REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
212° y 163°
PARTE DEMANDANTE: ROSMELY GERALDINE ZAMBRANO CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de cédulas de identidad N° V-23.511.460, domiciliada en la calle Ricaurte casa N° 5-63, el cobre, Municipio José María Vargas estado Táchira
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE MARCELINO SANCHEZ VARGAS, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V 5.687.468, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.082.
PARTE DEMANDADA: JOSE VICENTE SANCHEZ DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.791.865, domiciliado en sector Guayana, Aldea Pernía, Municipio José María Vargas del estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN ALBERTO MONCADA DIAZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-9.126.688, inscrito ante el IPSA, bajo el N° 83.136
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACIÓN ( INCIDENCIA DE TACHA DE FALSEDAD). Apelación de sentencia definitiva proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 03 de Junio de 2022.
I
ANTECEDENTES
El trámite procesal en el juzgado a-quo
El presente juicio se inició por demanda de TACHA DE FALSEDAD DE INSTRUMENTO CARTULAR VIA INCIDENTAL, presentada en fecha 13 de Octubre del 2021, junto con la contestación de demanda por el abogado JUAN ALBERTO MONCADA DIAZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-9.126.688, inscrito ante el IPSA, bajo el N° 83.136, actuando en condición de apoderado judicial de JOSE VICENTE SANCHEZ DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.791.865.
El 25 de Octubre del 2021, el abogado JUAN ALBERTO MOCADA DIAZ, actuando como apoderado judicial de la parte demandada de autos, procede a FORMALIZAR LA TACHA DE FALSEDAD propuesta contra el documento cartular identificado con el N° 1 de fecha 14-09-2019, consignado con el libelo de demanda por la ciudadana ROSMELY GERALDINE ZAMBRANO CASTRO, demandante de autos, cuya cantidad es de TRES MIL OCHOCIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES(3.800$), a tal efecto expone lo siguiente: Que en fecha 14-04-2020, su representado suscribió con la demandante, contrato verbal de préstamo de dinero por la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES(1.300$), garantizada dicha convención con letra de cambio en poder de la demandante y que se negó a entregar una vez cancelado en su totalidad el monto adeudado y ese es el único documento cartular que reconoce como cierto y autentico. Señala que una vez pagada en su totalidad la acreencia contenida en la mencionada cartular, la demandante se negó rotundamente a entregarle la letra de cambio que se había suscrito y que garantizaba la deuda principal aun a sabiendas que la deuda u obligación estaba cancelada en su totalidad.
Manifiesta que por cuanto el documento cartular es desconocido en su firma y contenido, de conformidad con los artículos 1364 y 1365 del código civil vigente, procede a impugnarlo por ser falso en su totalidad, tanto en la firma como en el contenido en razón de que existen diferencias marcadas en la tinta de la firma y la del contenido y que a todas luces se esta ante una operación fraudulenta que es contraria a la rectitud y la verdad, por cuanto jamás formo acuerdo ni siquiera verbal ni suscribió el documento cartular que se le pretende acreditar, siendo atribuible el dolo, fraude y mala fe solo a la libradora.
Señala que siendo que la letra de cambio marcada con el numero 1 de fecha 14-09-2019, cuya cantidad es de TRES MIL OCHOCIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (3.800$), ha sido desconocida e impugnada en el acto de la contestación de la demanda, en razón de que su mandante nunca firmo ni convino con la demandante el contenido de la cartular, promueve formalmente la tacha de la misma, por ser falsa de toda falsedad en su firma y contenido, ya que este es el medio de impugnación por excelencia de los documentos o instrumentos privados previstos por la Ley sustantiva y adjetiva, presenta los elementos probatorios con los cuales pretende desvirtuar la pretensión de la demandante identificada en autos en la incidencia planteada en la presente formalización, a tal efecto promueve: 1)prueba de confesión a través de las posiciones juradas que deberá absolver la demandante en la oportunidad que fije el tribunal. 2) prueba de experticia grafotécnica y grafoquímica sobre el instrumento cartular identificado con el N° 1, que esta en resguardo del Tribunal a los fines de determinar la falsedad de la firma que aparece estampada en ella y que se le atribuye a su representado. 3)que la prueba de experticia grafotécnica y grafoquímica sobre el instrumento cartular identificado con el numero 1, sea practicada por el laboratorio científico técnico de la Guardia Nacional Bolivariana, cuya sede esta ubicada en el comando N° 21, ubicado al final de la avenida España, Pueblo Nuevo, municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por ser un órgano idóneo y capacitado para realizar dicha experticia además de que forma parte del estado Venezolano y ser un auxiliar de la justicia.
Refiere que una vez practicadas y evacuadas las pruebas promovidas en este documento, demostrará fehacientemente que el instrumento cartular es forjado en su firma y contenido, por tanto deberá ser desechado del proceso, declarándose sin lugar la demanda incoada.
En fecha 27 de Octubre del 2021, presento escrito el abogado JOSE MARCELINO SANCHEZ VARGAS, con el carácter de coapoderado de la parte actora, dando contestación a la tacha en los siguientes términos: Resalta que el abogado JUAN ALBERTO MONCADA DIAZ, luego de observar la impugnación efectuada al poder apud acta, encontrándose precluido el lapso, consigna diligencia pretendiendo convalidar las irritas actuaciones realizadas sin representación jurídica, consignando nuevo poder.
De conformidad con el artículo 440 y siguientes del código de Procedimiento Civil, insiste en la eficacia de la letra de cambio fundamento de la acción, sin que ello constituya reconocimiento de los actos nulos llevados a cabo por el abogado Juan Alberto Moncada Díaz, con fundamento en poder que resulta ineficaz.
Manifiesta que el instrumento cambiario es autentico y autónomo, firmado de puño y letra, así como su contenido por el demandado JOSE VICENTE SANCHEZ DUQUE, siendo aceptada libre de coacción y apremio por el librado aceptante, en el domicilio de su representada en la ciudad del Cobre, Municipio María Vargas, Estado Táchira, el día 14 de diciembre del 2019.
Arguye que su representada nunca realizo contrato verbal de préstamo con el demandado JOSE VICENTE SANCHEZ DUQUE, la única obligación que suscribió su representada es la letra de cambio que ha dado lugar a esta acción y por la suma que consta en el referido titulo cambiario. Es decir TRES MIL OCHOCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA.
La tacha incidental propuesta fue admitida a trámite por el a quo, el 29 de Octubre de 2021, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Táchira a través del procedimiento previsto en el articulo 442, ordinal 14° del código de procedimiento civil, en concordancia con el ordinal 4° del articulo 131 ejusdem ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Publico competente y se ordena la apertura del cuaderno separado, una vez conste en autos la notificación del fiscal del ministerio publico, el tribunal deberá pronunciarse, conforme lo establece el ordinal 2 del articulo 442 ejusdem, sobre los hechos alegados y de considerarlo conveniente ordenar la apertura del lapso probatorio por el procedimiento ordinario establecido en el articulo 392 del código de procedimiento civil.
