicar por su parte las actuaciones que considere necesarias. En consecuencia por todos los razonamientos aquí explanados, lo mas procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud de redención realizada por la junta de trabajo del Anexo Femenino del Centro Penitenciario de Occidente, en favor de la penada MILKA CAROLINA BLANCO HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad V-19.472.073, y ASI SE DECIDE.
(Omissis)”
IV
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de redención realizada por la Junta de Trabajo del Anexo Femenino del Centro Penitenciario de Occidente, en favor de la penada MILKA CAROLINA BLANCO HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad V-19.472.073, por no cumplir con los extremos de ley para su otorgamiento; SEGUNDO: notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Penitenciaria, a la penada y a la defensa. Y déjese copia para el archivo del Tribunal.
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha veinte (20) de abril del año 2022, la Abogada Carmen Zambrano, actuando en su carácter de Defensora Pública, interpone recurso de apelación contra las decisiones dictadas en fecha nueve (09) de noviembre del año 2021, señalando lo siguiente:
“(Omissis)
SEGUNDO
DE LOS ARGUMENTOS DE LA APELACION Y PROCEDENCIA DE LOS MISMOS
Ciudadanas (sic) Magistrados, la Defensa Pública presenta su recurso de apelación en los siguientes argumentos, de hecho y de derecho:
El 09 de Noviembre de 2021, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad , del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dictó decisión mediante la cual DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REDENCIÓN a las penadas MILKA CAROLINA BLANCO HERNÁNDEZ Y DAMARIS ESTRELLA ROJAS PIÑERO con fundamento en lo previsto en los artículos 497 del código orgánico procesal penal y articulo 157 del Código Orgánico Penitenciario (…)
(Omissis)
De tal decisión, esta defensor (sic) observa que el juzgador se encuentra dando una interpretación fuera de contexto, ya que como lo expresa el artículo, el juez supervisa con su visita, no obstante de que no se hayan realizado la cantidad de supervisiones suficientes por parte del juzgador no se puede excusarse de su falta de actividad perjudicando a las penadas.
(…) si bien es cierto que corresponde a la junta de trabajo el funcionamiento interno de las actividades desarrolladas dentro del establecimiento penitenciario, si en el presente caso el juzgador considera que dichas actividades no se están llevando en la forma como corresponde y dude sobre la autenticidad de las mismas, lo más idóneo es que realice la denuncia respectiva con el acervo probatorio que convalide tales alegatos ante el órgano superior de la junta para que se tomen los correctivos pertinentes.
Cabe destacar que en lo que respecta a esta causa si bien el juzgador considera suficientes los argumentos para negar la redención de pena a mis defendidos no es menos cierto que las consideraciones anteriormente expuestas no se realizaron debidamente por lo que considera esta defensa que esta lesionando los derechos de las privadas de libertad.
En el caso que nos compete a las penadas MILKA CAROLINA BLANCO HERNÁNDEZ Y DAMARIS ESTRELLA ROJAS PIÑERO, realizó actividades según:
• Oficios No.- ULRCP/No.- 0361 y 0366 relacionado a los Pronunciamientos de la Junta de redención debidamente firmados por la directora del centro penitenciario de occidente anexo femenino y la junta de trabajo que rielan en los folios 104 y 107 de la pieza única.
• Constancias laborales emitidas por en (sic) el Centro Penitenciario de Occidente Anexo Femenino, de fechas 30/10/2020, donde realizan actividades desde el 17/09/2019 hasta el 30/11/2020, durante 08 horas diarias de lunes a domingo que rielan en los folios 105 y 108 de la pieza única.
• Constancias de Buena Conducta de fecha 30/11/2020 que rielan en los folios 106 y 109 de la pieza única.
En relación a los puntos anteriormente subrayados, consta en el expediente judicial el acta de la Junta de Trabajo debidamente firmada (Director del Centro, el funcionario encargado del trabajo dentro del centro, tres representantes del equipo de Atención Integral, un integrante de control penal) Constancias de actividades, Constancia de Trabajo y Constancia de buena conducta, todas debidamente firmadas y con sello húmedo de la institución, requisitos que se observan cumplidos.
Cabe destacar, que al momento de verificar la inconformidad o la insuficiencia por parte del tribunal de la causa de los requisitos emitidos y consignados por el Centro Penitenciario de Occidente Anexo femenino, debió requerir a la Junta de Trabajo, la remisión de la totalidad de los recaudos pertinentes para el otorgamiento de la Redención por Trabajo o Estudio y no negar sin antes agotar la vía administrativa de verificación.
En tal sentido, considera este defensor que este criterio injustificado al momento de tomar la decisión para el otorgamiento de las redenciones en contradictorio, discriminatorio e inconstitucional, además que atenta contra el principio de progresividad de los derechos humanos de los reos o penados y el principio de legalidad, entendiéndose este como el derecho que tienen los condenados y condenadas según nuestra carta magna a que se les respeten sus derechos humanos suscritos en tratados internacionales y ratificados por la República, según los artículos 19 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde no se hacen excepciones en cuanto a los derechos fundamentales que corresponden a todos los Venezolanos y que por lo tanto se extienden a los condenados por sentencia definitivamente firme.
Ante estas circunstancias, considera este defensor público que en el presente caso no es procedente la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en contra de las penadas, mediante la cual negó REDENCIÓN DE PENA POR TRABAJO y ESTUDIO, toda vez que no se cumplió con lo establecido en el artículo 7, 15, y 157 del Código Orgánico Penitenciario (…)
(Omissis)
Considera esta defensa que las constancias fueron debidamente emitidas y avaladas por la JUNTA DE TRABAJO del Centro Penitenciario de Occidente Anexo Femenino, debidamente conformada en acatamiento lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Penitenciario y la misma está encargada de la supervisión y verificación y verificación de las actividades laborales y educativas de las penadas dentro del centro carcelario, razón por la cual debieron ser tomados en cuenta por el juzgador para la realización de la Redención de la Pena por Trabajo de las penadas.
