REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO TÁCHIRA TÁRIBA, DIECISEIS (16) DE OCTUBRE DEL AÑO 2023.
213° Y 164°
PARTE DEMANDANTE: HENRRY LARBELL SANCHEZ CONTRERAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-12.970.948, domiciliado en la Avenida Cristóbal Mendoza, Calle 16, Cordero, en el Municipio Andrés Bello, Estado Táchira y civilmente hábil.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN YORLEY ESCALANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 167.415
PARTE DEMANDADA: VICTOR MANUEL CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.661.198, domiciliado en la Urbanización Andrés Bello, Avenida Cristóbal Mendoza, con Esquina de Calle 4, Casa 4-06, Cordero, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, y civilmente hábil
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FANNY RACHELL CONTRERAS DIAZ, con Inpreabogado No. 159.898.-
MOTIVO: Nulidad de Documento Privado de Cesión de Derechos y Acciones – Incidencia de Cuestiones Previas
EXPEDIENTE: N° 9887-2023
ESCRITO DE CUESTIONES PREVIAS:
ESCRITO DE CUESTION PREVIA:
Se inicia la presente incidencia, mediante escrito de fecha 9 de Agosto del 2023 (f.48 al 50) presentado por la abogada FANNY RACHELL CONTRERAS DIAZ, con Inpreabogado N°159.898, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadano VICTOR MANUEL CONTRERAS con cedula de identidad Nro. V-5.661.198, quien opuso la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de admitir la acción propuesta.-
De las actas que conforman el presente expediente se observa:
Al folio 21, corre auto de admisión de fecha 01 de junio de 2023, mediante el cual este Tribunal admitió la demanda.
Al folio 22, corre Poder Apud-Acta otorgado por el ciudadano Henrry Larbel Sánchez Contreras, parte actora de la presente causa a la Abogada Carmen Yorley Escalante, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 167.415.-
Al folio 23, la Apoderada Judicial de la parte demandante, consignó diligencia mediante la cual informó al Tribunal sobre la dirección del demandando.- Y este Juzgado mediante auto de fecha 13 de Junio del 2023, vista la dirección acordó librar la Boleta de Citación a la parte demandada en la presente causa.- (f.24)
A los folios 25 al 27, la Apoderada Judicial de la parte actora, consignó escrito de solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Graba, constante de tres (3) folios útiles.-
A los folios 28 al 30, corre inserta Sentencia Interlocutoria dictada por este Tribunal, mediante la cual fue decretada Medida der Prohibición de Enajenar y Grabar sobre el inmueble objeto de la presente causa y se ordenó librar oficio al Registro correspondiente.-
A los folios 31 al 43, corre diligencia de fecha 21 de junio del 2023, estampada por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual informó que no logró la citación de la parte demandada en la presente causa la cual se negó a firmar y a recibir la respectiva boleta de citación.-
Al folio 44, corre inserta diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó sea librada Boleta de Citación de conformidad con el 218 del Código de Procedimiento Civil.- Y este Juzgado mediante auto de fecha 06 de Julio del 2023, acordó la citación del demandado de acuerdo al 218 procesal.-(f.45)
Al folio 46, corre inserta diligencia estampada por la Secretaria de este Tribunal mediante la cual informó que se trasladó al domicilio del demandado e hizo entrega de la Boleta de Citación en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
Al folio 47, corre Poder Apud-Acta otorgado por el ciudadano Víctor Manuel Contreras, parte demandada en la presente causa a la Abogada Fanny Rachel Contreras Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 159.898.-
A los folios 48 al 50, corre inserto escrito de Oposición de Cuestiones Previas, presentado por la Apoderada Judicial de la parte demandada en la presente causa, constante tres (3) folios y sin anexos.-
A los folios 51 al 57, corre inserto escrito de Contestación a la Cuestión Previa, presentado por la Apoderada Judicial de la parte actora, constante de tres (3) folios y cuatro (4) anexos.-
II
PARTE MOTIVA
Oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 procesal:
La Apoderada Judicial de la parte demandada, Abogada Fanny Rachell, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 159.898, en la oportunidad de dar contestación a la demanda opuso la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de admitir la acción propuesta, alegando lo siguiente:
