Recibido por distribución en fecha 18 de Noviembre de 2022 el escrito constante de dos (02) folios útiles, y consignados los recaudos en nueve (09) folios útiles en fecha 18 de Noviembre de 2022, correspondiente a la solicitud de Divorcio por Desafecto interpuesta por el ciudadano ABG JOSE YOVANY SANCHEZ BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.141.227, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.422, con domicilio procesal en la calle 13, casa N° 1-131, La Victoria, Rubio Estado Táchira, actuando en representación del ciudadano: OMAR DIONE MENDEZ CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.230.952; como se evidencia en el Poder que fue conferido por ante la Notaria Titular de Viña del Mar Evaldo Daniel Rehbein Utreras; de fecha 13 de Octubre de 2022 y debidamente Apostillado bajo el N°EAC2578860 la cual presenta en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1070, de fecha 09 de Diciembre de 2016, que instituyó el desafecto como causal de divorcio en concordancia con la sentencia N° 136 de fecha 30 de marzo de 2017, y en la Sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014, sentencia 693 de fecha 02 de junio de 2015 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que versa sobre el procedimiento a seguir en solicitudes de divorcio por desafecto y donde a su vez declara que las causales del articulo 185 del código civil venezolano vigente no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en ese artículo o por cualquier otra situación que estime o impida la continuación de la vida en común en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyendo el mutuo consentimiento. En contra de la ciudadana: IRIS RORAIMA CARDENAS ROSALES, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V- 17.108.010 domiciliada en el Desarrollo Habitacional La Machiri, Sector la Quiracha, calle 4, casa N° 82 de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira. Acompañando la solicitud con: *Copia Certificada del Acta de Matrimonio Emitida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, *Copia Certificada del Poder Especial Conferido por la Notaria Titular de Viña del Mar Chile debidamente apostillado, *Copia de cédula de Identidad de la cónyugue del Solicitante.(F. 01 al 11).
Por auto de fecha 22 de Noviembre de 2022, este Tribunal procede a dar entrada y se admite la presente solicitud dándosele el curso de ley correspondiente al escrito de Divorcio por Desafecto, acordándose la citación de la ciudadana: IRIS RORAIMA CARDENAS ROSALES, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-17.108.010, domiciliada en el Desarrollo Habitacional La Machiri, Sector la Quiracha, calle 4, casa N° 82 de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira y mediante boleta se acuerda notificar al Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (F. 12 al 14).
En fecha 28 de Noviembre de 2022, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consigna boleta de notificación debidamente firmada y recibida personalmente por la funcionaria adscrita a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Táchira, junto con copias certificadas anexas.(F. 15 y 16).
En fecha 13 de Diciembre de 2022, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consigna boleta de citación que este tribunal entregó para practicársela a la ciudadana: IRIS RORAIMA CARDENAS ROSALES por cuanto se hizo presente el ciudadano ABG JOSE YOVANY SANCHEZ BELLO quien procedió a trasladar al mismo siendo recibido por la ciudadana antes mencionada comunicándole el motivo de sus presencia leyendo la Boleta de Citación, negándose a firmar la misma e igualmente los recaudos. (F. 17 al 25).
En fecha 15 de Diciembre de 2022, mediante diligencia suscrita por el ciudadano ABG JOSE YOVANY SANCHEZ BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.141.227, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.422 actuando en representación del ciudadano: OMAR DIONE MENDEZ CARDENAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.230.952, solicita al tribunal se sirva trasladar al Mercado Municipal Sector Centro de Rubio, a los fines de ser notificada la ciudadana: IRIS RORAIMA CARDENAS ROSALES. (F 26).
En fecha 20 de Diciembre de 2022, mediante auto este tribunal expuso que la ciudadana IRIS RORAIMA CARDENAS ROSALES, Venezolana Titular de la cédula de Identidad N° V-17.108.010, se negó a firmar la boleta de su citación personal; por lo cual el abogado apoderado le solicitó al Tribunal se sirva trasladarse al Mercado Municipal, puesto de venta de ropa N° 7, sector el centro de Rubio, a fin de ser Notificada de la presente causa. Visto lo solicitado por el Abogado, actuando con el carácter de autos, este Tribunal a los fines de resolver acuerda, que la Secretaria del Tribunal de cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 de Código de Procedimiento Civil. (F 27 al 28).
