REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-

DEMANDANTE: ORYELLY DEL VALLE CASTRO ROJAS, venezolana, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° V-13.147.643, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 129.300, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, actuando por sus propios derechos e intereses.
DEMANDADA: MIRIAM CECILIA ORDUZ COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.245.192, domiciliada en Michelena, Municipio Michelena del Estado Táchira.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE HONORARIOS. (Inadmisibilidad de la demanda. (Apelación a decisión de fecha 11 de julio de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I
ANTECEDENTES

Para su conocimiento, proveniente del trámite administrativo de distribución de expedientes, llegan a conocimiento de esta instancia de alzada las presentes actuaciones; ello al ser interpuesto a la decisión de fecha 11 de julio del 2022, el gravamen de apelación por la parte actora ante el dictamen de Inadmisibilidad de la demanda, que por cobro de honorarios profesionales pactados por vía verbal, es incoado por la ciudadana Oryelly del Valle Castro Rojas, actuando de manera propia y en defensa de sus derechos.
Del Iter procesal:
ACTUACIONES EN EL A QUO
Se inició el juicio mediante demanda incoada por la abogada Oryelly del Valle Castro Rojas, actuando por sus propios derechos e intereses, contra la ciudadana Miriam Cecilia Orduz Colmenares, por acción de cumplimiento de contrato verbal de honorarios, derivados de actuaciones llevadas a cabo en el expediente N° 20.412, nomenclatura interna del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Fundamentó la demanda en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 1.167 del Código Civil, 1.141, 1.158, 1.159, 1.160, 1.264 y 1.364 del Código de Procedimiento Civil. Estimando la misma en la cantidad de trece mil quinientos dólares americanos (13.500 USD), equivalente a ciento ochenta y cuatro mil ciento setenta y tres con setenta y cinco unidades tributarias (184.173,75 U.T). Protestó las costas y gastos del proceso. (fs. 1 al 9, con anexos a los fs. 10 al 64)
A los folios 65 al 67, corre la decisión de fecha 11 de julio de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, objeto de apelación.
Mediante diligencia de fecha 12 de julio de 2022, el Alguacil dejó constancia que notificó de manera personal a la abogada actora. (fs. 69 y 70)
Por diligencia de fecha 18 de julio de 2022, la actora apeló de la mencionada decisión (f. 71); y por auto de fecha 20 de julio de 2022, oyó dicha apelación en doble efecto, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior Civil en función de distribuidor a los fines legales consiguientes. (f. 72)
ACTUACIONES EN LA INSTANCIA SUPERIOR
En fecha 29 de julio de 2022, se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 73); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario (f. 74).
En fecha 29 de septiembre de 2022, la actora consignó escrito de informes. (fs. 75 al 76)

