REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


212° y 163°



DEMANDANTE:
CARMEN EDILIA RIVAS ZAMBRANO, venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.669, de este domicilio y hábil.


APODERADA
JUDICIAL:
AUDRYS RAMONA SANCHEZ MARQUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.162.163, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 84.815.


DEMANDADA:
ALIS TERESA MOLINA PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.514.502 (FALLECIDA).


MOTIVO:
RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO. Apelación de sentencia definitiva proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 22 de Junio de 2022.




I
ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a-quo.

El presente juicio por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, se inició por demanda interpuesta en fecha 01 de Octubre de 2018, por la ciudadana CARMEN EDILIA RIVAS ZAMBRANO, venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.669.859, de este domicilio y hábil, asistida de la abogada AUDRYS RAMONA SANCHEZ MARQUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.162.163, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Numero: 84.815, la cual fue admitida a trámite por el procedimiento ordinario, en fecha 08 de Octubre de 2018, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

En fecha 1 de Noviembre de 2018, el alguacil del Juzgado Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios San Cristóbal Y Torbes Del Estado Táchira, informo al tribunal que el día 31 de Octubre del año 2018 se traslado vía el llano sector el corozo, casa N° 5, Municipio Torbes del Estado Táchira, con la finalidad de citar a la ciudadana ALIS TERESA MOLINA PINEDA, siendo infructuoso el traslado por cuanto la persona que lo atendió, quien dijo llamarse RUBLIN FULDAS, le manifestó que la ciudadana ALIS TERESA MOLINA PINEDA, había fallecido, en Febrero Del 2018, corroborando la información con una lagrima de la fallecida.

Mediante diligencia de fecha 09 de Noviembre del año 2018, la abogada AUDRYS RAMONA SANCHEZ, consigno diligencia en la que solicita con fundamento en el artículo 231 del código de procedimiento civil vigente, sean llamados los sucesores desconocidos a través de edicto.

En diligencia de fecha 22-01-2019, la abogada AUDRYS RAMONA SANCHEZ MARQUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.162.163, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Numero: 84.815, consigna copia certificada del acta de defunción N° 372 de fecha 12 de Febrero del 2018, donde se evidencia que la ciudadana ALIS TERESA MOLINA PINEDA, parte demandada en autos falleció el día 11 de Febrero del 2018 y solicita sea revocado auto de fecha 11 de Enero del 2019. Asimismo desiste de la apelación de fecha 21-01-2019.

En fecha 11 de Enero de 2019, El Juzgado Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios San Cristóbal Y Torbes de La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el articulo 514 del código de procedimiento civil, acuerda lo siguiente: se insta a la ciudadana CARMEN EDELIA RIVAS ZAMBRANO, identificada en autos a consignar el acta de defunción de la causante ALIS TERESA MOLINA PINEDA, y se acuerda librar oficio a la oficina de Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería a los fines de que remitan a estos despachos dentro de los cinco días a que conste en autos la entrega del mismo, los datos filiatorios o tarjeta alfabética de la causante ALIS TERESA MOLINA PINEDA. En fecha 31 de enero de 2019 este auto fue revocado por contrario imperio.

Mediante auto de fecha 31 de Enero del 2019, el aquo ordena citar al ciudadano PUBLIO ANTONIO MOLINA PINEDA así como a los herederos desconocidos de la causante ALIS TERESA MOLINA PINEDA, por medio de edictos.

En fecha 14 de Septiembre del año 2019, la parte demandante a través de su apoderada judicial, consigna carteles de edictos publicados en DIARIO LA NACION.

Mediante auto de fecha 19 de Diciembre del 2020 el tribunal de la causa dicta auto declarando la perención de la instancia en virtud que la parte demandante no realizó dentro del tiempo estipulado las diligencias necesarias a los fines que se practicara la citación del presunto heredero de la causante ALIS TERESA MOLINA PINEDA, como consecuencia declara extinguido el proceso.

