REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


212° y 163°

I
ANTECEDENTES

La identificación de la causa, de las partes y del juzgado a quo:

Juicio por COBRO DE BOLÍVARES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO, seguido por el ciudadano EDGAR EDECIO GONZÁLEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 9.220.452, domiciliado en sector Mata de Guadua, Municipio Capacho Viejo, estado Táchira, representado por los abogados ANGÉLICA MARÍA MUÑOZ, ZAMIRA VELÁSQUEZ ESCOBAR y MAGALY SOCORRO PARRA DE DEPABLOS, titulares de la cédula de identidad N° V-14.785.215, V-6.243.272, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 177.716, 48.353 respectivamente, contra el ciudadano WILMER ALFREDO CHACÓN NOREÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 18.792.977, domiciliado en el Municipio San Cristóbal del estado Táchira y TRANSPORTE MAQUINARIA Y COMPACTORES (TRASMACO C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el 02 de junio de 1998, bajo el N° 43, Tomo 7-A, representada la primera de las nombradas por la parte demandada por su abogado OSCAR USECHE MOJICA, titular de la cédula de identidad número V-3.007.879 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.835, y la PARTE CO-DEMANDADA TRANSPORTE MAQUINARIA Y COMPACTORES (TRASMACO C.A.): por la abogada BILMA CARRILLO MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-9.217.615, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.288. Habiendo sido llamados como TERCERO AL PROCESO EN SU CONDICIÓN DE GARANTE: SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los números 2134 y 2193, modificados sus estatutos en diversas oportunidades, la última de las cuales se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 05 de abril de 2016, bajo los números 31, Tomo 94-A SDO., y Tomo 94-A SDO, siendo APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO LLAMADO AL PROCESO EN SU CONDICIÓN DE GARANTE los abogados LUIS ALBERTO MEDINA GALLANTI, ZULMER ANTONIA COLINA DE RAMÍREZ y SULMER PAOLA RAMÍREZ DE MEDINA, titulares de las cédulas de identidad números V-11.502.614, V-4.013.220 y V-12.228.834, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 66.904, 10.267 y 67.158 respectivamente.

Correspondió conocer al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Táchira, se observa que la demanda fue admitida a trámite el día 1 de julio de 2016 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial y fue tramitada por el procedimiento oral del Código de Procedimiento Civil, habiendo el referido juzgado dictado sentencia definitiva en fecha el 28 de febrero de 2018, en la cual declaró Parcialmente con Lugar la demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO, condenó a los codemandados y a la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., (garante solidario) hasta el límite de cobertura de la póliza de seguros, al pago de la cantidad de un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000,00) por daños materiales y reparación de vehiculo propiedad del demandante; sin lugar el cobro de daños por vicio ocultos como producto de la reparación del vehículo y del cobro de indemnización por lucro cesante calculados en la cantidad Bs. 12.600.000,00, por no haber sido plenamente demostrado en el presente juicio y se dispuso que una vez quedara firme la decisión, se indexara la cantidad acordada en el numeral segundo siguiendo los índices en materia inflacionaria indicados por el Banco Central de Venezuela desde el 15 de agosto de 2015 (fecha del acta de avalúo del vehículo siniestrado) hasta la fecha que quedara firme la decisión. No hubo condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
La referida sentencia fue objeto de modificación en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte accionante, mediante sentencia dictada a los diecinueve días del mes octubre del año 2018 por este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en los siguientes términos: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada MAGALY SOCORRO PARRA DE DEPABLOS, en su carácter de apoderada judicial del demandante EDGAR EDECIO GONZÁLEZ SÁNCHEZ. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO interpuesta por el ciudadano EDGAR EDECIO GONZÁLEZ SÁNCHEZ contra WILMER ALFREDO CHACÓN NOREÑA Y TRANSPORTE MAQUINARIA Y COMPACTORES (TRASMACO, C.A). En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar los daños materiales sufridos por el vehículo propiedad del demandado, enunciados en la motiva de la presente sentencia, suma que será determinada mediante experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto, una vez quede firme la presente decisión, monto al que se le debe deducir la cantidad que debe pagar la empresa aseguradora, suma a la que, además, se le debe restar la cantidad de SEIS CON CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 6,48), que es el monto que se ordenó pagar a la empresa aseguradora. Igualmente se condena a la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., solamente a pagar la cantidad de SEIS CON CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 6,48), que corresponde a la suma asegurada por el contrato y en las pólizas de seguro por concepto de indemnización por daños cosas y el exceso de límites a cosas. TERCERO: SE MODIFICA la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 28 de febrero de 2018. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