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, del recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la resolución de fecha 29 de julio del 2.022, por la que el a quo declara inadmisible la demanda incoada, apelada dicha decisión y oído el recurso interpuesto en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:
De la competencia
Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
De los informes en esta Instancia.
Al presentar informes ante esta alzada, la apelante manifiesta:
.- Que el a quo indicó que no debía cobrar sus honorarios en divisa por no estar sustentado en un contrato escrito y que por tanto resulta inaplicable el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, que sin embargo, la sentenciadora debió tomar en cuenta que el contrato fue claro, que sus honorarios profesionales comprendían el 25% del valor litigado, y que lo litigado fue en divisa, de donde sacaría el cálculo de la misma, si el valor de la demanda fue pactado en dólares americanos.
.- Que de cierta manera se pretende coartar y menospreciar un contrato verbal, que a la luz del derecho tiene plena validez entre las partes, siendo oponible entre ellas, así mismo indica que la dinámica de la economía venezolana se ha implementado que los bienes sean inmuebles, vehículos e incluso prestación de servicios se estén manejando o valorando en moneda distinta a la nuestra; que a la práctica incluso a dejado de ser ilícita utilizándose la fórmula de la moneda de cuenta y de la moneda de pago, pero la realidad implica que por situaciones inflacionarias y por el volumen de bolívares las ventas de inmuebles, de vehículos sean siempre pactadas en dólares de los Estados Unidos de América.
.- Que en todo momento en esa demanda y en la que se originó la acción, ha sido calculado el equivalente a la tasa oficial del ente rector.
Petición de la apelante:
Solicita al Tribunal se declare con lugar el Recurso de Apelación, ordenando al a quo, la admisión de la demanda.
De la demanda incoada:
Se tiene que la abogada Oryelly del Valle Castro Rojas, obrando en nombre propio y en defensa de sus propios derechos e intereses, demanda a la ciudadana Miriam Cecilia Orduz Colmenares por acción de cumplimiento de contrato verbal de honorarios; argumentando que desde aproximadamente en el mes de agosto de 2019, fue contactada por la ciudadana Miriam Cecilia Orduz Colmenares quién le expuso que estaba atravesando la separación con su cónyuge Juan Javier Moreno Rosales, que se reunieron en varias ocasiones y que los mencionados ciudadanos accedieron finalmente a un acuerdo, el cual se materializó por documento privado en fecha 3 de octubre de 2019, asistiendo a ambos a solicitar el divorcio por ante el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Que dicho documento contenía la libre manifestación de voluntad de las partes, lo que permitiría alcanzar un acuerdo, que surtiría efectos a partir de la sentencia de divorcio definitivamente firme, a su entender, momento en el que surgiera para las partes el derecho a liquidar la comunidad conyugal y la comunidad de gananciales.
Que ese acuerdo surtió efectos casi de manera inmediata, pues ambas partes se beneficiaron del mismo, pero al momento de protocolizarse una partición ante el Registro, el ciudadano Juan Javier Moreno Rosales, se negó a proceder al incumplimiento parcial de ese acuerdo (quedando pendiente el cumplimiento del otro, el cual habían firmado posteriormente), aún cuando algunas obligaciones establecidas allí habían sido cumplidas, es lo que dio nacimiento a que su representada en el juicio N° 20.412 intentará la acción de cumplimiento de contrato, en contra de su excónyuge.
Alegó que en varias reuniones sostenidas con quien fue su patrocinada y quien solicitó sus servicios profesionales, desde el primer momento le recomendó la pertinente acción, la cual fue contenida dentro del proceso N° 20.412 nomenclatura interna del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, ante el cual establecieron un contrato verbal de honorarios, fijado en el 25% del valor de lo litigado (inmuebles que debían ser adjudicados a la ciudadana Miriam Cecilia Orduz Colmenares y que constan en el acuerdo sobre el cual se hizo la demanda) y que se inició dicho proceso mediante auto de admisión de fecha 26 de octubre de 2020 y al día siguiente la ciudadana Miriam Orduz le otorgó poder con las más amplias facultades, que sin embargo su ética de servicio profesional, le impide cualquier acto que le pusiera fin al proceso sin haberlo analizado y conversado con sus patrocinadores.
Que realizó durante el proceso varias actuaciones que avalan su trabajo y que fueron materializadas, además de la revisión del expediente del cual duró un año y cuatro meses aproximadamente, iniciando el 26 de octubre de 2020 y culminado el 24 de enero de 2022, mediante auto emitido por el a quo en el cual da por terminado el juicio y ordena el archivo del expediente, y que una vez que el tribunal determina sin lugar la demanda, ejerció el derecho a la defensa, pues ejerció el recurso de apelación que oportunamente hizo valer a favor de su representada.
Arguye que con la sentencia que determinó el tribunal desechó por completo los alegatos sostenidos durante el proceso, a su decir, no fue tomado en cuenta que en el mismo documento que declara nulo, dejaron por sentado que expresamente surtiría efectos a futuro, una vez que fuera disuelto el vínculo conyugal, ni siquiera atendiendo a las máximas de experiencia, que en la práctica se celebran este tipo de acuerdos con miras a surtir efectos futuros y sin violar o menoscabar el orden público protegido, pero que, sin embargo, al considerar lesionados los derechos de que fue su representada ejerció el recurso de apelación, teniendo su representada conocimiento de las resultas del proceso y del transcurso del mismo, el día 17 de enero de 2022 sostuvo conversaciones con la Sra. Miriam y que ella se molestó y realizó formulamientos negativos hacia su persona, y que después de haber ejercido el recurso de apelación, su representada le dice que nunca había entendido que los honorarios del proceso era del 25%, a lo que recordó que eso era lo que siempre había hablado y que prueba de ello, es el último recibo que firmaron y que así lo valida y le hizo saber que ahora a ella le convenía que la demanda fuese declarada sin lugar, porque ella si le iba a pelear el 50% exacto de los bienes a repartir, y no menor parte de la que ella se quedó, siendo que así ella cedió o pactó por beneficio propio, para que su excónyuge no le pidiera el 50% de unas mejoras que habían sido ejecutadas en un bien propio de la Sra. Miriam, durante la comunidad de gananciales.
Que sentía la molestia, que ella le dijo que para ella era mejor perder el proceso y que se partiera en más proporción para ella, a lo que le dijo que era mejor hacer valer el acuerdo por varias razones, que una de las principales es que ya hay un juicio de partición, que le adjudicaban lo que decidiera el partidor o partidores, que habían unas costas procesales, que habían unos acuerdos que Javier Moreno debía ejecutar a favor de ella, pero no sólo esa era la intención de aprovechar la ocasión de solicitarle a su excónyuge el 50% de lo que había crecido o producido Auto Repuestos Javier y Miriam (bien que hoy en día había sido adjudicado a Javier Moreno, sino también para burlar el pago de sus honorarios).
