REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 09 de febrero de 2023
212º y 163º
ASUNTO: SP01-R-2022-000022.
PARTE ACTORA: Jesús Rolando Moncada Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.349.103.
APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogada Solange Trinidad Cardozo Velasco y Néstor Darío Velazco Chacon, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 79.108 y 38.709. Respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil “Distribuidora Jhonkrisly C.A” representada por la ciudadana Neira Alexandra Mosquera Sevillano, venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad Nº V- 12.755.115.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Abogados Gustavo Antonio Estrada Luzardo y José Yamil Prada Sánchez inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 15.085 y 53.018. Respectivamente.
Motivo: cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Sentencia: Definitiva
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2022, se da por recibido el presente asunto. En fecha 04 de enero de 2023, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia y dictado el Dispositivo del fallo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
En la Audiencia de Apelación:
De la parte demandante:
Alega la parte demandante recurrente, que hay dos puntos de la sentencia, que la llevaron a apelar, los cuales son:
o El primero, es la manera en la que el Juez A quo hizo el cálculo para las prestaciones y los beneficios laborales del trabajador, pues le resulta contradictorio que en el numeral Tercero de la recurrida, específicamente en las consideraciones para decidir, el Juez manifiesta que el trabajador ganaba en dólares, de acuerdo a lo demostrado en el expediente, por tal razón, considera que el Juez de primera instancia, hizo de manera errada un cálculo en Bolívares.
Seguidamente expuso, que el juzgador no puede colocar la moneda a su criterio ya que esta violando el principio de la realidad de los hechos. De igual forma alego que en reiteradas sentencias, la Sala Constitucional y la Sala de Casación Social, estipula que cuando las demandas son en moneda extranjera, los cálculos deben hacerse en la moneda extranjera sobre la cual se demando y que solamente se hace la conversión en Bolívares en dos situaciones, una, cuando se calcula las prestaciones sociales por el literal A y B y la otra situación, cuando se hace el cálculo de los intereses moratorios motivados a que no se hizo el pago oportuno al trabajador; en base a esto, la apelante solicitó que el cálculo sea realizado en la moneda extranjera que en este caso fue en dólares, ya que al hacerlo en bolívares esta menoscabando los derechos del trabajador causándole una violación a sus derechos patrimoniales.
o El segundo punto por el que apeló, es por el caso de la terminación de la relación laboral, pues alega que la misma terminó por un despido indirecto, de igual forma arguye que consta en el expediente la carta de renuncia, donde el trabajador manifestó el motivo y dicha carta fue aceptada por el patrono; continúo alegando que el despido indirecto tiene las mismas consecuencias y efectos que un despido calificado, y que se debe indemnizar de igual manera que el despido injustificado, mencionó que, mal podría aplicarse 427 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para lo cual solicito en este caso se aplique el articulo 92 de la mencionada ley, ya que igualmente le están violentando los derechos patrimoniales al trabajador.
Alegatos de la parte demandada:
Alegó la parte demandada recurrente que en primer lugar esta de acuerdo en que no procede la indemnización por despido injustificado porque no se produjo, alega que es verdad lo que argumenta el juez en su parte dispositiva, pues el trabajador debió acudir a la Inspectoría del Trabajo para la restitución de los derechos infringidos, no habla de un reenganche si no de restitución de los derechos infringidos y el demandante no cumplió con ese requisito legal.
Luego alegó que, si bien es cierto que la demanda fue en dólares, también es cierto que él como parte demandada produjo pruebas de pago en bolívares, que son las prestaciones sociales que fueron depositadas en la cuenta del banco mercantil del demandante, como consta en el expediente, arguye que el juez de juicio entro en una contradicción, porque declara procedente tanto un salario fijo como un salario variable que según el libelo de demanda esta compuesto por unos indicadores, por las comisiones, por unas bonificaciones trimestrales. Alega que, la contradicción que hay en la sentencia es que el juez da por producidos la afirmación del actor en relación a todos los salarios que demando hasta el mes de octubre, en base al articulo 58 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que en caso de que no haya prueba en contrario los alegatos del trabajador se dan por cierto.
No obstante, alega que observo que todas las pruebas que promovió la parte demandante para sustentar, el por qué pidió salario fijo y salario variable, todas fueron reproducidas en fotocopias simples sin ningún valor, y de igual forma fueron impugnadas por él como demandado por lo que fueron desechadas por el Juez de Juicio.
Por tanto, no esta de acuerdo con esa contradicción, pues en el mes de noviembre del año 2021 no declaro procedente el pago de los conceptos de salario variable que eran los 100 dólares por bono trimestral y las comisiones porque no trajo pruebas, pero tampoco trajo pruebas del mes de octubre hacia atrás, hacia el inicio de la relación laboral, y esas si las declaro procedente, por tal motivo apelo, pues si estamos en strictu sensu el articulo 58 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el Juez debió tomar el salario fijo, pero no trajo las pruebas de ese otro salario que era variable, y compuesto por una cantidad de conceptos que están en el libelo de la demanda.
En la demanda:
La parte demandante alego que en fecha 01 de junio de 2020 comenzó a prestar sus servicios de manera personal en la entidad de trabajo sociedad mercantil DISTRIBUIDORA JHONKRISLY C.A., cuyo objeto principal es la comercialización y distribución de jugos, leches derivados lácteos y todo producto de alimentos perecedero y no perecedero, ocupando el cargo de ASESOR DE VENTAS DE PRODUCTOS LACTEOS, perecederos y no perecederos, devengando como contraprestación al servicio personal prestado un salario por comisiones sobre las ventas realizadas de un 4% sobre el valor de la venta durante el mes, donde le asignaron las zonas de el Piñal, Chururu, San Lorenzo, Naranjales, San Josecito, Santa Ana y Barrancas Parte Baja y Parte Alta, hasta el mes de noviembre de ese mismo año que le fue asignada la zona de Palo Gordo, Cueva del Oso, Zona Industrial de Paramillo, Complejo ferial de Pueblo Nuevo, Avenida los Agustinos y el Barrio el Lobo, manteniendo Santa Ana y San Josecito, posteriormente en el mes de febrero de 2021, entregó la zona de San Josecito y Santa Ana del estado Táchira.
Continua alegando que el empleador efectuaba reuniones semanales para mostrar las condiciones de trabajo, los informes semanales, resultados acumulados y logrados a fin del mes, los cuales se mostraban mediante diapositivas de video beam, sin suministrar ningún tipo de información por escrito a los asesores de venta, ni acceso a ningún tipo de documentos.
Arguye también la parte actora que desde el 01 de noviembre de 2020, fue cambiada la modalidad de pago de la empresa, hasta noviembre 2021, por un salario mixto mensual, quedando una parte como salario base mensual por un monto de cincuenta dólares americanos ($50,00), y la otra parte se calcularía tomando en cuenta el cumplimiento de los siguientes indicadores: indicador de activación, indicador de efectividad, indicador de volumen, indicador de cobranza, indicador de objetivos variables de activación según la marca del producto, indicador de variables de volumen según la marca; y una bonificación consecutiva trimestral de cien dólares americanos ($100) para el asesor que lograra cumplir 3 de los 4 principales indicadores y cincuenta dólares americanos ($50) para el asesor que lograra cumplir 2 de los 4 principales indicadores que son: activación, efectividad, volumen y cobranza, de los cuales señala el actor haber obtenido la bonificación consecutiva trimestral de cien dólares americanos ($100), por el logro de 3 de los 4 principales indicadores, como lo son activación, efectividad y volumen, durante el primer, segundo y tercer trimestre del año 2021, alego que el mes de septiembre de 2021 no le fue pagada dicha bonificación por parte de la empresa.
Asimismo alega el demandante, que en el mes de octubre de 2021, realizó un trabajo especial para la empresa, totalmente diferente al que venía realizando como Asesor de Ventas, consistente en tomar coordenadas, mediante aplicación de GPS, de algunos clientes de los demás asesores que no cumplieron con ese requerimiento solicitado por la empresa, por el cual recibió un pago de trescientos cincuenta dólares americanos ($350,00), en consecuencia ese último mes no realizó ventas.
Alego que posteriormente el 01 de noviembre de 2021, al culminar el trabajo especial le fue notificado que ocuparía el cargo de Asesor de Ventas de la zona Santa Ana, Vega de Aza, el Palmar de la Cope y San Josecito, en virtud de que la zona que venía manejando le fue asignada a otro asesor de ventas, ante esta situación no acepto el cargo, ya que lo vio como una desmejora en las condiciones de trabajo. Sin embrago, arguyo que más adelante en fecha 05 de noviembre de 2021, le fue devuelta la zona que venía trabajado anteriormente, para iniciar sus funciones nuevamente a partir del 08 de noviembre de 2021, fecha en la cual el patrono estableció un monto mínimo de facturación de ocho dólares ($ 8,00) por cada factura, lo que fue para el trabajador una meta muy difícil de alcanzar, razón por la cual considero que ésta actuación del patrono, se configura como un Despido Indirecto por lo que presento renuncia el día 07 de diciembre de 2021. En este sentido la relación de trabajo tuvo una duración de 01 año, 05 meses y 06 días.
También expresó el demandante en el libelo, que cumplía un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. y que nunca le fue pagado los sábados y domingos, de igual forma alega que tampoco gozó del disfrute de vacaciones, ni del pago de bono vacacional, ni de utilidades anuales; en este mismo sentido, indicó que la única remuneración percibida era la del salario. Agrega además que dichos salarios siempre fueron pagados en dólares americanos y en efectivo, sin firmar recibo alguno por pago de salarios, ya que los únicos recibos firmados por el trabajador fueron la planilla correspondiente a la liquidación de utilidades y vacaciones del año 2020 y la Planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales, de fecha 01 de noviembre de 2021. Hace énfasis también la parte demandante que los únicos pagos realizados en bolívares fue el pago liquidación de las prestaciones sociales en el año 2021 y el pago mensual de cesta tickets.
En razón a los alegatos expuestos por la parte demandante, solicito le sean pagados los siguientes conceptos: Antigüedad, por el tiempo que duro la relación de trabajo, desde el 01 de julio de 2020 hasta el 07 de diciembre de 2021; Intereses sobre la antigüedad; Vacaciones vencidas y no disfrutadas, período 2020-2021 y vacaciones fraccionadas año 2021; Bono vacacional vencido y no pagado, período 2020-2021 y bono vacacional fraccionado 2021; Utilidades fraccionadas y no pagadas 2020 y utilidades vencidas 2021; Días de descanso no pagados durante la relación laboral (sábados y domingos); Indemnización por despido injustificado; Comisiones del mes de noviembre de 2021; Salario no pagado del 01 al 06 de diciembre de 2021 y Bono de Productividad del mes de septiembre de 2021.