En fecha 29 de Noviembre del 2018, fue recibido el expediente en el a quo, donde se llevo a cabo el acto de nombramiento de expertos, habiendo sido designado para tal fin el ciudadano ROLANDO ROJAS, inscrito en la Asociación de peritos avaluadores de servicios conexos del instituto nacional de transito terrestre, quien consigno el avalúo respectivo, no obstante en fecha 02 de Diciembre del 2019, la abogada Bilma Carrillo Moreno, actuando con el carácter de autos solicita la reposición de la causa al estado de nombramiento de experto, siendo negada por el a quo la referida solicitud de reposición, la abogada en mención ejerció recurso de apelación, conociendo del mismo el tribunal Cuarto Superior en Lo Civil, Mercantil, Del Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, quien determinó: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada BILMA CARRILLO MORENO, actuando en representación de la sociedad mercantil TRANSPORTES MAQUINARIAS Y COMPACTADORES, TRANSMACO C.A., contra el auto dictado el 21 de enero de 2020 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de reposición de la causa solicitada por la abogada BILMA CARRILLO MORENO, actuando en representación de la sociedad mercantil TRANSPORTES MAQUINARIAS Y COMPACTADORES, TRANSMACO C.A. En consecuencia, se REPONE la presente causa al estado de que se fije nuevamente día y hora a los fines de que se lleve a cabo el nombramiento del experto que realice la experticia complementaria del fallo según lo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 19 de octubre de 2018, debiendo previamente librar oficio a la Inspectoría de Tránsito Terrestre para que sea remitida una lista actualizada de expertos que le permita al Tribunal designar otro perito adecuado a lo ordenado por el Juzgado Superior, quedando anulada en consecuencia la designación del experto ROLANDO ROJAS hecha conforme auto de fecha 13 de junio de 2019, así como todas las actuaciones posteriores a dicha fecha. TERCERO: Queda REVOCADO el auto apelado de fecha 21 de enero de 2020, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Mediante auto de fecha 02 de Marzo del 2022, el tribunal de la causa en acatamiento a la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Superior En Lo Civil, Mercantil, Del Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, en su ordinal segundo acuerda librar oficios a Asociación de peritos avaluadores de servicios conexos del instituto nacional de transito terrestre, ubicado en el paseo la Villa, segundo piso, La Guayana, municipio San Cristóbal del estado Táchira.

En fecha 25 de Abril del 2022, se aboca al conocimiento de la causa la Jueza Johanna Quevedo Poveda.

Mediante auto de fecha 29 de Abril del 2022, el a quo procede a nombrar como experto al ciudadano ALEJANDRO ROMERO MORA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.231.50, código apatv 6103.

El ciudadano ALEJANDRO ROMERO MORA, con el carácter de experto acreditado en la causa, consigno por ante el a quo en un(01)folio útil el informe correspondiente al avalúo de los daños sufridos por el vehiculo PLACA N° A44DH8A, MARCA: FORD, MODELO: F-750, AÑO: 1978, TIPO: VOLTEO, COLOR: AZUL, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERIA: AJF75U31239, SERIAL DEL MOTOR: 468TM2U497642, concluyendo que el valor determinado de la reparación de los daños identificados para la presente fecha, asciende a la cantidad de Bs. VEINTISIETE MIL TRECIENTOS OCHENTA Y CUATRO(27.384,00) O SU EQUIVALENTE DEL DIA BCV.(5.600,00USD).

Mediante diligencia de fecha 27 de Mayo del 2022 la abogada Bilma Carrillo Moreno, inscrita en el IPSA bajo el numero 129.288, a los fines de dar cumplimiento voluntario al avaluó consignado por el experto designado procedió a presentar instrumento bancario, tipo cheque de Banco Sofitasa, identificado con el numero 56333755, girado contra la cuenta corriente N° 0137-0001-08-0002183711, de fecha 28 de Mayo del 2022, por la suma de Bolívares. 27.384,00.

Mediante escrito de fecha 01 de junio del 2022 la abogada MAGALY SOCORRO PARRA DEPABLOS, identificada en autos, apoderada judicial de la parte demandante, solicita que se practique indexación judicial de los daños establecidos por el perito conforme fue solicitado desde la admisión de la demanda hasta el día que quedo definitivamente firme la sentencia y en razón de ello solicita se fije día y hora para la designación del experto al efecto.

En fecha 06 de Junio del 2022, la representación judicial de la parte co-demandada TRANSPORTE MAQUINARIA Y COMPACTORES (TRASMACO C.A.), presenta escrito donde se opone a la indexación solicitada por la parte actora, y solicita sea declarada sin lugar la solicitud de la parte actora de indexar el monto presentado por el perito designado.

La decisión del juzgado a quo objeto de la presente apelación:.