Mediante auto de fecha 08 de Noviembre del 2021 el tribunal a quo acuerda que las partes deben avocarse a probar sus respectivas afirmaciones realizadas tanto en el escrito de formalización de tacha como en su contestación, asimismo advierte a las partes que la presente causa quedará abierta a pruebas de conformidad con el procedimiento ordinario y siguiendo las reglas de sustanciación de la tacha previstas en el articulo 438 y siguientes del mismo código de procedimiento civil, el día siguiente después de que conste en autos la notificación de las partes.
En fecha 17 de Noviembre del 2021 el apoderado judicial de la parte demandante estando dentro del lapso legal para la promoción de pruebas de conformidad con el articulo 397 del código de procedimiento civil, expone que nuevamente insiste en la impugnación realizada el día 04 de Octubre del 2021 por la falta de eficacia del poder apud acta conferido por el demandado JOSE VICENTE SANCHEZ DUQUE, al abogado JUAN ALBERTO MONACA DIAZ, en fecha 16 de Septiembre del 2021, por cuanto el mismo no fue conferido cumpliendo el requisito esencial establecido en el articulo 152 del código de procedimiento civil, relativo a la certificación del otorgamiento del poder por el secretario del juzgado. Promueve e insiste en la eficacia de la letra de cambio fundamento de la presente acción, así como la copia certificada del mismo titulo cambiario signada con el numero 1 que riela en el cuaderno principal de la causa identificada con el N° 20.457 del 2021.
En fecha 21 de Noviembre del 2021 el apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas para ser agregado al cuaderno de la tacha incidental. A tal efecto promueve el merito favorable de la prueba de confesión a través de las posiciones juradas que deberá absolver la ciudadana ROSMELY GERALDINE ZAMBRANO CASTRO, titular de la cedula de identidad V-23.511.460, domiciliada en el Cobre, Municipio José María Vargas del estado Táchira. Promueve igualmente el merito favorable de la experticia grafotécnica y grafoquímica, sobre el instrumento cartular identificado con el N° 1, que esta en resguardo del tribunal, a los fines de determinar la falsedad de la firma que aparece estampada en ella y que se le atribuye a su representado. Asimismo solicita que la misma, sea practicada por el laboratorio científico técnico de la Guardia Nacional Bolivariana, cuya sede esta ubicada en el comando de la sede 21 ubicado al final del a avenida España, pueblo nuevo, municipio san Cristóbal del estado Táchira.
Promueve igualmente prueba de testigos para lo cual presentó a la ciudadana SILVANA DE LAS MERCEDES PULGAR PEREZ.
En fecha 03 de Diciembre del año 2021, el a quo dicta auto acordando agregar las pruebas tanto de la parte actora como de la parte demandada al expediente. Y conforme a auto de fecha 10 de Diciembre del año 2021 admite cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por el abogado JUAN ALBERTO MONCADA DIAZ, apoderado judicial de la parte demandada. En relación a las posiciones juradas, experticia grafotecnica, así como la testimonial y las posiciones juradas promovidas, el tribunal observa que las mismas fueron admitidas en la causa principal y serán valoradas en esta incidencia por notoriedad judicial, ya que la nueva evacuación de las mismas acarrearía desgaste innecesario de justicia.
En fecha 10 de Diciembre del 2021 el a quo dicta auto, admitiendo las pruebas promovidas por el abogado JOSE MARCELINO SANCHEZ VARGAS, con el carácter de co-apoderado de la parte actora, por cuanto no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, ni inconducentes, salvo su apreciación en la definitiva. Es de destacar que la única prueba promovida por la actora es la letra de cambio que constituye el fundamento de la acción y además es la documental cuya veracidad de la firma esta siendo impuganada por la parte demandada.
La decisión del juzgado a-quo.
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia definitiva el 03 de Junio del 2022, en la cual declaró PRIMERO: IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN, formulada por la representación judicial de la parte actora, contra el poder apud acta que el ciudadano JOSE VICENTE SANCHEZ DUQUE, confirió al abogado JUAN ALBERTO MONCADA DIAZ, en fecha 16 de Septiembre del 2021. SEGUNDO: CON LUGAR LA TACHA INCIDENTAL PROPUESTA, por el ciudadano JOSE VICENTE SANCHEZ DUQUE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.791.865, domiciliado en el sector la Guayana aldea Pernía, Municipio José María Vargas, estado Táchira y hábil con fundamento en el ordinal 1° del articulo 1381 del Código Civil; en el procedimiento de Cobro de Bolívares, vía intimación incoada en su contra por la ciudadana ROSMELY GERALDINE ZAMBRANO CASTRO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 23.511.460, domiciliada en la calle Ricaurte CASA N° 5 -66, El Cobre Municipio José María Vargas estado Táchira; TERCERO: Nula e ineficaz la letra de cambio que fue acompañada junto con el libelo de demanda, con las siguientes características N° 1 de fecha 14-09-2029, por la cantidad de Tres Mil Ohocientos Dólares Estadounidenses (3.800$) para ser pagada el 14 de Abril del 2020, a la orden de ROSMELY GERALDINE ZAMBRANO CASTRO, con un valor convenido, para ser pagada sin aviso y sin protesto por JOSE VICENTE SANCHEZ DUQUE, C.I V-14.791.865, riela en copia certificada al folio 7 del expediente principal, cuyo original se encuentra resguardado en la caja de seguridad del Tribunal. De conformidad con el artículo 274 del código de procedimiento civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
El recurso de apelación.
En fecha 08 de junio del 2022 la parte demandante, a través de su representante legal apeló de la sentencia dictada en fecha 03 de Junio de 2022, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Mediante auto de fecha 12 de Julio del año 2022, el Tribunal de la causa oye la apelación propuesta en un solo efecto devolutivo, asimismo acuerda agregar al cuaderno de tacha las copias solicitadas del cuaderno principal, para que sean remitidas junto con el cuaderno de tacha al juzgado (distribuidor) superior en lo civil, mercantil, transito y bancario de esta circunscripción a los fines legales consiguientes.
El trámite procesal en este juzgado superior
Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación de la sentencia definitiva de la incidencia de tacha, y mediante auto de fecha 22 de Septiembre del 2022, se le dio entrada de conformidad con los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, se informó a las partes que debían presentar los informes en el vigésimo día de despacho siguiente al 22 de Septiembre del 2022, presentados éstos, podían hacer las observaciones a los mismos dentro de los 8 días de despacho siguientes de aquel lapso. (F. 149).