Cabe destacar que el juzgador considera que mi defendida la ciudadana Damaris Rojas producto que fue sancionada disciplinaria dentro del recinto carcelario es motivo suficiente para negar la redención de pena, por lo que considera esta defensa técnica que el ordenamiento jurídico vigente no le da potestad al juzgador de negar la redención de pena por ese argumento, y además las respectiva (sic) constancia laboral viene acompañada de una carta de buena conducta por lo que mal podría el juzgador negar la presente redención existiendo dicha carta.
Ilustres Magistrados, el artículo 497 segundo (sic) parte del Código Orgánico Procesal Penal establece la obligación por parte tanto del Ministerio con competencia penitenciaria como por el Juez de Ejecución de supervisar o verificar el trabajo y el estudio realizados por las privadas de libertad para redención de pena, por lo que evidente en el caso de mis representadas que el Ministerio Penitenciario dio cumplimiento a esta obligación por vía de la Junta de Trabajo del Centro Penitenciario de Occidente y no puede el juzgador tomar como excusa para negar la redención de pena solicitada su propia falta de diligencia al no haber supervisado o verificado el trabajo como era su deber, conforme a la norma previamente citada.
TERCERO
Por lo anteriormente expuesto esta defensa considera que la negativa de la redención realizada por el juzgador no se encuentra ajustada a Derecho y debe ser anulada, en consecuencia de lo anteriormente expuesto, solicito que la apelación interpuesta en contra de la decisión de fecha 09/11/2021 mediante la cual el Tribunal de la causa niega la Redención de la Pena en la presente causa a las penadas MILKA CAROLINA BLANCO HERNÁNDEZ y DAMARIS ESTRELLA ROJAS PIÑERO; sea declarada CON LUGAR, y anulada la decisión del Tribunal Tercero de Ejecución.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, con (sic) solicito muy respetuosamente:
PRIMERO: se admita el presente recurso de apelación de autos, pues se ejerce dentro del lapso de ley en contra de una decisión que:
• Causa un gravamen irreparable por cuanto lesiona el derecho al debido proceso a las penadas MILKA CAROLINA BLANCO HERNÁNDEZ Y DAMARIS ESTRELLA ROJAS PIÑERO.
SEGUNDO: Se declare Con Lugar el presente recurso de apelación y se anule la decisión dictada en 09 de Noviembre de 2021.
(Omissis)”
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO
En fecha cuatro (04) de septiembre del año 2020, las abogadas Janina Leivet Peñaloza Guerrero y Yoharly Carolina Jaimes, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina Décima Segunda del Ministerio Público en funciones Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, al dar contestación al recurso de apelación interpuesto, señalaron lo siguiente:
“(omissis)
CAPITULO III
CONTESTACION DEL RECURSO
Visto y analizado el escrito de apelación y los alegatos de derecho en los cuales el recurrente fundamenta su petición, se evidencia que la defensa pública trata de desvirtuar el pronunciamiento emitido por el Juez a quo, alegando: “De tal decisión, este defensor observa que el juzgador se encuentra dando una interpretación fuera de contexto, ya que como lo expresa el artículo, el juez supervisa con su visita, no obstante de que no se hayan realizado la cantidad de supervisiones suficientes por parte del juzgador no puede excusarse de su falta de actividad perjudicando a las penadas”.
Asimismo, destaca que el órgano jurisdiccional no agotó los medios necesarios para la verificación de los requisitos emitidos y consignados por el Centro Penitenciario de Occidente Anexo femenino, previo al pronunciamiento que dio lugar una negativa a las Redenciones de las ciudadanas MILKA CAROLINA BLANCO HERNANDEZ Y DAMARIS ESTRELLA ROJAS PIÑER, emitido por el tribunal de la causa y para lo cual considera la defensa un criterio injustificado que atenta contra el principio de progresividad de los derechos humanos del reo así como del penado.
De lo antes señalado, estas representantes fiscales observan que el juzgador se encuentra dando una interpretación subjetiva del derecho que le nace al privado de libertad, de poder acceder a las actividades que le permitan redimir pena por trabajo o estudio, de acuerdo a sus capacidades, aptitudes físicas y mentales, no realizando discriminación alguna el Código Penitenciario por el tipo de delito o por la gravedad del mismo, para poder optar a la redención, al igual que el Código Orgánico Procesal Penal, como si lo hace para optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena en su artículo 488parágrafo segundo, destacando que desde la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal del año 2012 hasta el vigente de fecha 17/09/2021 no ha existido un cambio de criterio por parte del legislador patrio, que señale lo contrario en referencia a las redenciones efectivas.
De igual forma, consta en el expediente el acta de la Junta de Trabajo debidamente firmada (Director del Centro, el funcionario encargado del trabajo dentro del centro y tres representantes del equipo de Atención Integral), y Constancia de buena conducta, ambas con sello húmedo de la institución, haciendo énfasis en esta última en la que el juez se pronuncia en referencia a la penada DAMARIS ESTRELLA ROJAS PIÑER , señalando que mediante inspección realizada por el tribunal al centro de reclusión de la penada , verificó su (…) (sic) que la misma presenta un informe negativo producto de una sanción disciplinaria de fecha 12-04-2021 y 20-02-2021, siendo este incidente posterior a la solicitud de redención considerando entonces que fueron cumplidos. Cabe destacar, que al momento de verificar la inconformidad o la insuficiencia por parte del tribunal de la causa de los requisitos emitidos y consignados por el Centro Penitenciario de Occidente, debió requerir a la Junta de Trabajo, la remisión de la totalidad de los recaudos, pertinentes, para el otorgamiento de la Redención por Trabajo o Estudio, y no negar sin antes agotar, la vía administrativa de verificación.