En fecha 01-12-2020, la parte actora anuncia recurso de apelación del auto dictado por el tribunal en fecha 19 de Noviembre del 2020, siendo oída dicha apelación en ambos efectos por el a quo, en fecha 09 de Diciembre del 2020.

El Tribunal Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Del Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, mediante decisión de fecha 27 de Octubre del 2021, revoca la decisión dictada por el Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios San Cristóbal Y Torbes De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, que declaro la perención de la instancia.

Mediante auto de fecha 17 de Enero del 2022 el Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios San Cristóbal Y Torbes De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, da por recibido nuevamente el expediente cancelando su salida, abocándose al conocimiento de la presente causa la jueza provisoria ZULIMAR HERNANDEZ MENDEZ.

En fecha 22 de Junio de 2022, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia definitiva en la que declaró: INADMISIBLE LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENDIDO Y FIRMA interpuesta por CARMEN EDILIA RIVAS ZAMBRANO, venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.669, de este domicilio y hábil contra la causante ALIS TERESA MOLINA PINEDA.

El recurso de apelación.

En fecha 28 de Junio de 2022, la abogada AUDRYS RAMONA SANCHEZ MARQUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.162.163, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 84.815, en representación de CARMEN EDILIA RIVAS ZAMBRANO, ejerció el recurso de apelación contra dicha sentencia definitiva, el cual le fue oído en ambos efectos por auto del 06 de Julio del 2022.

Trámite por ante este juzgado superior.

Correspondió a este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, previa distribución, el conocimiento de la apelación de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y mediante auto dictado en fecha 14 de Julio de 2022, se inventarió y se le dio entrada, y de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, establece que la oportunidad legal para que las partes presenten sus informes es el Vigésimo día de despacho siguiente al 14 de Julio de 2022.

Informes de la parte demandante en esta alzada:

En fecha 07 de octubre de 2022 la abogada Carmen EDELIA RIVAS ZAMBRANO, actuando en defensa de sus propios derechos presento escrito de informes en que alegó que su apelación se fundamento en la falta de formalidad del dispositivo, por lo que el a quo obvio fundamentar su dicha inadmisibilidad en los preceptos legales, que en ninguna de las partes de la motiva consta fundamentación y que solo se limitó a señalar que para la fecha en que se interpuso la demanda ya había fallecido la ciudadana ALIS TERESA MOLINA PINEDA, según se evidencia del acta de defunción por lo que procedió la representación judicial de la parte actora a continuar su acción contra los herederos desconocidos, por lo que desde el mismo momento en que fue introducida la demanda debió haberla declarado inadmisible y no haber dejado transcurrir la causa, que el mismo tribunal da por afirmado que continuo la causa y dejo avanzar el proceso hasta una sentencia contradictoria.

En este orden de ideas la parte apelante solicita sea declarada con lugar y se modifique la sentencia de fecha 22 de junio del año 2022, por reconocimiento de contenido y firma por se evidentemente contradictoria e incongruente.

II
DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Hechos alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión.

La parte demandante alegó que en fecha 22 de Noviembre de 2017, suscribió con la parte demandada documento privado simple, donde la ciudadana ALIS TERESA MOLINA PINEDA, le vende mediante documento de venta vía privada, todos los derechos y acciones que le corresponde sobre un lote de terreno que forma parte de la hacienda del corozo, llamada anteriormente así ubicado en el Corozo, antes Municipio la Concordia del Estado Táchira, ahora Municipio Torbes del Estado Táchira, cuyas medidas y linderos generales son: NORTE: Con paredes de ladrillo del Ingenio Cafetero, mide aproximadamente dieciséis metros (16,00 mts), SUR: Con terreno de la sucesión Valero mide aproximadamente sesenta metros (60,00 mts) ESTE: Con carretera vieja que conduce del puesto alcabalero el corozo a los llanos, mide aproximadamente setecientos metros (700,00 mts). El precio pagado fue por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares con 00/100 Cts (200.000Bs). Lo aquí vendido lo adquirió la ciudadana ALIS TERESA MOLINA PINEDA, identificada, a través de documento debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público Distrito San Cristóbal del estado Táchira, registrado bajo el N° 28, Tomo 3, Protocolo (1), correspondiente al cuarto (4) Trimestre, de fecha 11 de octubre de mil novecientos ochenta y tres (1983).