El Juzgado a quo dicto auto en fecha 20 de junio del 2022, con fundamento en la siguiente motivación:

“…en cuanto a su contenido se evidencia de la sentencia del juzgado Superior Primero en lo civil, mercantil, del transito y bancario de la circunscripción judicial del estado Táchira, de fecha 19 de Octubre de 2018 donde se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda donde se condena el pago de los daños materiales. Asimismo mediante sentencia del juzgado superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y tránsito de circunscripción judicial del estado Táchira, de fecha 03-09-2021, se repuso la causa al estado de realizar la experticia complementaria del fallo; la cual fue debidamente realizada mediante informe de fecha 20 de mayo de 2022, por el ciudadano Juan Alejandro Romero Mora, inscrito en la asociación de peritos avaluadores de tránsito de Venezuela bajo el N° 6102,informe al cual no le realizaron objeción u observación alguna por parte, quedando en consecuencia definitivamente firme. En consecuencia se observa que la apoderada judicial de la parte actora, solicita la indexación de pago de los costos y costas del proceso por cuanto el informe de experticia complementaria del fallo no lo indico y recae únicamente sobre los daños materiales condenados y no condena los costos y costas de proceso. En otro orden de ideas, se evidencia de la sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 19 de octubre de 2018, que declaro parcialmente con lugar la demanda de cobro de bolívares por accidente de tránsito interpuesta por ciudadano Edgar Edecio González Sánchez contra Wilmer Alfredo Chacón Noreña y transporte Maquinaria y Compactores (TRASMACO C.A), y en el ordinal cuarto, declaro que no hay condenatoria en costas, dada la naturaleza decisión, por ende no hay lugar al cobro por costas procesales, y en caso de pretender realizar el cobro de las costas del proceso debe ser realizado por un procedimiento autónomo e independiente, dado que la sentencia judicial esta definitivamente firme, no dando lugar en este proceso al cobro de costas y costos solicitado. Se evidencia, igualmente que el monto dado por el evalúo realizado en la experticia complementaria del fallo, fue consignado por la apoderada judicial de la parte demandada, tal como se evidencia al folio 134, dando cumplimiento con lo ordenado en la sentencia.”



El recurso de apelación.

En fecha 22 de Junio 2022 la abogada MAGALY SOCORRO PARRA DEPABLOS, identificada en autos, apoderada judicial de la parte demandante, apeló la decisión dictada en fecha 20 de Junio de 2022, la cual fue oída en un solo efecto por auto del 30 de Junio de 2022.

El trámite procesal en este juzgado superior.

Correspondió a este Juzgado Superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación y mediante auto de fecha 24 de Octubre de 2022, se le dio entrada, dándosele el trámite de apelación de una interlocutoria.

Informes de la parte demandada:

La representación judicial de la parte co-demandada TRANSPORTE MAQUINARIA Y COMPACTORES (TRASMACO C.A.), presenta escrito de informes en esta alzada, en fecha 04 de Noviembre del 2022, donde señala que conforme se puede apreciar en sentencia de este mismo tribunal de alzada, motivado por el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la actora, contra la sentencia dictada en fecha 28 de Febrero del 2018, condeno a la parte demandada en la presente causa a pagar los daños materiales sufridos por el vehículo propiedad de la demandado(sic), mediante experticia complementaria del fallo, con un solo experto una vez quedara firme dicha decisión, además de eso no hubo condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del fallo.

Arguye que el tribunal de alzada no ordenó la indexación del monto solicitado por la demandante en su escrito libelar limitándose a exponer que los daños causados deberá ser determinado mediante una experticia complementaria del fallo realizada por un experto adscrito al Instituto autónomo de transito terrestre.
Agregado a lo anterior es menester resaltar que la parte demandante no interpuso recurso de casación contra esta decisión.

Manifiesta que aunque la experticia de transito que acompaña al escrito de demanda señala que el monto en el que fueron estimados los daños del vehiculo eran de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES, dicho monto fue actualizado a la realidad actual a la suma de VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO (Bs.27.384), cumpliendo de esta forma con el dispositivo segundo de la sentencia dictada por esta alzada jurisdiccional en fecha 19 de Octubre de 2018.

Refiere que el monto presentado en el avalúo representa el pago únicamente de los daños materiales sufridos por el vehiculo, por lo que una experticia de este monto podría terminar generando que la aparte actora termine obteniendo un enriquecimiento sin causa, desvirtuando así el objeto del dispositivo segundo del fallo de este tribunal de alzada, cuyo objetivo era cubrir los gastos del daño causado.

Arguye que su representada dio cumplimiento voluntario a la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 28 de Mayo del 2022, pagando mediante instrumento bancario, tipo cheque de Banco Sofitasa, identificado con el numero 56333755, girado contra la cuenta corriente N° 0137-0001-08-0002183711, por la suma de Bolívares. 27.384,00., siendo así que el único supuesto en el que se puede hablar de una devaluación del monto arrojado por la experticia complementaria del fallo es responsabilidad única y exclusiva de la negativa de la parte actora.

Destaca sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia de fecha 31 de Mayo del 2005, la cual señala que para que sea decretada la indexación la misma debe tratarse de una deuda liquida, exigible y de plazo vencido, y que tales elementos no concurren en el presente caso, puesto que el monto acordado por esta alzada es destinado única y exclusivamente para reparar el vehículo objeto de la presente acción.

Finalmente solicita que sea declarado sin lugar el recurso de apelación y ratificada la decisión dictada por el tribunal cuarto de primera Instancia en lo civil, mercantil y del transito de la circunscripción judicial del estado Táchira.