Que durante el proceso percibió la cantidad de un mil dólares de los Estados Unidos de América desde octubre de 2020 hasta enero de 2022, siendo que del mismo monto sufragó traslados no solamente semanales al Tribunal, sino a la ciudad de Michelena a practicar la inspección judicial y a otras diligencias relacionadas al proceso con su vehículo; que le hizo saber que si tenía algún descontento, de que ella seguía trabajando porque así como le había dicho que ese recibo lo firmó sin darse cuenta, y que el acuerdo del 3 de octubre de 2019, ella firmó bajo presión y que eso a ello no la beneficiaba, que así también le dijo que el señor Javier debía firmar el segundo acuerdo que se llevó al registro sin que él lo leyera, para poder protocolizar las mejoras a su favor, a lo que ella negó rotundamente pues su ética de trabajo le impide actuar mediante el engaño y la falta de honestidad.
Indica que tanto era así que le dijo que otro abogado o ella misma debían continuar con el proceso en la segunda instancia, que existían méritos más que suficientes para tratar de anular ese fallo, pero que aun habiéndose terminado el proceso salía perdidosa, a su decir, si la segunda instancia confirmaba la sentencia no le cobraría más, aun cuando los abogados trabajan por actuaciones y no por resultados.
Continua indicando que en reunión sostenida en la oficina llegó con un finiquito para que firmara que no debía más nada, que según su cliente tomando lo que ella dijo que si el juicio se perdía por completo habiendo intentado y hecho valer los alegatos en la segunda instancia, no le debía nada pero que si ganaba le pagaba los honorarios pactados, cuando leyó el finiquito le dijo que si lo firmaba era porque ella lo iba a redactar, pues debía estar acondicionado a ciertos hechos que finalmente fueron los resultados.
Que desde que le envió el correo electrónico el día 19 de enero de 2022, recibió unos correos de ella, excusando un tanto su actuar, destacando que ese documento nunca fue firmado y nunca tuvieron comunicación electrónica ni personalmente. Que envió el correo sin aun haberse percatado que para el día 18 de enero de 2022, la ciudadana Miriam Cecilia Orduz Colmenares asistida de abogado acudió al tribunal presentando diligencia donde le revocó el poder otorgado y desiste de la apelación que ella había realizado, la cual ya había sido oída en ambos efectos, con el ánimo y pretensión de burlar su trabajo y de entrar a solicitarle a su excónyuge el 50% de todo lo obtenido en la comunidad concubinaria y de gananciales que obtuvieron, con énfasis en el inventario de mercancía.
Que de las actuaciones esgrimidas y más relevantes del expediente N° 20.412 nomenclatura interna del mencionado tribunal tercero de primera instancia civil se aprecia que la sentencia quedó definitivamente firme, porque la ciudadana Miriam Orduz, hizo lo que ella creyó que sería una jugada estelar. Que pasado los sucesos, quienes fueron parte del mencionado juicio, iniciaron una serie de negociaciones durando varias semanas, con el fin de celebrar un acuerdo sobre los bienes o sobre parte de los mismos, que tal como sucedió, que quienes redactaron y asistieron a las partes en el acuerdo, usaron la redacción que ella había plasmado en el acuerdo que terminó nulo y sin validez por la sentencia que quedó firme debido al desistimiento de la Sra. Miriam Orduz que en el año 2020, se le encomendó redactar el documento que iba a ser protocolizado, el cual contenía primeramente todo lo acordado en el primitivo acuerdo del 3 de octubre de 2019 y luego habló con las partes y les recomendó que en vista de la preocupación de la Sra. Miriam sobre las mejoras edificadas en su propio bien, que se incluyeran para que fueran registradas y adjudicadas a ella, siendo que el señor Javier había aceptado prácticamente estando a punto de pagar la planilla única bancaria, él decidió que no iba a firmar, que el trabajó que ella plasmó nunca fue reconocido por ninguna de las partes, pero quien debía sufragar sus honorarios extrajudiciales era su representada, por quien siempre veló de sus derechos e intereses pero también en búsqueda de tal necesario equilibrio patrimonial entre las partes.
Fundamentó la acción en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1.167, 1.141, 1.158, 1.159, 1.160, 1.264 y 1.364 del Código Civil, 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y estimó la demanda en la cantidad de trece mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (13.500,00 USD), calculados en ese momento a la tasa oficial de 5,457 Bs. lo cual asciende actualmente a la cantidad de setenta y tres mil seiscientos sesenta y nueve con cincuenta (Bs. 73.669,50) y conforme a la unidad tributaria de 0,40 establecida en la Providencia Administrativa N° SNAT/2022/000023, publicada en Gaceta Oficial N° 42.359 que es el equivalente a ciento ochenta y cuatro mil ciento setenta y tres con setenta y cinco unidades tributarias (184.173,75 U.T). Además solicitó medidas cautelares de conformidad a lo establecido en el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 585 y 588 parágrafo primero que se decretara medida cautelar innominada sobre bienes muebles allí descritos.
De la decisión del a quo:
La recurrida, luego de señalar los antecedentes de la litis y narrar sintetizadamente la tesis libelar procede a fijar los límites de la controversia indicando que la misma se circunscribe al cobro de honorarios profesionales con fundamento en un contrato verbal, estimando los mismos en la suma de TRECE MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE AMÉRICA (13.500 U.S.D.), calculados a la tasa oficial de 5, 47 Bs. por dólar para el 22 de junio del 2022; luego procede a señalar el criterio expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 29 de septiembre de 2.021, en decisión Nro. 464 y señala finalmente:
“…la demandante pretende el pago de los honorarios profesionales bajo el régimen de una obligación en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, sin que tal como ella misma lo expresa exista un contrato escrito de servicios profesionales, pues repetidamente manifiesta que es verba, en el cual la demandada hubiese aceptado previamente esta modalidad, por lo cual resulta inaplicable el Artículo 128 de la Ley del Baco (sic) Central de Venezuela, para regular el cumplimiento de la obligación que demanda la parte actora, ya que tal como se expresa en la sentencia parcialmente transcrita la pretensión por cobro de honorarios profesionales de abogado de naturaleza jurídica o extrajudicial en moneda extranjera carece de base legal, salvo que exista un contrato escrito entre las partes donde el cliente hubiese aceptado expresamente dicha modalidad de pago por los servicios contratados en moneda extranjera. En consecuencia, resulta forzoso para quien decide declarar inadmisible la demanda interpuesta por la abogada Oryelly Del Valle Castro Rojas, actuando por sus propios derechos en contra de la ciudadana Miriam Cecilia Cruz Colmenares, por cobro de honorarios profesionales con fundamento en un contrato verbal, los cuales estimó en la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (13.500,00 USD). Así se decide, se decide (sic).