Peticiones de la parte demandante.

Demanda a la ciudadana ALIS TERESA MOLINA PINEDA (fallecida), quien era Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.514.502 para que convenga en reconocer el instrumento privado de compra venta o en su defecto sea condenada a ello por el Tribunal.
III
PARTE MOTIVA
DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES

En el proceso se ventilan y dilucidan las pretensiones de la parte demandante y las eventuales excepciones de la parte demandada relativas a las situaciones basadas en el derecho material, pero también se tratan cuestiones formales, relativas al proceso. De modo que el juez, antes de examinar la cuestión de fondo, examina la regularidad del juicio. Hace como dice el maestro Piero Calamandrei “un proceso al proceso”. Y sólo si ha existido dicha regularidad podrá entrar al estudio de fondo, es decir, cuando haya juzgado que está en condiciones de pronunciar una sentencia válida, ya que si no existen aquellas condiciones previas, desaparece el poder-deber de proveer sobre el mérito.

Corresponde por tanto a este órgano jurisdiccional de alzada, entrar a valorar si se cumplen o no los presupuestos procesales de la acción, pues no es suficiente que el actor presente su demanda ante un organismo jurisdiccional para que el proceso se constituya y desarrolle validamente sino que es imprescindible que se cumpla con determinados requisitos mínimos para que una relación jurídica procesal nazca validamente.

Este Tribunal considera necesario señalar en que consisten los presupuestos procesales y cuales son las consecuencias; así podemos decir que: La denominación de presupuestos procesales se debe originariamente al jurista alemán Oskar Von Bulow, creador de la teoría de la relación jurídica, expuesta para explicar la naturaleza jurídica del proceso.

En este sentido, Bulow expresa que la exposición sobre una relación jurídica debe dar, ante todo, una respuesta a la cuestión relacionada a los requisitos a que se sujeta el nacimiento de aquella. Agrega que se precisa saber entre qué personas puede tener lugar, a qué objeto se refiere, qué hecho o acto es necesario para realizar tal acto.

En cuanto a su denominación, Bulow la propuso para referirse a las prescripciones que deben fijar los requisitos de admisibilidad y las condiciones previas para la tramitación de toda la relación procesal, es decir, las que precisan entre qué personas, sobre qué materia, por medio de qué actos y en qué momento se puede dar existencia a un proceso. Además, este autor agrega que un defecto en cualquiera de las relaciones indicadas impediría el surgimiento del proceso. En suma, en estos principios están contenidos los elementos constitutivos de la relación jurídica procesal.

Entre los procesalistas italianos, no obstante los reparos que también se han formulado respecto de la denominación que nos ocupa, proponiéndose, entre, otras, las de “presupuestos del conocimiento del mérito”, “extremos exigidos para decidir el fondo de la cuestión”, o ”condiciones para la sentencia de mérito”, lo cierto es que se ha preferido mantener la expresión empleada por Bulow y también por Chiovenda, quien los definió como las condiciones para que se consiga un pronunciamiento cualquiera, favorable o desfavorable, sobre la demanda.

Por su parte para el jurista Monroy Gálvez indica que la falta o defecto de un presupuesto procesal no significa que no hay actividad procesal, sino que la ejecución de ésta se encuentra viciada, y esto es tan cierto –dice el autor- que sólo se detecta la falta o defecto de un Presupuesto Procesal al interior de un proceso, es decir, durante su desarrollo. Monroy agrega que conviene precisar que si bien un proceso está viciado, si se inicia con ausencia o defecto de un presupuesto procesal, puede presentarse el caso que se inicia válidamente, sin embargo, bastará que en cualquier momento desaparezca un presupuesto procesal para que la relación jurídica procesal que empezó bien se torne viciada desde ese momento en adelante.