Dicho esto, el trabajador procedió a demandar a la entidad de trabajo Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA JHONKRISLY, C.A., para que convenga, o sea condenado a pagarle las cantidades de dinero ya especificadas por concepto Prestaciones Sociales y demás derechos laborales, por la cantidad de cuatro mil setecientos cincuenta y cinco dólares con diez centavos ($ 4.755,10).
III
DE LAS PRUEBAS
Pruebas instrumentales:
1. Constancia de trabajo, expedida en fecha 31 de agosto de 2020. Anexo marcado con la letra “A", inserta al folio 74. Se ratifica el criterio de primera instancia en otorgarle valor probatorio a la documental presentada, por tratarse de documento original firmado y sellado por la parte contra quien se opone, en consecuencia se le otorga valor probatorio, desprendiéndose de ella la fecha de inicio de la relación de trabajo, y el cargo desempeñado por el trabajador.
2. Carnet del trabajador en original y fotocopia, donde se le acreditaba como Asesor de Ventas. Anexo inserto al folio 75. Se ratifica el criterio de primera instancia en otorgarle valor probatorio a las documentales presentadas, pues dicha prueba constituye un carnet del trabajador, el cual no fue impugnado por la parte demandada, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de ella la existencia de la relación laboral, y el cargo desempeñado por el trabajador.
3. Documento original emitido por la empresa “DISTRIBUIDORA JHONKRISLY C.A." a las autoridades Militares y Civiles Competentes, en el marco de decreto de estado de emergencia del sistema sanitario nacional a raíz de la pandemia del COVID-19, de fecha 31 de agosto de 2020. Anexo inserto al folio 76. Se ratifica el criterio de primera instancia en otorgarle valor probatorio a las documentales presentadas, por tratarse de documento original firmado y sellado por la parte contra quien se opone, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, observándose de ella que la relación de trabajo ya existía para el día 31 de agosto de 2020.
4. Copia simple de los indicadores de metas que exigía el ex empleador, los cuales determinaban la comisión a cobrar por el cumplimiento de cada una de las ventas realizadas por el demandado. Anexo marcado con la letra “A", inserto al folio 7. Se ratifica en criterio de primera instancia, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues dicha documental fue impugnada en la audiencia de juicio por la parte demandada, en consecuencia se desecha.
5. Fotocopia simple de los modelos de compensación a los asesores de ventas, mediante el cual se desea demostrar que el salario era de 50 dólares americanos y el salario variable dividido en base a: Activación, Efectividad, Cobranza y Volumen. Anexo marcado con la letra “A1", inserto al folio 8. Se ratifica en criterio de primera instancia, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues dicha documental fue impugnada en la audiencia de juicio por la parte demandada, en consecuencia se desecha.
6. Fotocopia simple de las marcas de los productos que vendía el demandante, mediante el cual se desea demostrar el pago de comisiones por los productos vendidos. Anexo marcado con la letra “A2", inserto al folio 9. Se ratifica en criterio de primera instancia, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues dicha documental fue impugnada en la audiencia de juicio por la parte demandada, en consecuencia se desecha.
7. Fotocopia simple de modelo de compensación, mediante el cual se desea demostrar el pago del salario base en la primera quincena y las comisiones por venta en la segunda quincena. Anexo marcado con la letra “A3", inserto al folio 10. se ratifica en criterio de primera instancia, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues dicha documental fue impugnada en la audiencia de juicio por la parte demandada, en consecuencia se desecha.
8. Fotocopia simple de mensaje de WhatsApp, en el cual el ex empleador le envía al grupo de ventas, comunicación que a partir del día 09 de noviembre de 2021, el nuevo monto de la facturación es de 8 dólares americanos, lo cual consideró como despido indirecto. Anexo marcado con la letra “B", inserto al folio 11. Se ratifica el criterio de primera instancia, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues dicha documental fue impugnada en la audiencia de juicio por la parte demandada, en consecuencia se desecha.
9. Original de carta de renuncia del demandante. Anexo marcado con la letra “C", inserto al folio 12. Se ratifica el criterio de primera instancia en otorgarle valor probatorio a la documental presentada, por tratarse de documento original firmado y sellado por la parte contra quien se opone, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de ella que el trabajador presentó su renuncia voluntaria el día 7 de diciembre de 2021.
10. Hoja de Cálculo de la liquidación de Prestaciones Sociales. Anexo marcado con la letra “E". Se ratifica el criterio de primera instancia en otorgarle valor probatorio a la documental presentada, pues la misma también fue promovida por la parte demandada, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, observándose de ella los pagos efectuados por el patrono.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Pruebas por Escrito:
• Ficha personal del trabajador de la empresa “DISTRIBUIDORA JHONKRISLY C.A.", correspondiente a Jesús Rolando Moncada Pérez, donde consta sus datos personales, así como también el de sus parientes próximos, número de cuenta bancaria y fecha de ingreso, el 02 de noviembre de 2020. Anexo marcado “A-1", inserta al folio 83. Se ratifica el criterio de primera instancia en otorgarle valor probatorio a la documental presentada, pues la misma fue reconocida en la audiencia de juicio por la parte demandante, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de ella los datos personales del trabajador, así como la fecha de ingreso.
• Planilla de entrega de dotación de la empresa “DISTRIBUIDORA JHONKRISLY C.A.", al demandante Jesús Rolando Moncada Pérez, de fecha 13 de enero de de 2021, con el cargo de Asesor. Anexo marcado “B-1", inserta al folio 84. Se ratifica el criterio de primera instancia en otorgarle valor probatorio a la documental presentada, pues la misma fue reconocida en la audiencia de juicio por la parte demandante, en consecuencia se le concede valor probatorio, observándose de ella que el trabajador fue dotado de uniforme en fecha 13 de enero de 2021. Sin embargo, al no revestir este un hecho controvertido, se desecha por cuanto nada aporta para la resolución de la presente causa.
• Planillas de pago emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), donde consta el ingreso del actor Jesús Rolando Moncada Pérez, en fecha 02 de noviembre de 2020 y recibo de pago de la factura 15 de diciembre de 2021. Anexo marcado “C-1, C-2, C-3"; inserta a los folio 85, 86 y 87. Se ratifica el criterio de primera instancia en otorgarle valor probatorio a la documental presentada por cuanto se trata de un documento obtenido a través de la página web de una institución pública, evidenciándose de ella la fecha en que fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
• Estado de cuenta del Ahorrista-Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, correspondiente al actor Jesús Rolando Moncada Pérez. Anexo marcado “D-1", inserta al folio 88. Se ratifica el criterio de primera instancia en otorgarle valor probatorio a la documental presentada, por cuanto se trata de un documento obtenido a través de la página web de una institución pública, desprendiéndose de ella las cotizaciones realizadas a favor del trabajador. Sin embargo, al no constituir un hecho controvertido, el mismo se desecha por no aportar nada al proceso.
• Solicitud de Permiso del demandante Jesús Rolando Moncada Pérez, donde solicita permiso no remunerado entre el 01 al 05 de junio de 2021. Anexo marcado “E-1", inserta al folio 89. Se ratifica el criterio de primera instancia en otorgarle valor probatorio a la documental presentada, pues dicha documental fue reconocida por la parte demandante en la audiencia de juicio, en consecuencia se le otorga valor probatorio. Sin embargo, de su contenido nada se desprende de interés para el proceso, razón por la cual se desecha.
• Planilla correspondiente a liquidación de utilidades y vacaciones del año 2020, de la empresa “DISTRIBUIDORA JHONKRISLY C.A.". Anexo marcado “F-1", inserta al folio 91. Se ratifica el criterio de primera instancia en otorgarle valor probatorio a la documental presentada, pues dicha documental no fue impugnada por la parte contra quien se opone, en consecuencia, se le concede valor probatorio, evidenciándose de ella el pago efectuado por el patrono por los conceptos en ella indicados.
• Carta de Renuncia, de fecha 07 de diciembre de 2021, donde alega un despido “indirecto”. Anexo marcado “G-1", inserta al folio 90. Se ratifica el criterio de primera instancia en otorgarle valor probatorio a la documental presentada, pues dicha documental fue igualmente promovida por la contraparte, en consecuencia se le reconoce pleno valor probatorio, evidenciándose de ella que el trabajador presentó su renuncia voluntaria al cargo el día 7 de diciembre de 2021.
• Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, emanada de la empresa “DISTRIBUIDORA JHONKRISLY C.A.", de fecha 21 de diciembre de 2021. Anexo marcado “G-2", inserta al folio 92. Se ratifica el criterio de primera instancia en otorgarle valor probatorio a la documental presentada, pues dicha documental fue igualmente promovida por la parte contraria, en consecuencia se le otorga valor probatorio, observándose de ella los pagos efectuados por el patrono sobre los conceptos y en la fecha allí descrita.
• Planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales, de fecha 01 de noviembre de 2021. Anexo marcado “G-3", inserta al folio 93. Se ratifica el criterio de primera instancia en otorgarle valor probatorio a la documental presentada, pues dicha documental fue igualmente promovida por la parte contraria, en consecuencia se le reconoce valor probatorio y de ella se evidencia el cálculo efectuado por el patrono de las prestaciones sociales del trabajador demandante.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Solicita la parte demandante recurrente que el cálculo sea realizado en la moneda extranjera, en la cual demando (dólares), por tanto que el Juez A quo hizo el cálculo en bolívares, por lo que considera que el Juez de primera instancia, hizo de manera errada un cálculo en bolívares, pues a su parecer el juzgador no puede colocar la moneda a su criterio ya que esta violando el principio de la realidad de los hechos, perjudicando de esta manera los derechos del trabajador, causándole una violación a sus derechos patrimoniales. También solicito que se debe indemnizar al trabajador por despido indirecto, ya que tal despido tiene las mismas consecuencias y efectos que el despido injustificado, por lo que pidió se aplique el articulo 92 de la mencionada ley, pues de igual forma en este aspecto le están violentando los derechos patrimoniales al trabajador.
Ahora bien, analizadas como han sido la motivación del Juez para emitir su fallo, y oído como ha sido el alegato de la parte demandante recurrente, esta alzada pasa a establecer la procedencia de los alegatos expuestos, y al efecto se tiene que:
En cuanto al alegato que concierne al error que comete el Juez A quo a la hora de calcular las prestaciones y los beneficios laborales del trabajador, esta alzada considera necesario traer a colación el criterio sostenido en sentencia Nro. 36, del 15 de marzo del año 2022, respecto aquellas situaciones que las partes pactan el pago en divisas. Donde se señala lo siguiente:
Asimismo, puede ocurrir a) que al pactarse el salario total o en parte en divisas en forma inequívoca como moneda de pago, puedan también las partes pactar o convenir -artículo 128 del DLBCV- que la liquidación de los beneficios laborales sea pagada en esa moneda extranjera (prestaciones sociales acreditada en la contabilidad -artículo 129 del DLBCV- o fideicomiso en un banco que permita esa modalidad, bono vacacional y utilidades), permitido así el pago en esa moneda bajo el nuevo esquema cambiario. (Subrayado propio).
