REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

212° Y 163°

I
ANTECEDENTES

Identificación de la causa, de las partes y del juzgado a quo:

En el proceso de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, (INCIDENCIA APELACIÓN DEL AUTO QUE DESECHO LA OPOSICIÓN HECHA POR LA DEMANDANTE A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA Y AUTO QUE NIEGA LA PRUEBA DE POSICIONES JURADAS PROMOVIDA POR LAS PARTE DEMANDANTE) el cual le correspondió conocer como tribunal de la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Táchira, seguido por la ciudadana LUDDY MARISOL CAMACHO RODRIGUEZ, RITA CECILIA PORRAS Y NAYDUTH VIRGINIA CAMACHO DE RONDEROS, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.146.382, V-4.629.036, V-9.231.725 en su orden representadas por las abogada IRAIMA YANETTE IBARRA SALAZAR inscrita en el Inpreabogado bajo los números 65.803,y JESÚS ALFONSO NIETO FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo los número 192.197, apoderado judicial LUDDY MARISOL CAMACHO RODRIGUEZ, plenamente identificada en autos, contra los ciudadanos BRICEIDA LINA CAMACHO RODRIGUEZ, CARLOS EDUARDO CAMACHO PRATO, JONNY OSWALDO CAMACHO PRATO Y EYMARY JOSE CAMACHO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-9.206.982, V- 14.942.047, V-16.410.858 Y V- 24.148.231 en su orden representado por el abogado VICTOR ROMÁN RONDÓN PORRAS y MARÍA ANGÉLICA PEÑA FLORES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 87.831 y 184.736. Apoderado judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO CAMACHO PRATO plenamente identificado en autos.

El tribunal que conocía para ese momento, es decir el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó auto el día 12 de Julio de 2022, en el que desecha la oposición realizada por la abogada IRAIMA YANETTE IBARRA SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo números 65.803, apoderada judicial de la parte demandante a la admisión de las pruebas promovidas por los abogados VICTOR ROMÁN RONDÓN PORRAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número Nº 87.831 y MARIA ANGELICA PEÑA FLOREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 184.736, asimismo mediante auto de fecha 12 de Julio del 2022, niega la admisión de la prueba de posiciones juradas promovida por la apoderada judicial de la parte actora, por impertinente, siendo oída por el a quo en un solo efecto la apelación propuesta contra el auto de fecha 12 de Julio del 2022, inserta al folio 139 (AUTO QUE DESECHA LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA), no obstante observa esta alzada que no consta en las presentes actas, el auto que oye la apelación efectuada contra la negativa de posiciones juradas (folio 40), por lo que este Tribunal Superior entiende oída solo la apelación del auto que riela al folio 139, vale decir al auto de fecha 12 de Julio del 2022, que desecha TAL OPOSICIÓN.


Trámite por ante este juzgado superior:

Correspondió conocer previa distribución a este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y mediante auto de fecha 28 de Noviembre de 2022, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, se fijo de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, el décimo día siguiente la oportunidad legal para que las partes presenten sus informes y presentados podrán hacer las observaciones a los mismos dentro de los 8 días de despacho siguientes.

Informes de la parte demandante:

Mediante escrito de fecha 12 de Diciembre del 2023 la abogada IRAIMA YANNETTE IBARRA SALAZAR, titular de la cedula de identidad N° V-8.087.707, inscrita en el IPSA, bajo el numero 65.803, en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas LUDDY MARISOL CAMACHO RODRIGUEZ, RITA CECILIA PORRAS RODRIGUEZ, y NAYDUTH VIRGINIA CAMACHO DE RONDEROS, todas identificadas en autos, presento escrito de informes donde hace una breve reseña de los hechos y expone los fundamentos en los cuales se basa para hacer oposición a la totalidad de las pruebas de su contraparte, y hace un análisis de cada una considerándolas ilegales, impertinentes e innecesarias.

Trae a colación criterios jurisprudencial sobre el control de las pruebas en el proceso civil, y advierte que la impertinencia capaz de producir la inadmisibilidad de la prueba debe ser manifiesta o grosera y que si bien es cierto que la indicación por el promovente de los hechos que pretender probar, facilita establecer la conexión entre estos y los controvertidos y que es así como quiso expresar al momento de hacer formal oposición la impertinencia, ilegalidad e innecesaria promoción de las pruebas aportadas y promovidas por la parte demandada para que la jueza a quo valorara y depurara parte de la actividad probatoria.

Piden se reestablezca la situación jurídica infringida y lesionada a su decir por in motivación y se resuelva sobre el escrito de oposición que se inserto en fecha 07 de junio del año 2022.

Informes de la parte demandada:

El abogado VICTOR ROMÁN RONDÓN PORRAS, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 87831, actuando con el carácter acreditado en autos, mediante escrito de fecha 12 de Diciembre del 2022, consigno sus informes donde hace referencia a la apelación al auto por medio del cual se inadmitió la prueba de posiciones juradas en la presente demanda de reconocimiento de la unión estable de hecho, a tal efecto hace mención a criterio sobre la prueba improcedente en unión estable de hecho, emanado de la Sala de Casación Civil N° 460 de fecha 13 de julio del 2016.

Hace referencia igualmente a la apelación de su contraria en cuanto al auto que admite las pruebas promovidas en la oportunidad legal correspondiente, argumentando eran contrarias a derecho e impertinentes, siendo todo lo contrario por cuanto las mismas tienen como fin ultimo el esclarecimiento de la verdad.