No es suficiente que el actor presente su demanda ante un organismo jurisdiccional para que el proceso se constituya y desarrolle válidamente, sino que es imprescindible que se cumpla con determinados requisitos mínimos para que una relación jurídica procesal nazca válidamente. Ya hemos dicho que tales requisitos Bulow los denominó Presupuestos Procesales, denominación que prácticamente ha sido acogida en forma unánime por la doctrina.

Siguiendo los lineamientos previamente esbozados, corresponde conceptualizar la definición de parte. Carnelutti afirma que la palabra parte tiene un doble significado: para evitar confusión, al sujeto de la litis se le denomina parte en sentido material, y al sujeto del proceso se le llama parte en sentido procesal.

En el proceso civil, la noción de parte adquiere un significado especifico como lo expresa Couture “el atributo o condición del actor, del demandado o tercero interviniente que comparecen ante los órganos de la jurisdicción en materia contenciosa, requiriendo una sentencia favorable a su pretensión.

Rengel Romberg, señala en relación a este tema “Por tanto las partes pueden definirse mas exactamente como el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda judicial” el mismo autor refiere a la legitimación de las partes actuar en juicio: “la legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”

Expuesto lo anterior, se ha ensayado una definición que dice que los presupuestos procesales son aquellos necesarios para que pueda nacer la obligación del juez de dictar sentencia de mérito sobre las pretensiones ante él alegadas, ya que dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión.

Dentro de este contexto la noción de parte, dentro de la moderna ciencia procesal, posee básicamente dos enfoques que buscan definirla a plenitud. El primero, para el cual la parte puede coincidir o no con el sujeto de la relación jurídica sustantiva, objeto del proceso, siendo para esta postura un concepto puramente procesal. Y uno segundo, que considera que parte no es sólo el sujeto del proceso, sino también el sujeto de la relación jurídica sustancial objeto de este último, constituyendo para este criterio un concepto no sólo procesal, sino también material.

El concepto de parte – dice Marco Tulio Zanzucci- es un concepto exclusivamente procesal: deriva del concepto de relación jurídica procesal. Parte es quien precisamente, en nombre propio, actúa o contradice en el proceso, o en cuyo nombre se actúa o se contradice.

Agrega este autor que parte son los sujetos activos y pasivos de la demanda judicial, o sea los sujetos que provocan a aquellos frente a los cuales es provocada la constitución de la relación jurídica procesal.

Sin embargo, siguiendo la doctrina, son plenamente diferenciables la capacidad para ser parte y la capacidad para estar en juicio, es decir la capacidad procesal, resultando distintos ambos conceptos.

La capacidad para ser parte se refiere a la aptitud para ser titular de los derechos, cargas y obligaciones que se derivan de la realidad jurídica que es el proceso. Estamos aquí ante el correlativo de la capacidad jurídica, la cual corresponde a todo aquel a quien el ordenamiento le reconoce o le otorga personalidad jurídica, capacidad para ser titular de derechos y obligaciones.

Podría quedar fijado el concepto de capacidad para ser parte como aquella capacidad que se le reconoce a todo el que posee capacidad jurídica o lo que es lo mismo la capacidad de goce, pudiendo ser por ello sujeto de una relación jurídica procesal y con ello titular de los derechos, cargas y obligaciones que se derivan del proceso, correspondiéndole tal aptitud a las personas naturales y jurídicas, así como a ciertos grupos organizados y patrimonios autónomos.

