REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
212° Y 163°
I
ANTECEDENTES
La identificación de la causa, de las partes y del juzgado a quo:
En el juicio de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, seguido por el ciudadano JESÚS ANTONIO RAMIREZ ROBLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.282.207, asistido por el abogado EVELIO PARRA RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad N° V-5.024.325 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.407, contra la ciudadana NILOSKARYN MARYURY MERGAREJO CHACÓN, venezolana, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V-15.027.134, el cual cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. El referido tribunal, en fecha 05 de Octubre de 2022, dictó un auto negando la solicitud realizada por el abogado JHOAN HORACIO BERRO RANGEL, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.107.828, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 199.651, apoderado judicial de la parte demandada ciudadana NILOSKARYN MARYURI MERGAREJO CHACON, en cuanto a su contenido el a quo negó la solicitud de auto para mejor proveer, dado que la testimonial fue promovida por la parte contraria y no del solicitante, igualmente que la carga procesal de la evacuación es de la promovente de traer el testigo en el lapso de evacuación, no del tribunal.
En fecha 13 de Octubre de 2022, (folio 06) el abogado JHOAN HORACIO BERRO RANGEL actuando en nombre y representación de la ciudadana NILOSKARYN MARYURI MERGAREJO CHACÓN ejerció recurso de apelación contra el auto interlocutorio del fecha 05 de Octubre de 2022, que negó el auto para mejor proveer solicitado.
Por auto de fecha 17 de Octubre de 2012, (folio 07) el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la abogada JHOAN HORACIO BERRO RANGEL, ordenando remitir las copias certificadas conducentes al juzgado superior distribuidor de esta circunscripción judicial, a los fines del conocimiento de dicha apelación.
Trámite por ante este juzgado superior:
Mediante auto dictado en fecha 25 de Noviembre de 2022, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial le dio entrada, inventarió y se dispuso el trámite de Ley al expediente conformado por las copias certificadas recibidas por distribución de las actuaciones en el juzgado a-quo. (Folio 22). Asimismo de conformidad con los artículos 517, 519 y 521 del Código De Procedimiento Civil, se fijo la oportunidad legal para que las partes presenten sus informes es el décimo día de despacho siguiente al día 25 de Noviembre del 2022, presentados estos podrán hacer las observaciones a los mismos dentro de los 8 días de despacho siguientes a aquel lapso.
En fecha 08 de Diciembre de 2022, (folios 23-36), el abogado JHOAN HORACIO BERRO RANGEL en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes en el que solicita se declare con lugar la apelación interpuesta, sustentando el recurso de apelación, el hecho que el tribunal a quo niegue, vede o impida, que los referidos testigos, puedan rendir debidamente sus respectivas declaraciones, genera o agrava el estado de indefensión en su representada, máxime cuando el demandante previamente y de manera indebida e inoportuna, esta pretendiendo alterar, cambiar, modificar o reformar de manera sustancial el objeto de la pretensión de la demanda inicial con nuevos argumentos o alegatos, cuando ya hubo oportuna contestación de demanda de su parte.
Solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 05 de octubre del 2022, emanado del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de La Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Declare su competente autoridad la nulidad absoluta de referido “Auto” dictado en fecha 05 de octubre de 2022 por parte del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; en la cual niega la solicitud de “auto para mejor proveer” en virtud de los términos de hecho supra planteados, el en presente escrito. Se declare y decrete de manera oficiosa. La practica de diligencia. Prevista el articulo 401, numeral 3, de Código de Procedimiento Civil, mediante un “Auto de Mejor Proveer” y dictamine la comparecencia de los testigos siguientes: Ciro Omar Melgarejo, venezolano mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V- 4.627.797 y Ana Acevedo venezolana , mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V- 23.180.726, ante la sedes del tribunal a quo a los fines de que tenga la posibilidad, de rendir sus respectivas declaraciones, o en su defecto de que sean “oídos”. Por parte de dicho tribunal de primera instancia, sobre los hechos que le dirimen en el presente asunto.
Decisión recurrida en apelación.
Mediante auto de fecha 4 de julio de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, negó la solicitud de auto para mejor proveer realizada por el abogada JHOAN HORACIO BERRO RANGEL, apoderado de la demandada, por cuanto la testimonial fue promovida por la parte contraria y no del solicitante, igualmente que la carga procesal de la evacuación es de la parte promovente de traer el testigo en el lapso de evacuación no del tribunal.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El caso sometido al conocimiento de esta alzada, versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra la determinación de fecha 05 de Octubre de 2022, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que negó dictar el auto para mejor proveer, que fuera solicitado por la representación judicial de la parte demandante.