(Omissis)
De lo antes señalado, se desprende que será el estado quien garantizará mediante los órganos de administración (sic) justicia, que no se requieran formalismo y será el mismo estado quien garantice los Derechos Humanos de los privados de libertad al concederle espacios de establecimiento penitenciarios para la realización de trabajo y estudio, todo ello en pro de la reinserción y rehabilitación del interno o interna.
(Omissis)
CAPITULO IV
PETITORIO
En consecuencia, con apoyo en las razones de derecho antes expuestas, quién Suscribe, solicito a esa honorable Instancia Superior, se verifique si están dados los extremos de Ley en el Recurso de Apelación interpuesto por el defensor CARLOS SEGUNDO COLMENARES, a favor de las penadas MILKA CAROLINA BLANCO HERNANDEZ Y DAMARIS ESTRELLA ROJAS PIÑERO y sea declarado CON LUGAR, si a ello diere lugar de acuerdo a los postulados constitucionales y legales en apego de la (sic) garantías que rigen la (sic) actuaciones de las partes en el proceso penal.
(Omissis)”
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Seguidamente, pasa esta Corte de Apelaciones a analizar los fundamentos de la decisión recurrida y del escrito de apelación interpuesto el representante del Ministerio Público, observando lo siguiente:
Primero: El presente recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado Carlos Segundo Colmenares Peña, actuando con el carácter de defensor privado de las ciudadanas Milka Carolina Blanco Hernández y Damaris Estrella Rojas Piñero; contra la decisión dictada en fecha nueve (09) de noviembre del año 2021, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, Declara sin lugar la solicitud de redención realizada por la Junta de trabajo del anexo femenino del Centro Penitenciario de Occidente a favor de las prenombradas acusadas.
La defensa de las imputadas procede a ejercer el recurso de apelación, fundamentándolo en el artículo 439 numeral 5to del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código”, en este sentido, este Tribunal Ad Quem, procede a dejar planteados los argumentos aducidos por el recurrente de la siguiente manera:
.- Que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funcione de Ejecución, dicto decisión mediante la cual; declara sin lugar la solicitud de redención interpuesta por la defensa a favor de las imputadas de autos; fundamentando dicho pronunciamiento en lo dispuesto en el articulo 497 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 157 del Código Orgánico Penitenciario.
-. Que el Juzgador realizó una interpretación fuera de contexto, ya que a considerar del recurrente el artículo antes mencionado indica de manera expresa que el Juez supervisa con su visita; señalando en base a esto el quejoso que el hecho de que no se hayan realizado la cantidad de supervisiones suficientes por parte del mismo no excusa su falta de actividad, considerando que dicho actuar perjudica a sus defendidas.
-. Que si bien es cierto corresponde a la junta de trabajo el funcionamiento interno de las actividades desarrolladas dentro del establecimiento penitenciario, en el presente caso el Juzgador consideró que las actividades no se estaban llevando en la forma como correspondían dudando sobre la autenticidad de las mismas; arguyendo a su vez el impugnante que debido a esto lo mas idóneo debió haber sido que se realizara la denuncia respectiva acompañada del acervo probatorio que convalidara los alegatos emitidos por el administrador de justicia ante el órgano superior de la junta y que estos tomaran los correctivos pertinentes.
.- Que el Jurisdicente consideró suficientes las pretensiones por las cuales niega la redención de pena a las acusadas, aduciendo el recurrente que dichas consideraciones no se realizaron debidamente ya que las mismas lesionan los derechos de sus defendidas.
.- Que consta en el expediente el acta de la Junta de trabajo debidamente firmada por el director encargado del trabajo dentro del centro penitenciario y los tres representantes del equipo de atención integral; así como, constancia de actividades y constancia de buena conducta debidamente firmadas y con sello húmedo de la institución .
-. Que las constancias fueron debidamente emitidas y avaladas por la junta de trabajo del centro penitenciario de occidente anexo femenino de conformidad con lo establecido en el articulo 157 del Código Orgánico Penitenciario; esbozando en base a esto el accionante que debieron haber sido tomadas en cuenta por parte del Juzgador para la realización de la redención de la pena.
-. Que el Juez a quo observo que la ciudadana Damaris Rojas fue sancionada disciplinariamente dentro del recinto carcelario; estimando por esto el mismo que resultaba motivo suficiente negar la redención de la pena; arguyendo el recurrente que el ordenamiento jurídico vigente no da la potestad de negar la redención por dichos argumentos.
-. Finalmente, solicita que sea anulada la apelación interpuesta en contra de las decisiones dictadas en fecha 09 de noviembre de 2021 por el Tribunal Tercero en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal, mediante la cual niega la redención de la pena a las ciudadanas Milka Carolina Blanco Hernández y Damaris Estrella Rojas Piñero.