Podemos continuar, afirmando que si la capacidad para ser parte es el correlativo de la capacidad jurídica, la denominada capacidad procesal (o capacidad para comparecer en juicio, capacidad para obrar procesal, capacidad de actuación procesal) es el correlativo de la capacidad de ejercicio. En este orden de equivalencia –no de identidad-, esta segunda capacidad alude a la aptitud para realizar válidamente actos procesales, pues la sola capacidad para ser parte no basta para tener plena aptitud como parte en un proceso.

Como no todos los que poseen capacidad jurídica tienen también capacidad de obrar, vale decir, de ejercer sus propios derechos, así también no todos los que poseen la capacidad para ser parte tienen también la capacidad de estar en juicio, es decir de promover el proceso o de defenderse en este, de cumplir actos procesales válidos.

Por su parte Goldschmidt indica que capacidad procesal es la capacidad para realizar actos procesales, es decir la capacidad para llevar un proceso como parte, por sí mismo o por medio del apoderado procesal a quien se le haya encomendado.

En conclusión, podemos decir que la capacidad procesal es la aptitud de realizar activa o pasivamente actos jurídicos procesales con eficacia, en nombre propio o por cuenta ajena, que poseen las personas que tienen el libre ejercicio de los derechos que en el proceso se hacen valer, siendo este concepto el reflejo procesal de la capacidad de obrar en el derecho civil y, por ende, necesaria la remisión a este último para conocer en el caso concreto sus alcances. Sin embargo esta correspondencia no es absoluta, puesto que se admiten algunas excepciones.

La capacidad procesal implica el ejercicio de tres derechos: comparecer ante el Juez por su propio derecho, comparecer ante el Juez en nombre de otro y hacerse representar voluntariamente. De declararse infundada esta excepción, se declarara, además, saneado el proceso, esto es la existencia de una relación jurídica procesal válida (Art. 449, tercer párrafo, del Código de Procedimiento Civil.).

La demanda es el acto procesal que da inicio al proceso. Para la mayoría de los autores, es la forma o modo cómo se ejercita el derecho de acción, por lo tanto, entre acción y demanda existe una relación de derecho al ejercicio del mismo. Agregándose que, con la sola presentación de la demanda tiene lugar el inicio de la relación jurídica procesal, pues la presentación importa el ejercicio de un derecho procesal por parte del demandante.

La demanda es de naturaleza compleja, pues es a la vez: acto iniciador del proceso, ejercicio inicial del derecho de acción, apertura la instancia, es el acto principal del actor, es un acto de petición y postulación; sin embargo, como todo acto procesal, la demanda no puede ser una manifestación del “estilo personal”, sino que debe cumplir con los requisitos que señala la ley.

De manera que, quien ejercita su derecho de acción y lo viabiliza a través de su demanda, debe cumplir con un conjunto de requisitos al momento de su interposición.
Algunos de estos requisitos son de forma y regularmente consisten en la obligación de acompañar anexos a la demanda o acompañar a ésta de algunas formalidades que la hagan viable. Por otro lado, hay algunos requisitos llamados de fondo, porque son intrínsicos, es decir, están ligados a la esencia de la demanda como acto jurídico procesal. El incumplimiento de los requisitos legales origina el rechazo de la demanda.

Doctrinariamente, el examen de los presupuestos procesales, como que se ligan íntimamente a la constitución regular de la relación jurídica procesal, debe verificarse en una etapa preliminar. Según lo enseña Calamandrei, en todo proceso se contiene una fase preliminar en la que el objeto de la indagación del juez no es la acción, sino que es el proceso: un verdadero y propio proceso.

La doctrina germana designa con el nombre de impedimentos procesales a aquellas circunstancias que obstan a la marcha del proceso, diferenciándolos de los presupuestos procesales en cuanto a la forma o modo de su declaración: si se efectúa de oficio, nos encontramos en presencia de los denominados presupuestos procesales; es así como los presupuestos procesales son los elementos básicos para la existencia de una relación jurídica procesal válida, hay otros elementos trascendentes para el decurso normal del proceso, que son las denominadas condiciones de acción.