Alegó que, el documento que se pretende anular no ha sido reconocido legalmente, requisito indispensable para ser atacado en juicio, debido a que hasta tanto no sea reconocido por el procedimiento establecido en la ley este sólo tiene validez entre las partes.-
Destacó que, los artículos 1363, 1366 y 1367 del Código Civil, establece los efectos del documento privado, condición que no cumple el documento que se pretende anular, siendo este el instrumento fundamental de la demanda, y en el escrito libelar no se pide el reconocimiento del mismo, razón por la cual mal puede el actor pedir la nulidad absoluta ante una autoridad de un documento que no cumple con los requisitos legales para ser opuesto frente a terceros.-
Solicitó, sea declarada inadmisible la demanda de nulidad del documento privado por no cumplir con los requisitos y señaló que en caso de ser declarada sin lugar opone subsidiariamente la cuestión previa contenida en el numeral 8 del mismo artículo.-
Al respecto señaló que, la presente demanda radica en pretender la nulidad de un documento privado no reconocido legalmente, hasta la fecha, y en los archivos de tribunal cursa una causa signada con el N°9721-2022, cuyo motivo es una demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, justamente el mismo documento que le ciudadano Henrry Larbel Sánchez Contreras pretende anular y que lo reconoce expresamente en la demanda de nulidad más sin embargo en la causa de reconocimiento de contenido y firma no lo ha hecho.-
Arguyo que, los documentos privados tienen validez frente a las partes que lo suscriben, sin embargo no puede ser oponible frente a terceros y para que esto ocurra deben ser reconocidos ante una autoridad competente. Añadió que, es necesario que el procedimiento de Reconocimiento de Contenido y Firma del Documento Privado sea resuelto, por cuanto este va a influir sustancialmente en la presente causa de nulidad, pues de ser reconocido el documento en cuestión, el mismo puede ser objeto de nulidad, pero en caso contrario la acción de nulidad no sería procedente, en virtud de que el documento fundamental no cumple con la exigencia de ley y es que esta sea reconocido por una autoridad competente.-
Alegó que, el actor mal puede pretender que un juez anule un documento privado mediante una sentencia cuando dicho documento no cumple con el requisito legal para ser opuesto ante la autoridad.-
La Apoderada Judicial de la parte demandante en la oportunidad establecida en el Artículo 351 procesal para convenir o contradecir la cuestión previa alegada correspondiente al ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contradijo la misma en los siguientes términos:
La parte promovente de la acción señala que debe anularse la pretensión formulada por cuando hasta el momento no se tiene el Reconocimiento de Contenido y Firma de la primera acción, la cual se encuentra en fase de contestación, y señaló que con la interposición de la demanda de nulidad se está reconociendo de manera tácita la firma del documento objeto de reconocimiento solicitado en el expediente 9721, siendo prueba principal para ellos la demanda de nulidad, por cuanto en el libelo se explica con facilidad que el ciudadano Henrry Larbell si firmó el documento, pero el mismo cedió derechos y acciones que no existe, mas nunca traspasó derechos y acciones de un bien inmueble que se encuentra ubicado en la Avenida Eleuterio Chacón, casa Nro. 17-97, Municipio Andrés Bello de la ciudad de Cordero y el cual se encuentra debidamente protocolizado.-
Destacó que, se opone, rechaza, niega y contradice de manera rotunda a la admisión de esta cuestión previa establecida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no llena los extremos de ley, ni el fundamento de hecho y de derecho de la parte que lo invoca, ya que con la presente demanda lo estamos reconociendo de manera tácita, se está aceptando que la firma de documento es cierta y con la continuidad del juicio se lograra demostrar los demás argumentos explanados en el libelo del demanda.-
Añadió que, se opone rotundamente a dicha solicitud por cuanto el referido documento del cual hace mención la promovente, no está siendo presentado para terceros, el mismo está siendo objeto de aclaratoria entre las partes firmantes, no se está ejerciendo su contenido ante terceras personas como lo pretenden hacer ver.- Arguyó que, desde el principio se ha manifestado que la voluntad de la parte contraria es acreditar la propiedad a un documento redactado de manera incierta sobre un bien propio que no ha sido cedido, ni traspasado y que fácilmente se puede establecer al ver y leer el contenido del instrumento privado, ya que no cumple con las características en su descripción para la cesión y traspaso.-