II
DETERMINACION DE LA CONTROVERSIA
Hechos alegados por la parte demandada como fundamento de su pretensión de tacha incidental.
Que en fecha 14-04-2020, su representado suscribió con la demandante, contrato verbal de préstamo de dinero por la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (1.300$), garantizada dicha convención con letra de cambio en poder de la demandante y que se negó a entregar una vez cancelado en su totalidad el monto adeudado y ese es el único documento cartular que reconoce como cierto y autentico. Señala que una vez pagada en su totalidad la acreencia contenida en la mencionada cartular, la demandante se negó rotundamente a entregarle la letra de cambio que se había suscrito y que garantizaba la deuda principal aun a sabiendas que la deuda u obligación estaba cancelada en su totalidad.
Expone que siendo que la letra de cambio marcada con el numero 1 de fecha 14-09-2019, cuya cantidad es de TRES MIL OCHOCIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (3.800$), ha sido desconocida e impugnada en el acto de la contestación de la demanda, en razón de que su mandante nunca firmo ni convino con la demandante el contenido de la cartular, promueve formalmente la tacha de la misma, por ser falsa de toda falsedad en su firma y contenido, ya que este es el medio de impugnación por excelencia de los documentos o instrumentos privados previstos por la Ley sustantiva y adjetiva.
Peticiones de la parte tachante:
Pide que siendo la cambial identificada con el N° 1 de fecha 14-09-2019, por la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (3800$) o lo que es igual a la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (7.499.998.443,33) que es el resultante de la conversión de la cantidad de la divisa estadounidense, tomada como supuesta moneda de cuenta por la demandada y que fuere presentada en la demanda por cobro de bolívares vía del procedimiento por intimación contra su mandante es falsa en su firma y contenido así como jamás fue suscrita ni convenida, solicita que una vez sean cumplidas las diferentes fases del proceso y agotadas las etapas procesales, por tanto solicita sea desechado del proceso y sea declarada sin lugar la demanda incoada contra su mandante, con las consecuencias de ley en razón del ejercicio temerario infundado y malicioso de la acción contenida en la causa 20.457.
Alegatos de la parte demandante (contra quien obra la tacha).
Resalta que el abogado JUAN ALBERTO MONCADA DIAZ, luego de observar la impugnación efectuada al poder apud acta, encontrándose precluido el lapso, consigna diligencia pretendiendo convalidar las irritas actuaciones realizadas sin representación jurídica, consignando nuevo poder.
De conformidad con el artículo 440 y siguientes del código de Procedimiento Civil, insiste en la eficacia de la letra de cambio fundamento de la acción, sin que ello constituya reconocimiento de los actos nulos, Llevados a cabo por el abogado Juan Alberto Moncada Díaz, con fundamento en poder que resulta ineficaz.
Manifiesta que el instrumento cambiario es autentico y autónomo, firmado de puño y letra, así como su contenido por el demandado JOSE VICENTE SANCHEZ DUQUE, siendo aceptada libre de coacción y apremio por el librado aceptante, en el domicilio de su representada en la ciudad del Cobre, Municipio María Vargas, Estado Táchira, el día 14 de diciembre del 2019.
Arguye que su representada nunca realizo contrato verbal de préstamo con el demandado JOSE VICENTE SANCHEZ DUQUE, la única obligación que suscribió su representada es la letra de cambio que ha dado lugar a esta acción y por la suma que consta en el referido titulo cambiario. Es decir TRES MIL OCHOCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA. .
Informes presentados en esta alzada por la parte demandada:
El abogado JUAN ALBERTO MONCADA DIAZ, presentó escrito de informes en fecha 20 de Octubre del 2022, con el carácter de apoderado judicial del demandado, JOSE VICENTE SANCHEZ DUQUE, identificado en autos, mediante el cual arguye que en fecha 16 de Marzo del 2021,su representado fue demandado por cobro de Bolívares, vía de intimación, por la ciudadana ROSMELY GERALDINE ZAMBRANO CASTRO, presentando la demandante como fundamento fundamental de la acción la letra de cambio identificada con el N° 1,de fecha14-04-2019, por la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (3800$), a tal efecto de dicha intimación conoció el juzgado tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y del transito de la circunscripción judicial del estado Táchira, quien mediante auto de fecha 05-06-2021 emitió despacho intimatorio ordenando que su mandante cancelara o hiciera formal oposición al decreto intimatorio. Señala que en fecha 28-05-2021, presentó oposición al decreto intimatorio señalado. Que en fecha 13-10-21, se dio contestación a la demanda rechazando tanto los hechos como el derecho y propuso la tacha de falsedad vía incidental de la letra de cambio y en su oportunidad legal formalizo el mecanismo procesal impugnatorio, luego siguiendo el hilo procesal en fecha 29-10-2021 se admite la tacha de falsedad ordenando la apertura del cuaderno de tacha y la notificación al fiscal superior del ministerio publico, asimismo se ordena la apertura del lapso probatorio por el procedimiento ordinario y en su oportunidad procesal presento escrito de promoción de pruebas, cuyo contendido evidencia en el punto segundo se promueve la prueba de experticia grafotécnica y grafoquimica, sobre la letra de cambio identificada up supra solicitando al a quo oficiara a al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas para la práctica de la referida prueba. Luego de haber sido designado y juramentado el experto en documentología del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas ENZOO YOHAN MEDINA MORALES, quien presento el informe pericial N° 9700-134-DLCT-2536-2021, en el cual expresa categórica e inequívocamente el material indubitado, utilizando para este procedimiento la firma de su mandante en el poder apud acta otorgado a su persona por el ciudadano JOSE VICENTE SÁNCHEZ DUQUE, en las conclusiones el experto señala categóricamente la firma con carácter de JOSE VICENTE SÁNCHEZ DUQUE, NO FUE REALIZADA POR LA MISMA PERSONA, es decir NO PROVIENE DE UNA MISMA FUENTE COMÚN DE ORIGEN, informando a su vez en el punto 2, que en lo relativo a la experticia grafoquimica no cuenta con el experto para su ejecución, así como no posee los reactivos químicos para tal efecto.
Es así que concluye que el documento fundamental de la acción propuesto por la demandante ciudadana ROSMELY GERALDINE ZAMBRANO CASTRO, como es la letra de cambio identificada como N° 1 de fecha 14-09-2019, no tiene vida jurídica y es falso y es falso de toda falsedad tanto en la firma como en el contenido, por carecer de autenticidad, veracidad y contundencia, tal como lo profiere la recurrida, que declara el instrumento cartular como nulo e ineficaz.