Puede apreciarse entonces que la recurrida toma como fundamento de su decisión la doctrina Jurisprudencial de que la demanda que nos ocupa, no se encuentra sustentada en un documento previo, conforme a los criterios que ciertamente ha reiterado la Casación Civil, y en efecto se tiene que conforme a lo indicado en el artículo 1264 del Código Civil: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”. Por tanto, conforme al principio “Pacta sunt servanda” (los contratos están para cumplirse como fueron pactados) y por tanto no pueden relajarse a conveniencia de algunas de las partes; por ello, la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes, pues los contratos son ley entre las partes.
En igual sentido en decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil de fecha 29 de abril de 2021, sentencia N° 106, con Magistrada Ponente Marisela Valentina Godoy Estaba.
La sala entro al conocimiento del fondo a través de la denomina “casación total”, y al momento de analizar las obligaciones, hizo repaso por su doctrina inveterada sobre las obligaciones en moneda extranjera, luego de hacer un inventario sobre su doctrina, concluyendo la Sala de Casación Civil que:
“ La Sala reitera, a propósito de la anterior normativa, que no deviene en ilegal un pacto estipulado en moneda de cuenta, lo importante es tal convenimiento de las partes se adapte al vigente marco cambiario” y que “ En este sentido, la Sala reitera los criterios jurisprudenciales que las obligaciones en divisas son válidas y pueden ser cumplidas en dicha monedas de pago estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago (resaltado de este Tribunal)