En relación a la facultad de los jueces de dictar autos para mejor proveer, La Sala Civil mediante sentencia N° 1461 del 13 de agosto de 2001, ratificada en el fallo N° 399 del 7 de abril de 2015, ha establecido que:
“…El auto para mejor proveer es una especial herramienta para que el J. ‘pueda completar su ilustración y conocimiento sobre los hechos, como antecedente necesario de su sentencia, permitiéndosele despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formarse una clara convicción de los hechos de la causa’, sin embargo, esta facultad ‘no debe interpretarse como excluyente de la actividad de las partes o derogatoria del principio dispositivo, en cuanto a la aportación del material de conocimiento’ (Rengel Romberg) (…).
Ahora bien, una vez solicitada la prueba, consta en autos que el Tribunal accionado fijó en reiteradas oportunidades la ocasión para la designación del experto y, no obstante, la prueba no pudo ser practicada. Así las cosas, al no practicarse la prueba oportunamente, obra en contra del promovente una presunción de que no se realizó la prueba por su propia falta, afirmación que encuentra eco en el hecho de que en repetidas ocasiones se fijó la oportunidad para la designación del experto y, por motivos ignorados por esta Instancia, no se llevó a cabo la prueba.
Sin embargo, tal situación no era subsanable a través del auto para mejor proveer y, en este sentido, en el caso bajo examen, la Sala no puede aprobar el uso de esa facultad para que se complete la práctica de una prueba que, de acuerdo a los hechos, correspondía su realización al litigante diligente. De otra manera, se sentaría un precedente inadecuado a la finalidad del auto para mejor proveer, que no es, como afirmamos antes, cubrir la negligencia de una de las partes.
De esta manera, constituyó entonces una violación al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el mencionado Juez de Primera Instancia ordenara la realización de la prueba del cotejo a través de la decisión lesiva, tomando en consideración que de autos se desprende que el litigante tuvo diversas oportunidades para la realización de la prueba y que ésta, no obstante, no pudo llevarse a efecto. Con tal actividad, se estaría premiando al litigante pasivo, lo que en modo alguno es el espíritu ni de la legislación adjetiva civil, ni del debido proceso que señala el artículo 49 de la Carta Magna. Por ende, la tuición constitucional solicitada por el accionante es declarada con lugar por esta Sala y, en consecuencia, la decisión objeto de consulta debe ser revocada, y así finalmente se decide…
En efecto, si bien el juez como rector del proceso tiene la potestad de ordenar de oficio la realización de las pruebas que estime necesarias para el esclarecimiento de los hechos dentro del proceso, atendiendo lo establecido en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique una violación de los derechos constitucionales de las partes, en el presente caso, el apelante esta denunciando que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo civil, mercantil y del transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, no ejerció dicha facultad a los fines de evacuar las testimóniales promovidas por el propio demandante para que rindan sus respectivas declaraciones y puedan ser oídos, se le imputa al a quo una omisión jurisdiccional para suplir la negligencia de la parte demandante en el juicio incoado por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.
Ahora bien, una vez solicitada la prueba, consta en autos que el Tribunal accionado fijó en reiteradas oportunidades la ocasión para oír los testigos promovidos por la parte demandante, siendo declarados desiertos dichos actos de evacuación de testigos, dada la incomparecencia de la parte promovente, por ello, la prueba no pudo ser practicada. Así las cosas, al no practicarse la prueba oportunamente, obra en contra del promovente una presunción de que no se realizó la prueba por su propia falta, afirmación que encuentra eco en el hecho de que en repetidas ocasiones se fijó la oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas, no se llevó a cabo la prueba, por razones si bien desconocidas, son imputables a la actora y promovente de las referidas testimoniales. Sin embargo, tal situación non es subsanable a través del auto para mejor proveer y, en este sentido, en el caso bajo examen, esta alzada no puede aprobar el uso de esa facultad para que se complete la práctica de una prueba que, de acuerdo a los hechos, correspondía su realización al litigante diligente. De otra manera, se sentaría un precedente inadecuado a la finalidad del auto para mejor proveer, que no es, como afirmamos antes, cubrir la negligencia de una de las partes.
En conclusión, Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo civil, mercantil y del transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira no vulneró los derechos constitucionales al debido proceso judicial, a la tutela judicial efectiva a la defensa ni seguridad jurídica y al orden público de la recurrente ya que el auto para mejor proveer no es un mecanismo para suplir la falta de actividad probatoria de las partes. Así se declara.