En este sentido, esta juzgadora observa que en la recurrida, en su parte motiva, el juez explica lo que reza el artículo 129 de la Ley del Banco Central de Venezuela, fundamento este al que hace referencia la jurisprudencia mencionada anteriormente, es decir la recurrida expone, lo siguiente:
Omisis…
En todo caso, dispone el artículo mencionado que las prestaciones sociales generarán “interés al rendimiento que produzcan los fideicomisos…” para los casos en que las mismas sean depositadas en un fideicomiso o, en el caso en que se acrediten en la contabilidad de la empresa por petición del trabajador, generará intereses a la tasa promedio entre la pasiva y la activa determinada por el Banco Central de Venezuela o, en caso contrario, a la tasa activa determinada igualmente por el Banco Central de Venezuela.
Omisis…
(..) en caso de que las prestaciones sociales sean acreditadas en la contabilidad de la empresa, los depósitos trimestrales de quince días de salario integral constituyen verdaderos asientos contables, y en consecuencia, deben regirse por las normas contempladas para tal efecto. Así pues, en este sentido establece el artículo 129 de la Ley del Banco Central de Venezuela lo siguiente:
En la contabilidad de las oficinas, públicas o privadas y en los libros cuyo empleo es obligatorio, de acuerdo con el Código de Comercio, los valores se expresarán en bolívares. No obstante, pueden asentarse operaciones de intercambio internacional contratadas en monedas extranjeras, cuya mención puede hacerse, aunque llevando a la contabilidad el respectivo contravalor en bolívares.
Sobre este respecto resulta prudente analizar el contenido del artículo 102 numeral 8 del Código Orgánico Tributario, el cual es del siguiente tenor:
Constituyen ilícitos formales relacionados en el deber de llevar libros y registros contables y todos los demás libros y registros especiales:
Omisis.
8. No llevar en castellano o en moneda nacional los libros de contabilidad y otros registros contables, excepto para los contribuyentes autorizados por la Administración Tributaria a llevar contabilidad en moneda extranjera.
Omisis
Quienes incurran en cualquiera de los ilícitos descritos en los numerales 2 y del 4 al 8 serán sancionados con clausura de la oficina, local o establecimiento por un lapso de cinco (5) días continuos y multa del equivalente a cien (100) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela.
En este orden de ideas, esta alzada constato el razonamiento que dio el juez de primera instancia en la recurrida para poder llevar a acabo los cálculos de las prestaciones sociales, y los casos en donde pueden ser acreditadas, pues en el caso de que sean abonadas en la contabilidad de la empresa, la recurrida revela la obligatoriedad que tienen los contribuyentes de llevar sus libros contables en moneda nacional, es decir en bolívares, no obstante, plantea que la misma podrá ser llevada en moneda extranjera, siempre y cuando exista previa autorización por parte de la administración tributaria, por tal razón dicho cálculo debe ser llevado a bolívares, indiferentemente que la forma en la que se haya convenido el pago del las prestaciones sociales, haya sido en divisas como moneda de cuenta o como moneda de pago exclusivo; al mismo tiempo la recurrida esboza el caso de que el trabajador haya optado por el fideicomiso individual en alguna entidad de ahorro o institución bancaria, por lo que advierte que hasta el momento, no es posible en Venezuela contratar un fideicomiso en moneda extranjera, lo que conlleva a la imposibilidad jurídica y fáctica de realizar los depósitos en una moneda distinta a la moneda de curso legal en el país. De manera que en aras de la ley y la jurisprudencia, como se pudo evidenciar, el cálculo realizado en bolívares por el juez de primera instancia no incurre en ningún error, razón por la cual es forzoso declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por el demandante.
Ahora bien, en relación al punto de la apelación que se refiere a la terminación de la relación laboral, alega la parte demandante recurrente que la misma terminó por despido indirecto, por tanto acarrea los mismos efectos y consecuencias de un despido indirecto, por tal motivo solicita le sea acordado el pago de la indemnización por despido injustificado al trabajador.
En este sentido, esta alzada se permite definir el despido indirecto como aquella forma de retiro justificado del trabajador, pues, los supuestos constitutivos de despido indirecto, revela la voluntad del patrono de mantener vigente el contrato pero en otras condiciones donde el trabajador es libre de aceptar o no, es decir que para el trabajador el despido indirecto implica un acto de inducción, pues dichas acciones realizadas por el patrono, dan a entender que el mismo desea sustituir la obligación existente por otra.
Ahora bien, el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, prevé lo siguiente:
Artículo 80. Serán causas justificadas de retiro los siguientes hechos del patrono o de la patrona, sus representantes o familiares que vivan con él o ella:
a) Falta de probidad.
b) Cualquier acto inmoral en ofensa al trabajador o trabajadora o a miembros de su familia que vivan con él o ella.
c) Vías de hecho.
d) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al trabajador o trabajadora o a miembros de su familia que vivan con él o ella.
e) La sustitución de patrono o patrona cuando el trabajador o trabajadora considere inconveniente la sustitución para sus intereses.
f) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la salud y seguridad del trabajo.
g) Cualquier acto que constituya falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo.
h) Acoso laboral o acoso sexual.
i) En los casos que el trabajador o trabajadora haya sido despedido o despedida sin causa justa y, luego de ordenado su reenganche, él o ella decida dar por concluida la relación de trabajo.
j) Cualquier acto constitutivo de un despido indirecto.
Por tanto, como se observa en el articulo ut supra transcrito se enuncian los hechos objetivos imputables al patrono, sus familiares y representantes que constituyen una causal de retiro justificado como forma de extinción de la relación laboral, no obstante, la Sala de Casación, en sentencia Nº 162 de fecha 13 de octubre del 2021 hizo aclaratoria en cuanto a la procedencia de la indemnización en caso de que el patrono incurra en algunas de las causales mencionadas en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Precisando lo siguiente:
El artículo supra transcrito dispone las causales de retiro justificado de un trabajador, y en caso de demostrar alguna de ellas, el trabajador tendrá derecho a recibir aparte del pago de sus prestaciones, una indemnización por un monto equivalente a éstas.
Omisis…
Conforme con lo expresado, esta Sala no evidencia que los motivos alegados por el actor en el escrito libelar sean causas de un retiro justificado, y por lo tanto, el ciudadano Luciano Eduardo Rodrigues (sic) Roncancio sea acreedor de la indemnización prevista en la última parte del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, por lo que se declara la improcedencia de este concepto. Así se establece.
En consecuencia, esta juzgadora considera necesario traer a colación lo enunciado por el juez A quo en la recurrida, pues en el texto íntegro de la sentencia así como en su acervo probatorio, y así mismo lo indica la recurrida en el folio 12 de la presente causa, existe documental contentiva de la renuncia al cargo por parte del trabajador, debidamente firmada por el mismo y recibida por la entidad de trabajo. En este sentido, si bien es cierto que el despido indirecto acarrea la consecuencia jurídica estipulada en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para que dicha indemnización proceda debe ser demostrada alguna de las causales estipuladas en el articulo 80 de la ya mencionada Ley, por lo tanto esta juzgadora considera que la relación de trabajo finalizo por voluntad propia del mismo trabajador, razón por la cual es forzoso declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante..
Ahora bien, la parte demandada recurrió la sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2022 por el Juez Segundo de juicio del Trabajo señalando que existe contradicción en la sentencia ya que el juez da por producida la afirmación del actor en relación a todos los salarios que demando hasta el mes de octubre, con base al articulo 58 de la Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, según el cual en caso de que no haya prueba en contrario los alegatos del trabajador se dan por ciertos, más sin embargo no declaro procedente el pago de los conceptos de salario variable que eran los 100 dólares por bono trimestral y la comisión del mes de noviembre de 2021, por no traer pruebas.
En este sentido, quien aquí decide evidencia que el Juez A Quo se pronunció al respecto en los siguientes términos:
Ahora bien, de la revisión pormenorizada del expediente que conforma la presente causa, es posible constatar la ausencia de los respectivos recibos de pago de salario, demostrativos de las cantidades sufragadas por el patrono al trabajador demandante, lo cual conlleva impretermitiblemente a considerar que el salario percibido por el actor y la moneda de pago, fue efectivamente el alegado por él mismo en su escrito de demanda. Y así se decide.
No obstante ello, es de hacer notar que no todos los argumentos esgrimidos por el actor sobre este respecto habrán de tenerse como ciertos, por cuanto existen dos conceptos que pretende, cuya prueba le corresponde a él mismo, esto es, el pago de la bonificación consecutiva trimestral de cien dólares (100$), del tercer trimestre del año 2021, y las comisiones correspondientes al mes de noviembre de ese mismo año, por un monto de ciento setenta y ocho dólares (178$).
A este respecto, la parte demandante debió aportar las pruebas que demostraran suficientemente cuales eran las metas (o indicadores, como las denomina el actor en su demanda) que habían sido trazadas por el empleador para el tercer trimestre del año 2021, así como el cumplimiento de las mismas, a fin de que acreditara ante este Tribunal que efectivamente era acreedor de dicha bonificación trimestral de cien dólares (100$); e igualmente debió demostrar las ventas por él efectuadas en el mes de noviembre de ese mismo año, con el objeto de verificar la procedencia de las comisiones correspondientes a dicho mes, y poder realizar su respectiva determinación, circunstancias estas que no fueron comprobadas por el demandante, razón por la cual es forzoso para quien aquí decide declarar que nada adeuda el patrono demandado por éstos conceptos. Y así se decide. (Subrayado propio)
Del texto antes transcrito, evidencia esta sentenciadora que efectivamente, tal como lo indica el recurrente (demandado) la sentencia objeto de análisis adolece de una contradicción en su motivación, pues habiendo considerado los salarios del trabajador demandante, según lo suministrado por él en el libelo de la demanda, tuvo como cierto el aspecto variable de los salarios alegados por él (comisiones); más sin embargo al pronunciarse sobre el concepto de comisión de noviembre de 2021, así como del bono trimestral argumenta que no hubo prueba de tal acreencia, razón por la cual este despacho declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada.
Ahora bien, declarada Con Lugar la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 16 de noviembre de 2022, esta juzgadora evidencia que del contenido de la sentencia surgen contradicciones que afectan el fondo de la misma, razón por la cual esta alzada REVOCA la decisión emitida por el Juez de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo, de fecha 16 de noviembre de 2022. Así se decide.