Informes de la parte demandante:

La representación judicial de la parte actora en fecha 7 de Noviembre del 2022, consigna su escrito de informes, donde refiere que consta que con el escrito de demanda demando en el numeral 4 del capitulo 5 la indexación de las cantidades demandadas desde que se admitió la demanda hasta el pago definitivo, así como el pago de costas y costos procesales y que ninguno de los demandados y menos el tercero llamado a juicio, hicieron oposición a la solicitud de indexación judicial.

Aduce que el a quo dispuso en la sentencia de fecha 28 de Febrero del 2018 que una vez quedará firme la decisión, se indexara la cantidad acordada en el numeral segundo, siguiendo los índices en materia inflacionaria indicados por el Banco Central de Venezuela desde el 15 de Agosto del 2015 (fecha del acta de avalúo del vehiculo siniestrado) hasta la fecha que quedara firme la decisión.

Expresa que se hace necesario la indexación judicial de los daños establecidos por el perito conforme fue solicitado en el libelo de la demanda y acordado por el tribunal superior tanto en su motiva como en su dispositiva en sentencia del 19 de octubre del 2018 desde la fecha de admisión de la demanda hasta el día que quedo definitivamente firme la sentencia ante la constante devaluación de la moneda, lo cual es un hecho notorio que no requiere prueba.
Señala que consta que el perito designado para practicar la experticia de daños consigno su informe el día 24 de mayo del 2022 y en el mismo que la reparación de los daños asciende a la cantidad de 27.384 Bs., es decir 5600 dólares, lo cual a su decir contraria el sentido de justicia por cuanto en 2015 ascendían a la suma de 9.023,7731 dólares y los demandados pretenden liberarse de su obligación pagando de manera tempestiva la suma de 5.600 dólares.

Denuncia que es falso lo que la sentencia apelada indica en cuanto a que se solicita el cálculo de la indexación de las costas, porque no hay condenatoria en costas, entonces porque habría de solicitarse una indexación judicial de algo que no existió. Es ilógico, señala la recurrente.

Por ultimo cita criterio jurisprudencial contenido en el fallo N° 0302, del 22 de julio del 2021, emanado de la Sala De Casación Civil, en torno a la indexación judicial como tema de orden publico y solicita que la presente apelación sea declarada con lugar.

Observaciones a los informes de la demandantes, hechos por la demandada:

En fecha 17 de Noviembre del 2022, la pare demandada consigno escrito de observaciones a los informes de su contraparte donde expuso que la parte actora reconoce en el punto sexto el contenido del dispositivo de la decisión dictada por esta alzada en fecha 19 de Octubre del 2018, el cual condeno a la parte demandada a pager los daños materiales sufridos por el vehiculo propiedad del demandado , enunciados en la motiva de dicha sentencia, suma que seria determinada mediante experticia complementaria del fallo, practicada por un solo experto, una vez quedara firme la decisión.

Observa que el objetivo del sentenciador al momento de dictar la sentencia era la de reponer la situación jurídica infringida al momento de la comisión del accidente, condenando a la parte demandada al pago de una suma suficiente para cubrir los gastos del vehiculo, no obstante no era practico ordenar la reparación directa del vehículo , por lo cual ordeno el pago de una suma destinada a cubrir los gastos de reparación, siendo ese monto determinado por un experto designado por el tribunal cuando dicha sentencia quedara definitivamente firme.

Manifiesta que la decisión dictada por esta alzada en fecha 19 de Octubre del 2018, no ordeno la practica de una experticia complementaria, debido a que tal actuación desvirtuaría el propósito del Fallo y se terminaría materializando un caso de enriquecimiento sin causa.
Refiere que la actora y apelante en su escrito de informes señala la disconformidad con el acta de avalúo presentada por el experto designado por el tribunal a quo en fecha 24 de mayo de4l 2022, y que frente a esa disconformidad debió haber hecho uso de los mecanismos legales previstos en el código de procedimiento civil, para solicitar una aclaratoria o ampliación como lo es el mecanismo previsto en el articulo 468 ejusdem.

En cuanto al punto noveno de los informes de su contraparte, indica que esta alzada ordenó la indexación judicial la cual debía ser practicada por un solo experto. Sin embargo esa experticia era única y exclusivamente para establecer el monto que debía ser cancelado por concepto de los daños materiales causados, lo cual se cumplió con la designación del experto judicial por parte del tribunal a quo y la presentación del acta de fecha 24 de Mayo del 2022, por lo que mal podría la parte demandante y apelante solicitar sea practicada una nueva experticia por cuanto dicha solicitud contradice lo sentenciado por esta alzada en fecha 19 de Octubre del 2018.

Trae a colación sentencia de la Sala Constitucional de fecha 20 de Marzo del 2006, donde manifiesta, se determina, que no toda sentencia es susceptible de ser objeto de una indexación judicial, por cuanto existen situaciones en las cuales el sentenciador considera que el resarcimiento justo a algún daño se lograba por medio de valores atribuibles a los bienes resarcibles, siendo en este caso la determinación de los daños materiales en la actualidad y el pago de la suma equivalente a la reparación de los mismos con el fin de reparar la situación jurídica infringida, como en efecto , se determino en el presente caso.