Refiere que es bueno señalar que la motivación de la prueba no incluye solo las sentencias definitivas sino de aquellas otras decisiones que deben dictarse en formas de autos y la apreciación razonada de la prueba puede tener una importancia decisiva, por lo que al apelar la admisión de las pruebas la parte contraria va en contra de la libre apreciación de las pruebas, de la sana critica y de la igualdad procesal, pues es el juez natural el que tiene la facultad de apreciar los medios de pruebas promovidos por las partes en la oportunidad procesal correspondiente.

Observaciones de las partes en esta alzada.

La abogada IRAIMA YANNETTE IBARRA SALAZAR, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 65.803, actuando con el carácter acreditada en autos, mediante escrito de fecha 10 de enero de 2023, consigno observaciones a los informes.

Hace referencia que no puede emitir ningún pronunciamiento de los informes presentados por la parte demandada, por cuanto los mismos no corresponden a la apelación interpuesta, por la parte que represento, en tiempo hábil ya que se apelo fue del auto de fecha 12 de julio de 2022, por el tribunal haber desechado la oposición presentada a las pruebas promovidas por la parte demandante y no como lo señalo en, su escrito de informes, la cual es sobre la admisión de las posiciones juradas por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, por lo tanto esta representación aclara tal situación, puesto que la parte demanda no presta atención al proceso ignora la técnica recursiva y más aun trata de confundir a este tribunal con su incapacidad de ignorancia, con respecto a la apelación que se ventila en las actas de este expediente utilizado practicas fraudulentas para que este tribunal incurra en un error material a la hora de tomar la decisión.

El abogado VICTOR ROMÁN RONDÓN PORRAS, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 87831, actuando con el carácter acreditado en autos, donde hizo sus referencia a los puntos señalados por la parte demandante en su escrito de informes. Señalando que es falso que no se ratifico como manifiestan, pues en el momento de la evacuación de testigos estos reconocieron sus firma y contenido y ratificadas en su momento por los testigos.

Alego que con respecto al petitorio final del capitulo III, solicita a este tribunal que decida la solución de la controversia, siendo esto un impedimento que no se acoge al ordenamiento jurídico. Pues se excede en las funciones propias, pues se formular peticiones, alegatos o defensar que no aparecen contenidas en la demanda y que pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso.

II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA.

El presente recurso de apelación ejercido sólo por la parte demandante tiene por objeto la oposición que efectuó la misma a las pruebas presentadas para su admisión por la parte demandada, es de resaltar que no consta en autos el referido escrito de pruebas, cuya impugnación pretende la demandante por esta vía, observa igualmente esta jurisdiscente que contrario a lo expuesto por la recurrente el tribunal de la causa si se pronuncio sobre la oposición y desecho la misma por cuanto los alegatos en que se sustentan serán objeto de examen al apreciar dicha prueba en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva.

Para decidir el presente asunto, debe tenerse presente lo que es el thema probandum, esto es, lo que debe probarse en un proceso civil determinado, que son los hechos controvertidos alegados oportunamente por las partes (el demandante en la demanda y el demandado en la contestación de la demanda) y que son la base de sus pretensiones (en el caso del demandante) o de las excepciones opuestas (en el caso del demandado) y que son jurídicamente relevantes por constituir los supuestos de hecho de las normas jurídicas que consagran el efecto jurídico que las partes persiguen les sea acordado en la sentencia.

Ahora bien, observa el tribunal que, en el presente caso, no aparece agregado a este cuaderno de apelación el escrito de promoción de pruebas cuya impugnación se pretende, ni tampoco el libelo de demanda presentado por la parte demandante, así como el escrito de contestación de la demanda presentado por la parte demandada, a fin de determinar cuál es el thema probandum de esa causa y poder constatar si ciertamente tales pruebas de las que se quiere hacer valer la parte demandada de autos están dirigidas a probar los hechos del thema probandum, o si por el contrario se trata de pruebas ilegales, innecesarias e impertinentes como lo denuncia la recurrente en su escrito de oposición a las mismas.

En razón de lo cual, al no haber sido incorporados en esta alzada las copias fotostáticas certificadas del escrito de promoción de pruebas objeto de oposición, ni tampoco el escrito de demanda y del escrito de contestación de la demanda, y por tanto careciendo este órgano jurisdiccional del referente el thema probandum, no puede hacer control sobre la pertinencia de las pruebas promovidas, y por cuanto era una carga procesal del recurrente traer todos los autos, actas y demás documentos necesarios para sustanciar y decidir el recurso, se declara sin lugar el presente recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.

III
DISPOSITIVO

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la abogada IRAIMA YANETTE IBARRA SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo números 65.803, apoderada judicial de la parte demandante contra auto del día 12 de Julio de 2022, dictado por Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el que desecha la oposición realizada por la actora a la admisión de las pruebas promovidas por los abogados VICTOR ROMÁN RONDÓN PORRAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número Nº 87.831 y MARIA ANGELICA PEÑA FLOREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 184.736, en representación de la parte demandada.

SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado el día 12 de Julio del 2022(folio15) que desecha la oposición a las pruebas, efectuada por la actora.

TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS DEL RECURSO a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmado el auto recurrido.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 9 días del mes de Febrero de 2023. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez

Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz

La Secretaria temporal,

Abg Greisy Yosifee Vera Manjarrez
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. 7953.-
RMCQ