En este orden de ideas, y revocada como ha sido la sentencia de Primera Instancia y efectuado el análisis de la actividad probatoria de las partes desplegada en este proceso, esta juzgadora pasa a decidir la controversia en los siguientes términos:
La parte demandante alegó que en fecha 01 de julio de 2020 comenzó a prestar sus servicios de manera personal en la entidad de trabajo sociedad mercantil DISTRIBUIDORA JHONKRISLY C.A., cuyo objeto principal es la comercialización y distribución de jugos, leches derivados lácteos y todo producto de alimentos perecedero y no perecedero, ocupando el cargo de ASESOR DE VENTAS DE PRODUCTOS LACTEOS, perecederos y no perecederos, devengando como contraprestación al servicio personal prestado un salario por comisiones sobre las ventas realizadas de un 4% sobre el valor de la venta durante el mes, donde le asignaron las zonas de el Piñal, Chururu, San Lorenzo, Naranjales, San Josecito, Santa Ana y Barrancas Parte Baja y Parte Alta, hasta el mes de noviembre de ese mismo año que le fue asignada la zona de Palo Gordo, Cueva del Oso, Zona Industrial de Paramillo, Complejo ferial de Pueblo Nuevo, Avenida los Agustinos y el Barrio el Lobo, manteniendo Santa Ana y San Josecito, posteriormente en el mes de febrero de 2021, entregó la zona de San Josecito y Santa Ana del estado Táchira.
Continua alegando que el empleador efectuaba reuniones semanales para mostrar las condiciones de trabajo, los informes semanales, resultados acumulados y logrados a fin del mes, los cuales se mostraban mediante diapositivas de video beam, sin suministrar ningún tipo de información por escrito a los asesores de venta, ni acceso a ningún tipo de documentos.
Arguye también la parte actora que desde el 01 de noviembre de 2020, fue cambiada la modalidad de pago de la empresa, hasta noviembre 2021, por un salario mixto mensual, quedando una parte como salario base mensual por un monto de cincuenta dólares americanos ($50,00), y la otra parte se calcularía tomando en cuenta el cumplimiento de los siguientes indicadores: indicador de activación, indicador de efectividad, indicador de volumen, indicador de cobranza, indicador de objetivos variables de activación según la marca del producto, indicador de variables de volumen según la marca; y una bonificación consecutiva trimestral de cien dólares americanos ($100) para el asesor que lograra cumplir 3 de los 4 principales indicadores y cincuenta dólares americanos ($50) para el asesor que lograra cumplir 2 de los 4 principales indicadores que son: activación, efectividad, volumen y cobranza, de los cuales señala el actor haber obtenido la bonificación consecutiva trimestral de cien dólares americanos ($100), por el logro de 3 de los 4 principales indicadores, como lo son activación, efectividad y volumen, durante el primer, segundo y tercer trimestre del año 2021, alego que el mes de septiembre de 2021 no le fue pagada dicha bonificación por parte de la empresa.
Asimismo alega el demandante, que en el mes de octubre de 2021, realizó un trabajo especial para la empresa, totalmente diferente al que venía realizando como Asesor de Ventas, consistente en tomar coordenadas, mediante aplicación de GPS, de algunos clientes de los demás asesores que no cumplieron con ese requerimiento solicitado por la empresa, por el cual recibió un pago de trescientos cincuenta dólares americanos ($350,00), en consecuencia ese último mes no realizó ventas.
Alego que posteriormente el 01 de noviembre de 2021, al culminar el trabajo especial le fue notificado que ocuparía el cargo de Asesor de Ventas de la zona Santa Ana, Vega de Aza, el Palmar de la Cope y San Josecito, en virtud de que la zona que venía manejando le fue asignada a otro asesor de ventas, ante esta situación no acepto el cargo, ya que lo vio como una desmejora en las condiciones de trabajo. Sin embrago, arguyo que más adelante en fecha 05 de noviembre de 2021, le fue devuelta la zona que venía trabajado anteriormente, para iniciar sus funciones nuevamente a partir del 08 de noviembre de 2021, fecha en la cual el patrono estableció un monto mínimo de facturación de ocho dólares ($ 8,00) por cada factura, lo que fue para el trabajador una meta muy difícil de alcanzar, razón por la cual considero que ésta actuación del patrono, se configura como un Despido Indirecto por lo que presento renuncia el día 07 de diciembre de 2021. En este sentido la relación de trabajo tuvo una duración de 01 año, 05 meses y 06 días.
También expresó el demandante en el libelo, que cumplía un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. y que nunca le fue pagado los sábados y domingos, de igual forma alega que tampoco gozó del disfrute de vacaciones, ni del pago de bono vacacional, ni de utilidades anuales; en este mismo sentido, indicó que la única remuneración percibida era la del salario. Agrega además que dichos salarios siempre fueron pagados en dólares americanos y en efectivo, sin firmar recibo alguno por pago de salarios, ya que los únicos recibos firmados por el trabajador fueron la planilla correspondiente a la liquidación de utilidades y vacaciones del año 2020 y la Planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales, de fecha 01 de noviembre de 2021. Hace énfasis también la parte demandante que los únicos pagos realizados en bolívares fue el pago liquidación de las prestaciones sociales en el año 2021 y el pago mensual de cesta tickets.
Por su parte, la entidad de trabajo en su escrito de contestación de la demanda, negó la fecha de inicio de la relación de trabajo, alegando que la fecha correcta es el 02 de noviembre de 2020. Asimismo, admite la denominación del cargo de asesor de ventas, pero niega que se trate de un vendedor a comisión, y en consecuencia, que el trabajador devengara el 4% del valor de las ventas mensuales, y que tuviera alguna zona asignada para efectuar la venta de los productos, sino que su función consistía en prestar asesoría a la entidad de trabajo.
Niega además que en fecha 01 de noviembre de 2020, la entidad de trabajo haya modificado las condiciones del pago del salario, ni haya establecido un salario mixto conformado por una base fija de cincuenta dólares (50 $) mensuales, ni comisiones por cumplimiento de metas denominados indicadores, ni el pago de una bonificación trimestral de cien dólares (100 $) o cincuenta dólares (50 $) mensuales, según el cumplimiento de las metas o indicadores. De igual forma, rechaza lo alegado por el accionante en cuanto a que los salarios siempre fueron pagados en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, y que afirma que tampoco es cierto que no se haya emitido ni firmado recibo de pago alguno durante toda la relación de trabajo.
De igual forma rechaza que el trabajador sea acreedor de una bonificación de cien dólares (100 $), por haber cumplido con 3 de los 4 indicadores principales, y que debía serle pagada en el mes de septiembre de 2021.
Asimismo, niega, rechaza y contradice que al trabajador se le adeude monto alguno por la diferencia generada por las comisiones, en el pago de los días sábados y domingos durante todo el transcurso de la relación laboral, al igual que también niega y rechaza que el trabajador nunca haya gozado de vacaciones, ni que se le haya pagado monto alguno por este concepto, así como por el bono vacacional y las utilidades.
Rechaza además que la entidad de trabajo realizara cambios constantes que desmejoraran las condiciones de trabajo del actor, configurando así un despido indirecto, sino que lo cierto es que el trabajador en fecha 07 de diciembre de 2021, voluntariamente tomó la decisión de renunciar a su puesto de empleo.
Adicionalmente, aduce que, tal como lo afirma el actor en su escrito libelar, al trabajador le fue depositado en su cuenta bancaria del banco mercantil, la cantidad de Bs. 71,43, por concepto de liquidación de prestaciones sociales, por una relación laboral que se extendió por 1 año y 2 meses, cuyo recibo fue debidamente firmado de puño y letra por el trabajador en fecha 18 de diciembre de 2021, agregando que el monto efectivamente pagado se vio afectado por el proceso de reconversión monetaria del mes de octubre de ese año. Además niega que al trabajador se le adeude monto alguno por días trabajados y no pagados en el mes de diciembre, puesto que las prestaciones sociales le fueron calculadas hasta el 31 de diciembre de 2021, por lo que se deduce que estos días fueron pagados.
Así las cosas, en virtud del planteamiento esgrimido por la parte accionante y la forma en la cual la parte accionada dio contestación a la demanda, se desprende que la presente causa se circunscribe a determinar: 1) la fecha de inicio de la relación laboral; 2) las funciones desempeñadas por el actor y la forma de pago del salario; 3) el salario percibido por el trabajado y la moneda de pago; 4) la diferencia en el pago de los días sábados y domingos; 5) el pago de las prestaciones sociales; 6) el pago de vacaciones y bono vacacional correspondientes a toda la relación laboral; 7) el pago de las utilidades correspondientes a toda la relación laboral, y; 8) el despido indirecto y la indemnización correspondiente.
Siendo ello así, esta Juzgadora procede a analizar de manera individualizada cada uno de los conceptos reclamados por el demandante, advirtiendo que para efectos prácticos, cuando se haga mención a cantidades de dinero expresadas en Bolívares Soberanos vigentes a partir de la reconversión monetaria del año 2018, se hará uso de las siglas Bs.S., mientras que, cuando se haga referencia a cantidades de dinero expresadas en Bolívares Digitales, vigentes a partir de la reconversión monetaria del año 2021, se hará uso de las siglas Bs.D.
1. De la fecha de inicio de la relación laboral.
En la presente causa el demandante alega como fecha de ingreso de la prestación de servicios el día 01 de julio de 2020, siendo rechazada por el demandado en su contestación, señalando como verdadera fecha de inicio de la relación laboral el día 02 de noviembre de 2020, correspondiéndole a éste demostrar su alegato para desvirtuar la fecha alegada por el trabajador.
Sobre este particular, cabe destacar las reglas de la carga de la prueba en el proceso laboral, apreciando del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos, mientras que el artículo 135 eiusdem, a propósito de la contestación de la demanda, estatuye la admisión de los hechos expresados en la demanda, sobre los cuales no se haya manifestado oposición, y alegado hechos nuevos en su contra.
En este sentido , de la revisión del acervo probatorio que conforma el expediente de la causa, puede constatarse la existencia de una constancia de trabajo de fecha 31 de agosto de 2021 (folio 74 ), emitida por la parte demandada, en donde expresa de manera inequívoca que la fecha de ingreso del actor a la entidad de trabajo hoy demandada, fue el día 01 de julio de 2020, y no el 02 de noviembre de ese mismo año, como lo pretende hacer ver la representación judicial de la parte demandada. Dicha constancia hace plena prueba al adminicularse con la documental que riela al folio 76 del expediente de fecha anterior a la alegada por la parte patronal y en cuyo contenido reconoce al demandante como Asesor de Ventas de la entidad de trabajo, lo que permite concluir a quien aquí decide que el inicio de la relación laboral corresponde a la alegada por el trabajador en su libelo de la demanda, a saber, 01 de julio de 2020. Y así se decide.
2. De las funciones desempeñadas por el actor y la forma de pago del salario.
Al respecto, quien aquí decide observa que en la presente causa la existencia de la relación laboral no se encuentra controvertida, sin embargo si existe discrepancias en cuanto a las funciones que desempeñaba el actor, ya que este último señala que sus funciones como asesor de ventas consistían: en la venta de los productos que comercializa la empresa hoy demandada, mientras que la accionada arguye que su cargo era de Asesor de ventas y no de vendedor, negando además la empresa que el mismo ganaba por comisión.