Solicito a esta alzada lo siguiente: Declarar sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial del la parte demandante, en fecha 07-06-2022 oída en el solo efecto devolutivo por el a quo en fecha 13-06-2022, en razón que la parte actora nunca logró demostrar la eficacia del instrumento cartular, limitándose solo a contradecir genéricamente todo lo actuado por la parte demandada. Que se confirme en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y se condene en costas del recurso a la parte apelante.
Informes presentados por la parte demandante:
El abogado JOSE MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandante ciudadana ROSMELY ZAMBRANO CASTRO, identificada en autos presenta sus informes haciendo un recuento de todo lo acontecido en el tribunal de la causa, desde la introducción de la demanda, reitera que el a quo debió declarar la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada (sic) por haber operado la preclusión de los lapsos por cuanto a su decir las defensas del demandado se habían realizado sin representación jurídica valida, por carecer el poder de la certificación del secretario del juzgado a quo.
Denuncia que el juez de la recurrida violo normas de rango constitucional como son el articulo 26, 49 ordinales 1 y 4, 257 y normas adjetivas, así menciona el articulo 7 del código de procedimiento civil, así como el articulo 452 ejusdem y señala que se subvirtió el procedimiento, al no fijar el día y la hora para el nombramiento de los expertos por las partes, sino que de forma unilateral el a quo oficio a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y posteriormente el cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas. En lo referente a la prueba de experticia arguye que la misma debe tramitarse por el libro segundo, capitulo VI, del código de procedimiento civil, que establece que se debe fijar, modo, tiempo y lugar para la realización del acto de nombramiento de los expertos por haber sido solicitada a instancia de Parte, debiendo las partes nombrar cada una su experto.
También observa el demandante en sus informes que para la practica de la prueba de experticia se indicará un poder apud acta impugnado el día 04-10-2021 aceptado por el a quo, incurriendo a su decir en violación a las normas por no ser un documento de los considerados como indubitado, por cuanto el documento utilizado para la experticia fue el poder impugnado Por no cumplir con las formalidades esenciales, por lo cual a su decir la prueba de experticia se encuentra viciada.
Hace mención a una serie de criterios jurisprudenciales y doctrinarios, referentes al concepto de orden público para concluir que existe en la incidencia de tacha una flagrante violación al debido proceso y en consecuencia una desigualdad procesal que vicia la incidencia de tacha.
Solicita a esta superioridad en nombre y representación de la ciudadana ROSMELY GERALDINE ZAMBRANO CASTRO, identificada en autos declare la nulidad de la sentencia por violación de derechos constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa y como corolario deje sin efecto la experticia practicada en la incidencia de Tacha y en consecuencia se declare con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia de tacha proferida por el juzgado tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y del transito de esta circunscripción judicial de fecha 03 de Junio del 2022.
Observaciones de las partes en esta alzada.
El abogado Juan Alberto Moncada Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo en N° 83.136.actuando con el carácter acreditado en autos, mediante escrito de fecha 02 de noviembre de 2022, consigno observaciones a los informes, en los siguientes términos:
Alegó que es falso de toda falsedad que la juez A QUO promovió o patrocino algún tipo de de complacencia a favor del demandado, no es cierto que el a quo haya conculcado las garantías constitucionales y legales señaladas por el coapoderado judicial del apelante, en todo momento el juzgador mantuvo la igualdad y equilibrio de las partes sin preferencias ni inclinaciones fraudulentas a favor de ninguno de los litigantes, resulta falso temerarios, infundados y mal intencionados todos los argumentos y alegatos de coapoderado de la demandante, que solo tiene por norte tergiversar y desvirtuar lo decidido por la juez A QUO, quien siempre mantuvo como norte la verdad verdadera y procesal, lo que cognitivamente aprecio esta de lo demandado, el instrumento tachado y de falso y ratificado por el informe del experto, quien tampoco se salvo de la mentira y el engaño de la demandante y su representación judicial. Solicito sea declarada sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandante, en fecha 07/06/2022, en razón de que nunca logro demostrar fehacientemente la eficacia del instrumento cartular, por ningún medio limitándose solo a contradecir genéricamente. Que el Juzgado Superior confirme en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de fecha 03/06/2022. Que se condene en costas a la parte apelante por tratarse de un acto procesal infundado y temerario.
El abogado JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 87831, actuando con el carácter acreditado en autos, donde hizo sus referencia a los puntos señalados por la parte demandante en su escrito de informes. Dejando claro que la parte demandada ha actuado sin representación alguna, pretendiendo confundir al Ad quem y a la contraparte razón por la cual solicita a esta superioridad en representación de la ciudadana ROSMELY GERALDINE ZAMBRANO CASTRO, identificada en autos declare la nulidad de la sentencia por violación de los derechos constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa; como corolario deje sin efecto la experticia practicada en la incidencia de tacha, y en consecuencia, declare con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia de tacha proferida por Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial de fecha 03 de junio de 2022, con los demás pronunciamientos de ley.
Síntesis de la controversia:
La controversia se reduce a determinar: si la firma que se atribuye A la letra de cambio marcada con el N° 1 de fecha 14-09-2019, por la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (3800$), cuyo cobro pretende la accionante por vía de intimación, al ciudadano JOSE VICENTE SANCHEZ DUQUE, es o no, la firma autentica del ciudadano VICENTE SANCHEZ DUQUE.
La parte demandada alega, que la TACHA DE FALSEDAD va dirigida a enervar los presuntos efectos jurídicos de la letra de cambio marcada con el numero 1 de fecha 14-09-2019, cuya cantidad es de TRES MIL OCHOCIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (3.800$), presentada para su cobro junto con el libelo de la demanda, la cual fue declarada nula e ineficaz por el a quo, por lo que se debe concluir que la sentencia apelada debe ser confirmada e inexistente la letra de cambio objeto de la tacha.
Por su parte, la demandante sostiene la impugnación del poder presentado por el apoderado de la parte demandada; así como la violación de derechos constitucionales, por no haberse cumplido con la norma adjetiva contenida los artículo 451 y siguientes del código de procedimiento civil, relativo a la prueba de experticia. Y solicita finalmente que se deje sin efecto la experticia practicada en la incidencia de tacha y con lugar la presente apelación contra la sentencia de TACHA, dictada por el a quo, por violación del derecho a la tutela judicial efectiva.
III
MOTIVA
Surgió la presente incidencia, en virtud de la tacha de falsedad de documento privado anunciado en fecha 13 de Octubre de 2021 por la representación judicial de la parte demandada, mediante la cual tachó de falso el documento privado constituido por la letra de cambio marcada con el numero 1 de fecha 14-09-2019, cuya cantidad es de TRES MIL OCHOCIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (3.800$), promovido por su contraparte junto con el libelo de demanda de cobro de bolívares vía intimación, siendo contradicha la misma mediante escrito presentado en fecha 27 de Octubre de 2021, por la representación judicial de la parte acciónate y promovente de la instrumental tachada. Dicho anuncio de tacha recayó sobre un documento privado la letra de cambio marcada con el número 1 de fecha 14-09-2019, cuya cantidad es de TRES MIL OCHOCIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (3.800$), el cual la parte demandante promovió igualmente en la causa principal, como instrumento fundamental de su acción de cobro. Siendo en el escrito de contestación a la demanda esta que fue desconocida e impugnada por el demandado, y promovida su tacha de falsedad.