A modo de conclusión, refiere que hasta el, momento de la interposición del presente escrito se ha dado pleno cumplimiento a lo condenado por el Juzgado Superior Primero en lo civil, mercantil, del transito y bancario de esta circunscripción judicial, en fecha 19 de Octubre del 2018, es decir ya fue realizada la practica de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los daños materiales sufridos por la parte demandante. El acta de avalúo presentada por el experto designado por el tribunal a quo, fue presentada en fecha 22 de Mayo del 2022, no siendo objetada por ninguna de las parte del proceso dentro de los 3 días contemplados en la ley objetiva para ello, quedando la misma definitivamente firme.

Y ya fue cancelada la suma establecida en la experticia complementaria del fallo, mediante instrumento bancario, tipo cheque de Banco Sofitasa, identificado con el numero 56333755, girado contra la cuenta corriente N° 0137-0001-08-0002183711, por la suma de Bolívares. 27.384,00, dándose así cumplimiento a la sentencia dictada por esta alzada, no quedando más actuaciones pendientes relacionadas con la ejecución de la sentencia.

II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

Expuesta de manera sucinta la controversia a resolver se tiene que en la presente causa el auto recurrido [fecha 20 de Junio del 2022] fue dictado por el a quo con ocasión a escrito de fecha 01 de junio del 2022 presentado por la abogada MAGALY SOCORRO PARRA DEPABLOS, identificada en autos, apoderada judicial de la parte demandante, donde solicita que se practique indexación judicial de los daños establecidos por el perito conforme fue solicitado desde la admisión de la demanda hasta el día que quedo definitivamente firme la sentencia y en razón de ello solicita se fije día y hora para la designación del experto al efecto, siendo que en fecha 06 de Junio del 2022, la representación judicial de la parte co-demandada TRANSPORTE MAQUINARIA Y COMPACTORES (TRASMACO C.A.), presenta escrito donde se opone a la indexación solicitada por la parte actora, y solicita sea declarada sin lugar la solicitud de la parte actora de indexar el monto presentado por el perito designado.

Así vemos que el Juzgado de la cognición cumplió con lo ordenado a una decisión dictada por este juzgado Superior Primero en lo civil, Mercantil del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, de fecha 19 de Octubre del 2018 que ordeno lo siguiente: SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO interpuesta por el ciudadano EDGAR EDECIO GONZÁLEZ SÁNCHEZ contra WILMER ALFREDO CHACÓN NOREÑA Y TRANSPORTE MAQUINARIA Y COMPACTORES (TRASMACO, C.A). En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar los daños materiales sufridos por el vehículo propiedad del demandado, enunciados en la motiva de la presente sentencia, suma que será determinada mediante experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto, una vez quede firme la presente decisión, monto al que se le debe deducir la cantidad que debe pagar la empresa aseguradora, suma a la que, además, se le debe restar la cantidad de SEIS CON CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 6,48), que es el monto que se ordenó pagar a la empresa aseguradora. Igualmente se condena a la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., solamente a pagar la cantidad de SEIS CON CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 6,48), que corresponde a la suma asegurada por el contrato y en las pólizas de seguro por concepto de indemnización por daños cosas y el exceso de límites a cosas. TERCERO: SE MODIFICA la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 28 de febrero de 2018.

Observa esta jurisdiscente de alzada que el auto apelado ciertamente crea confusión al señalar erróneamente que la apoderada judicial de la parte actora, solicita la indexación del pago de los costos y costas del proceso, por cuanto el informe de la experticia complementaria del fallo no lo indico, asimismo el auto apelado adolece de pronunciamiento alguno sobre lo peticionado por la actora, en cuanto a que se practique indexación judicial de los daños establecidos por el perito conforme fue solicitado desde la admisión de la demanda hasta el día que quedo definitivamente firme la sentencia y en razón de ello solicita se fije día y hora para la designación del experto al efecto; no obstante lo que si quedo claro es que el a quo dio estricto cumplimiento a o ordenado tanto por este Tribuna Primero Superior mediante sentencia de fecha 19 de Octubre del 2018, así como por el Juzgado Superior cuarto en lo civil, mercantil y del transito de la circunscripción judicial del estado Táchira, mediante sentencia de fecha 03-09-2021, que repuso la causa al estado de realizar la experticia complementaria del fallo, la cual fue debidamente realizada mediante informe de fecha 20 de Mayo del 2022, por el ciudadano JUAN ALEJANDRO ROMERO MORA, inscrito en la asociación de peritos avaluadores de transito de Venezuela bajo el N° 6102, informe al cual no le realizaron las partes no realizaron objeción u observación alguna, quedando en consecuencia definitivamente firme.

Asimismo deja sentado el auto apelado que se evidencia que el monto dado por el avalúo realizado en la experticia complementaria del fallo, fue consignado por la apoderada judicial de la parte demandada, tal como se evidencia del folio 134, dando cumplimiento con lo ordenado en la sentencia.