En este sentido, esta juzgadora, en uso de la sana critica y las máximas de experiencia, puede deducir que más allá del nombre del cargo del trabajador, a saber Asesor de Ventas, se evidencia que la entidad de trabajo se dedica a la distribución de jugos, lácteos y alimentos perecederos y no perecederos, en cuya actividad económica se requieren de vendedores que ofrezcan y distribuyan los productos que comercializa la entidad de trabajo, por lo que pretender encubrir las funciones del trabajador en el nombre del cargo resulta a todas luces contrario a los principios rectores del derecho laboral, a saber, principio de la realidad sobre las formas, razón por la cual se tiene como ciertas las funciones descritas por el accionante en su libelo de demanda.
De manera pues, que una vez determinadas las funciones del trabajador y siendo que el mismo señala que como contraprestación por sus servicios percibía un salario variable representado por las comisiones correspondientes al 4% de las ventas efectuadas en el mes, y luego con un salario mixto conformado por una porción fija mensual de cincuenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (50$), mas una parte variable que atiende al cumplimiento de metas establecidas; resulta lógico deducir para quien aquí decide que dicha forma de pago es consistente con las funciones tenidas como ciertas en el párrafo anterior, por lo que, con base a las máximas de experiencia, la forma de pago aludida por el accionante resulta indudable .
3. El salario percibido y la moneda de pago.
Sobre este particular, este despacho observa que el accionado en fecha 01 de julio de 2020 comenzó a prestar sus servicios a la accionada, ocupando el cargo de ASESOR DE VENTAS DE PRODUCTOS LACTEOS, perecederos y no perecederos, devengando como contraprestación al servicio personal prestado un salario por comisiones sobre las ventas realizadas de un 4% sobre el valor de la venta durante el mes y que desde el 01 de noviembre de 2020, fue cambiada la modalidad de pago de la empresa, hasta noviembre 2021, por un salario mixto mensual, quedando una parte como salario base mensual por un monto de cincuenta dólares americanos ($50,00), y la otra parte calculada tomando en cuenta el cumplimiento de los siguientes indicadores: indicador de activación, indicador de efectividad, indicador de volumen, indicador de cobranza, indicador de objetivos variables de activación según la marca del producto, indicador de variables de volumen según la marca, de los cuales señala el actor haber obtenido la bonificación consecutiva trimestral de cien dólares americanos ($100), por el logro de 3 de los 4 principales indicadores, como lo son activación, efectividad y volumen, durante el primer, segundo y tercer trimestre del año 2021, alego que el mes de septiembre de 2021 no le fue pagada dicha bonificación por parte de la empresa.
En este sentido, la entidad de trabajo negó en la contestación a la demanda que se tratara de un vendedor a comisión, y en consecuencia, que el trabajador devengara el 4% del valor de las ventas mensuales, o un salario mixto a partir del mes de noviembre de 2020; negando además las bonificaciones trimestrales sostenidas por el accionante en su libelo de demanda.
En razón de la controversia antes planteada, esta juzgadora observa que durante el iter procesal no se consignó prueba alguna que permitiera esclarecer la situación planteada en relación a la existencia del salario variable alegado por el trabajador, lo que demuestra un incumplimiento por parte del patrono de emitir y entregar, el correspondiente recibo de pago de las obligaciones pecuniarias derivadas de la relación de trabajo que hayan sido pagadas al trabajador, tal como lo establece el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Es así que ante el incumplimiento del patrono al no otorgar al trabajador los recibos de pago que reflejaran las cantidades del salario y los conceptos que lo conforman, por una parte, y por la otra, existiendo la aseveración del trabajador del tipo de salario devengado durante la relación laboral, a saber, por comisiones de ventas, y mixto; aunado a las funciones que desempeñaba el trabajador (vendedor), y que fueron suficientemente consideradas en el punto anterior, quien aquí decide considera -con apoyo en los principios de la sana crítica y de las máximas de experiencia- como ciertos los argumentos del trabajador relativos al tipo de salario devengado durante la relación laboral.
En este orden de ideas, esta juzgadora evidencia que consta en el escrito correspondiente a la subsanación del despacho saneador (folio 25 vuelto) tabla que permite verificar el desgloce detallado de los conceptos que constituyeron el salario, conforme a lo aquí mencionado, en cuyo contenido se observa el monto de las comisiones de julio de 2020 hasta octubre de 2020, así como, la porción fija y lo devengado por el cumplimiento de indicadores como salario, desde noviembre de 2020 hasta noviembre de 2021, por lo que será la información reflejada en dicha tabla la que a los efectos de la determinación de los conceptos demandados se tendrá como salarios en la presente causa, a saber:
Fecha Salario fijo Salario variable Total
Jul-20 $20,00 $20,00
Ago-20 $150,00 $150,00
Sep-20 $220,00 $220,00
Oct-20 $230,00 $230,00
Nov-20 $50,00 $270,00 $320,00
Dic-20 $50,00 $330,00 $380,00
Ene-21 $50,00 $330,00 $380,00
Feb-21 $50,00 $200,00 $250,00
Mar-21 $50,00 $495,00 $400,00
Abr-21 $50,00 $310,00 $360,00
May-21 $50,00 $407,00 $382,00
Jun-21 $50,00 $535,00 $485,00
Jul-21 $50,00 $435,00 $485,00
Ago-21 $50,00 $325,00 $360,00
Sep-21 $50,00 $312,00 $425,00
Oct-21 $350,00 $350,00
Nov-21 $50,00 $62,00 $112,00
Ahora bien, en lo que respecta a la bonificación trimestral aludida por el demandante es necesario resaltar que la naturaleza de la misma no trata de una remuneración periódica que pueda considerarse parte del salario, sino todo lo contrario se trata de una circunstancia extraordinaria, que si bien puede pactarse en las relaciones laborales, merece de una probanza suficientemente determinante para tenerla como cierta, por lo que este despacho considera improcedente el cobro de la misma.
Finalmente, en lo que respecta al pago de las comisiones de ventas correspondientes al mes de noviembre 2021, por un monto de ciento setenta y ocho dólares (178$), a la que hace referencia el demandante en su petitorio, este despacho observa, que tal como se indicó up supra, fue el mismo demandante el que determinó los montos que constituyeron su salario durante la relación laboral en la tabla considerada por este Juzgado como cierto, y es en su contenido donde se estipula para ese mes 62 $, por lo que resulta inconsistente este petitorio con lo alegado durante la demanda y por lo tanto al ya haber sido considerado en la estipulación del salario resulta improcedente un pago adicional por ese concepto.
4. La diferencia en el pago de los días de descanso.
En relación a la diferencia alegada por el demandante por ocasión de las comisiones, en el pago de los días de descanso, alega el actor en su libelo de demanda que nunca le fue pagado, sino que el patrono solo canceló lo correspondiente a la parte fija del salario, lo cual fue rechazado por la representación judicial de la parte demandada por cuanto, es criterio pacífico y reiterado que el pago de días de descanso laborados debe ser probado por el demandante.
Al respecto el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual establece lo siguiente:
El trabajador o trabajadora tiene derecho a que se le pague el salario correspondiente a los días feriados o de descanso cuando haya prestado servicio durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo.
Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estarán comprendidos en la remuneración.
Para el cálculo de lo que corresponde al trabajador o trabajadora por causa de los días de descanso o de los días feriados, se tomará como base el promedio del salario normal devengado durante los días laborados en la respectiva semana. Si se ha estipulado un salario quincenal o mensual, el salario que corresponda a los días de descanso o los días feriados será el promedio del salario normal devengado durante los días laborados en la respectiva quincena o mes, según sea el caso.
El trabajador o trabajadora no perderá ese derecho si durante la jornada semanal de trabajo en la entidad de trabajo faltare un día de su trabajo.
De acuerdo a lo anterior, todo trabajador tiene el derecho a que se le pague el salario por sus días de descanso, de acuerdo a su tipo de remuneración, pues tal como lo ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los trabajadores de salario variable, deben recibir una remuneración calculada como el promedio de lo generado durante la semana, ya que los días de descanso y feriados no realizan la actividad que genera su salario, para que así su situación se equipare a la de los trabajadores que reciben salario mensual, pues su remuneración comprende los días feriados y de descanso.
En consecuencia, por cuanto en el expediente que conforma la presente causa, no constan los recibos de pago demostrativos del pago de las cantidades demandadas por el trabajador por éste conceptos, es forzoso para este despacho declarar su procedencia, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
En este sentido, los días comprendidos en el literal c) del artículo anteriormente transcrito, serán los días 19 de abril, 24 de junio, 5 y 24 de julio y el 12 de octubre, y en razón de ello se efectuará su cálculo, determinando los días hábiles de trabajo y los días correspondientes al descanso semanal y los festivos, realizando la respectiva operación sirviéndose para ello de la parte variable del salario, esto es, de las comisiones percibidas por el trabajador, y que fueron ya determinadas en el punto anterior de esta sentencia.
Fecha Comisiones Días de trabajo Promedio diario Días de descanso Días festivos Total días Total
Nov-20 $270,00 21 $12,86 9 9 $115,71
Dic-20 $330,00 20 $16,50 8 3 11 $181,50
Ene-21 $330,00 20 $16,50 10 1 11 $181,50
Feb-21 $200,00 18 $11,11 8 2 10 $111,11
Mar-21 $350,00 23 $15,22 8 8 $121,74
Abr-21 $310,00 19 $16,32 8 3 11 $179,47
May-21 $332,00 21 $15,81 10 10 $158,10
Jun-21 $435,00 21 $20,71 8 1 9 $186,43
Jul-21 $435,00 21 $20,71 9 1 10 $207,14
Ago-21 $310,00 22 $14,09 9 9 $126,82
Sep-21 $375,00 22 $17,05 8 8 $136,36
Nov-21 $62,00 22 $2,82 8 8 $22,55
$1.728,43
En el cuadro que antecede, se omite el mes de octubre del año 2021, por cuanto en dicho período no percibió comisión alguna por ventas. Así pues, la determinación de la cantidad adeudada se realizó tomando en consideración el monto efectivamente devengado por el trabajador por comisiones y/o indicadores en el mes respectivo, el cual fue dividido entre el número de días hábiles de trabajo en dicho mes, dando como resultado el promedio diario del mes, el cual a su vez se multiplica por el total de días de descanso y festivos del mes en cuestión, cuyo resultado será el monto adeudado por los días de descanso y feriados por la porción del salario variable.
En consecuencia, se le adeuda al trabajador por concepto de días de descanso por salario variable, la cantidad de MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS (1.728,43$). Y así se decide.