REVISIÓN DE LAS DECISIÓNES IMPUGNADAS
Segundo: Así bien, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Táchira - mediante decisiones dictadas, ambas en fecha nueve (09) de noviembre del año 2021, estableció los siguientes argumentos:
PRIMERA DECISION IMPUGNADA
-. Que en la visita realizada por el Tribunal a quo al anexo femenino del Centro Penitenciario de Occidente, este solicitó la revisión de los libros que indicaran el registro diario de asistencia de las penada a las actividades correspondientes, del mismo modo señala el Juzgador que se solicitó información sobre los mecanismos de evaluación de rendimientos de las actividades desarrolladas; procediendo el mismo a levantar acta de fecha 26 de octubre de 2021, suscrita a su vez por la Directora del anexo femenino, la coordinadora de Control Penal, y los Coordinadores de los Componentes laborales y educativos dejándose por sentado que efectivamente la penada firmo de manera diaria las actividades realizadas por ella pero que a su vez no se reflejo un mecanismo de evaluación que evidenciara el rendimiento de dichas actividades.
-. Que es de vital importancia cumplir con la parte infine del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal referente al registro de rendimiento en el desarrollo de las diferentes actividades, aseverando el Jurisdicente que no es lo mismo asistir a realizar determinada actividad, que asistir y realizar dicha actividad de manera satisfactoria.
-. Que tal como lo dispone el articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal en los delitos contemplados en el segundo parágrafo, queda establecido que aquellas personas que cometan delitos graves deben cumplir las tres cuartas partes en físico para optar al beneficio de libertad condicional; dejando el mismo por sentado que los que incurren en delitos menos graves pueden optar a beneficios a partir del cumplimiento de la mitad de su pena, señalando a su criterio el Jurisdicente que las personas que hayan cometido delitos contemplados en el segundo parágrafo del reseñado articulo deben tener un mayor compromiso y rendimiento en sus actividades laborales y educativas a los efectos de una posible redención de la pena, finalmente asevera que en el presente caso no existieron mecanismos para verificar el cumplimiento efectivo de las actividades realizadas considerando por esto que no se cumplió con dichos requisitos.
-. Que por todos los razonamientos expuestos consideró el Juzgador que lo mas procedente era declarar sin lugar la solicitud de redención realizada por la Junta de Trabajo del anexo femenino del Centro Penitenciario de Occidente, a favor de la ciudadana Milka Carolina Blanco Hernández.
SEGUNDA DECISION IMPUGNADA
-. Que se presento ante el Tribunal junto con la solicitud de redención de la pena constancia de buena conducta de la ciudadana Damaris Estrella Rojas señalando que durante la reclusión de la misma mantuvo buen comportamiento; aseverando el Jurisdicente que de la inspección realizada al centro de reclusión se verifico su comportamiento mediante la revisión de las actas que componen su expediente y observo que la misma presentó un informe negativo producto de una sanción disciplinaria en fechas 22 de febrero de 2022 y 12 de abril del mismo año considerada dicha acción por la Junta disciplinaria como una falta gravísima siendo cometida durante el periodo en que realizo sus actividades laborales y educativas.
-.Que la actividad de inspección de fecha 26 de octubre de 2021, se realizó con la finalidad de verificar el cumplimiento de las actividades ejecutadas de conformidad con lo establecido en el articulo 160 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que lo mas procedente en el presente caso era declarar sin lugar la solicitud de redención por la Junta de trabajo del anexo femenino del Centro Penitenciario de Occidente a favor de la ciudadana Damaris Estrella Rojas Piñero.
Tercero: sobre este particular esta alzada estima propicia la oportunidad en el presente fallo, para establecer un análisis acerca de las Funciones que tienen los Tribunales de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas de Medidas y Seguridad, señalando lo siguiente:
Debe tenerse en cuenta que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, señala como fines esenciales del estado democrático, social de Derecho y de Justicia, “la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad “, así como la construcción de una sociedad justa y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la constitución”. Siendo tales metas alcanzables mediante la educación y el trabajo, según dispone el articulo
De la norma suprema. De igual forma, contempla como “valores superiores de su ordenamiento jurídico y su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad “entre otros valores según se desprende del contenido del articulo 2.
Igualmente establece el articulo 272 Constitucional “un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos “debiendo preferirse en ellos “el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias y que “en todo caso las formulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza preclusoria.
Ahora bien, como a establecido esta alzada en oportunidades anteriores, los postulados contenidos en el articulo 272 de la norma Constitucional, no implican el abandono de los requisitos establecidos por la Ley Procesal Penal para optar a las diversas formulas alternativas al cumplimiento de la pena, los cuales pretenden coadyuvar en la regeneración e inserción social, del penado o penada sin obviar la protección de la sociedad en general y la propensión a los fines de evitar la impunidad ; debiendo en consecuencia verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma procesal para la procedencia de la medida que se trate.
En este sentido, la sala Constitucional del máximo Tribunal de la República mediante criterio reiterado de la decisión numero 1709 emitida en fecha 07 de agosto del 2007, señalo lo siguiente:
“(Omissis)”
“… el señalado articulo 272 lo que consagra al penado son derechos específicamente penitenciarios que se corresponden con las obligaciones del estado, vinculadas al régimen penitenciario y las estrategias del llamado “tratamiento recocilizador “y establece el carácter predominante de las formulas alternativas de cumplimiento de pena a las medidas de naturaleza reclusoria
La garantía constitucional contenida en el referido articulo 272 no admite el reconocimiento de derechos fundamentales, en el entendido de derechos inherentes a la persona humana, los cuales son establecidos en otras normas, se trata de un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria, como fines del estado de esta manera, de carácter, no exclusivamente formal ya que fija unos criterios que tienen que ser respetados por este al dar cumplimiento al mismo.
