REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCEN


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, viernes veinticuatro (24) de febrero del año dos mil veintitrés.

212º y 164º
Vista la diligencia de fecha 02 de febrero de 2023 suscrita por el abogado Ottoniel Agelvis Morales, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 78.742, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Dulce María Ruiz Ojeda, parte demandante en la presente causa, efectuada por el Juzgado Cuarto Civil de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual a solicitud de lo peticionado el Juzgado Aquo ordenó remitir las actuaciones correspondientes a este Juzgado Superior con el fin de corregir el error material involuntario en la decisión dictada en fecha 29 de julio del año 2022, que Homologó la transacción efectuada entre las partes en esta misma fecha 29 de julio de 2022, mediante la cual solicita aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 29 de julio de 2022, aduciendo que en el particular SEGUNDO: se señala como IMMUEBLE NUMERO DOS (2) para la ciudadana DULCE MARIA ROJAS OJEDA, siendo lo correcto DULCE MARIA RUIZ OJEDA. Venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.997.870, cuyo fin es poder Registrar la referida decisión ante el Registro Principal.

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil señala:
Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones o ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

De la norma transcrita se infiere que el legislador procesal ha establecido tres instituciones distintas como son la aclaratoria, la ampliación y la corrección de la sentencia, cuando ella contenga puntos dudosos, omisiones que necesiten ser salvadas o errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, sin cambiar su sentido ni contradecir lo decidido.
En este sentido se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2427 de fecha 18 de diciembre de 2006, en la cual expresó:

Estas correcciones al veredicto, conforme al único aparte del precitado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) la aclaración de puntos dudosos; ii) a salvar omisiones; iii) a la rectificación de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) a dictar ampliaciones.

Por ello, una solicitud con tal propósito no constituye un recurso judicial o un medio de impugnación al acto jurisdiccional, mediante el cual la parte que esté en desacuerdo con el criterio que hubiere expuesto el tribunal en la sentencia, pretenda del órgano jurisdiccional que la modifique a su favor, pues, para ello, la ley procesal dispuso el recurso ordinario de apelación y demás medios de impugnación.

El criterio que anteriormente se expuso lo comparte la doctrina nacional, para quien:

“La corrección de la sentencia es la facultad concedida por la ley al juez que la ha dictado de rectificar o subsanar, a petición de parte, los errores materiales, dudas u omisiones que aparecieren del fallo, o dictar ampliaciones del mismo; motivo por el cual: (l)a corrección no se extiende hasta revocar ni reformar la sentencia, posibilidades éstas que en nuestro sistema están reservadas solamente para las sentencias interlocutorias no sujetas a apelación, sino que está destinada a obviar imperfecciones del fallo en el modo de manifestación de la voluntad del órgano que lo dicta, sea que las imperfecciones deriven de la omisión de requisitos de forma de la sentencia, sea de la disconformidad entre la voluntad interna del órgano y la voluntad declarada; y en este sentido, el concepto genérico del instituto es laudable, ya porque disminuye embarazos, gastos y controversias a las partes, ya por la ayuda que presta a la administración de justicia, coadyuvando a la sinceridad y a la plenitud de sus manifestaciones”. (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 323 y 324).
…Omissis…

En efecto, esta Sala ha dispuesto en múltiples oportunidades que la posibilidad de aclaratoria o ampliación de un acto decisorio tiene como propósito la enmienda de los errores materiales, dudas u omisiones, pero con la advertencia de que dicha facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma del fallo, sino a la corrección de las imperfecciones que le resten claridad a sus declaraciones. (Resaltado propio).
(Expediente N° 06-0248).

Conforme a lo expuesto, esta alzada se permite revisar la sentencia de fecha 29 de julio de 2022, cuya corrección se solicita y con este espíritu observa que, efectivamente, en el particular SEGUNDO: del dispositivo del fallo, se indicó QUE EL IMMUEBLE NUMERO DOS (2) para la ciudadana DULCE MARIA ROJAS OJEDA, siendo lo correcto DULCE MARIA RUIZ OJEDA. Venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.997.870.
En consecuencia, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, procede a realizar la respectiva aclaratoria, quedando la conclusión del particular SEGUNDO del mencionado dispositivo del fallo dictado en fecha 29 de julio de 2022, redactado así:
DECLARA: PRIMERO: HOMOLOGADA la referida transacción, en consecuencia acuerda otorgar a dicho acto, el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por aplicación analógica de los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Téngase el presente auto de homologación como decisión realizada por auto composición procesal, que puso fin a la demanda que llevó este Tribunal con el Nro. 7405-2021, con las indicaciones realizadas por las partes sobre el acuerdo de transacción, a los efectos de que la misma sirva como título registral de propiedad del inmueble señalado, deslindado y descrito en el acuerdo como INMUEBLE NUMERO UNO (1) para el ciudadano JOSE WALMORE RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.001.875, y para la ciudadana como título registral de propiedad del inmueble señalado, deslindado y descrito en el presente acuerdo como INMUEBLE NUMERO DOS (2), para la ciudadana DULCE MARIA RUIZ OJEDA, Venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.997.870, inmuebles, ahora divididos jurídica y materialmente y con título de adquisición que consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 30 de septiembre de 1.980, registrado bajo el Nro. 44, Tomo 06, Protocolo Primero, correspondiente al 3er Trimestre del año 1.980.
Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de la sentencia en mención.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez Provisorio,

Abg. Juan José Molina Camacho
El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 pm), dejándose copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 7482