Es necesario precisar que, mientras que la existencia de los presupuestos procesales permite que la relación jurídica nazca y se desarrolle válidamente; las condiciones de la acción son los requisitos procesales mínimos o imprescindibles que permiten al juez expedir un pronunciamiento válido sobre el fondo del litigio. Si una condición de la acción fuera omitida o se encontrara, pero de manera imperfecta, el juez no podrá expedir sentencia refiriéndose a la pretensión discutida, por lo menos válidamente, debido a que hay un defecto procesal que se lo impide.

Es así como se explica que no hay que confundir estas condiciones procesales –nos referimos a los presupuestos procesales- necesarias para la existencia del proceso con las condiciones procesales para obtener una sentencia de mérito.

Por ello, se establece, como norma general, que el juez primero examina la concurrencia de los presupuestos procesales y después las condiciones de la acción. Esto significa que el juzgador no puede examinar las condiciones de la acción si previamente no ha constatado que el proceso que está examinado es válido. Los Presupuestos Procesales son los requisitos indispensables para que la relación jurídica procesal nazca y se desarrolle válida o eficazmente; sin embargo, la falta o defecto de alguno de ellos no obsta para que se desarrolle la actividad procesal; pero ésta se hallará viciada, pues la falta o defecto de un presupuesto procesal se detecta, incluso, durante el desarrollo del proceso. De modo que el juez no puede entrar al examen de mérito sin que previamente se verifique la existencia y validez de los presupuestos procesales.

En este orden de ideas requiere esta jurisdiscente traer a colación sentencia de fecha 10 de abril de 2.002, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, la misma precisó como excepción al principio del impulso procesal, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil permite al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de la buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes, en los siguientes términos:

“…la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que le ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales (…) no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causam no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…”.


Los presupuestos procesales han sido definidos tanto por la doctrina patria como por la extranjera como los requisitos indispensables que deben cumplirse para el nacimiento válido del proceso, su desenvolvimiento y su normal culminación con la sentencia, “…sin que ésta deba decidir necesariamente en el fondo sobre la procedencia o fortuna de la pretensión y mucho menos que deba ser favorable de otra clase de presupuestos: los materiales o sustanciales… por lo que los presupuestos procesales tienen la características de ser revisables y exigibles de oficio por el Juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso…” (Compendio de Derecho Procesal Tomo I Hernando Devis Echendía, pág. 273). Subrayado propio

Dentro de los presupuestos procesales comprendidos como requisitos necesarios, entre otros, se encuentra la capacidad jurídica y la capacidad procesal o “legitimatio ad processum” del demandante y del demandado, es este último el que interesa por el caso bajo análisis, entendiéndose por capacidad la idoneidad para ser titular de derechos y obligaciones. La capacidad jurídica o capacidad civil como es denominada por algunos doctrinarios es la aptitud de una persona de ser titular de derechos y deberes mientras que la capacidad procesal es la facultad de realizar con eficacia actos procesales de parte.

El Código de Procedimiento Civil en el artículo 136 consagra la capacidad procesal o “legitimatio ad processum” y el artículo 137 ejusdem, consagra la representación de los incapaces, en los siguientes términos:

“Artículo 136.- Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derecho, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley.”

“Artículo 137.- Las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, deberán ser representadas o asistidas en juicio, según las leyes que regulen su estado o capacidad.”.

De las normas anteriormente transcritas se concluye que solo son capaces de obrar en juicio quienes tengan el libre ejercicio de sus derechos y en principio toda persona humana, salvo las excepciones establecidas en la ley, son titulares de derechos y obligaciones desde el momento en que nacen y esta titularidad cesa de forma ordinaria con la muerte.

En consecuencia cesaron con su desaparición física todos los derechos y obligaciones que iban unidos a él. El doctrinario italiano, Roberto Ruggiero señala que: “…Luego de la muerte no puede hablarse ya de persona y de sujeto y no puede hablarse de tutela jurídica de la memoria del difunto…”.