Resaltó que, en cuanto a la cuestión previa invocada en forma subsidiaria establecida en el artículo 346 numeral 8° del Código de Procedimiento Civil, existe un proceso que está siendo sustanciado por este juzgado y bien pudiese esta tribunal por tener el mismo objeto acumularlo a la presente pretensión, ya que como se indicó en la admisión de la nulidad, estamos dando por reconocido el documento privado, solo que en este juicio se van aclarar las dudas del contenido del documento y el cual no indica con exactitud su objetivo, ya que el mismo habla de un traspaso de derechos y acciones de unos derechos sucesorales que no existen y que nunca existieron por lo tanto su objeto es incierto.-
Finalmente señalo que, rechaza, niega y contradice la cuestión previa opuesta por cuanto con el inicio de la pretensión de alguna manera se está dando por reconocido el reconocimiento ya anunciado por ella y aclaro no puede una simple como temeraria solicitud de reconocimiento ser calificada como cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, ya que en toda caso se puede acumular las causas por cuanto ambas tienen la misma finalidad, aclarar un instrumento privado que no distingue con claridad cuál fue el objetivo.-
ARTÍCULACIÓN PROBATORIA:
El Tribunal deja constancia que las partes en el lapso comprendido desde el 21-09-2023 hasta el 02-09-2023 ambas fechas inclusive, no presentaron escrito de pruebas, tal como lo dispone el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, a los fines de determinar si procede o no la cuestión previa opuesta por la parte demandada, es necesario precisar que:
Disponen los Artículos 351 y 352 procesal lo siguiente:
Artículo 351.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°,9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los 5 días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.-
Artículo 352.- Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.
Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del Artículo 346, la articulación mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de la jurisdicción.
En la norma transcrita el legislador contempló la posibilidad de que la parte demandada oponga como cuestión previa la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la cual está prevista como una de las causales para declarar inadmisible la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.-
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 103 de fecha 27 de abril de 2011, acogió el criterio sentado por la Sala Político Administrativa en sentencia N°542 del 14 de agosto de4 1997, en la cual señaló:
“...La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción...” (Expediente N° 00-405).
Antes bien, el legislador ha establecido que cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, entendiéndose entonces que esta prohibición no puede derivar de jurisprudencia, principios doctrinarios ni de analogías, sino de disposición legal expresa. La cuestión previa de prohibir la admisión de una acción propuesta, está dirigida sin más, al ataque procesal de la acción.
En la presente causa se observa que la parte demandada fundamentó la cuestión previa al señalar que el actor pretende anular un documento que no ha sido reconocido legalmente, requisito indispensable para ser atacado en juicio, debido a que hasta tanto no sea reconocido por el procedimiento establecido en la ley este sólo tiene validez entre las partes.-
En el caso sub examen la parte demandada arguye que solicita se declare Inadmisible la demanda de Nulidad de Documento en virtud de que el documento no cumple con los requisitos legales para ser opuesto frente a terceros. No obstante; quien aquí decide al analizar el escrito libelar observa que la parte actora fundamentó su pretensión en los artículos 1346, 1133, 1474, 1141, 1142 y 1161 del Código Civil, siendo éste el fundamento legal para interponer la acción, y para que proceda la referida cuestión previa debe proceder cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando aparezca claramente de la norma la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción, es decir; no existiendo en la legislación venezolana una prohibición absoluta para el ejercicio de la acción intentada.