5. De las prestaciones sociales.
Las prestaciones sociales configuran una previsión social, distinta del salario, que se va causando durante el transcurso y con motivo de la prestación del servicio, así el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, prevé un sistema mixto para la determinación cuantitativa de este derecho, según el cual deberán efectuarse dos operaciones diferenciadas a saber: la llamada Garantía de Prestaciones Sociales, a la cual hacen referencia los literales a) y b) del mencionado artículo 142 (obligación de tracto sucesivo); y el conocido como Cálculo Retroactivo contemplado en el literal c) del artículo in comento (obligación de cumplimiento instantáneo), liberándose el patrono de esta obligación al pagarle al trabajador el monto que resulte mayor entre ambos cálculos.
De manera que, para el cálculo de la Garantía de Prestaciones Sociales, se deberán depositar trimestralmente quince (15) días de salario, de manera tal que integre la alícuota de lo que corresponderá al trabajador por concepto de utilidades o participación en los beneficios de la empresa, así como de la alícuota de lo que corresponderá al trabajador por concepto de bono vacacional, esto es el denominado salario integral, en atención a lo dispuesto en el artículo 122 eiusdem.
En este orden de ideas, en lo que respecta al cálculo de este concepto resulta oportuno para quien aquí decide traer a colación el criterio sostenido en sentencia número 36, del 15 de marzo del año 2022, respecto aquellas situaciones que las partes pactan el pago en divisas. Donde se señala lo siguiente:
Asimismo, puede ocurrir a) que al pactarse el salario total o en parte en divisas en forma inequívoca como moneda de pago, puedan también las partes pactar o convenir -artículo 128 del DLBCV- que la liquidación de los beneficios laborales sea pagada en esa moneda extranjera (prestaciones sociales acreditada en la contabilidad -artículo 129 del DLBCV- o fideicomiso en un banco que permita esa modalidad, bono vacacional y utilidades), permitido así el pago en esa moneda bajo el nuevo esquema cambiario. (Subrayado propio).
Considerando el criterio antes mencionado y la disposición contenida en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el trabajador deberá elegir, de manera expresa, el lugar en el cual se efectuarán estos depósitos, los cuales podrán realizarse en un fideicomiso individual, en un Fondo Nacional de Prestaciones Sociales (el cual hasta la presente fecha no ha sido creado), o podrá ser reflejado en la contabilidad de la empresa, generando el “interés al rendimiento que produzcan los fideicomisos…” para los casos en que las mismas sean depositadas en un fideicomiso o la tasa promedio entre la pasiva y la activa determinada por el Banco Central de Venezuela si se encuentra acreditada a la contabilidad o, en caso contrario, a la tasa activa determinada igualmente por el Banco Central de Venezuela.
Por ello, en caso de que las prestaciones sociales sean acreditadas en la contabilidad de la empresa, los depósitos trimestrales de quince días de salario integral constituyen verdaderos asientos contables, y en consecuencia, deben regirse por las normas contempladas para tal efecto. Así pues, en este sentido establece el artículo 129 de la Ley del Banco Central de Venezuela lo siguiente:
En la contabilidad de las oficinas, públicas o privadas y en los libros cuyo empleo es obligatorio, de acuerdo con el Código de Comercio, los valores se expresarán en bolívares. No obstante, pueden asentarse operaciones de intercambio internacional contratadas en monedas extranjeras, cuya mención puede hacerse, aunque llevando a la contabilidad el respectivo contravalor en bolívares.
De acuerdo a los fundamentos jurídicos antes mencionados es que resulta necesario para esta decisora cargar la contabilidad en moneda de curso legal, esto es, en bolívares, aún y cuando en ella se registren operaciones contraídas en moneda extranjera, por lo que es evidente que los depósitos trimestrales a que se contrae el artículo 142, literales a) y b) de la ley sustantiva laboral, también deberán acreditarse en bolívares, convirtiendo los montos a la tasa de cambio vigente para el último día del mes respectivo, indiferentemente de la forma en que se haya convenido el pago del las prestaciones sociales, ya sea en divisa como moneda de cuenta o como moneda de pago exclusivo.
En el supuesto que el trabajador se haya decantado por el fideicomiso individual en alguna entidad de ahorro o institución bancaria, el patrono deberá realizar los depósitos trimestrales de quince días de salario integral en este tipo de instrumento financiero. En este caso, finalizada la relación laboral, la institución bancaria o fideicomisario liberará el dinero depositado, y podrá el trabajador fideicomitente disponer del mismo. Sin embargo, es de advertir que hasta el momento, no es posible en Venezuela contratar un fideicomiso en moneda extranjera, lo que conlleva a la imposibilidad jurídica y fáctica de realizar los depósitos en una moneda distinta a la moneda de curso legal en el país.
Por otra parte, para la determinación de lo que corresponderá al trabajador según la fórmula contemplada en el literal c) del mencionado artículo 142 eiusdem, el patrono pagará al trabajador el equivalente a treinta (30) días de salario por año de servicio o fracción superior a seis (06) meses, resaltando que el salario a tomar en consideración será el último salario integral devengado por el trabajador.
En atención a lo antes expuesto , este despacho pasa a efectuar el cálculo de Prestaciones Sociales según lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en sus literales a) y b), para lo cual primeramente se sumará los salarios fijados en los puntos tres (3) y cuatro (4) de esta sentencia, y se convertirán a bolívares a la tasa de cambio oficial vigente para el último día del mes respectivo, advirtiendo que por cuanto la relación laboral finalizó el día 7 de diciembre de 2021, y el trabajador no percibió el salario correspondiente a esos días de trabajo, solo para la determinación del monto que corresponda por prestaciones sociales, se tomará en consideración la parte fija del salario del mes inmediato anterior, convertido a bolívares a la tasa de cambio vigente para el día de terminación de la relación de trabajo, lo cual se observa en el cuadro siguiente:
Fecha Salario fijo Salario variable Días de descanso y Feriados Total Tasa de cambio Salario en Bs.
Jul-20 $20,00 $20,00 258.448,34987475 Bs 5.168.967,00
Ago-20 $150,00 $150,00 326.929,51807425 Bs 49.039.427,71
Sep-20 $220,00 $220,00 435.585,75567675 Bs 95.828.866,25
Oct-20 $230,00 $230,00 517.784,70736650 Bs 119.090.482,69
Nov-20 $50,00 $270,00 $115,71 $435,71 1.048.184,94566100 Bs 456.704.662,67
Dic-20 $50,00 $330,00 $181,50 $561,50 1.104.430,58704125 Bs 620.137.774,62
Ene-21 $50,00 $330,00 $181,50 $561,50 1.816.980,83781375 Bs 1.020.234.740,43
Feb-21 $50,00 $200,00 $111,11 $361,11 1.860.949,85188350 Bs 672.007.601,01
Mar-21 $50,00 $495,00 $121,74 $666,74 1.982.216,78593050 Bs 1.321.623.219,85
Abr-21 $50,00 $310,00 $179,47 $539,47 2.815.817,29599450 Bs 1.519.048.956,67
May-21 $50,00 $407,00 $158,10 $615,10 3.107.977,11048300 Bs 1.911.716.720,66
Jun-21 $50,00 $535,00 $186,43 $771,43 3.212.546,85731700 Bs 2.478.255.022,14
Jul-21 $50,00 $435,00 $207,14 $207,14 4.005.606,64 Bs 829.721.360,20
Ago-21 $50,00 $325,00 $126,82 $501,82 4.116.706,66513575 Bs 2.065.845.738,70
Sep-21 $50,00 $312,00 $136,36 $498,36 4,17132738 Bs 2.078,82
Oct-21 $350,00 $350,00 4,36695525 Bs 1.528,43
Nov-21 $50,00 $62,00 $22,55 $134,55 4,61004600 Bs 620,28
Dic-21 $50,00 $50,00 4,61662950 Bs 230,83
Los montos en bolívares comprendidos entre los meses de julio de 2020 y agosto de 2021, ambos inclusive, se encuentran expresados en bolívares soberanos, los cuales en lo sucesivo serán representados con las siglas Bs.S.; mientras que los montos en bolívares correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2021 se encuentran expresados en el actual cono monetario vigente en el país, es decir, en bolívares digitales, los cuales en lo sucesivo serán representados con las siglas Bs.D.
