REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SANTA ANA, VEINTICUATRO (24) DE ENERO DEL DOS MIL VEINTITRES (2023).-
212° y 163°
Vista la información suministrada por el departamento de Catastro de la Alcaldía de este municipio, en donde señalan que el bien bajo estudio no existen archivos del sector el recreo por estar fuera de la poligonal urbana.
Ahora bien, observa esta jurisdicente que el inmueble mencionado en el documento de venta privado objeto del presente litigio consiste en una casa y unas mejoras agrícolas, en este sentido tomando en cuenta que la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden proponerse en la jurisdicción civil ordinaria, tales como las pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de crédito, en fin toda la gama de propuestas de demandas o solicitudes, pero que sea de naturaleza agraria, como en el presente caso.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, estableció respecto a las reglas de la competencia, por la cuantía, el territorio o la materia, lo siguiente:
“Los jueces a quienes la Ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzga, siendo esta característica la de la idoneidad del Juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.- Dentro de estas parcelas, los distintos órganos Jurisdiccionales a quien pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.- Para evitar un caos y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son.- “..el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial…”
Igualmente establece:
“…Antes de entrar a considerar lo concerniente a la competencia de los tribunales que conocieron de la presente causa, se hace necesario establecer la naturaleza de los bienes objeto del contrato denunciado, los cuales calificarían la materia del mismo; en tal sentido, constata la Sala, que del contenido del documento de compra venta…, se evidencia que se encuentra constituido por un conjunto de bienes muebles e inmuebles, destinados a la actividad agrícola…” (Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 25 de febrero de 2004)
Y:
“…De la enumeración de los bienes objeto del contrato de compra venta suscrito, no cabe la menor duda de que los mismos constituyen bienes destinados a la explotación agrícola, los cuales se encuentran ubicados en un predio rústico o rural, lo que determina que el contrato cuya simulación se demanda, versa sobre materia agraria…” , (Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 25 de febrero de 2004)
La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute, y 2) las disposiciones legales que la regulan.
Ahora bien, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil para determinar la competencia por la materia establece:
Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.
Consagra dicha norma la llamada competencia objetiva atinente a la cualidad y cuantía de los elementos objetivos de la causa; esto es, el petitum y la causa petendi.
Por otra parte, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial N° 5.991 de fecha 29 de junio de 2010, dispone:
Artículo 186.- Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimiento de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivados del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (Negrillas del Tribunal)
Como puede evidenciarse de las normas transcritas que la presente causa se encuentra tipificada dentro de las señaladas por Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que de autos consta que el inmueble sobre el que se pretende la presente acción es de naturaleza agrícola.
El inmueble objeto de este proceso, se destaca que trata de una finca constituido por un lote de terreno agrícola, y dentro del cúmulo de anexos consignados y que constan en el expediente no se observa que el mismo haya sido declarado de uso urbano en un plan nacional, regional o municipal, de ordenamiento territorial, tal y como lo señala la información suministrada por el departamento de Catastro de la Alcaldía de este municipio, por lo que conduce a esta jurisdicente a concluir que tal inmueble es predio rústico o rural, según definición que sobre estas especies de predios hace el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en tal virtud, conforme a lo dispuesto en el artículo 197 y 208 numeral 1º de la precitada ley, resulta competente para conocer este juicio el Tribunal de Primera Instancia Agrario de la circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En tal sentido y conforme a lo expuesto, el juez natural que por ley corresponde conocer de la presente demanda es el Tribunal con competencia agraria, de cuya materia no es competente este Tribunal; en consecuencia, en atención al artículo 212 ordinales 8 y 15 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda y DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado de Primera Instancia Agrario del Estado Táchira. Una vez quede firme la presente decisión tal como lo dispone el artículo 69 ejusdem, remítase original de estas actuaciones al Juzgado competente.
ABG. CARMEN B. MORENO PÉREZ
JUEZ SUPLENTE
ABG. YSLEY YELITZA GALVIZ PINILLA
LA SECRETARIA
CBMP/ebs
|