Lo que el señalado articulo 272 dispone es que, en la dimensión penitenciaria de la pena siga una orientación encaminada de la orientación y reinserción social, mas no que estas sean la única finalidad legitima de la pena privativa de libertad…”
“(Omissis)”
Es claro que, cuando aun se establece constitucionalmente la preferencia de un tratamiento no reclusorio de los penados, en pro de su rehabilitación y reinserción social , ello constituye una orientación de la política social del estado, respecto al sistema penitenciario, pero no implica la configuración de derechos subjetivos absolutos a favor del penado o penada, que llegan a estimar la procedencia de tales medidas en tales casos concretos; lo cual solo puede realizarse previa la verificación de que aquel o aquella cumpla con las exigencias que el legislador a establecido para tal fin.
Así al encontrarse satisfechos todos los extremos esenciales considerados por la Ley para la procedencia de la medida en beneficio de quien se trate, los cuales representan la previa consideración y estudio por parte del legislador, de las condiciones que pueden concurrir en determinados casos, (naturaleza del delito, pena, magnitud del daño, conducta del penado, peligrosidad, entre otras) y que hacen viable el tratamiento extramuros de los encausados, podrá el Tribunal de ejecución conceder el goce de los mismos.
Al respecto la decisión emanada de la Sala Constitucional citada ut supra, también señalo lo siguiente:
“(Omissis)”
“… cuestiones tan esenciales como la libertad y, en algunos caos, indirectamente, la vida misma del hombre, son decididas por otros sujetos que actuando investidos del ius puniendi, trata de restablecer, equilibrando el interés de la sociedad, la victima y el condenado, el orden jurídico- social infringido; y es ‘pues, el estado quien previamente a fijado, a tales fines, las consecuencias de tal infracción. Es en virtud de ello que nace el derecho de recluir a los delincuentes, pues la sociedad transfirió al estado tal facultad, al tiempo que todos sus miembros cedieron una porción de libertad al someterse a las previsiones legales tendientes a lograr la armonía y convivencia de los pueblos. De manera que, la pena no solo busca equilibrar los diferentes intereses en juego, sino que además este sujeto preestablecido considere su posición, de ser posible sea reeducado y asuma su responsabilidad, en un bien a ser sacrificado tan importante para el, como es su libertad.
Sin embargo, teóricamente la pena no tiene por objeto “execrar” al infractor, por el contrario busca una sanción suficiente, pero que permita al penado preparar su posterior reinserción, en la medida de lo posible, toda vez que haya mediado una etapa en que esta tuviese la posibilidad de considerar su falta y de ver el repudio a quienes se someten a quienes violan la vida social, es mas las sanciones no versan solamente en la privación de libertad. Aunque en esta – por su gravedad- la principal puede ser de variada índole sin cambiar el carácter preventivo y dependiendo de factores culturales, sociológicos, psicológicos, jurídicos y en especial a las circunstancias que rodean a la conducta prefijada. Se trata de un sistema completo, que en teoría, procura retener o vigilar por un tiempo a una persona para que no siga delinquiendo, pero que a la vez debe tratar por métodos científicos, de lograr una reinserción social positiva.
Si se considera entonces, que el estado no es un castigador de utranza, a pesar de monopolizar la fuerza y el derecho punitivo, se llega a la conclusión de que la idea que priva no es tener establecimientos llenos de infractores de la ley, es mas, el estado opta por la libertad; pero tampoco puede dejar impunes y sin correctivos las conductas delictivas por el mismo establecidas, mediante las Leyes.
No obstante ello las penas con el pasar del tiempo han ido evolucionando y humanizándose, se toma mas en cuenta la proporcionalidad que debe guardar la misma con la infracción cometida y el daño producido o la sociedad; pero, existen delitos cuyo impacto social es mayor, y a estos a los que se trata con especial cuidado, ya que la reclusión el correctivo debe ser suficiente para que el infractor “ lo piense dos veces en reincidir y piense mas bien en su rehabilitación”, y para que la sociedad y la victima se sientan seguros que el delincuente no va a reincidir de inmediato, es la magnitud del delito cometido, su trascendencia social en vista del peligro que representa, lo que a juicio de esta sala, a conducido al legislador a crear una escala punitiva. Donde los beneficios que gozan los condenados son diferentes, sin que pueda considerarse por ello que exista discriminación, con respecto a los penados, ya que el grado de peligrosidad, de amenaza social, la necesidad de reeducación es variable y uno de los termómetros para medir tal amenaza y peligrosidad, s la entidad del delito cometido..”
“(Omissis)”
Por otra parte debe esta Corte de Apelaciones indicar lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala las atribuciones de los Tribunales de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad como a continuación se observa:
“(Omissis)”
“…Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad interpuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de
1. todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las formulas alternativas del cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2. la acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra las mismas personas.
3. el cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante si a los penados con fines de vigilancia y control.
“(Omissis)”
Del mismo modo, es importante destacar el criterio señalado por la Sala de Casación Penal en Sentencia de fecha 22 de noviembre del 2021, ha establecido en reiteradas ocasiones cuales son las facultades de los Jueces de Ejecución, indicando entre otras consideraciones lo siguiente:
“(Omissis)”
“…corresponde al Tribunal de Ejecución de la Circunscripción Judicial del lugar donde se pronuncio la sentencia, el conocer todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de su ejecución, redención por el trabajo, su estudio y extinción, la determinación del lugar y condiciones donde se deba cumplir, así como la acumulación de penas en el caso de varias sentencias condenatorias dictadas en distintos procesos contra la misma persona.
“(Omissis)”
En este sentido se entiende que corresponde a los Tribunales de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la Ejecución de una sentencia Penal, lo cual significa materializar la voluntad expresada de un Juez o Jueza en su escrito de sentencia o dicho en otras palabras, en dar cumplimiento practico a todas las disposiciones contenidas en el fallo judicial, una vez que quede definitivamente firme y con calidad de cosan Juzgada.