A continuación se procederá a efectuar la determinación del salario integral, de manera que incluya la alícuota de lo que le corresponderá al trabajador por concepto de bono vacacional y por utilidades, en atención a lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, todo lo cual se detalla en el siguiente cuadro:
Fecha Salario C/P Utilidades C/P Bono vacacional Salario Integral
01/07/2020 Bs 5.181.921,80 Bs 431.826,82 Bs 215.913,41 Bs 5.829.662,03
01/08/2020 Bs 49.162.333,55 Bs 4.096.861,13 Bs 2.048.430,56 Bs 55.307.625,24
01/09/2020 Bs 96.069.038,85 Bs 8.005.753,24 Bs 4.002.876,62 Bs 108.077.668,71
01/10/2020 Bs 119.388.955,08 Bs 9.949.079,59 Bs 4.974.539,80 Bs 134.312.574,47
01/11/2020 Bs 336.259.832,19 Bs 28.021.652,68 Bs 14.010.826,34 Bs 378.292.311,21
01/12/2020 Bs 420.735.461,73 Bs 35.061.288,48 Bs 17.530.644,24 Bs 473.327.394,45
01/01/2021 Bs 692.183.176,31 Bs 57.681.931,36 Bs 28.840.965,68 Bs 778.706.073,35
01/02/2021 Bs 466.403.471,65 Bs 38.866.955,97 Bs 19.433.477,99 Bs 524.703.905,61
01/03/2021 Bs 794.873.899,12 Bs 66.239.491,59 Bs 33.119.745,80 Bs 894.233.136,51
01/04/2021 Bs 1.016.234.813,59 Bs 84.686.234,47 Bs 42.343.117,23 Bs 1.143.264.165,29
01/05/2021 Bs 1.190.222.813,24 Bs 99.185.234,44 Bs 49.592.617,22 Bs 1.339.000.664,90
01/06/2021 Bs 1.561.990.201,30 Bs 130.165.850,11 Bs 65.082.925,05 Bs 1.757.238.976,46
01/07/2021 Bs 1.947.588.192,73 Bs 162.299.016,06 Bs 86.559.475,23 Bs 2.196.446.684,02
01/08/2021 Bs 1.485.728.721,25 Bs 123.810.726,77 Bs 66.032.387,61 Bs 1.675.571.835,63
01/09/2021 Bs 1.777,26 Bs 148,11 Bs 78,99 Bs 2.004,35
01/10/2021 Bs 1.532,27 Bs 127,69 Bs 68,10 Bs 1.728,06
01/11/2021 Bs 517,62 Bs 43,14 Bs 23,01 Bs 583,76
07/12/2021 Bs 45,97 Bs 3,83 Bs 2,04 Bs 51,84
Ahora bien, para establecer el monto correspondiente a la alícuota de las utilidades, se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece como tope mínimo de este concepto el equivalente a treinta (30) días de salario. Por su parte, el monto correspondiente a la alícuota del bono vacacional, se calcula en base a quince (15) días de salario, más un (1) día de salario adicional por cada año de servicio, según lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Una vez determinado el salario integral, se prosigue a efectuar el cálculo de prestaciones sociales en atención a lo dispuesto en el artículo 142, literales a) y b) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, realizando los respectivos depósitos trimestrales de quince (15) días del salario integral promedio devengado en los seis meses inmediatamente anteriores, por tratarse de un salario mixto, según se desprende del artículo 122 eiusdem; dicho cálculo se evidencia en el siguiente cuadro:
Fecha Salario Integral Días de antigüedad Antigüedad
01/07/2020 Bs 5.829.662,03 Bs 0,00
01/08/2020 Bs 55.307.625,24 Bs 0,00
01/09/2020 Bs 108.077.668,71 Bs 0,00
01/10/2020 Bs 134.312.574,47 15 Bs 37.940.941,31
01/11/2020 Bs 378.292.311,21 Bs 0,00
01/12/2020 Bs 473.327.394,45 Bs 0,00
01/01/2021 Bs 778.706.073,35 15 Bs 160.668.637,29
01/02/2021 Bs 524.703.905,61 Bs 0,00
01/03/2021 Bs 894.233.136,51 Bs 0,00
01/04/2021 Bs 1.143.264.165,29 15 Bs 349.377.248,87
01/05/2021 Bs 1.339.000.664,90 Bs 0,00
01/06/2021 Bs 1.757.238.976,46 Bs 0,00
01/07/2021 Bs 2.196.446.684,02 15 Bs 654.573.961,07
01/08/2021 Bs 1.675.571.835,63 Bs 0,00
01/09/2021 Bs 2.004,35 Bs 0,00
01/10/2021 Bs 1.728,06 15 Bs 891,72
01/11/2021 Bs 583,76 Bs 0,00
07/12/2021 Bs 51,84 10 Bs 457,78
Bs 2.552,06
De manera tal que, el resultado del cálculo descrito en los literales a) y b) del artículo 142 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, arroja la cantidad de Bs.D. 2.552,06, mientras que el resultado de cálculo descrito en el literal c) dispuesto en la misma norma suma un total de Bs 3.028,01, resultando éste último el más favorable al trabajador, a saber:
Tiempo de servicio Días a pagar Promedio de los últimos 6 meses de salario integral Prestaciones Sociales
Art. 142, c)
1 año, 30 Bs 100,93 Bs 3.028,01
5 meses,
7 días
Ahora bien, al monto antes señalado se le restará la cantidad de Bs.D. 25,56, el cual fue pagado por la entidad de trabajo, según se desprende de las documentales insertas a los folios 91 y 92, arrojando como resultado total la cantidad de Bs.D. 3.002,45, monto este que se convertirá a dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, a la tasa de cambio vigente para el momento en que la obligación se hacía exigible, esto es, el día 12 de diciembre de 2021, cuya conversión se aprecia del siguiente cuadro:
Prestaciones sociales Tasa de cambio al 12/12/21 Monto en dólares
Bs.D. 3.002,45 4,6266045 $648,95
En consecuencia, le corresponde al trabajador por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS ($648,95). Y así se decide.
Por otra parte, en virtud de lo contemplado en el antes mencionado artículo 143 eiusdem, se calculan los intereses sobre prestaciones sociales a la tasa promedio entre la tasa pasiva y la activa publicada por el Banco Central de Venezuela; dicho cálculo se detalla en el siguiente cuadro:
Fecha Acumulado Tasa de interés Interés acumulado
01/07/2020 Bs 0,00 31,49% Bs 0,00
01/08/2020 Bs 0,00 31,26% Bs 0,00
01/09/2020 Bs 0,00 31,38% Bs 0,00
01/10/2020 Bs 37.940.941,31 31,46% Bs 994.685,01
01/11/2020 Bs 37.940.941,31 31,08% Bs 982.670,38
01/12/2020 Bs 37.940.941,31 31,18% Bs 985.832,12
01/01/2021 Bs 198.609.578,59 31,80% Bs 5.263.153,83
01/02/2021 Bs 198.609.578,59 40,67% Bs 6.731.209,63
01/03/2021 Bs 198.609.578,59 47,34% Bs 7.835.147,88
01/04/2021 Bs 547.986.827,46 47,36% Bs 21.627.213,46
01/05/2021 Bs 547.986.827,46 46,66% Bs 21.307.554,47
01/06/2021 Bs 547.986.827,46 46,73% Bs 21.339.520,37
01/07/2021 Bs 1.202.560.788,52 46,13% Bs 46.228.440,98
01/08/2021 Bs 1.202.560.788,52 45,03% Bs 45.126.093,59
01/09/2021 Bs 1.202,56 44,48% Bs 44,57
01/10/2021 Bs 2.094,28 46,43% Bs 81,03
01/11/2021 Bs 2.094,28 44,35% Bs 77,40
07/12/2021 Bs 2.552,06 44,48% Bs 94,60
Bs 2.552,06 Bs 476,03
Del cuadro supra inserto se refleja como resultado del mismo la cantidad de Bs.D. 476,03, al cual se le descontará la cantidad de Bs.D. 3,56, monto que fue pagado por este concepto, según se desprende de la documental que corre inserta al folio 92 del expediente, y el resultado se convertirá a dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, a la tasa de cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela, para el momento en que la obligación se hace exigible, es decir, para el 12 de diciembre del año 2021, en virtud de que la relación laboral finalizó el día 7 de diciembre de dicho año; esta conversión se detalla a continuación:
Intereses sobre prestaciones sociales Tasa de cambio al 12/12/21 Monto en dólares
Bs.D. 476.03 4,6266045 $102,88
De allí pues que, se le adeude al trabajador por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de CIENTO DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS ($102,88). Y así se decide.
6. De las vacaciones y el bono vacacional.
En cuanto a las vacaciones vencidas y no disfrutadas del periodo 2020-2021 y las vacaciones fraccionadas 2021, el actor reclama 281,71 dólares, y por bono vacacional vencido y no pagado en el periodo 2020-2021 y bono vacacional fraccionado 2021 la cantidad de 281,71.
En este sentido, el primer aparte del artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores establece lo relativo al derecho del disfrute de vacaciones, una vez cumplido un año de servicio, en los siguientes términos:
Cuando el trabajador o la trabajadora cumpla un año de trabaja ininterrumpido para un patrono o una patrona, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince días hábiles.
Asimismo, el artículo 196 de la Ley in comento, contempla que:
Cuando termine la relación de trabajo antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales y el bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido.
Por lo tanto, el derecho al pago de las vacaciones, no se pierde por motivo de la terminación de la relación laboral, sino que el trabajador se hace acreedor de la fracción de los días correspondientes según los meses trabajados durante el año.
Ahora bien, el artículo 121 eiusdem establece lo siguiente:
El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador o trabajadora por concepto de vacaciones, será el salario normal devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior a la oportunidad del disfrute.
En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo o a comisión, será el promedio del salario normal devengado durante los tres meses inmediatamente anteriores a la oportunidad del disfrute.
De manera tal que, en los casos en que el trabajador perciba como contraprestación por sus servicios un salario variable, los días que correspondan pagarse por concepto de vacaciones, deberán calcularse tomando en consideración el promedio de salario normal en los tres meses inmediatamente anteriores antes del disfrute de las vacaciones, o de la finalización de la relación de trabajo, de ser ese el caso.
En este orden de ideas, observa esta alzada que el accionado al momento de contestar la demanda alegó haber efectuado un pago en el mes de diciembre de 2020, y que en todo caso, el trabajador no disfrutó de sus vacaciones en el año 2021 por cuanto presentó su renuncia. En tal sentido, observa quien aquí decide, que a los folios 91 y 92, recibos de pago debidamente firmados por la parte accionante en fecha 22 de diciembre de 2020, y 21 de diciembre de 2021, respectivamente, en los cuales se cancelan diferentes conceptos, entre los que se cuentan los correspondientes a las vacaciones y bonos vacacional, razón por la cual se efectuará igualmente los cálculos correspondientes a fin de determinar la existencia de alguna diferencia en el monto y, de ser así, se descontará del monto definitivo lo efectivamente pagado por la parte demandada.
Así pues, en atención a las consideraciones antes expuestas, esta Juzgadora pasa a efectuar la determinación económica correspondiente de los períodos vacacionales 2020-2021 y 2021-2022, de la siguiente manera:
Período Días de vacaciones Días adicionales Total días Meses trabajados Días a pagar Salario normal promedio últimos 3 meses Monto de vacaciones
2020-2021 15 15 12 15 Bs 42,52 Bs 637,86
2021-2022 15 1 16 5 6,67 Bs 42,52 Bs 283,49
Bs 921,35
De manera tal que, le corresponde al trabajador por concepto de vacaciones la cantidad de Bs.D. 921,35, al cual se le restará lo efectivamente pagado por el patrono, esto es, la cantidad de Bs.D. 3,67, según se desprende de los recibos de pago antes señalados, lo cual arroja el monto de Bs.D. 917,68, el cual a su vez será convertido a dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, a la tasa de cambio vigente para el momento en que la obligación se hacía exigible, esto es, para el 12 de diciembre de 2021, lo cual se detalla en el siguiente cuadro:
Vacaciones Tasa de cambio al 12/12/21 Monto en dólares
Bs.D. 917,68 4,6266045 $198,35
En tal sentido, al trabajador le corresponde por concepto de vacaciones vencidas del período 2020-2021 y fraccionadas del período 2021-2022, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON TREINTA Y CINCO CENTAVOS ($198,35) Y Así se decide.
Por su parte, en cuanto al derecho al pago del bono vacacional, el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras dispone la obligación de los patronos de pagar al trabajador o a la trabajadora en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de quince días de salario normal más un día por cada año de servicios hasta un total de treinta días de salario normal; el cual por aplicación analógica del artículo 121 eiusdem, este beneficio debe calcularse con el salario normal promedio de los tres meses inmediatamente anteriores al disfrute.