De conformidad con la motivación del auto cuestionado, aun cuando el a quo omitió pronunciarse sobre lo peticionado por la actora en cuanto a la indexación judicial de los daños establecidos por el perito conforme fue solicitado desde la admisión de la demanda hasta el día que quedo definitivamente firme la sentencia y en razón de ello solicita se fije día y hora para la designación del experto al efecto; se entiende claramente que el a quo da por cumplida la obligación pecuniaria por la parte demandada, por lo que se sobreentiende que no considera procedente la indexación solicitada por la parte actora.

De manera que este mismo Tribunal de alzada, mediante sentencia de fecha 19 de Octubre del 2018, resolvió declarando parcialmente con lugar la apelación que fuese ejercida por la parte demandante y se condena a la parte demandada a pagar los daños materiales sufridos por el vehículo propiedad del demandado, enunciados en la motiva de la presente sentencia, suma que será determinada mediante experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto, una vez quede firme la presente decisión, por lo que el juzgado de la causa en cumplimiento a dicha decisión realizo todo lo concerniente a la nueva experticia, reponiendo incluso la causa al estado de designar un nuevo experto conforme a los ordenado por el Juzgado Superior cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha de fecha 03-09-2021; practicada la referida experticia la misma no fue objeto de reclamo alguno en su debida oportunidad por la apelante, pero que hoy pretende impugnar por esta vía, lo cual a todas luces resulta incongruente en criterio de esta alzada, pues pretende que se proceda a nombrar nuevamente experto para realizar nuevos cálculos a la experticia ya realizada, sin siquiera haber impugnado por vía de reclamo la misma, imputándole concreta y determinadamente alguno de los vicios indicados en el articulo 249 del Código de Procedimiento civil, por considerarla fuera de los limites del fallo o ser inaceptable por excesivo o por mínimo.

De modo que al no haberse alegado ninguna de las causales mencionadas en su debida oportunidad no puede esta jurisdiscente de alzada por esta vía que no es la idónea dar curso a reclamo alguno, por cuanto ello supondría suplir alegatos no formulados por las partes, por tanto constituye una desviación de los fines del proceso pretender una nueva apelación, cuando el tiempo transcurrido sin que la demandante-ejecutante impugnara la experticia complementaria ordenada y realizada, no puede convertirse en excusa para una nueva apelación, sobre un auto que por incongruente que resulte en algunos de sus párrafos, deviene del cumplimiento estricto a lo ordenado por el tribunal de alzada que ya conoció y resolvió sobre tales hechos.

Y siendo que lo pretendido con la presente apelación es similar a lo ya resuelto por este mismo órgano jurisdiccional, se impone concluir que el razonamiento de este tribunal en fecha 19 de Octubre del 2018, resulta copiosamente vinculante a la presente, de manera que era y es obligante para el actor impulsar la ejecución de lo decidido por este tribunal Superior primero en lo civil, mercantil del transito y bancario de esta circunscripción judicial, en el fallo del 19 de Octubre del 2018 y no seguir alargando la causa aún menos cuando con la decisión tantas veces mencionada lo resuelto por esta misma instancia Superior adquirió firmeza plena, siendo obligatorio su acatamiento, por lo que en definitiva debe declararse inadmisible la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandante, con la consecuente anulación del auto proferido el día 30 de Junio del 2022, que oyó la presente apelación en un solo efecto. Así se decide.

Sobre este particular, resulta importante hacer notar que la Sala Constitucional del tribunal Supremo de justicia, en la sentencia identificada con el n.° 576 del 20 de marzo de 2006, dejó asentado lo siguiente:

