REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

RECURRENTE: EMIL ESTRELLA NEGRIN MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.988.172 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 111.214, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana NERZA MARIELA LABRADOR DE SANDOVAL.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
I
ANTECEDENTES
Conoce este Juzgado Superior el presente recurso de hecho interpuesto por la abogada EMIL ESTRELLA NEGRIN MEDINA, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana NERZA MARIELA LABRADOR DE SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, contra la decisión de fecha 25 de noviembre de 2022 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 36.413-2022 de su nomenclatura interna, mediante la cual negó oír la apelación interpuesta por la mencionada abogada, contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 25 de noviembre de 2022.
Fundamento del Recurso de Hecho:
Señala el recurrente que por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cursa demanda interpuesta por la Abg. Daisy Evelin Fernández Labrador, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro. 111.006, en representación de la coheredera Belkis Edel Labrador Rodríguez, con cédula de identidad N° V. 5.648.668, y las ciudadanas Zandra Margarita Labrador de Sánchez, con cédula de identidad N° 5.648.682, y Lucy Almara Labrador Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-9.234.912, mediante el cual reclaman la partición de bienes muebles, bienes inmuebles y acciones descritos, donde debían citarse a las partes: (folio 14).
Continua señalando que en fecha 28 de junio de 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, admitió la acción interpuesta, ordenándose al efecto la citación de los demandados y que infructuosas como fueron las gestiones tendientes a lograr la citación personal de los demandados en la dirección aportada por los demandantes, se ordenó su citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil tal y como consta al folio 314 de las actuaciones.
Arguye que la representación judicial de la parte demandante, consignó un Registro de Información Fiscal del codemandado Alfredo Labrador, de fecha de actualización 29/04/2022, señalando que el mismo tiene como domicilio fiscal, calle 10, casa N° 19-57, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, (casa materna de la sucesión), y que por ello que libran cartel de conformidad a lo establecido en el mencionado artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Además indica que el día 03 de octubre de 2022, su mandante señaló dos errores en los cuales incurrió el Tribunal, por cuanto el cartel donde cita a su mandante, la cédula estaba mal y solicitaron que se subsanara el mismo y por ende quedó notificada y, que el codemandado Alfredo Guillermo Sandoval Rodríguez vive en España y no en Venezuela desde hace muchos años, y que con la consignación de ese RIF no demuestra que el se encuentra en el País, que son los movimientos migratorios solicitados al Saime, lo cual es la única documental emitida por autoridad competente que puede debatir dicho RIF y los alegatos de los demandantes, ya que los lapsos para contestar y demás actos de su mandante no comienzan hasta el último de los citados, señalando además que a los folios 155 al 158 del expediente corren actuaciones relacionadas con el oficio emanado por el a quo al Saime.
Señala que el 11 de noviembre de 2022, el apoderado judicial de la parte actora se quejó del retardo que puede generar la espera de los movimientos migratorios, a pesar de que fue él quien consignó el RIF del codemandado, aseverando que el vive en Barrio Obrero, estado Táchira, que igualmente, que ambos podían ser citados en Las Acacias. Señaló que solicitaron que se revocara el auto de fecha 27 de octubre de 2022, ya cuando el mismo había cumplido su orden y ya estaba firme para ambas partes, pues lo impugna o pretende hacerlo extemporáneamente por el principio de la celeridad procesal, cuando quien utilizó los mecanismos de citación fueron los demandantes, aseverando con prueba documental que el referido demandado está en Venezuela, por lo que a su mandante ni al Tribunal no le queda otra prueba, sino los movimientos migratorios.
Señala que es el caso que el a quo, cambia de criterio por la queja presentada por la representación judicial de la parte actora, revocando parcialmente el mismo, solo en cuanto a las resultas de dicho oficio. Que estando en el lapso de espera de las resultas del oficio, el a quo sacó otro auto el 21 de noviembre de 2022, donde valora lo esgrimido por el coapoderado de la parte demandante de forma extemporánea y solicitó a su representada, dándole un solo día hábil, que informara su opinión al respecto a lo esgrimido por la parte accionante de conformidad a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, alega que con respecto a los movimientos migratorios no había materia para pronunciarse, por cuanto ya se había cumplido con oficiar al Saime y ese auto había quedado firme; siendo la comunicación al Saime la única vía probatoria documental para corroborar que el codemandado no vive en el país; y segundo no es lo planteado por la norma del artículo 607 esgrimido, ni tampoco para proceder a citar a quien está ausente, pues todo lo alegado por el apoderado de dos herederos con respecto a la tramitación del Saime yerra en alegatos no probados, extemporáneos para pedir una revocatoria del auto y que van en contra del mismo auto de fecha 27 de octubre de 2022 y del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, el cual la Juez del a quo expresamente reforma y lo revoca parcialmente, cuando expresa que esperar la resultas es inoficioso. Que no sólo se vulnera la norma del artículo 224 eiusdem, abriéndole a ella el camino de la apelación.
