En fecha 09 de Noviembre de 2022, se recibió por distribución la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, presentada por la ciudadana: SURY SUDAY VALENCIA CARRILLO, venezolana, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nro V-26.075.719; soltera domiciliada en Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, civilmente hábil, debidamente asistida del ABG. JOSE ASDRUBAL PATIÑO CACERES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°83.901. (F.01 al 04).

En fecha 07 de Noviembre de 2022, se recibieron firmas y recaudos los cuales fueron anexados a la presente solicitud constante de dos -02- folios útiles. (F.05 al 06).

En fecha 09 de Noviembre de 2022, mediante auto se admitió la presente Demanda y se acordó la citación de los ciudadanos: FABIAN ALEXIS MONCADA RINCON Y SILVANA MELISA PORTILLA RINCON venezolano el primero y la segunda colombiana mayores de edad, identificados con la cédula de identidad Nro. V-26.075.719 y cedula de ciudadanía N° 1.192.714.287, a fin de que proceda a dar contestación a la demanda. (F. 07).

En fecha 20 de Diciembre de 2.022, visto el convenimiento suscrito por los ciudadanos: FABIAN ALEXIS MONCADA RINCON Y SILVANA MELISA PORTILLA RINCON venezolano el primero y la segunda colombiana mayores de edad, identificados con la cédula de identidad Nro. V-26.075.719 y cedula de ciudadanía N° 1.192.714.287, debidamente asistidos por la Abogada RUNYS ALEXANDRA FERNÁNDEZ MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°241.287.donde expone:

(…) “con el fin de darnos por citados en la presente causa, renunciamos a los lapsos procesales y reconocemos el contenido y firma y huella dactilares que están en el documento principal solicitamos se homologue el presente acuerdo... (…)”.

Este Tribunal para pronunciarse sobre el presente Convenimiento lo realiza en base a las siguientes consideraciones:
“ART. 363. — Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.

Asimismo los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indican:

ART 257.— El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”
ART. 258.— “La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley”.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”. (negrilla del Tribunal)

De los artículos anteriormente transcritos señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de conciliación de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su homologación.

Ahora bien, del caso de marras se observa que la parte accionada convino en todo y cuanto le exige la demanda, razón por la cual es ineludible para quien juzga homologar el presente convenimiento, terminando la demanda y se procederá como cosa juzgada. Y así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos de hecho y de derecho, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO realizado por la parte demandada ciudadanos: FABIAN ALEXIS MONCADA RINCON Y SILVANA MELISA PORTILLA RINCON venezolano el primero y la segunda colombiana mayores de edad, identificados con la cédula de identidad Nro. V-26.075.719 y cedula de ciudadanía N° 1.192.714.287, debidamente asistidos por la Abogada RUNYS ALEXANDRA FERNÁNDEZ MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°241.287 (Todos debidamente identificados en autos). Procédase como pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y expídase copia certificada de la presente decisión a la parte interesada y déjese copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal y visto que no hay más actuaciones que realizar se acuerda el cierre del expediente y el archivo del mismo; por lo cual, fórmese legajo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en Rubio a los diez (10) días del mes de Enero del 2023. Año 213° de Independencia y 163° de Federación.