“El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda.
En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible.
…omissis…
El efecto inflacionario radica en que la moneda pierde su poder adquisitivo, lo que como ya lo apuntó la Sala, es un valor intrínseco de ella, y por tanto surge la pregunta sí quién pretende el pago de una acreencia debe invocar o no expresamente se le indexe judicialmente la suma reclamada o si ello opera de oficio; dando por sentado que en un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 Constitucional) resulta lesivo que durante la época inflacionaria impere el artículo 1.737 del Código Civil, el cual establece la entrega de valor monetario numéricamente expresado para la acreencia, antes que el pago en dinero del valor ajustado (justo) que resulte de la inflación existente para el momento del pago.
Ante la anterior declaración, la Sala debe distinguir entre las obligaciones que atienden a razones de interés social y que responden a la necesidad de manutención y calidad de vida de la gente, como son los sueldos, salarios, honorarios, pensiones, comisiones, etc, que responden al trabajo o al ejercicio profesional, de aquellas otras que pertenecen al comercio jurídico.
…omissis…
Por esas razones, la Sala debe puntualizar cuáles son las obligaciones indexables, lo que viene dado por una situación procesal ligada al alcance de la condena, y a la oportunidad legal de su liquidación.
Las condenas tienen diversos regímenes en las leyes. Hay casos en que la indexación no es posible, ya que la propia ley señala en cual época debe ser liquidado el valor de la demanda. Así los artículos 1457, 1507, 1514, 1521, 1523 y 1744 del Código Civil, por ejemplo, señalan que las cantidades a condenarse deben ser calculadas antes de la fecha de la demanda, por lo que sería imposible indexarlas o corregirlas para que den un resultado diferente, ya que ello violaría la ley. Otras normas, como la de los artículos 1466, 1469 y 1584 del Código Civil, ponen como hito del monto condenable, el valor al momento de la introducción del libelo. En supuestos como estos no es posible adaptar las condenas al valor actual de la moneda, en base a su poder adquisitivo, ya que el legislador, consideró que el resarcimiento justo se lograba mediante los valores atribuibles a los bienes resarcibles (incluso dinero) en esas oportunidades, y por tanto cualquier petición contraria sería ilegal.
En las materias donde la condena puede referirse a cantidades cuyo monto se determina para la fecha de la sentencia o que se pueden liquidar en la fase de su ejecución, ya que es en ese momento cuando se puede determinar la base efectiva del resarcimiento o condena, hay que distinguir si se trata de asuntos contractuales o extra contractuales. Si son de los primeros, en una situación inflacionaria, la pérdida del valor de la moneda equivale a un daño previsible, a tenor del artículo 1274 del Código Civil, y la jurisprudencia venezolana ha dejado atrás el principio nominalístico expresado en el artículo 1737 del Código Civil, procediendo el juez a ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado en el contrato, por lo que la condena del deudor no es a pagar una suma idéntica a la convenida en el contrato, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma prestada originalmente a la fecha del pago, cuando debido a su mora se hace necesario demandarlo. Lo importante es el valor real de la moneda para la época judicial del pago, no siendo posible pretender lo mismo, cuando las partes del contrato pacten lo contrario, o cuando judicial o extrajudicialmente se cumpla la obligación.
Fundado en la esencia constitucional, de que Venezuela es un Estado democrático y social de derecho y de justicia (artículo 2 constitucional); y que el Estado garantiza una justicia idónea y equitativa (artículo 26 constitucional); que la justicia es un principio en el cual se fundamenta incluso la seguridad de la nación (artículo 326 eiusdem); que el Estado administra justicia (artículo 257 constitucional); los tribunales de la República, y en particular las Salas de Casación Civil y Social del Tribunal Supremo de Justicia, han indexado el pago de las deudas, reconocidas en la sentencia, al valor del dinero para el momento del pago, que no es otro que el que determine la ejecución del fallo.
Sin estar autorizado explícitamente por la ley, pero siempre como un resultado de la aplicación del principio constitucional de justicia, se ha ajustado la deuda contractual de sumas de dinero al valor real de la moneda al momento del pago, que no es otro que el momento de la ejecución.
La situación en materia de daños y perjuicios contractuales o extracontractuales, tiene otro cariz, ya que los daños (emergente y lucro cesante) se liquidan efectivamente para el momento del pago, por lo que es a los precios para esa oportunidad, que se calculan, y siendo así, teóricamente la indexación no puede tener lugar; como tampoco puede tener lugar con relación a los daños morales, ya que ellos los determina el juez también para el momento del fallo, señalando el monto de los mismos. Se trata de sumas que se calculan para la fecha del fallo, sin tomar en cuenta los valores anteriores.
Con relación a los gastos demandados aún no pagados a la víctima (accionante), si en ambos casos (contractual o extracontractual) los daños han quedado probados, pero no se conoce su monto y deban ser resarcidos; la experticia complementaria del fallo se hace obligatoria, y el cálculo de los expertos necesariamente se hará con base en los precios para la época de dicha experticia, por lo que no hay realmente una indexación, a pesar que se ha venido usando ese vocablo para identificar este resarcimiento. Tampoco la habrá, como ya lo apuntó la Sala, en materia de daños morales o especiales del artículo 1196 del Código Civil, ya que ellos quedan al arbitrio del Juez dentro de ciertos parámetros, y éste al establecerlos los determina tomando en cuenta la realidad para el momento de la decisión(negrillas y subrayado del tribunal).



Del pasaje argumentativo contenido en el extracto jurisprudencial transcrito in supra, infiere este Tribunal de alzada, que en el presente caso por tratarse de un sentencia de condena, proveniente de responsabilidad extracontractual, cuyos daños quedaron probados y deben ser resarcidos, pero se desconocía su monto por lo que era obligatorio determinar los mismos mediante la experticia complementaria del fallo, tal como se hizo efectivamente y asume esta juzgadora que el calculo del experto necesariamente fue hecho con base a los precios para la época en que se practico el informe pericial, habiendo dado cumplimiento voluntario la demandada y consignado el monto estipulado por el experto, sin objeción alguna por las partes, es por lo que se puede deducir que no se requiere propiamente una indexación, distinto seria el caso si la demandada hubiere retardado injustificadamente su pago, lo cual no es el caso, ya que esta consigno oportunamente lo correspondiente al resultado de la experticia complementaria del fallo, realizada por el experto designado.