Que con el auto del 25/11/2022 se produce una actividad procesal defectuosa por parte del a quo, que tiene la necesidad de esgrimir y probar, debido a que el oficio del Saime, no constituyó un capricho de las partes, ni un favor que realiza el Tribunal, que por el contrario si es oficioso esperar las resultas, sobre todo para el Juez y la citación debida de todas la parte demandada, pues el auto que es acordado causó efecto entre las partes, no fue impugnado ni apelado, ni fue solicitada su revocatoria en los lapsos establecidos en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, por quienes demandan; que el mismo estaba firme, y todo ello obedece a que lejos de crear una situación de inseguridad jurídica o gravamen a los demandantes, las resultas del oficio del Saime producen un cumplimiento por parte del Tribunal al debido proceso y de garantía del derecho a la defensa del ciudadano Alfredo Labrador, y de todas las partes, pues ninguno quiere que el procedimiento se llene de vicios que produzcan nulidades o defectos que generen impugnaciones futuras, por no estar demostrados los requisitos exigidos en el artículo 224 eiusdem, ni se respeten los lapsos procesales para que todas las partes estén citadas y a derecho en la misma igualdad de condiciones y no como quiere la parte demandante, actuando el Tribunal fuera de todo lo que la norma procesal adjetiva prevé, agravando más la situación niega la apelación realizada por su mandante, que es objeto de este recurso de hecho.
Por otra parte, señala que el a quo se le olvida que los incidentes son medios idóneos para reclamar las vulneraciones al debido proceso, consagrado como principio constitucional; que es por ello que la apelación interpuesta y declarada inadmisible mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2022, en contra del mismo mandato del artículo 310 eiusdem, es legal, necesaria y fundamental para no seguir causando un gravamen al derecho a la defensa de su mandante al ser parte codemandada conjuntamente con el ciudadano Alfredo Guillermo Labrador Rodríguez, el cual no ha sido citado, objeto de un RIF, como medio de prueba que expresa que el mismo vive en Venezuela y su citación; y lapso que arguye que afecta a su mandante claramente y a todos por ser una masa hereditaria donde todos son afectados en la misma proporción.
Señala además que nunca fue llamada por el artículo 607 a la coheredera Belkis Edel Labrador Rodríguez, que en consecuencia, el a quo actúo apartado de lo estipulado por el Código de Procedimiento Civil, indicando que no se trata de alegatos sino de pruebas que demuestren lo conducente.
Además señala que el Tribunal de la causa al declarar inadmisible, la afecta y es por lo que realiza el recurso de hecho, pues vela por su defensa y el debido proceso donde ha sido demandada y donde no puede apoyar que se utilicen pruebas documentales, que luego sean obviadas por el a quo, y usadas por la misma parte demandante sin que medie otra prueba de organismo competente que aclare judicialmente el hecho que afecta a las partes y la seguridad jurídica que debe existir, siendo dicha prueba el Saime acordada según su petición y revocada de forma extemporánea, cuando ya estaba firme y cumplida la misma, por lo que en consecuencia, si le causa un gravamen que no le admitan la apelación, ya que el Tribunal valida que se ejerzan los recursos de forma extemporánea en contra de los codemandados, revocando autos ya firmes que van a favor de todas las partes, porque el RIF consignado atenta contra la verdad procesal y demuestra otra cosa; lo cual solo puede estar rebatido y estar así comprobado con los movimientos migratorios para proceder sin más equivocaciones ni violaciones al debido proceso al citar por el artículo 224 eiusdem a su codemandado, el cual es importante para la seguridad jurídica de todas las partes como coherederos y que deben de estar citadas tal y como lo manda el Código y no como la parte actora le exponga al Tribunal.
Finalmente, pide que sea oída la apelación inadmitida por el a quo de conformidad a lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y presentó las siguientes pruebas:
.- A los folios 16 al 29 corre copia certificada del libelo de la demanda.
.- A los folios 32 al 37 riela poder autenticado otorgado por la demandante Belkis Edel Labrador Rodríguez a los abogados Daisy Evelin Fernández Labrador y Pedro Mario Pernía Labrador, por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira.
.- Al folio 38 corre auto de fecha 27 de octubre de 2022, mediante la cual la Juez Suplente se abocó del conocimiento de la causa. Asimismo, acordó oficiar al Director del Servicio Automatizado de Identificación, Migración y Extranjería (Saime) del estado Táchira, a objeto de que informaran los movimientos migratorios del codemandado Alfredo Guillermo Labrador Rodríguez. (f. 39)
.- A los folios 40 y 41 corren actuaciones relacionadas con la entrega del oficio al Saime.