Posteriormente, en fecha 25 de Octubre de 2021, la representación judicial de la parte demandada y tachante del documento privado, procedió a formalizar la tacha invocada por ella, alegando que la letra de cambio marcada con el numero 1 de fecha 14-09-2019, cuya cantidad es de TRES MIL OCHOCIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (3.800$), ha sido desconocida e impugnada en el acto de la contestación de la demanda, en razón de que su mandante nunca firmo ni convino con la demandante el contenido de la cartular, promueve formalmente la tacha de la misma, por ser falsa de toda falsedad en su firma y contenido, ya que este es el medio de impugnación por excelencia de los documentos o instrumentos privados previstos por la Ley sustantiva y adjetiva, la cual a su decir es falsa en su totalidad, y acepta que suscribió una letra de cambio con la demandante en fecha 40-04-2020, por el monto de UN MIL TRESCIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES, las cual ya fue pagada en su totalidad, habiéndose negado la demandante devolver la misma una vez efectuado el pago, aun a sabiendas que la obligación ya estaba cancelada en su totalidad. Asimismo, solicitó el nombramiento de expertos grafotecnicos para que determinen la falsedad de la firma y solicita se oficie al COMANDO REGIONAL DE LA GUARDIA NACIONAL, por ser el órgano idóneo y capacitado para realizar dicha experticia, además de que forma parte del estado Venezolano y ser un auxiliar de justicia.
En fecha 29 de Octubre de 2021, fue admitida la tacha de falsedad y En esa misma fecha se ordenó notificar al Ministerio Publico por el a quo y en fecha en fecha 17 de Noviembre de 2021, la parte demandante dio contestación a la tacha, insistiendo en impugnar el poder primigeniamente conferido por el demandado JOSE VICENTE SÁNCHEZ DUQUE, en fecha 16 de Septiembre del 2021, por cuanto el mismo no fue conferido o cumpliendo requisitos esenciales contemplados en el articulo 152 del Código de Procedimiento Civil.
Nombrado como fue el experto grafotecnicos, este procedió en fecha 24 de Enero de 2022, a consignar el dictamen pericial, el cual arrojo como conclusiones lo siguiente: 1.- la firma con carácter de José Vicente Sánchez, plasmada en el ejemplar denominada “LETRA DE CAMBIO” analizada con material debitado, No fue realizada por la misma persona, es decir NO PROVIENE DE UNA MISMA FUENTE COMÚN DE ORIGEN, cuyo recaudo debitado y material indubitado “ documento denominado “ PODER APUD ACTA”, inserto en el tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del estado Táchira. (expediente civil N° 20457-2021); he tenido para realizar el respectivo cotejo Grafotécnico y poder llegar a conclusiones categóricas y objetivas. 2.- en cuanto a la solicitud de experticia Grafoquimicas, no hago pronunciamiento alguno, por cuanto esta división actualmente no cuenta con los reactivos y equipos idóneos para realizar dicho peritaje.
Se observa que el referido informe fue impugnado por la parte demandante, sin embargo de la narrativa de la recurrida se observa que dicha impugnación fue realizada fuera de lapso, por lo que resulto improcedente por extemporánea.
Observa igualmente esta juzgadora que el demandante promueve la eficacia de la letra de cambio fundamento de la presente acción, así como la copia certificada del mismo titulo cambiario marcada con el numero 1 de fecha 14-09-2019, cuya cantidad es de TRES MIL OCHOCIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (3.800$), aduciendo que el objeto de tal medio es demostrar que el referido instrumento cambiario es autentico y autónomo firmado de puño y letra por el demandado JOSE VICENTE SÁNCHEZ DUQUE.
Dentro de este contexto observa quien juzga que la parte actora se limito a desconocer el poder que le fuera otorgado a el apoderado judicial de su contraparte y a promover como único elemento probatorio la documental cambiaria que constituía el objeto de desconocimiento y tacha por parte del accionado, siendo que al haber sido desconocido el documento fundamental en forma oportuna, le correspondía a este la carga de la prueba a fin de demostrar que la letra de cambio impugnada por su adversario era de puño y letra de este, no obstante la parte proponente de la tacha, promueve dentro del lapso experticia grafotécnica y grafoquímica sobre la documental cuestionada y solicitó el nombramiento de un experto grafotécnicos para que determine la falsedad de la firma y solicita se oficie al COMANDO REGIONAL DE LA GUARDIA NACIONAL, sin que se observe que la actora se haya opuesto a tal medio probatorio, en tal sentido el a quo procede a admitir el mismo sin objeción alguna por la accionante, quien aparte de no promover ningún medio probatorio pertinente para defender la veracidad de la cartular cuestionada, mantuvo silencio frente a la prueba de experticia grafotécnica promovida por el demandado-tachante, para posteriormente oponerse en forma extemporánea al informe pericial efectuado.
Ahora bien, precisado lo anterior, debe esta jurisdicción de alzada pronunciarse sobre el alegato esgrimido por la representación de la parte demandante en cuanto a que el documento objeto de la prueba de experticia, se trata de un poder un poder apud acta impugnado el día 04-10-2021 aceptado por el a quo, incurriendo a su decir en violación a las normas por no ser un documento de los considerados como indubitado, por cuanto el documento utilizado para la experticia fue el poder impugnado por no cumplir con las formalidades esenciales, por lo cual a su decir la prueba de experticia se encuentra viciada.
Ante tal alegato esta jurisdiscente de alzada, acoge en su totalidad los fundamentos esgrimidos en la recurrida en cuanto a la validez del poder apud acta, otorgado por el ciudadano JOSE VICENTE DUQUE, al abogado JUAN ALBERTO MONCADA DIAZ, en fecha 16 de Septiembre del 2021, por cuanto adolece de falta de certificación del mismo por el secretario del tribunal, y que en aplicación a criterio emanado de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 26 de Junio del 2006, al considerar que en aquellos casos en que se impugne el poder otorgado por la parte demandada, se debe conceder la oportunidad para que el demandado pueda convalidar el poder impugnado por el actor, ello en virtud de la igualdad procesal y el derecho a la defensa del demandado.
