REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTES: GISELA ELIZABETH CONTRERAS COLMENARES, GUSTAVO RAFAEL CONTRERAS COLMENARES, GERMAN GERARDO DE JESUS CONTRERAS COLMENARES, GLADYS MARINA DE LA CONSOLACION CONTRERAS COLMENARES, GLORIA GERTRUDIS DE LA TRINIDAD CONTRERAS DE DAZA GUILLERMO ENRIQUE CONTRERAS COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.021.482, V-5.021.481, V-5.658.922, V-5.669.131, V-5.684.742 Y V-10.154.976, respectivamente, de este domicilio y hábiles.
APODERADO: NANCY GARCIA DE ZAMBRANO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.215.900 de este domicilio y hábil. Inpre N° 307.243.
DEMANDADA: LUZ MIREYA SUARES DE BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número V- 9.193.557, domiciliado en el Municipio Cárdenas, estado Táchira.
APODERADO: Abogado YKER ZAMBRANO CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 52.960.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL. (Apelación a decisión de fecha 02 de marzo del 2.020, proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
I
ANTECEDENTES DE LA LITIS
La presente causa pasa al trámite de esta segunda Instancia en razón de ser deferida a este Tribunal proveniente del trámite de distribución de expedientes, al someterse la misma al gravamen de apelación por la parte demandada la decisión interlocutoria con fuerza definitiva por la que el a quo, declara de conformidad con lo establecido en el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil. EXTINGUIDO EL PROCESO.
Del iter procesal de la causa: Actuaciones en el a quo:
Manifiesta la parte actora que su causante HERMENEGILDO CONTRERAS VIVAS, en fecha 16 de mayo del año 2002, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana LUZ MIREYA SUARES DE BUSTAMENTE, sobre un local comercial de su propiedad, consistente en un galpón de mil ochocientos (1.800) metros cuadrados, con mezzanina, piso de cemento, dos baños, tres transformadores con capacidad de 15KVA, ubicado en el kilómetro 103, de la población de La Fría, en fecha 16 de mayo de 2002, documento inserto bajo el N° 06, Tomo 16, de los libros de autenticaciones, el cual tendría vigencia a partir del mes de enero del mismo año.
Indica que es el caso, que la arrendataria, para el mes de diciembre del año 2017, realiza su último pago, depositándolos como se había estipulado en la cuenta bancaria de la ciudadana GLADYS MARINA CONTRERAS COLMENARES, del Banco de Venezuela y a partir de la fecha 06 de diciembre de 2017, no se ha vuelto a recibir ni percibir el pago del canon de alquiler, lo cual implica que la arrendataria adeuda más de 18 meses de canon de alquiler del inmueble ya señalado, contados todo el año 2018, hasta el mes de junio del año 2019 y los meses subsiguientes que corran hasta la entrega del inmueble.
Igualmente señala que han resultado infructuosas todas las gestiones realizadas para el pago de dichos cánones de alquiler, contraviniendo la arrendataria con lo establecido en el Contrato de Alquileres suscrito entre las partes originarias de la Ley de Regulación del Arrendamiento para el Uso Comercial. (f. 1 al 4)
Al folio 24 riela auto de entrada del Tribunal a quo. Se ordena emplazar la parte demandada en la presente causa.
Al folio 25, riela diligencia de la parte actora, mediante la cual la demandante otorga poder apud- acta al abogado JACOBO ANTONIO RIERA CHACON.
A los folios 29 al 37, riela sendas diligencia del Tribunal comisionado, dando respuesta de la citación debidamente cumplida de la parte demandada, la ciudadana LUZ MIREYA SUAREZ DE BUSTAMANTE.
A los folios 39 al 47, riela escrito de contestación de la demanda presentada por la ciudadana LUZ MIREYA SUAREZ DE BUSTAMANTE, debidamente representada por el abogado IKER ZAMBRANO CONTRERAS, donde alega cuestiones previas.
Al folio 60, riela diligencia del abogado IKER ZAMBRANO CONTRERAS, mediante la cual sustituye poder al abogado ENDER ENRUE ROSALES DAVILA, reservándose su ejercicio.
A los folios 61 al 64, riela escrito de contradicción y subsanación de cuestiones previas, presentado por el apoderado judicial de la parte actora.
A los folios 65 al 67, riela sentencia interlocutoria del Tribunal a quo, mediante la cual declaro, PRIMERO: CON LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 346 ORDINAL 1° DEL CODIGO DE PROCEMIENTO CIVIL, POR CUANTO LAS PARTES CONVINIERON EN SEÑALAR UN DOMICILIO ESPECIAL PARA DIRIMIR LAS CONTROVERSIAS SURGIDAS POR EL CONTRATO EN CUESTION. EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SE DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO PARA CONOCER LA PRESENTE CAUSA. SEGUNDO: REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO DISTRIBUIROR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, UNA VEZ CULMINE EL LAPSO OTORGADO POR LA LEY PARA QUE SEA IMPUGNADA LA PRESENTE DECISIÓN. TERCERO: EN LO REFERENTE A LA CUESTION PREVIA OPUESTA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 346 ORDINAL 6° DEBERA PRONUNCIARSE EL TRIBUNAL QUIEN EN DEFINITIVA SEA EL CONOCEDOR DE LA PRESENTE CAUSA, DEBIDO A LA INCOMPETENCIA DECLARADA EN LA PRESENTE.
A los folios 75 al 76, riela audiencia preliminar, mediante la cual se deja constancia que la parte demandada no se hizo presente al mismo, se fijan los hechos controvertidos al tercer día de conformidad con la Ley.
A los folios 78 al 79, el Tribunal competente fija los hechos controvertidos en la demanda.
Al folio 80, riela escrito de la representación judicial de la parte actora mediante la cual consigna pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 82, riela auto de fecha 07 de enero del 2.020, por el que se fija fecha para la realización de la audiencia oral.
Al folio 83, riela auto del Tribunal a quo, de fecha 02 de marzo de 2020, mediante la cual declara DESIERTO el acto por inasistencia de la demandante, indicando que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, queda EXTINGUIDO el proceso.
Al folio 84, riela diligencia del abogado de la parte actora mediante la cual apela del auto de fecha 02 de marzo de 2020.
Al folio 84 y vuelto, el Tribunal a quo oye la apelación en ambos efectos.
Actuaciones en esta Instancia:
Al folio 88, riela diligencia del Secretario de esta superioridad, mediante el cual le da el recibido al expediente N° 14.093, da cuenta al Juez.
Al folios 89, riela auto de esta alzada mediante el cual se le da entrada y el curso de Ley correspondiente.
A los folios 90 al 94, riela sendas diligencia referentes a la notificación de la demandada por ser infructuosa la misma.
A los folios 95 y 96, riela auto de esta alzada mediante el cual determina que será la sede de este Tribunal Superior el domicilio procesal de la demandada Luz Mireya Suárez de Bustamante para todos los efectos legales consiguientes en la presente instancia.
A los folios 98 riela diligencia del Secretario de esta alzada mediante la cual deja expresa constancia que el día de hoy 26 de septiembre del año 2022, se fijó cartel de notificación para la ciudadana Luz Mireya Suárez de Bustamante.
Al folio 99 al 104 sus anexos, riela diligencia de la abogada NANCY GARCIA DE ZAMBRANO, mediante la cual consigna poder de la parte demandante.
Al folios 106, riela escrito de informes presentado por la abogado en ejercicio NANCY GARCIA DE ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.215.900, Abogada en ejercicio, a la cual alega lo siguiente: “ por cuanto fue imposible llegar a la audiencia solicita de reponga la causa, en virtud de continuar el proceso”.
Al folio 107, riela auto de esta alzada mediante el cual se deja constancia que siendo el vigésimo día que señala el artículo 517 eiusdem para la presentación de los informes la parte demandada no hizo uso de ese derecho.
Al folio 108, riela auto de esta alzada en el que de conformidad con los artículos 7 y 25 del Código de Procedimiento Civil, se deja constancia que el día viernes 25 de noviembre de 2022, fue el octavo día del lapso que señas el artículo 519 eiusdem para la presentación de las observaciones, la parte demandada no hizo uso de ese derecho.
II
MOTIVACION DE LA DECISIÓN
Para decidir se observa:
De las alegaciones de las partes y las actas que integran el presente expediente se aprecia que la causa quedó circunscrita a una pretensión de desalojo de local comercial, en la que la parte demandante alega insolvencia de la demandada, por lo cual peticiona el desalojo, de conformidad con lo establecido en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, trámite que por remisión de la propia ley se tramita por el procedimiento oral, establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien en lo relacionado con el procedimiento oral se establece en el artículo 871 de la norma procesal, lo siguiente:
“La audiencia se celebrará con la presencia de las partes o de sus apoderados. Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extingue, con los efectos que se indican en el artículo 271. ..”