.- Al folio 42 riela diligencia de fecha 11 de noviembre de 2022, mediante la cual el abogado Jafeth Pons, se adhirió y solicitó que se revocara por contrario imperio el auto en el cual se acordó oficiar al Saime.
.- Al folio 43 corre auto de fecha 21 de noviembre de 2022, mediante el cual el Tribunal de la causa, revocó el mencionado auto de mero trámite y de conformidad a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, acuerda que la parte demandada, ciudadana Nerza Labrador exponga y estime lo conveniente, el cual resolvería al tercer día siguiente de despacho, sin aperturar articulación probatoria.
.- Al folio 44 riela diligencia del 22 de noviembre de 2022, mediante la cual la codemandada Nerza Labrador, actuando por su propio nombre y en defensa de sus derechos, alegó que su hermano Alfredo Labrador le otorgó poder pero que no ha tenido comunicación con él, por lo que solicitó que se continuara por los trámites de citación de conformidad a lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
.- Al folio 45 corre auto de fecha 25 de noviembre de 2022, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual dejó sin efecto la citación del codemandado Alfredo Guillermo Labrador Rodríguez, ordenando su citación mediante carteles de conformidad a lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, haciendo la advertencia que si no compareciera en el término de 35 días continuos se le nombraría un defensor ad litem; dichos carteles deberán ser publicados en el Diario La Nación y el Diario Católico, una vez por semana durante 30 días continuos con intervalo de 3 días entre uno y el otro.
.- Al folio 47 riela diligencia de fecha 29 de noviembre de 2022, suscrita por la abogada Nerza Labrador apeló del auto dictado por el a quo en fecha 25 de noviembre de 2022.
.- A los folios 48 al 59 corre escrito de fecha 5 de diciembre de 2022, mediante el cual la apoderada judicial de la codemandada Nerza Mariela Labrador de Sandoval, fundamentó los hechos en los cuales esgrime su apelación, solicitando que sea declarada con lugar dicho recurso; y poder autenticado otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal en fecha 2 de diciembre de 2022.
.- Al folio 60 corre el auto dictado por el a quo en fecha 12 de diciembre de 2022, objeto del presente recurso de hecho.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Superior conocer del recurso de hecho interpuesto por la abogada Emil Estrella Negrin Medina, actuando como apoderada judicial de la ciudadana Nerza Mariela Labrador de Sandoval, contra el auto de fecha 12 de diciembre de 2022 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el expediente N° 36.413 nomenclatura de ese Tribunal, mediante el cual declaró inadmisible la apelación interpuesta por la abogada Nerza Labrador, parte codemandada actuando por sus propios derechos e intereses, contra la decisión de fecha 25 de noviembre de 2022 proferida por dicho órgano jurisdiccional,
Del auto objeto del Recurso de Hecho:
En fecha 12 de diciembre del 2022, la Juez del a quo, indicó:
“Vista la apelación interpuesta por la abogada Nerza Labrador, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.565, co demandada, quien actúa por sus propios derechos e intereses, de fecha 29 de noviembre del 2.022, inserto al folio 163, se declara inadmisible dicha apelación de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207 procesal, por cuanto lo resuelto en el auto recurrido de fecha 25 de noviembre de 2022, no causa ningún gravamen a la apelante ciudadana Nerza labrador.
Puede apreciarse entonces que la negativa de apelación tiene fundamento en el contenido normativo del artículo 207 de la norma adjetiva, el cual señala:
Artículo 297.- No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.

Ante la citada norma, es principio general que la parte favorecida no tendría legitimación para apelar de un fallo que no le produce gravamen alguno, sin embargo la doctrina ha señalado que puede apelar la parte que ha sido favorecida con el fallo, cuando éste (el fallo), por su motivación le pueda ocasionar perjuicios. De lo que se infiere que el agravio, es siempre, un elemento determinante para el ejercicio del recurso.
En consecuencia, si el interés de la apelación se encuentra en haber sido perjudicado por la sentencia contra la cual se recurre, no puede ejercer (en principio) dicho recurso el vencedor, ya que, por definición, se supone que ningún perjuicio experimente con la sentencia dictada. Parte de la doctrina sostiene, que si puede apelar aquella parte a quien se le acordó todo cuanto pedía, sometiendo tal criterio a cierto requisito, esto es, que la motivación o fundamento le pudieran causar perjuicio o le pudieran obstaculizar la efectividad de lo ordenado en la dispositiva o pudiera influir decisivamente sobre el mérito de lo principal ocasionándole un verdadero perjuicio a la parte vencedora.