Igualmente en sentencia de la misma Sala de fecha 29 de septiembre de 2021, Exp. 2020-000138, fue establecido que sólo es posible condenar al pago en divisas en el caso de obligaciones contractuales:
“…En consecuencia, el ámbito de aplicación del referido artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela está restringido a las obligaciones nacidas de un acto jurídico en que se incluya una estipulación por virtud de la cual el obligado previamente acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera (como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo), y además es indispensable que se determine cuál será la divisa utilizada, todo lo cual debe ser pactado por las partes antes o en el momento del nacimiento de la obligación…”. (Resaltado de la Sala).

Por ende bajo la egida de la doctrina jurisprudencial transcrita y en cabal acatamiento al contenido normativo del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la uniformidad de la jurisprudencia, aplicado al presente caso y como se aprecia que no se observa que las partes hayan estipulado el pago en moneda extranjera, aunado a que conforme a lo indicado en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, las obligaciones expresadas en moneda extranjera se presumen, salvo convenio en contrario, como obligaciones en moneda de cuenta, declarar admisible la demanda, resultaría en constreñir dicha norma que es materia de orden público, violentándose el debido proceso, la tutela judicial efectiva, contrariando también el precepto constitucional establecido en el artículo 318, por lo que la demanda así propuesta resulta, como lo indicó el a quo, INADMISIBLE al considerar que sólo es posible condenar al pago en divisas en el caso de obligaciones contractuales que así lo estipulen, por ser la demanda contraria a una disposición, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo.
En consecuencia de lo expuesto, lo procedente en derecho en la presente demanda es declarar sin lugar la apelación formulada con la confirmación de la declaratoria de Inadmisibilidad. Y ASÍ SE DECLARA.-
III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada ORYELLY DEL VALLE CASTRO ROJAS, parte demandante en la presente causa de intimación de honorarios profesionales y, consecuencialmente confirmado el fallo apelado.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda que por cumplimiento de contrato verbal de honorarios es planteada por la abogada ORYELLY DEL VALLE CASTRO ROJAS, obrando en su propio nombre contra la ciudadana MIRIAM CECILIA ORDUZ COLMENARES.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil veintidós. Años 212° de la Independencia y 164º de la Federación.

El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho.

El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas


Exp. N° 7510