Dentro de este contexto, esta juzgadora, luego del estudio de la actas procesales reconociendo el grave problema inflacionario que padecemos desde hace varios años, lo cual genera graves desequilibrios en las relaciones jurídicas de contenido económico entre los miembros de la sociedad constituyendo un desafío para el aparato jurisdiccional restablecer jurídicamente tales equilibrios, lo que explica las sentencias que ha producido la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, tales como la N° 450 del 3 de julio de 2017 que acordó la indexación de oficio en materia de derechos privados. Sin embargo, en el presente caso, resulta muy claro para esta juzgadora, que existiendo ya en autos los montos del cumplimiento (como ocurre en el caso de marras) se reabran lapsos para indexarlos.

Cabe agregar que no obstante la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ordena que la indexación debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, sin embargo, en la eventualidad de que se produjesen demoras por la falta de pago oportuno atribuible a la conducta de la parte condenada a pagar, en criterio de este juzgador y de acuerdo a la ratio decidendi de la jurisprudencia contenida en la sentencia N° 450 del 3 de julio de 2017, aludida, resulta perfectamente procedente, extender el tiempo del cálculo hasta el momento del pago efectivo, caso que no es éste, Por tanto debe declarase sin lugar el presente recurso de apelación. Así se decide.

Resulta oportuno traer a colación sentencia de reciente data de la Sala De Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, de fecha 04 de Noviembre del 2022, en el Exp. 2021-000366 con ponencia de la magistrada CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, que señalo:

“ Así las cosas, contrario a lo afirmado por el recurrente, el ad quem no fundamentó su decisión en la aplicación del principio de la cosa juzgada, contenido en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, sino que observó lo decidido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2019, en la que confirmó la procedencia de indexación del monto a pagar por la demandada, surgida en la presente causa, estableciendo el auto aquí recurrido que “…era y es obligante para el actor impulsar la ejecución de lo decidido por el a quo en el fallo del 05-08-2019 y no seguir alargando la causa…”.

En sintonía con lo decidido por el ad quem, encuentra pertinente esta Sala citar lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que “…cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución…”. Dicha norma asigna el derecho de solicitar la ejecución de la sentencia, u otro acto con fuerza de cosa juzgada, a “la parte interesada”. Tal regulación refleja el uniforme criterio doctrinario, acogido por nuestro sistema procesal civil, conforme al cual, el derecho de solicitar la ejecución de un acto con fuerza de cosa juzgada constituye una extensión del derecho de accionar y, en este sentido, está sujeto al mismo principio de legitimación que gobierna la proposición de la acción.”


Conforme a la jurisprudencia parcialmente transcrita el derecho de solicitar la ejecución de un acto con fuerza de cosa juzgada constituye una extensión del derecho de accionar y, de manera que el derecho a solicitar la ejecución corresponde a la misma parte interesada en accionar.

Siguiendo este hilo argumental conviene traer a colación que La Máxima Sala Constitucional ha sido clara, precisa y positiva en señalar que la fase de ejecución no se encuentra abierta indefinidamente para que dentro de ella se vayan determinando montos de la ejecución y que una vez comenzada la ejecución esta no se paraliza según lo preceptúa el articulo 532 del código de procedimiento civil, asimismo ha dicho la Sala que el retardo en el cumplimiento incide y es la clave en la indexación judicial. y que el retardo no necesariamente corresponde al deudor, sino que puede ser inducido por el acreedor cuando abusando de su derecho no demanda en tiempo prudencial sino que persigue “engordar su acreencia”, por tanto debe quedar a criterio del juez ponderar si el acreedor esta abusando o no de sus derechos, ha dicho igualmente la Sala Constitucional que después del auto del cumplimiento voluntario, no puede existir indexación, siendo a juicio de la Sala una falta de técnica procesal, el que existiendo ya en autos los montos del cumplimiento(como ocurre en el caso de marras) se reabran lapsos para indexarlos, en consecuencia la presente apelación debe ser declarada inadmisible y así se decide.

III
DISPOSITIVO

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales y jurisprudenciales antes transcritas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: SE DECLARA INADMISIBLE la apelación interpuesta por el ciudadano EDGAR EDECIO GONZÁLEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 9.220.452, domiciliado en sector Mata de Guadua, Municipio Capacho Viejo, estado Táchira, representado por la abogada MAGALY SOCORRO PARRA DE DEPABLOS, titulares de la cédula de identidad, V-6.243.272 e inscrita en el inpreabogado, bajo el numero 48.353, contra la decisión de fecha 20 de Junio de 2022, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 30 de Junio de 2022 que acordó oír en un solo efecto la apelación, contra el auto de fecha 20 de Junio del 2022.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 03 días del mes de febrero dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Juez,

Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz.
La Secretaria Temporal.-

Abg. Greisy Yosifee Vera Manjarrez.-

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las de las once (11:00 a.m.) de la mañana, dejándose copia de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el archivo del tribunal.
Exp. N° 7942-22
RMCQ.