Ahora bien, respecto al recurso de hecho, se precisa lo desarrollado por el Dr. Ricardo Henríquez la Roche en su obra, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ediciones Liber, Pág. 463:
“… El recurso de Hecho es la impugnación de la negativa de la apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por lo tanto, el recurso de Hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación…” (Énfasis de quien decide)

En tal sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de mayo del 2.012, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, Expediente. 2012-000295, en la que se indicó:
“…Asimismo, se ha pronunciado esta Sala, entre otras en sentencias Nro. 720, de fecha 2 de diciembre de 2.009, expediente Nro. AA20-C-2009-000493, caso: herederos de Luisa Cristina Egui contra Eugenio Rafael Silva, en la cual se estableció: “…se pronunció la Sala señalando que: “…El Recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia o la resolución (…). El recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso, cuando no se admite, el que sella las instancias la negativa de apelación o la apelación oída a medias (…) en una palabra, el recurso de hecho es la alzada en la incidencia sobre la negativa de apelación …” (Énfasis de quien decide).

En el presente caso, se interpuso recurso de hecho en contra de un auto que declara inadmisible la apelación en contra de la decisión de fecha 12 de octubre del año 2.022 bajo la argumentación del a quo, de que el mismo, “no causa ningún gravamen a la apelante..”. En este punto se observa que la recurrente en principio indicó que el codemandado Alfredo Guillermo Labrador Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.675.934, desde el año 2015, reside en España, ante lo cual el coapoderado actor Jafeth Pons Briñez, señala que conviene y acepta tal aseveración, por ende no resulta controvertido, y por ende no sujeto a probanzas de las partes, que dicho ciudadano no se encuentra en el país, por lo que ciertamente le resulta aplicable el contenido normativo del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, “…a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba…”, por lo que considera éste Juzgador de alzada que ciertamente resulta un retardo a la administración de Justicia esperar una respuesta a un hecho convenido por las partes.
Ante ello, el hecho de haberse declarado conforme todo lo peticionado por la codemandada, como lo afirma la juez del a quo, consecuencialmente resulta aplicable el contenido normativo del artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que no se causa un gravamen a la parte demandada, quien en todo caso será objeto de un acto de comunicación procesal a través de la norma ya citada en garantía a su derecho a la defensa, además de que de existir luego un gravamen sobrevenido no apreciado en principio, ello puede ser subsanado o redimido por la apelación a la definitiva.
Aunado a lo anterior, al revisar el auto de fecha 25 de noviembre de 2022 (f. 45), contra el cual la codemandada Nerza Labrador actuando por sus propios derechos e intereses, ejerció recurso de apelación (f. 60) que fue negado por auto del 12 de diciembre de 2022 (f. 60), se evidencia que el mismo fue dictado por el a quo para garantizar la igualdad de las partes en el proceso, dado que está dando cumplimiento al auto dictado por el mismo Tribunal en fecha 21 de noviembre de 2022, el cual menciona que se encuentra definitivamente firme. Como puede observarse, dicho auto pertenece al impulso procesal, en virtud de que fue dictado por el Tribunal de la causa en ejecución de las facultades otorgadas al juez como director y rector del proceso y no contiene decisión o pronunciamiento sobre algún punto de procedimiento o de fondo controvertido entre las partes.
En consecuencia el auto señalado, tratándose de un auto de mero trámite, contra la negativa de su revocatoria no cabe recurso alguno, por cuanto el mismo contiene un punto no controvertido por las partes y se dicta a los efectos de dar cumplimiento al derecho a la defensa con el acto de comunicación procesal de la citación, lo que no causa un daño sin remedio, con el entendido de que “gravamen irreparable”, es aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes, circunstancias que no ocurren en el presente caso, puesto que el auto apelado no pone fin al juicio, por el contrario lo impulsa a su fase de culminación y menos aún deja en indefensión a las partes, evidenciado que el mismo señala el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor, circunstancia que se adapta el procedimiento establecido para el caso, y consecuencialmente la garantía al debido proceso, factor integrante del derecho Constitucional a la defensa.
Bajo las anteriores precisiones es concluyente declarar que no es procedente acordar con lugar el recurso de hecho interpuesto por la abogada Emil Estrella Negrin Medina, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Nerza Mariela Labrador de Sandoval, parte codemandada, contra el auto de fecha 12 de diciembre de 2022. Y así se decide.
III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la abogada Emil Estrella Negrin Medina, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Nerza Mariela Labrador de Sandoval, parte codemandada, contra el auto de fecha 12 de diciembre de 2022, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el expediente N° 36.413, nomenclatura interna de ese Tribunal.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiocho (28) días del mes febrero del año dos mil veintitrés. Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Juan José Molina Camacho
El Secretario,