En aplicación al anterior contenido normativo de índole procesal, la sentenciadora del a quo, señala que anunciado el acto, en la oportunidad correspondiente, ninguna de las partes se hizo presente, por lo que procede a indicar en el auto recurrido, la consecuencia jurídica de la norma en cuanto a lo previsto en la hipótesis de hecho general y abstracta.
Ahora bien, apelado el auto en consideración, se tiene que ni en el a quo, ni en sus informes ante esta instancia, la recurrente señala y demuestra hechos que sanamente apreciados, permitan establecer que por circunstancias ajenas, hecho fortuito o causa mayor, se vio imposibilitada de estar presente en la audiencia previamente fijada. En consecuencia, no habiendo alegado y probado la representación judicial de la parte demandante motivo, circunstancia o causa que justificara razonadamente su ausencia en la oportunidad debidamente señalada para la realización de la audiencia de juicio, resulta forzoso para quien decide, declarar extinguido el proceso, de conformidad con lo indicado en el artículo 862 del Código de Procedimiento Civil con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, quedando confirmada la decisión apelada. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación, realizada por la parte actora en fecha 06 de marzo del 2020.
SEGUNDO: CONFIRMADO: el auto dictado por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, de fecha 02 de marzo del 2.020.
TERCERO: DESIERTO y consecuencialmente EXTINGUIDO el procedimiento de DESALOJO por efecto del contenido normativo del artículo 871 de la norma adjetiva civil del Código de Procedimiento Civil con la consecuencia establecida en el artículo 271 en la demanda que por desalojo, interpuesta por los ciudadanos GISELA ELIZABETH CONTRERAS COLMENARES, GUSTAVO RAFAEL CONTRERAS COLMENARES, GERMAN GERARDO DE JESUS CONTRERAS COLMENARES, GLADYS MARINA DE LA CONSOLACION CONTRERAS COLMENARES, GLORIA GERTRUDIS DE LA TRINIDAD CONTRERAS DE DAZA y GUILLERMO ENRIQUE CONTRERAS COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.021.482, V-5.021.481, V-5.658.922, V-5.669.131, V-5.684.742 y V-10.154.976, respectivamente, de este domicilio y hábiles.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los seis (6) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés. Años: 212° de la Independencia y163 de la Federación.

El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho.

El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas

Exp. Nº 7392