Aplicado el anterior criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al caso bajo examen, efectivamente se infiere que todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta, ya que sólo son capaces de obrar en juicio quienes tengan el libre ejercicio de sus derechos y en principio toda persona humana, salvo las excepciones establecidas en la ley, son titulares de derechos y obligaciones desde el momento en que nacen y esta titularidad cesa de forma ordinaria con la muerte.

En el presente caso, tal y como consta en autos mediante copia certificada del acta de defunción N° 372 (folio23-24), emanada del Registro Civil de la Parroquia la concordia, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, expedida el día 12 de Febrero de 2018 y suscrita por la Registradora Civil Abg. María Alejandra Carrillo B, perteneciente a la fallecida ALIS TERESA MOLINA PINEDA, La cual por tratarse de copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, pudiendo evidenciarse de la misma que la demandada de autos falleció el día 12 de Febrero de 2018 a las nueve y quince p.m, en el Hospital Central de San Cristóbal, Dr. José María Vargas.


DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

En el derecho moderno la capacidad jurídica la adquieren las personas naturales por el simple hecho de nacer vivas y se extingue con la muerte.

Es de advertir que, la situación tendría una solución procesal distinta en la hipótesis de que el demandado hubiese fallecido con posterioridad a la interposición de la demanda. En efecto, en tal supuesto se produciría lo que se conoce en doctrina como "sucesión procesal", en virtud de la cual los derechos litigiosos de la parte fallecida se trasmiten a sus herederos a título universal o particular, quienes se hacen parte en el proceso a partir de que conste en autos su citación, produciéndose mientras se efectúa ésta la suspensión del curso de la causa desde que se incorpore en el expediente la respectiva acta de defunción. (Artículos 144 y 145, único aparte, del Código de Procedimiento Civil).

En este orden de ideas la Dra. María Candelaria Guillen, en su tesis inicio y extinción de la personalidad Jurídica del ser humano (nacimiento y muerte)-Caracas. Tribunal Supremo de Justicia, Colección estudios Jurídicos página 215 señala:

“…En las acciones patrimoniales, si el proceso judicial esta en curso la muerte de la parte no acarrea la extinción del proceso sino que operara la sucesión procesal en los herederos del difunto, aun cuando haya desaparecido la capacidad de ser parte de este…”


Ahora bien, distinta es la situación que aquí se analiza, ya que si bien es cierto, que la personalidad se extingue con la muerte, también es igualmente cierto, que se debe, indefectiblemente, concluir que no puede demandarse a una persona muerta. Por lo antes expuesto, debe concluirse que fue demandada la ciudadana ALIS TERESA MOLINA PINEDA, una persona inexistente, que por tal razón carece de personalidad jurídica, ya que ésta quedó extinguida desde su respectivo fallecimiento, vale decir desde el día 12 de Febrero del 2018, razón por la cual tal demanda no puede producir ningún efecto jurídico en la sentencia definitiva, por faltar en aquélla un requisito esencial a la validez de éste, como es la capacidad para ser parte.

Mas concretamente, en el sub iudice Tenemos que para la fecha de interposición de la presente demanda que fue el 26 de Septiembre de 2018, ya la demandada de autos ALIS TERESA MOLINA PINEDA, se encontraba fallecida según se constata del acta de Defunción consignada mediante diligencia de fecha 18 de Diciembre del año 2018, por la abogada AUDRYS RAMONA SANCHEZ, en copia fotostática certificada del acta de defunción N° 72, de fecha 12 de Febrero de 2018, perteneciente a la fallecida ALIS TERESA MOLINA PINEDA, identificada en autos, como puede apreciarse habían transcurrido 7 meses y 14 días de la muerte de la demandada cuando se produjo la demanda. En consecuencia, la acción judicial así interpuesta debe ser declarada inadmisible, toda vez que el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la muerte de la parte y en este juicio la ciudadana ALIS TERESA MOLINA PINEDA, nunca llegó a ser parte ni se le puede considerar como tal, ya que fue demandada cuando ya estaba muerta. Y en virtud que la personalidad se extingue con la muerte, también es lógico concluir que no puede demandarse a una persona muerta, por lo antes expuesto no existe duda que en el caso de marras fue demandada una persona inexistente, por carecer de personalidad jurídica, ya que esta quedo extinguida desde su respectivo fallecimiento ósea desde el 12 de Febrero de 2018. Y así debe decidirse.