Por lo antes expuesto, se efectuarán los cálculos del bono vacacional correspondiente al período vacacional 2020-2021 y 2021-2022, a fin de determinar la existencia de alguna diferencia con las cantidades que efectivamente fueron pagadas por el empleador demandado. Dicha operación se puede verificar en el siguiente cuadro de cálculo:
Período Días de bono vacacional Días adicionales Total días Meses trabajados Días a pagar Salario normal promedio últimos 3 meses Monto de bono vacacional
2020-2021 15 15 12 15 Bs 42,52 Bs 637,86
2021-2022 15 1 16 5 6,67 Bs 42,52 Bs 283,49
Bs 921,35
Del cuadro que antecede se observa que le corresponde al trabajador por concepto de bono vacacional, la cantidad de Bs.D. 921,35, monto este al que se debe descontar lo pagado por el patrono, es decir, la cantidad Bs.D. 3,67, lo cual arroja la cantidad de Bs.D. 917,68, monto este que se convertirá a dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, a la tasa de cambio vigente para el momento en que la obligación se hizo exigible, esto es, para el día 12 de diciembre de 2021, conversión ésta que puede apreciarse en el cuadro siguiente:
Bono vacacional Tasa de cambio al 12/12/21 Monto en dólares
Bs.D. 917,68 4,6266045 $198,35
De manera tal que, le corresponde al trabajador por concepto de bono vacacional vencido del período 2020-2021 y bono vacacional fraccionado del período 2021-2022, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON TREINTA Y CINCO CENTAVOS ($198,35). Y así se decide.
7. De las utilidades o participación en beneficios.
En lo que respecta al pago de utilidades, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el artículo 131 establece la obligación de las entidades de trabajo de distribuir entre todos sus trabajadores y trabajadoras, por lo menos, el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual, señalando como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses.
De igual forma, dispone la norma ya citada que cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados y en el supuesto de que la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento del ejercicio.
Ahora bien, en la presente causa alega el trabajador en su demanda que nunca le fueron pagadas las utilidades correspondientes a los ejercicios económicos 2020 y 2021, razón por la cual demanda y exige su pago, mientras que, por su parte, la representación judicial de la parte accionada, alegó en su contestación que es falso que su representada no hubiere pagado dicho beneficio económico, habiendo pagado dichas deudas en los meses de diciembre de 2020 y 2021, tal como se desprende de las documentales que corren insertas a los folios 91 y 92., por lo que, esta juzgadora procederá a realizar el debido cálculo de las utilidades de los ejercicios económicos 2020 y 2021, y de esa manera verificar el cumplimiento íntegro de la obligación o, de ser el caso, establecer la diferencia adeudada, en cuyo caso se descontará el monto efectivamente pagado.
En tal sentido, para la determinación de lo que corresponde al trabajador por concepto de utilidades de los ejercicios económicos antes señalados, se tomará en cuenta el equivalente a treinta (30) días de salario, el cual integrará la alícuota del bono vacacional, y se calculará con base al promedio de salarios percibidos durante los meses completos efectivamente trabajados durante el ejercicio económico respectivo. Así pues, el resultado de dicha operación se puede observar en el siguiente cuadro:
Fecha Salario Alícuota B. Vacacional Salario para utilidades
01/07/2020 Bs 5.181.921,80 Bs 215.913,41 Bs 5.397.835,21
01/08/2020 Bs 49.162.333,55 Bs 2.048.430,56 Bs 51.210.764,11
01/09/2020 Bs 96.069.038,85 Bs 4.002.876,62 Bs 100.071.915,47
01/10/2020 Bs 119.388.955,08 Bs 4.974.539,80 Bs 124.363.494,88
01/11/2020 Bs 336.259.832,19 Bs 14.010.826,34 Bs 350.270.658,53
01/12/2020 Bs 420.735.461,73 Bs 17.530.644,24 Bs 438.266.105,97
Utilidades fraccionadas Ejercicio Económico 2020
Meses Días Días a pagar Salario diario Total
6 30 15 Bs 5.942.115,41 Bs 89.131.731,18
De manera tal que, para el período económico del año 2020, al trabajador le correspondía la cantidad de Bs.S. 89.131.731,18, habiendo pagado el patrono en el mes de diciembre de ese año, la cantidad de Bs.S. 1.833.333,33, por lo que arroja una diferencia de Bs.S. 87.298.397,85, la cual se convertirá a dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, a la tasa de cambio vigente para el momento en que el pago era exigible, esto es, para el día 15 de diciembre del año 2020, conversión esta que se observa a continuación:
Utilidades 2020 Tasa de cambio al 15/12/20 Monto en dólares
Bs.S. 87.298.397,85 1.084.806,71398050 $80.47
En tal sentido, le corresponde al trabajador por concepto de utilidades fraccionadas del ejercicio económico del año 2020, la cantidad de OCHENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS ($80,47). Y así se decide.
En cuanto a las utilidades del año 2021, se puede observar su determinación en el siguiente cuadro de cálculo:
Fecha Salario Alícuota B. Vacacional Salario para utilidades
01/01/2021 Bs 692.183.176,31 Bs 28.840.965,68 Bs 721.024.141,99
01/02/2021 Bs 466.403.471,65 Bs 19.433.477,99 Bs 485.836.949,64
01/03/2021 Bs 794.873.899,12 Bs 33.119.745,80 Bs 827.993.644,92
01/04/2021 Bs 1.016.234.813,59 Bs 42.343.117,23 Bs 1.058.577.930,82
01/05/2021 Bs 1.190.222.813,24 Bs 49.592.617,22 Bs 1.239.815.430,46
01/06/2021 Bs 1.561.990.201,30 Bs 65.082.925,05 Bs 1.627.073.126,35
01/07/2021 Bs 1.947.588.192,73 Bs 86.559.475,23 Bs 2.034.147.667,96
01/08/2021 Bs 1.485.728.721,25 Bs 66.032.387,61 Bs 1.551.761.108,86
01/09/2021 Bs 1.777,26 Bs 78,99 Bs 1.856,25
01/10/2021 Bs 1.532,27 Bs 68,10 Bs 1.600,37
01/11/2021 Bs 517,62 Bs 23,01 Bs 540,63
Utilidades Fraccionadas Ejercicio Económico 2021
Meses Días Días a pagar Salario diario Total
11 30 27,5 Bs 41,04 Bs 1.128,62
Es así que para el período económico del año 2021, al trabajador le correspondía la cantidad de Bs.D. 1.128,62, habiendo pagado el patrono en el mes de diciembre de ese año, la cantidad de Bs.D. 33,00, por lo que arroja una diferencia de Bs.D. 1.095, 62 la cual se convertirá a dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, a la tasa de cambio vigente para el momento en que el pago era exigible, esto es, para el día 12 de diciembre del año 2021, conversión esta que se observa a continuación:
Utilidades 2021 Tasa de cambio al 12/12/21 Monto en dólares
Bs.D. 1.095,62 4,62660450 $236,80
En consecuencia, le corresponde al trabajador por concepto de utilidades fraccionadas del ejercicio económico 2021, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON OCHENTA CENTAVOS ($236,80). Y así se decide.
8. De la indemnización por despido indirecto.
El demandante alego que en fecha 07 de diciembre de 2021 presento carta de renuncia con la exposición de los motivos que la sustentaban, basándose en el hecho que le era difícil lograr alcanzar los indicadores de meta impuestos por la empresa, por lo que su salario quedaría con el salario base mensual y una escasa comisión.
En este sentido, tal y como ha sido detallado en la presente motiva, esta juzgadora pudo observar que en la presente causa existe documental que riela en el folio 12 contentiva de la carta de renuncia al cargo por parte del trabajador, la cual esta firmada y sellada por la entidad de trabajo, y si bien es cierto en dicha documental se evidencia la declaración del trabajador de motivar su retiro en una causa justificada, la misma no fue probada en ningún momento durante el iter procesal, más aún solo hace referencia a la hipótesis que le hizo indicar como causa justificativa, como era la situación de no alcanzar la facturación mínima indicada por la entidad de trabajo desde el mes de Noviembre de 2021.
En razón de lo anterior, y de conformidad con el criterio citado up supra, donde la Sala de Casación Social en sentencia Nº 162 de fecha 13 de octubre del 2021, señaló que para que dicha indemnización proceda debe ser demostrada alguna de las causales estipuladas en el articulo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; y al no haberse cumplida tal situación procesal, esta decisora considera que la relación de trabajo culmino por voluntad propia del mismo trabajador y por lo tanto declara improcedente el pago de la indemnización por despido Y así se decide.
En conclusión, de acuerdo a los fundamentos de hecho y de derecho suficientemente detallados en la presente decisión, este despacho encuentra que el total condenado se resume en los siguientes términos:
CONCEPTO MONTO EN DOLARES
Diferencias Días de Descanso $1.728,43
Prestaciones Sociales $648,95
Intereses Prestaciones Sociales $102,88
Vacaciones y vacaciones fraccionadas $198,35
Bono Vacacional $198,35
Utilidades Fraccionadas 2020 $80,47
Utilidades Fraccionadas 2021 $236,80
TOTAL A PAGAR $3.194,23
En consecuencia, este despacho condena a la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA JHONKRISLY, C.A. a pagar por Diferencia Días de Descanso la cantidad de $1.728,43; prestación de antigüedad la cantidad de $ 648,95; intereses de prestaciones sociales $.102, 88; por vacaciones y vacaciones fraccionadas $ 198,35; por bono vacacional y bono vacacional fraccionado $ 198,35; por utilidades fraccionadas 2020 $. 80,47; por utilidades fraccionadas 2021 $ 236,80, para un total de Bs. 3.194,23. Así se decide.
De los intereses de mora:
Los intereses de mora por los conceptos condenados serán calculados desde el 7 de diciembre de 2021, fecha de terminación de la relación laboral, para lo cual se deberán convertir las cantidades a Bolívares, a la tasa de cambio vigente para ese momento, publicada por el Banco Central de Venezuela, intereses que se generarán mes a mes por el monto condenado hasta que la presente decisión quede definitivamente firme.
Para la realización de dicho cálculo se efectuará experticia complementaria del fallo, mediante el nombramiento de un experto contable quien procederá según lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
VI
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 22 de noviembre de 2022, por la parte demandante ciudadano JESÚS ROLANDO MONCADA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V.-13.349.103, representado por su apoderada judicial abogada Solagne Cardozo Velasco, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.108, en contra de la Sentencia de fecha 16 de noviembre de 2022, proferida por el Tribunal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 22 de noviembre de 2022, por la parte demandada Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA JHONKRISLY C.A.” representada por su apoderado judicial abogado Gustavo Antonio Estrada Luzardo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.085, en contra de la Sentencia de fecha 16 de noviembre de 2022, proferida por el Tribunal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
TERCERO: SE REVOCA la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2022, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano, JESÚS ROLANDO MONCADA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V.-13.349.103, contra la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA JHONKRISLY C.A.”, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
QUINTO: SE CONDENA a la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA JHONKRISLY C.A.”, a cancelar al Ciudadano JESÚS ROLANDO MONCADA PEREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V.-13.349.103, lo correspondiente a los conceptos laborales derivados de la relación laboral, cuyos montos serán detallados en el texto íntegro de la sentencia definitiva.
SEXTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
La Jueza,
Abg. Marizol Duran Colmenares
El Secretario
Nota: En este mismo día, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
Secretario
SP01-R-2022-000022
MDDC/adpd.
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