Así como, además velar y garantizar que el condenado o condenada podrá ejercer durante el cumplimiento de la pena todos los derechos y facultades que las leyes, penales, penitenciarias, y los reglamentos le otorguen, debidamente asistido por un o una profesional del derecho, pudiendo solicitar la suspensión provisional de la ejecución de la pena, o cualquier formula alternativa del cumplimiento de la pena y la redención por estudio, trabajo o cualquier otro beneficio otorgado por la Ley Penal.
En este contexto, Observa esta alzada en Sala Accidental que el Código Orgánico Procesal Penal es un Código netamente garantista de los derechos del imputado o imputada , según la etapa del proceso en la que se vea envuelto el sujeto activo del delito, previendo una serie de medidas o beneficios de los cuales puede gozar en la etapa de la ejecución de la sentencia, y al Juez o Jueza de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, les corresponde en esta fase tramitar los beneficios o medidas propias de la ejecución de la pena que sean solicitados, siempre que sean procedentes, por las vías legales establecidas para ello.
Cuarto: ahora bien con el fin de dar respuesta a lo solicitado por la parte recurrente en su escrito de apelación; esta Corte de Apelaciones pasa a determinar si el a quo al emitir su pronunciamiento en la solicitud de redención presentada por la Junta de trabajo del anexo femenino del Centro Penitenciario de Occidente causa un gravamen irreparable, observando al respecto que en capítulos titulados “ CONSIDERACIONES PARA DECIDIR” procede el Juzgador a explanar a titulo ilustrativo lo que establece el Código Orgánico procesal Penal en cuanto a la Funciones del Juez de Ejecución, así como el proceso para el otorgamiento de redención, indicando lo siguiente:
(“Omissis)
PRIMERO: las actividades realizadas por el penado deben coincidir con las reconocidas en el artículo 156 del Código Orgánico Penitenciario: En el caso de marras se observa de la constancia laboral emitida por el Anexo Femenino del Centro penitenciario de Occidente, que la penada en cuestión realizo actividades en los componentes de 1) laboral: preparación de alimentos 2) educativo: Misión Ribas 3) Recreacional y cultura: Teatro y orden cerrado. Observando este juzgador que concuerda con las actividades reconocidas por el legislador en el articulo 156. En consecuencia cumple con este requisito Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: por otra parte se observa en dicha constancia laboral, que las actividades fueron desarrolladas en una jornada laboral de 08 horas diarias de lunes a viernes, determinándose que cumple con lo establecido en el Parágrafo Único del articulo 156 del Código Orgánico Penitenciario y el articulo 173 de la Ley Orgánica Del Trabajo De Los Trabajadores Y Trabajadoras que establece que “la jornada de trabajo no excederá de cinco días a la semana” en consecuencia se tiene como cumplido Y ASI SE DECIDE
TERCERO: a los efectos de la supervisión y verificación de las actividades laborales y educativas del penado, se debe llevar un registro donde conste los días y horas, así como de su rendimiento, a tal efecto, el legislador contempla este requisito formal, para mantener un control sobre la asistencia presencial del penado a las actividades indicadas en la constancia de trabajo y/o estudio, dando importancia además a la posibilidad de verificar el rendimiento del penado en determinada actividad.
Al respecto es importante acotar la visita realizada por este tribunal al Anexo femenino, del Centro Penitenciario de Occidente, donde se solicito la revisión de los libros, que indiquen el registro diario de asistencia de la penada a las actividades correspondientes, además se solicitó que se informara a este tribunal sobre los mecanismos de evaluación de rendimiento de las actividades desarrolladas por el penado, a tal efecto se levanta acta de fecha 26 de octubre de 2021, la cual fue suscrita por el juez Tercero de Ejecución, la Directora del Anexo Femenino, la Coordinadora de Control Penal, y demás Coordinadores de los componentes laborales y educativos, quedando en evidencia que efectivamente la penada firmó de manera diaria las actividades realizadas por ella, pero no existe un mecanismo de evaluación de rendimiento de dichas actividades.
Este juzgador considera de vital importancia cumplir con la parte infine del articulo 157, referente al registro del rendimiento en el desarrollo de las diferentes actividades, porque no es lo mismo asistir a realizar determinada actividad, que asistir y realizar la actividad de manera satisfactoria.
A tal efecto, así como el legislador discrimina en cuanto los delitos contemplados en el segundo parágrafo del articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando este, que aquellas personas que cometan tales delitos graves deben cumplir las tres cuartas partes en físico para optar al beneficio de Libertad Condicional y otros que incurren en la comisión de delitos menos graves pueden optar a beneficio desde el cumplimiento de la mitad de su pena, así mismo considera este juzgador, que las personas que hayan cometido delitos contemplados en el segundo parágrafo del articulo 488 deben tener un mayor grado de compromiso y rendimiento en sus actividades laborales y educativas a los efectos de una posible redención de la pena y de la inspección visual realizada a los registros del Centro de reclusión, tal como quedo plasmado en el acta, no existen mecanismos de evaluación para verificar el rendimiento de las actividades realizadas por el penado. En consecuencia no se cumple con dicho requisito.
CUARTO: se presento a este tribunal junto con la solicitud de redención de la pena, constancia de conducta donde indica que la penada durante su reclusión ha observado una buena conducta, sin embargo, de la inspección realizada por este tribunal al Centro de Reclusión de la penada, donde se verifico su comportamiento en las actas que componen su expediente carcelario, se observo que la misma presenta un informe negativo producto de una sanción disciplinaria de fecha 12-04-2021 y 22-02-2021 considerando la junta disciplinaria como una FALTA GRAVÍSIMA, la cual fue cometida durante el lapso que la penada desarrollo las actividades laborales y educativas, en consecuencia, en base a dicho informe emitido por la Junta Disciplinaria del Anexo Femenino del Centro Penitenciario de Occidente, este juzgador considera que la penada en cuestión ha tenido una conducta mala, Y ASI SE DECIDE.