En el sub iudie se percata la recurrida que ante la impugnación efectuada mediante diligencia de fecha 14 de Octubre de 2021, el demandado ciudadano JOSE VICENTE SANCHEZ DUQUE, ratificó y confirmo todo lo actuado por su persona y por el abogado JUAN ALBERTO MONCADA DIAZ, dejando subsanado con ello cualquier defecto que se hubiere presentado en la causa, razones que el a quo considero suficientes para concluir que la impugnación realizada por la parte actora al poder primigenio es improcedente, por lo que de esta forma, decidió correctamente el Tribunal Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, al determinar que no puede declararse la insuficiencia de poder y la ineficacia de los actos realizados por la parte demandada, razones por la que declaro improcedente la impugnación realizada al poder Apud acta primigenio, en consecuencia tampoco es procedente el alegato esgrimido por la representación de la parte demandante en cuanto a que el documento objeto de la prueba de experticia, (poder apud acta primigenio) no debe ser un documento de los considerados como indubitados, por lo que se desecha tal argumento y así se decide.
No puede pasar inadvertido esta jurisdiscente de alzada que ciertamente, es deber de la secretaria/o del Tribunal ante quien se presenta un poder apud acta, verificar que se cumplan los requisitos de ley para el otorgamiento del mismo, que para este tipo de casos se requiere la firma y certificación del secretario, lo propio era que el secretario cumpliera con tal formalidad, y que aun cuando el apelante no hizo llegar a estas actuaciones copia de dicho poder para el análisis del mismo por esta alzada, de existir una omisión por parte del secretario del Tribunal al no estampar la nota correspondiente certificando el poder, no obstante tal error u omisión es imputable al secretario del Tribunal, empero no puede constituir en modo alguno un castigo para el otorgante del referido poder, y declararse invalidas todas sus actuaciones por dicho error en el que nada tuvo que ver, máxime cuando al ser advertido del mismo el demandado inmediatamente otorgo nuevo poder y ratifico las actuaciones realizadas por su apoderado durante el transcurso del proceso, de manera que esta juzgadora tiene por validas las actuaciones realizadas por el demandado con ocasión a dicho poder apud acta, con lo cual queda desestimado el alegato de la actora en cuanto a que el mismo esta viciado.
Siguiendo este hilo argumental durante el lapso probatorio, la parte demandada- tachante trajo a los autos prueba del experticia grafotécnica, realizada por el ciudadano ENZO YOHAN MEDINA MORALES, detective del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, la cual no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad debida por lo que a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio en cuanto a su contenido y firma y aunado al hecho de que no consta en autos elemento probatorio alguno que desvirtúe el referido dictamen, quedando probado con dicha experticia lo siguiente: 1.- la firma con carácter de José Vicente Sánchez, plasmada en el ejemplar denominada “LETRA DE CAMBIO” analizada con material debitado, No fue realizada por la misma persona, es decir NO PROVIENE DE UNA MISMA FUENTE COMÚN DE ORIGEN, cuyo recaudo debitado y material indubitado “documento denominado “ PODER APUD ACTA”, inserto en el tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del estado Táchira. (Expediente civil N° 20457-2021); he tenido para realizar el respectivo cotejo Grafotécnico y poder llegar a conclusiones categóricas y objetivas. 2.- en cuanto a la solicitud de experticia Grafoquimicas, no hago pronunciamiento alguno, por cuanto esta división actualmente no cuenta con los reactivos y equipos idóneos para realizar dicho peritaje.
Si bien es cierto, que el Tribunal no se encuentra atado al dictamen de los Expertos, a tenor de lo establecido en el artículo 1.427 del Código Civil, no obstante, a juicio de este Juzgador no existen elementos de convicción que puedan desvirtuar el Informe contenido en la referida experticia, y así se declara.-
Como consecuencia de ello, este Tribunal no le concede valor probatorio alguno, al documento marcado como letra de cambio marcada con el N° 1 de fecha 14/ 9/2019, cuya cantidad es de TRES MIL OCHOCIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (3.800 $) y que fuera traído a los autos por la representación de la parte demandante y así se declara.
El procedimiento de TACHA DE FALSEDAD por vía principal o autónoma, desarrolla un proceso cuyo objeto es la pretensión de declaratoria de falsedad del instrumento. En este caso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento será el ordinario, ya que no existe un procedimiento especial asignado para tramitar esta pretensión. Pero aplicándose además y especialmente para la fase de instrucción del mismo, las reglas especiales contenidas en los artículos 440 y 442 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo sostuvo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 144 del 24 de marzo de 2008, en expediente N° 07652, así:
(...Omissis...)
“Ahora bien, de acuerdo a los criterios doctrinales antes expuestos, la tacha de falsedad instrumental es un proceso especial, con términos, actividades probatorias y sistemas de valoración propios, que lo distinguen de cualquier otro proceso en donde se persigue la declaración de que un instrumento es falso.”
(...Omissis...)
Los procedimientos son diseñados con arreglo a las características de la pretensión que se quiere hacer efectiva, para garantizar del mejor modo posible la tutela judicial en el marco de un debido proceso.
De esta manera, el procedimiento de tacha de falsedad por vía principal lo prevé el artículo 438, 440 y 442 del Código de Procedimiento Civil, así:
“Artículo 442: “Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:
1º Tanto la falta de contestación a la demanda de impugnación como la falta de contestación al escrito de tacha, producirán el efecto que da este Código a la inasistencia del demandado al acto de la contestación.
2º En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiere verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento. De este auto habrá lugar a apelación en ambos efectos, si se interpusiere dentro del tercer día.
3º Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de alguno o de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte.
4º Cuando se promoviere prueba de testigos se presentará la lista de éstos con indicación de su domicilio o residencia, en el segundo día después de la determinación a que se refiere el número anterior.
5º Si no se hubiere presentado el instrumento original, sino traslado de él, el Juez ordenará que el presentante manifieste el motivo de no producir el original y la persona en cuyo poder esté, y provendrá a ésta que lo exhiba.
6º Se prohibe hacer que el funcionario y los testigos que hubieren intervenido en el acto del otorgamiento, rindan declaraciones anticipadas, y, caso de hacerse, no se admitirán en juicio.
7º Antes de proceder a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, y sin pérdida de tiempo, el Tribunal se trasladará a la oficina donde aparezca otorgado el instrumento, hará minuciosa inspección de los protocolos o registros, confrontará éstos con el instrumento producido y pondrá constancia circunstanciada del resultado de ambas operaciones.
Si el funcionario y los testigos instrumentales, o alguno de ellos, residieren en la misma localidad, los hará comparecer también el Juez ante dicha oficina para que, teniendo a la vista los protocolos o registros y el instrumento producido, declaren con precisión y claridad sobre todos los hechos y circunstancias referentes al otorgamiento.