Con estos señalamientos debió la accionante interponer directamente la demanda contra los herederos de la ciudadana ALIS TERESA MOLINA PINEDA en vez de solicitar la citación de los mismos mediante edictos, como si la muerte de la demandada hubiese ocurrido estando el proceso en curso, situación esta que es la propia cuando la muerte de la parte ocurre ya iniciado el proceso, y estando en curso el mismo, debiendo suspenderse hasta tanto sean citados los herederos conocidos y desconocidos, no obstante el caso bajo estudio como fue evidenciado no se encontraba en curso para el momento del fallecimiento de la demandada proceso alguno, por lo que quienes tienen legitimidad para ser demandados son sus sucesores.

No puede pasar desapercibido quien aquí juzga que el tribunal a quo, al constatar que la demandada de autos se trataba de una persona fallecida previamente, tal como lo hace constar en auto de fecha 11 de Enero del 2019, al referir: “en este sentido de la transcripción exacta del instrumento fundamental de la demanda, como del escrito libelar, se vislumbra que al momento de ejercer la acción por reconocimiento de contenido y firma, era de pleno conocimiento por parte de la accionante el deceso de la ciudadana ALIS TERESA MOLINA PINEDA,...” y siendo que para la admisibilidad de cualquier acción que no es suficiente que el actor presente su demanda ante un organismo jurisdiccional para que el proceso se constituya y desarrolle validamente sino que es imprescindible que se cumpla con determinados requisitos mínimos para que una relación jurídica procesal nazca validamente es por lo que al no encontrarse configurados los presupuestos procesales para la procedencia de la acción propuesta, debió declarar inadmisible in limini litis la presente acción, debió por tanto abstenerse de darle curso a una acción improcedente y ordenar la publicación de los edictos a los herederos desconocidos de conformidad con el articulo 218 del código de procedimiento civil con lo cual genero gastos inoficiosos a la parte accionante, provocando un desgaste innecesario de la jurisdicción y desviando la atención del aparataje jurisdiccional de asuntos que si requieren tutela judicial inmediata, por lo que también esta alzada llama a la reflexión a la apoderada judicial de la parte accionante, para que en lo adelante, evite la interposición de acciones, recursos, escritos o peticiones que distraigan de manera innecesaria a los órganos jurisdiccionales.

Por último, este tribunal le hace un llamado de atención al juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que en futuras ocasiones se ciña al principio iura novit curia referente al trámite de procedimientos de jurisdicción contenciosa y en casos como en el presente, sin menoscabar el principio pro actione, evite dar curso a pretensiones manifiestamente improcedentes como el de autos, evitando un desgaste procesal por inaplicabilidad de principios elementales que menoscaban el derecho de las partes intervinientes.

IV
DISPOSITIVA.

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCIÓN JUDICIAL QUE POR RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO fue interpuesta por CARMEN EDILIA RIVAS ZAMBRANO, venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.669, de este domicilio y hábil., en contra de la ciudadana ALIS TERESA MOLINA PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.514.502 (FALLECIDA).

SEGUNDO: Se CONFIRMA LA DECISIÓN dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 22 de Junio del año 2022.

TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez,

Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz.
La Secretaria Temporal
Abg. Greisy Yosifee Vera Manjarrez.

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00 A.m.) de la mañana, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal y en formato PDF.
Exp. N°7926
RMCQ