En otro orden de ideas, es importante resaltar, que la actividad de inspección y verificación realizada por el juez, que quedaron plasmadas en el acta de fecha 26 de octubre de 2021, se realizaron con la finalidad de verificar de manera objetiva el cumplimiento de las actividades realizadas por la penada, esto por las facultades otorgadas por el segundo apartado del articulo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla “el trabajo y estudios realizados deberán ser supervisados o verificados por el Ministerio con competencia penitenciaria y por el juez o jueza de Ejecución…” aunado a esto el articulo 160 del Código Orgánico Penitenciario establece que el juez de Ejecución puede solicitar a la junta de redención cualquier información que necesite, sin perjuicio de practicar por su parte las actuaciones que considere necesarias. En consecuencia por todos los razonamientos aquí explanados, lo mas procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud de redención realizada por la junta de trabajo del Anexo Femenino del Centro Penitenciario de Occidente, en favor de la penada DAMARIS ESTRELLA ROJAS PIÑERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad V-26.026.211, y ASI SE DECIDE.
(Omissis”)
(“Omissis)
PRIMERO: las actividades realizadas por el penado deben coincidir con las reconocidas en el artículo 156 del Código Orgánico Penitenciario: En el caso de marras se observa de la constancia laboral emitida por el Anexo Femenino del Centro penitenciario de Occidente, que la penada en cuestión realizo actividades en los componentes de 1) laboral: preparación de alimentos 2) educativo: Misión Ribas 3) Recreacional y cultura: Teatro. Observando este juzgador que concuerda con las actividades reconocidas por el legislador en el articulo 156. En consecuencia cumple con este requisito Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: por otra parte se observa en dicha constancia laboral, que las actividades fueron desarrolladas en una jornada laboral de 08 horas diarias de lunes a viernes, determinándose que cumple con lo establecido en el Parágrafo Único del articulo 156 del Código Orgánico Penitenciario y el articulo 173 de la Ley Orgánica Del Trabajo De Los Trabajadores Y Trabajadoras que establece que “la jornada de trabajo no excederá de cinco días a la semana” en consecuencia se tiene como cumplido Y ASI SE DECIDE
TERCERO: a los efectos de la supervisión y verificación de las actividades laborales y educativas del penado, se debe llevar un registro donde conste los días y horas, así como de su rendimiento, a tal efecto, el legislador contempla este requisito formal, para mantener un control sobre la asistencia presencial del penado a las actividades indicadas en la constancia de trabajo y/o estudio, dando importancia además a la posibilidad de verificar el rendimiento del penado en determinada actividad.
Al respecto es importante acotar la visita realizada por este tribunal al Anexo femenino, del Centro Penitenciario de Occidente, donde se solicito la revisión de los libros, que indiquen el registro diario de asistencia de la penada a las actividades correspondientes, además se solicitó que se informara a este tribunal sobre los mecanismos de evaluación de rendimiento de las actividades desarrolladas por el penado, a tal efecto se levanta acta de fecha 26 de octubre de 2021, la cual fue suscrita por el juez Tercero de Ejecución, la Directora del Anexo Femenino, la Coordinadora de Control Penal, y demás Coordinadores de los componentes laborales y educativos, quedando en evidencia que efectivamente la penada firmó de manera diaria las actividades realizadas por ella, pero no existe un mecanismo de evaluación de rendimiento de dichas actividades.
Este juzgador considera de vital importancia cumplir con la parte infine del articulo 157, referente al registro del rendimiento en el desarrollo de las diferentes actividades, porque no es lo mismo asistir a realizar determinada actividad, que asistir y realizar la actividad de manera satisfactoria.
A tal efecto, así como el legislador discrimina en cuanto los delitos contemplados en el segundo parágrafo del articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando este, que aquellas personas que cometan tales delitos graves deben cumplir las tres cuartas partes en físico para optar al beneficio de Libertad Condicional y otros que incurren en la comisión de delitos menos graves pueden optar a beneficio desde el cumplimiento de la mitad de su pena, así mismo considera este juzgador, que las personas que hayan cometido delitos contemplados en el segundo parágrafo del articulo 488 deben tener un mayor grado de compromiso y rendimiento en sus actividades laborales y educativas a los efectos de una posible redención de la pena y de la inspección visual realizada a los registros del Centro de reclusión, tal como quedo plasmado en el acta, no existen mecanismos de evaluación para verificar el rendimiento de las actividades realizadas por el penado. En consecuencia no se cumple con dicho requisito.
En otro orden de ideas, es importante resaltar, que la actividad de inspección y verificación realizada por el juez, que quedaron plasmadas en el acta de fecha 26 de octubre de 2021, se realizaron con la finalidad de verificar de manera objetiva el cumplimiento de las actividades realizadas por la penada, esto por las facultades otorgadas por el segundo apartado del articulo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla “el trabajo y estudios realizados deberán ser supervisados o verificados por el Ministerio con competencia penitenciaria y por el juez o jueza de Ejecución…” aunado a esto el articulo 160 del Código Orgánico Penitenciario establece que el juez de Ejecución puede solicitar a la junta de redención cualquier información que necesite, sin perjuicio de practicar por su parte las actuaciones que considere necesarias. En consecuencia por todos los razonamientos aquí explanados, lo mas procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud de redención realizada por la junta de trabajo del Anexo Femenino del Centro Penitenciario de Occidente, en favor de la penada MILKA CAROLINA BLANCO HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad V-19.472.073, y ASI SE DECIDE.