Si la oficina estuviere fuera del lugar del juicio, y el funcionario y los testigos o alguno de ellos residieren en ese lugar, se dará comisión el Juez de mayor categoría en primera instancia, de dicha localidad, para las operaciones y declaraciones expresadas. Si fueren distintos el lugar de la oficina y el de la residencia del funcionario y los testigos, o de alguna de ellos, se dará las respectivas comisiones a los jueces locales.
En todo caso, tanto el funcionario como los testigos, se les leerán también los escritos de impugnación o tachas y sus contestaciones, para que declaren sobre los hechos alegados en ellos, haciéndose las correspondientes inserciones en los despachos que se libren.
8º Las partes no podrán repreguntar al funcionario ni a los testigos pero podrán indicar al Juez las preguntas que quieran que se les haga, y el Juez las hará si fueren pertinentes en términos claros y sencillos.
9º Si alguna de las partes promoviere prueba de testigos para demostrar coartada, no será eficaz si no deponen en absoluta conformidad cinco testigos, por lo menos, que sepan leer y escribir, mayores de toda excepción, y de edad bastante para conocer los hechos verificados en la época del otorgamiento del instrumento.
Las partes, y aun los testigos, podrán producir instrumentos que confirmen o contraríen la coartada y que pueden obrar en el ánimo de los jueces, quienes, en todo caso, podrán darla como no probada, aun cuando la afirme el número de testigos que se deja indicado, si por las circunstancias del caso no la consideraren los Tribunales suficientemente demostrada.
10. Si alguna de las partes promoviere experticia para la comparación de firmas o letras, los instrumentos con que se haga la comparación deben ser de los indicados en el artículo 448.
11. Cuando por los hechos sobre que versare la tacha, cursase juicio penal de falsedad ante los Jueces competentes en los criminal, se suspenderá el procedimiento civil de la tacha hasta que haya terminado el juicio penal, respetándose lo que en éste se decidiere sobre los hechos; pero conservará el Juez civil plena facultad para apreciarlos cuando el proceso penal concluyere por muerte del reo, por prescripción de la acción pública, o por cualquier otro motivo legal que impidiera examinar en lo criminal el fondo del asunto.
Sin embargo, no se decretará la suspensión cuando el Tribunal encuentre que la causa o algunos de sus capítulos pueden decidirse independientemente del instrumento impugnado o tachado, caso en el cual continuará la causa civil.
12. Si el funcionario y los testigos instrumentales sostuvieren sustancialmente la autenticidad del instrumento, y de los hechos del otorgamiento, no serán suficientes para desechar sus dichos cualesquiera divergencias en pormenores, o faltas de recuerdo, si hubieren transcurrido algunos años, o si la edad hubiere podido debilitar la memoria de los declarantes.
Si todos, o la mayor parte de los testigos instrumentales y el funcionario, sostuvieren sustancialmente la autenticidad del instrumento, sólo podrá desecharse éste cuando resulte, sin duda posible, una prueba concluyente de la falsedad.
En caso de duda se sostendrá el instrumento, sin que valga por sí solo a desvirtuarlo el desconocimiento que de su firma hiciere el funcionario que lo autorizó, si se prueba que ésta es auténtica.
13. En la sentencia podrá el Tribunal, según el caso y sus circunstancias, ordenar la cancelación en todo o en parte, o la reforma o renovación del instrumento que declare falso en todo o en parte; y, además de las costas, impondrá indemnización de perjuicios a quien hubiere impugnado o tachado el instrumento con temeridad.
14. El Tribunal notificará al Ministerio Público a los fines de la articulación e informes para sentencia o transacción, como parte de buena fe, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 de este Código.
15. Cualquiera transacción de las partes necesitará para su validez, además del informe del Ministerio Público, la aprobación del Tribunal, si éste no la encontrare contraria a la moral o al orden público.
16. Si se hubiere dictado sentencia firme, civil o penal que reconozca la autenticidad de un instrumento público, no podrá abrirse nuevo debate sobre ella, respetándose la ejecutoria.”
En el presente caso, al realizar un análisis del iter procedimental, este Juzgador debe concluir que el mismo cumplió con las reglas previstos en los artículos 442 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pues tratándose de un procedimiento de tacha interpuesto de manera incidental, el juez debía apegarse a las reglas allí previstas, por que ni a las partes, ni a los jueces les está dado subvertir las reglas de procedimiento y en caso de hacerse, todo lo que se realice estará viciado de nulidad, no susceptible de convalidación ni siquiera con el consentimiento expreso de las partes, por cuanto la especialidad de los procedimientos es de estricto orden público, no observando esta juzgadora, violación alguna al debido proceso en que haya incurrido el tribunal a quo, pues en todo momento dio cumplimiento a las etapas procesales que la ley adjetiva establece para este tipo de procedimientos, tan especialísimo como es la tacha de instrumento privado.
Como corolario, la parte accionante no promovió oportunamente la prueba de cotejo, para lograr con ello, demostrar la autenticidad de la firma desconocida, conforme al procedimiento pautado para ello por nuestro ordenamiento jurídico y así desvirtuar lo dicho por la parte accionada, y al no hacerlo corre con las consecuencias desfavorables, tal como sucedió en el caso de marras, donde el accionante no promovió en su debida oportunidad legal la prueba de cotejo. Aunado a ello, y tomando como otro punto para decidir en la presente causa, lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en las pautas para juzgar que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados a ella. Siendo que en el caso de marras, quedo demostrado plenamente mediante la experticia realizada por el Experto ENZZO YOHAN MEDINA MORALES detective del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) que la firma CON CARÁCTER DE JOSE VICENTE SANCHEZ, PLASMADA EN EL EJEMPLAR “LETRA DE CAMBIO” ANALIZADA COMO MATERIAL DUBITADO, NO FUE REALIZADA POR LA MISMA PERSONA, ES DECIR NO PROVIENE DE UNA MISMA FUENTE COMÚN DE ORIGEN, cuyo recaudo debitado y material indubitado “documento denominado poder apud acta”, inserto en el tribunal 3° de primera instancia en lo civil, Mercantil y Del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, y siendo que la parte actora, ni promovió en su debida oportunidad la prueba de cotejo frente al desconocimiento realizado por su demandante, ni se opuso a la experticia promovida por el demandado en la formalización de tacha, y admitida por el a quo en fecha 10 de Diciembre del año 2021, debe correr con las consecuencias de su escasa o carente actividad probatoria tendente a desvirtuar las defensas opuestas por el demandado en cuanto a la falsedad de la firma contenida en la cartular impugnada, es por ello que esta juzgadora considera que en modo alguno se han violentado los derechos constitucionales aducidos por el apelante, por cuanto ambas partes tuvieron acceso a los lapsos y oportunidades para demostrar sus respectivos alegatos, en consecuencia la presente apelación debe ser declarada sin lugar.