Al respecto la Sala Casación Civil, mediante sentencia de 19 de Mayo de 1994, con ponencia del magistrado Héctor Grisanti Luciani, expediente N° 92-0182 y reiterado por la misma Sala en fecha 04 de Agosto de 1999, exp. N° 98-0345, sentencia N° 0510, dejo sentado lo siguiente:
“...los autos para mejor proveer son providencias que el juzgador puede dictar de oficio, en ejercicio de sus facultades discrecionales, cuando su prudente arbitrio lo determine conveniente, y sin que pueda considerársele obligado a resolver en alguna forma, cuando una de las partes requiera que sea dictado un auto. En efecto, no tratándose de pruebas que las partes puedan promover, ni de defensas que ellas puedan utilizar, en nada viola los articulo denunciados por el recurrente, el hecho de que el juez omita decidir, respecto de una solicitud en este sentido; de lo contrario, el auto para mejor proveer dejaría de ser privativo y discrecional del juez, para convertirse, en contra de su naturaleza, en un derecho de las partes...”(subrayado del tribunal).
En sintonía con el criterio jurisprudencial transcrito, siendo el auto para mejor proveer una facultad oficiosa del Juez, no puede erigirse como un mecanismo coercitivo por ninguna de las partes a fin de que el juez supla su deficiencia probatoria, pretendiendo de esta manera subsanar su negligencia en no haber promovido en forma oportuna y diligente las pruebas que consideren pertinentes en defensa y sustento de sus alegatos, y si la hoy recurrente tenia interés en el testimonio de los testigos cuya evacuación pide se realice a través de un auto para mejor proveer, pudo perfectamente promover dichas testimoniales en su debida oportunidad.
Se reitera los autos para mejor proveer se trata sencillamente de medidas tomada de oficio por el juez para ilustrar su criterio, aclarar conceptos dudosos y poder sentenciar con precisión, pero no son un medio para lograr la reposición, ni para reaperturar lapsos ya precluidos, por lo cual no se dictan sino cuando el juez lo crea conveniente, sin que constituyan un imperativo impuesto por las partes.
El profesor Arístides Rengel Romberg sostiene: “...Esta facultad del juez para mejor proveer, ha sido instituida con el único fin de que el magistrado pueda completar su ilustración y conocimiento sobre los hechos, como antecedente necesario de su sentencia, permitiéndosele despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formarse una clara convicción de los hechos de la causa, y no debe interpretarse como excluyente de la actividad de las partes o derogatoria del principio dispositivo, en cuanto a la aportación del material de conocimiento, pues son las partes, en principio, las interesadas y las gravadas con la carga de las alegaciones y prueba de los hechos fundamentales de la demanda o de la excepción, como se ve claramente de la disposición del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la facultad de dictar autos para mejor proveer, que en todos los casos hace referencia a hechos del proceso que aparezcan obscuros o instrumentos de cuya existencia haya algún dato en el proceso, o de experticia para aclarar o ampliar la que existiere en autos” (Rengel Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. I. Teoría General del Proceso. Caracas, Editorial Arte, Cuarta edición, 1994, p. 293).
Para el modelo de Estado Liberal, la concepción es eminentemente privatística, y desde esa óptica, la decisión que acuerde o niegue uno de estos autos no puede ser recurrible, por cuanto el juez es soberano de su propia duda, de su incertidumbre. El juez hará uso de tales autos, si tiene dudas, incertidumbre y no hará uso de los mismos, si no tiene dudas, incertidumbre. Si se admitiera el recurso de apelación contra estas decisiones, y el recurso prosperara, dejaría de ser un poder del juez y pasaría a ser también un imperativo.
III
DISPOSITIVO.
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales y jurisprudenciales antes transcritas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación intentada por la representación judicial de la ciudadana NILOSKARIN MARYURI MERGAREJO CHACON, abogado JHOAN HORACIO BERRO RANGEL, contra el auto dictado en fecha 05 Octubre de 2022, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, el auto dictado en 05 Octubre de 2022, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
TERCERO: Se condena en costas a la apelante respecto del recurso de apelación, por haber sido confirmado el auto dictado en fecha 05 de octubre de 2022. De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 08 días del mes de febrero dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez,
Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz.
La Secretaria Temporal.-
Abg. Greisy Yosifee Vera Manjarrez.-
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las de las once (11:00 a.m.) de la mañana, dejándose copia de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el archivo del tribunal.
Exp N° 7952
RMCQ
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