(Omissis”)
De lo anteriormente expuesto se desprende que el Juzgador al momento de proceder a emitir las razones por las cuales niega la solicitud de redención a favor de las ciudadanas Milka Carolina Blanco Hernández y Damaris Estrella Rojas Piñero; señala que de la visita de inspección y verificación llevada a cabo ante el Centro Penitenciario de Occidente- anexo femenino en fecha 26 de octubre de 2021, quedo en evidencia que ciertamente las penadas habían firmado de manera diaria las actividades, sin embargo no se presento instrumento que acreditara el mecanismo de evaluación del desempeño de dichas actividades por parte de las prenombradas ciudadanas.
Así mismo deja por sentado, que resulta de vital importancia el cumplimiento de lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Penitenciario referido al rendimiento en el desarrollo de las actividades, aseverando que no es lo mismo asistir a realizar determinada actividad que realizarla de manera satisfactoria, de igual forma trae a colación el articulo 488 de la norma adjetiva penal, señalando que las personas que cometan delitos graves deben cumplir con las tres cuartas partes de la pena para optar por el beneficio de libertad condicional, indicando a su vez que las personas que incurran en lo establecido en dicho parágrafo deben tener un mayor compromiso y rendimiento en el desarrollo de sus actividades laborales y educativas para de esta forma poder acceder a una posible redención de la pena.
Finalmente establece el administrador de Justicia que en base a los razonamientos explanados consideró procedente declarar sin lugar la solicitud de redención de las penas a favor de las ciudadanas Milka Carolina Blanco Hernández y Damaris Estrella Rojas Piñero.
Ahora bien, expuesto lo anterior esta Corte de Apelaciones en Sala Accidental con el fin ineludible de dar respuesta a la denuncia presentada por la defensa Pública de las acusadas, observa que este fundamenta su pretensión en el articulo 439 numeral 5to del Código Orgánico Procesal Penal arguyendo que la decisión dictada en fecha 09 de noviembre de 2021 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas les causa un gravamen irreparable.
Al respecto resulta pertinente traer a colación el criterio sostenido por, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 07 de Abril del 2011, con respecto a este particular –gravamen irreparable- en Exp.10-0284, con ponencia del Magistrado: Marcos Tulio Dugarte Padrón, indicó:
Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva.
En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como ‘gravamen irreparable’, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva.
De la decisión transcrita, se desprende que el recurrente tiene derecho a impugnar las disposiciones judiciales que les sean perjudiciales, ya que son susceptibles de generar una decisión contraria a su solicitud, pero también tiene el deber de señalar los perjuicios causados de manera clara y precisa determinando las circunstancias que a su considerar le esta causando un gravamen irreparable, contando con un medio impugnativo como es la interposición del recurso de apelación, para poder guiar al juez de Alzada en dicho punto y obtener la decisión más justa y apropiada a derecho en la sentencia definitiva.
Corolario de lo anterior y en razón de los fundamentos expuestos por la parte recurrente en el presente recurso de apelación, este Tribunal Colegiado considera objetiva y racionalmente que mal podría inferir que es lo que le esta causando un gravamen irreparable; por cuanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución al momento de negar el otorgamiento del beneficio de redención a las ciudadanas Milka Carolina Blanco Hernández y Damaris Estrella Rojas Piñero, expresó de manera clara que si bien es cierto quedo en evidencia mediante la inspección de las actividades laborales y educativas en fecha 26 de octubre de 2021 ante el anexo femenino del Centro Penitenciario de Occidente, la firma diaria de las actividades desarrolladas por las penadas no es menos cierto que no fue acreditado el instrumento mediante el cual se desarrollo el desenvolvimiento de dichas actividades por parte de la Junta de trabajo del anexo femenino del Centro Penitenciario de Occidente, es por ello que quienes aquí deciden consideran que el fallo proferido se encuentra ajustada a derecho y en cumplimiento de las funciones y competencias conferidas en el articulo 471 – Funciones del Tribunal de Ejecución- del Código Orgánico Procesal Penal; mas aun cuando no estamos ante una decisión que no tenga reparación ya que puede intentarse nuevamente al cumplir con los requisitos de Ley no asistiéndole la razón al recurrente.
Por lo tanto, esta Corte de Apelaciones considero que el Juez a quo no genero un gravamen irreparable tal y como se desprende del estudio de la Sentencia recurrida por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Segundo Colmenares Peña en su carácter de defensor público de las ciudadanas Milka Carolina Blanco Hernández y Damaris Estrella Rojas Piñero y en consecuencia se confirma las decisiones dictadas en fecha 09 de noviembre de 2021 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial del estado Táchira mediante la cual declaro sin lugar la solicitud de redención de la pena impuesta a las prenombradas ciudadanas, y así finalmente se decide
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Segundo Colmenares Peña en su carácter de defensor público de las ciudadanas Milka Carolina Blanco Hernández y Damaris Estrella Rojas Piñero.
SEGUNDO: SE CONFIRMA las decisiones dictadas en fecha 09 de noviembre de 2021 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial del estado Táchira mediante la cual declaro sin lugar la solicitud de redención de la pena impuesta a las ciudadanas Milka Carolina Blanco Hernández y Damaris Estrella Rojas Piñero.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
Los Jueces de la Sala Accidental de Corte
Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente- Ponente
Abogada Lady Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte
Abogada Glenda Lisbeth Acevedo Quintero
Jueza de Corte- Suplente
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
1-As-SP21-R-2022-000058/NAT/Ki.