En fecha 11 de Enero de 2023, el secretario del Tribunal mediante diligencia, procede a dejar constancia de la Notificación realizada a la ciudadana: IRIS RORAIMA CARDENAS ROSALES, a quien se le dejó Boleta de Citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.(F29)
El Representante Fiscal a pesar de estar legalmente notificado no realizó actuación alguna en el presente asunto.
PARTE MOTIVA
El ciudadano: ABG JOSE YOVANY SANCHEZ BELLO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.141.227, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.422, con domicilio procesal en la calle 13, casa N° 1-131, La Victoria Rubio, Estado Táchira, actuando en representación del ciudadano: OMAR DIONE MENDEZ CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.230.952, plenamente identificados, fundamentan su pretensión alegando lo siguiente:
* Que contrajo Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira el día 26 de Julio de 2002, según consta en Acta de Matrimonio N°92.
* Que durante la Unión Conyugal establecieron su domicilio en el Desarrollo Habitacional La Machiri, Sector la Quiracha, calle 4, casa N° 82 de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
*Que durante el matrimonio No procrearon hijos.
*Que durante la unión conyugal Si adquirieron un bien inmueble.
*Que durante los primeros años de la unión conyugal dentro del matrimonio reinaba un clima de armonía, respeto y felicidad, viviendo en el hogar, pero con el transcurso del tiempo según lo referido por el mandante, la relación se fue tomando fría e indiferente y además por diversos motivos los cuales no pretendemos que los mismos salgan a la luz y permanezcan en su esfera privada; decidió no continuar con la relación matrimonial. Como se puede apreciar, ambos cónyuges perdieron el amor que mutuamente sentían entre si y luego de varios intentos fallidos para normalizar la relación matrimonial, se ha llegado a la conclusión de que lamentablemente no existe empatia entre ambos.
Este Tribunal visto los argumentos de hecho y de derecho expuestos por la demandante y observando que la misma ha manifestado poner fin al vínculo conyugal que los unió, y entendiendo que cuando uno de los cónyuges manifieste el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge demandante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes antes señaladas. Acuerda DECLARAR EL DIVORCIO POR DESAFECTO, entre los ciudadanos: OMAR DIONE MENDEZ CARDENAS, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V- 12.230.952, e IRIS RORAIMA CARDENAS ROSALES, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-17.108.010, todo conforme con lo expresado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia N° Justicia 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, que instituyo el desafecto como causal de divorcio en concordancia con la sentencia N° 136 de fecha 30 de marzo de 2017 y en la Sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014, sentencia 693 de fecha 02 de junio de 2015 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que versa sobre el procedimiento a seguir en solicitudes de divorcio por desafecto, y donde a su vez declara que las causales del articulo 185 del código civil venezolano vigente no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en ese artículo o por cualquier otra situación que estime o impida la continuación de la vida en común en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyendo el mutuo consentimiento. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Demanda de Divorcio por Desafecto, presentada por el ciudadano: ABG JOSE YOVANY SANCHEZ BELLO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.141.227 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.422 con domicilio procesal en la calle 13, casa N° 1-131, La Victoria, Rubio Estado Táchira, quien actuando en representación del ciudadano: OMAR DIONE MENDEZ CARDENAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.230.952 y de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, que instituyó el desafecto como causal de divorcio y en la Sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014, sentencia 693 de fecha 02 de junio de 2015 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que versa sobre el procedimiento a seguir en solicitudes de divorcio por desafecto y donde a su vez declara que las causales del articulo 185 del código civil venezolano vigente no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en ese artículo o por cualquier otra situación que estime o impida la continuación de la vida en común en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyendo el mutuo consentimiento, quedando disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos según el Acta de Matrimonio N° 92 de fecha 26 de Julio del año 2002, llevada por ante la sede de la Oficina del Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, Regístrese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Rubio, al dieciséis (16) días del mes de Enero del año 2023. Años 213º de la Independencia y 163º de la Federación.
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