REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
212° Y 163°
I
ANTECEDENTES
La identificación de la causa, de las partes y del juzgado a quo:
En el juicio por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO seguido por los ciudadanos: HERIBERTO ANTONIO CORREA RINCON, ROSMERY ADRIANA BOLIVAR ORTEGA Y CHRISTIAN DAVID CORREA CASTILLO, colombiano, venezolano, colombiano, mayores de edad, solteros, titulares de la cédula de identidad Nros E- 84.278.382, V- 27.927.056, C.C 1.090.411.269 en su orden, domiciliados en la carrera 6, casa N° 5-62, Ureña Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, representados judicialmente por el abogado GERMAN ENRIQUE NIETO ARELLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 127.209, contra la ciudadana NORA MORA DE PEÑALOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.992.091, con domicilio en el caserío Tienditas, frente carretera principal vía Ureña, al lado de la cancha deportiva Tienditas, casa sin numero, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, el cual cursa por ante el Tribunal Ordinario De Municipio Y Ejecutor De Medidas del Municipio Pedro María Ureña, de La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira. El referido tribunal, en fecha 04 de Octubre del 2022 dictó auto por el cual niega la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar inmuebles solicitada por la parte demandante ciudadanos HERIBERTO ANTONIO CORREA RINCON, ROSMERY ADRIANA BOLIVAR ORTEGA Y CHRISTIAN DAVID CORREA CASTILLO ya identificador anteriormente.
Mediante diligencia de fecha 10 de Octubre Del 2022, el abogado GERMAN ENRIQUE NIETO ARELLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 127.209, en su condición de apoderado judicial de los accionantes apeló del auto que niega la solicitud de medida cautelar.
Por auto de fecha 14 de octubre de 2022, el Tribunal Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña, de La Circunscripción Judicial del estado Táchira, oyó la apelación interpuesta y ordena al solicitante de cumplimiento con los establecido en el articulo 295 del código de procedimiento civil y una vez de cumplimento a lo señalado se remitirá al juzgado superior distribuidor en lo civil, mercantil y del transito y bancario de esta circunscripción judicial.
Tramite por ante esta instancia superior:
Mediante auto de fecha 17 de Noviembre de 2022, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, tuvo por recibidas las presentes actuaciones e inventarió las mismas bajo expediente número 7951.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA.
El procedimiento establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, señala como principal característica el estar estructurado por varias audiencias orales, regido por los principios de la brevedad, concentración, inmediación y la economía procesal, desarrollándose la valoración de la prueba en la audiencia de juicio, oportunidad en la cual se emite la sentencia definitiva.

Y revisando la regulación legal del procedimiento encuentra esta juzgadora que, la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda va señalando expresa y puntualmente, las decisiones interlocutorias que tienen recurso de apelación, así: el artículo 110 prevé el recurso de apelación en un solo efecto contra la negativa a admitir a trámite la reconvención. El artículo 117 en su parte in fine, prevé el recurso de apelación contra la decisión que declara desistida la acción (rectius: pretensión) por inasistencia de la parte demandante a la audiencia de juicio y la decisión que decide la causa con arreglo a la confesión ficta de la parte demanda por no asistir a la audiencia de juicio. Igual sucede con el artículo 123 en su primer aparte, que establece que contra la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos, independientemente de su cuantía, o sea, las que le pongan fin al juicio.

De modo que, en criterio de esta jurisdicente de alzada según la estructura del procedimiento a través del cual se tramita la pretensión RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, no son recurribles en apelación, sino las decisiones que la norma expresamente señala y las que pudieran causar un gravamen no reparable por la definitiva y en el presente caso no aparece expresamente previsto el recurso de apelación contra las decisión de marras, vale decir contra la decisión que niega la cautelar solicitada.

Conforme al principio de concentración del recurso de apelación, hay que evitar en lo posible la dilación del proceso y en todo caso, si se le causara algún agravio al apelante con la negativa de la cautelar solicitada consistente en medida de prohibición de enajenar y gravar, dicha apelación puede ejercerla con la sentencia definitiva que puede enmendar el agravio y si ésta no lo enmendara, tal decisión tiene recurso de apelación.
Ahora bien, el efecto devolutivo del recurso de apelación que le otorga la competencia a este juzgador de alzada para decidir sobre el thema decidendum, también lo otorga competencia para decidir de oficio sobre la admisión o no del recurso de apelación contra el auto recurrido, razón por la cual le es forzoso a este tribunal, con fundamento en las anteriores consideraciones, inadmitir el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 04 de octubre del 2022, dictado por el a quo y así se decide.
No puede este Tribunal pasar inadvertido que en el presente caso, no aparece agregado a las presentes actuaciones el cuaderno de medidas, a fin de determinar este tribunal la procedencia o no de las misma y poder constatar si ciertamente tales pruebas de las que se quiere hacer valer la parte demandante de autos están dirigidas a probar los requisitos necesarios para el otorgamiento de la cautelar solicitada o si por el contrario no se encuentran llenos los mismos, siendo una carga procesal del recurrente traer todos los autos, actas y demás documentos necesarios para sustanciar y decidir el recurso, por lo que aun cuando se admitiera el presente recurso de apelación, el juez no podría pronunciarse hipotéticamente sobre los hechos planteados.
III
DISPOSITIVO.

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: SE INADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado GERMAN ENRIQUE NIETO ARELLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 127.209, quien actúa como apoderado judicial de los ciudadanos HERIBERTO ANTONIO CORREA RINCON, ROSMERY ADRIANA BOLIVAR ORTEGA Y CHRISTIAN DAVID CORREA CASTILLO colombiano, venezolano, colombiano, mayores de edad, solteros, titulares de la cédula de identidad Nros E- 84.278.382, V- 27.927.056, C.C 1.090.411.269 en su orden, contra el auto de fechas 01 Julio de 2022, dictado por el Tribunal Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña, de La Circunscripción Judicial del estado Táchira
SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 4 de octubre de 2022, dictado por el Tribunal Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña, de La Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que oyó (sin decir en que efecto) la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia fotostática certificada de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de Febrero dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez,

Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz.
La Secretaria Temporal.-

Abg. Greisy Yosifee Vera Manjarrez.-
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las de las once (11:00 a.m.) de la mañana, dejándose copia de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el archivo del tribunal.
Exp 7951
RMCQ