Ahora bien, considera necesario esta instancia hacer algunas salvedades sobre los siguientes particulares:
De una revisión minuciosa a las presentes actuaciones es evidente que el demandado ejerció simultáneamente la tacha y el desconocimiento de la firma contra la letra de cambio presentada por el demandante, por lo que en criterio de este órgano jurisdiccional, frente al desconocimiento, tocaba al demandante promover la prueba de cotejo para demostrar la autenticidad de la firma.
De manera que en el caso bajo estudio el instrumento fundamental de la acción es una letra de cambio, que como bien nos enseña la doctrina, es un instrumento de carácter privado, ‘esencialmente formal, sujeto a una determinada ley de circulación, que confiere a su tenedor legítimo el derecho de exigir, a su vencimiento, el pago o la prestación contenido en el mismo, por lo que es un documento de naturaleza corporal o material. Así, siendo la letra de cambio, un documento privado, existe en el ordenamiento jurídico la posibilidad de su impugnación, a través del desconocimiento de la firma, conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento civil, con el que se desea es no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento. Ciertamente, por tratarse de una letra de cambio, la firma del librado tal y como lo dispone el artículo 433 del Código de Comercio equivale a su aceptación. Por lo tanto, al haberse empleado como uno de los mecanismos de defensa por la parte demandada el desconocimiento de la firma, en virtud de lo que se señala el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, apoyado en lo previsto en el artículo 1.365 de nuestra ley civil sustantiva, ello generó que se invirtió la carga de la prueba, en el sentido de que tocaba a la parte actora que presentó el instrumento promover la prueba de cotejo, lo cual en el presente caso no aconteció.
Como puede observarse, la recurrida dio amplios motivos por los cuales consideró procedente la tacha de la firma contenida en la letra de cambio, y al no haberse promovido la prueba de cotejo por parte del demandante. En cuanto a la tacha de falsedad, la sentencia impugnada la analizó, y consideró el dictamen pericial suficiente para desestimar el valor de la letra de cambio, y declarar nulo e ineficaz el titulo cambiario cuestionado por el demandado, sin entrar al análisis del desconocimiento, pues su eventual procedencia tendría idénticos efectos jurídicos.
Al respecto considera esta alzada, oportuno traer a colación sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 del mes de marzo del año dos mil once. Con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en un juicio por cobro de bolívares vía intimación, que estableció lo siguiente:
Para decidir, la Sala observa:
Como se ha señalado en el análisis de las dos denuncias de defecto de actividad, la demandada, en la oportunidad de su escrito de contestación al fondo, desconoció la firma del librado aceptante y tachó de falsa la letra de cambio. Frente al desconocimiento de esa firma, el demandante no promovió la prueba de cotejo y, por tal motivo, el Juez de Alzada consideró procedente el desconocimiento y declaró sin lugar la demanda.
Ahora bien, lo que plantea el formalizante como hecho falso, positivo y concreto, sería cuando el Juez Superior expresó “…ello generó que se invirtió la carga de la prueba, en el sentido de que tocaba a la parte actora que presentó el instrumento promover la prueba de cotejo, lo cual en el presente caso no aconteció…”.
Lo antes indicado, lejos de ser un hecho es una conclusión jurídica del Juez, determinando que por efecto del desconocimiento de la letra de cambio, se produjo una inversión de la carga de la prueba en manos del demandante, a quien tocaba promover la prueba de cotejo a los efectos de demostrar la validez de la firma desconocida. Ello no se traduce en un hecho, sino en un análisis, una conclusión jurídica producto de la interpretación de los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan lo siguiente:
“…Art. 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Art. 445.- Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo.
Si resultare la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276…” (Resaltado de la Sala).
De acuerdo a lo indicado en las normas señaladas, la recurrida no generó una ilegal inversión de la carga de la prueba, pues ciertamente cuando en un instrumento privado es desconocida la firma, toca al interesado en hacer valer el documento, promover la prueba de cotejo a fin de demostrar su autenticidad. Ello tampoco es un hecho, es una conclusión jurídica producto de la aplicación del citado artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, la ley procesal no indica que sólo puede escogerse uno de los dos medios impugnativos con carácter excluyente uno del otro: el desconocimiento y la tacha de falsedad, contra el documento privado. Tal limitación, que invoca el formalizante, no se desprende del texto normativo. Limitar a priori la contradicción de la prueba, sin apoyo en el texto legal, resulta poco beneficioso para el derecho a la defensa. Cada situación particular que pueda presentar un documento, puede generar una determinada estrategia impugnativa. Lo que no resulta sensato es que la Sala, a priori, determine que se escoge uno u otro, cuando la norma así no lo prohíbe.
Podría pensarse, por ejemplo, en un documento privado, una declaración unilateral, donde se falseó el contenido como si emanase del demandado, y además se falsificó su firma. El demandado podría tachar de falso el contenido de esa declaración y además desconocer la firma. En fin, las posibilidades impugnativas son tantas como cada caso particular lo permite. Pero señalar que el desconocimiento excluye la tacha de falsedad o viceversa es establecer una limitación no contemplada en la ley.
En razón de lo expuesto, considera la Sala que no hubo suposición falsa, y por ello, la presente denuncia por falsa aplicación de los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil y falta de aplicación de los artículos 1.363, 1.364 y 1.381 del Código Civil se declara improcedente. Así se decide.
Los pasajes jurisprudenciales previamente esbozados, reflejan que contra el documento privado, la ley procesal no indica que sólo puede escogerse uno de los dos medios impugnativos con carácter excluyente uno del otro: el desconocimiento y la tacha de falsedad, pues el demandado podría tachar de falso el contenido de esa declaración y además desconocer la firma ya que las posibilidades impugnativas son tantas como cada caso particular lo permite. Pero señalar que el desconocimiento excluye la tacha de falsedad o viceversa es establecer una limitación no contemplada en la ley.
Cónsono a lo expuesto, en el sub iudice el demandado además del desconocimiento de la firma de la letra de cambio, alegó la tacha de falsedad de la misma, y al establecer que le correspondía al demandante probar su autenticidad mediante la prueba de cotejo, la cual no se efectuó, esta alzada comparte con el a quo, que la presente incidencia de Tacha debe ser declarada con lugar. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales y jurisprudenciales antes transcritas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación anunciado por la representación judicial de la ciudadana ROSMELY GERALDINE ZAMBRANO CASTRO, contra la sentencia de fecha 03 de Junio del 2022 emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Transito de La Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas sus partes la decisión de fecha 03 de Junio del 2022 emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
TERCERO: Se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la secretaria temporal en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La juez,
Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz
La Secretaria Temporal,
Abg. Greisy Yosifee Vera Manjarrez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres (3:00 p.m.) de la tarde, dejándose copia fotostática de la misma para el archivo del tribunal.
EXP.7930
RMCQ
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