Por lo que, en virtud de las razones expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la Cuestión previa del Ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la parte demandada. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil es necesario precisar que:
Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
Con relación a la Prejudicialidad, es oportuno citar al Maestro Borjas quien afirma lo siguiente: “En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a éstas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis; sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente de un proceso separado se encuentran tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso” ( Fernando Villasmil B. Los Principios Fundamentales y Las Cuestiones Previas en el Nuevo Código de Procedimiento Civil. Editorial Paredes Caracas 1987, p. 83).
El autor Humberto Bello Lozano Márquez reseña lo siguiente: “El procesalista patrio Ángel Francisco Brice, nos da una clara definición de la prejudicialidad, cuando asienta que la misma es, la defensa que opone el demandado, con el fin de obtener la paralización del juicio, hasta que sea resuelta definitivamente la cuestión discutida en otros procesos, que deben influir en la decisión de aquel” (Humberto Bello Lozano Márquez. La Fase del Procedimiento Ordinario. Editorial Mobil Libros. Caracas 1996, p. 87).
Igualmente expresa “Como se ve en esta definición, la procedencia de esta cuestión previa, está sustentada en dos hipótesis: La existencia de un proceso distinto al que origina la cuestión previa, y que, la decisión que surja en ese proceso tenga efectos en la decisión que se produce en éste” (Humberto Bello Lozano Márquez. La Fase del Procedimiento Ordinario. Editorial Mobil Libros. Caracas 1996, p. 87).
La jurisprudencia patria, con relación a la prejudicialidad también ha expresado: “Una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo... De declararse con lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, el proceso continuará su curso y se suspenderá en estado de sentencia hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión…”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Oscar R. Pierre Tapia. Febrero 2001. Tomo II, p. 619-620).
De igual manera, con los requisitos de verificación de la prejudicialidad, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 427 de fecha 6 de julio de 2016, caso Ingrid Silva Chacón contra la sociedad mercantil L’ Unión, C.A., estableció lo siguiente:
“…A nivel jurisprudencial, la Sala de Casación Social en la sentencia Nº 323 de fecha 14 de mayo del año 2003, expediente Nº 03045, caso: Defensoría del Pueblo contra Televen, Radio Caracas Televisión (RCTV), Corporación Venezolana de Televisión (VENEVISIÓN), Canal Metropolitano de Caracas (CMT), Globovisión y Venezolana de Televisión (VTV), estableció los requisitos necesarios para que se verifique la existencia de una cuestión prejudicial, así como la improcedencia de una cuestión prejudicial entre procedimientos administrativos y judiciales, de la siguiente manera:
‘…Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla. (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 9 de octubre de 1997, 28 de mayo de 1998 y 10 de junio de 1999, entre otros numerosos fallos).
En el caso concreto si bien es cierto que está demostrada la existencia de un procedimiento administrativo, esta clase de procedimientos no constituye de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de este alto Tribunal, una cuestión prejudicial que deba resolverse en un “proceso distinto”, pues para que se declare procedente esta cuestión previa y que el proceso continúe su curso hasta llegar al estado de sentencia y se suspenda hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en él, es necesario que se trate de una controversia tramitada ante otro tribunal, cuya decisión con efectos de cosa juzgada debe influir en forma determinante en la decisión final a dictarse, lo cual no es el caso, porque lo pendiente es un procedimiento administrativo, razón por la cual esta Sala considera que no existe tal cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso judicial distinto y ello hace improcedente la cuestión previa…’.(Negrillas de la Sala).
(…Omissis…)
De la jurisprudencia precedentemente citada, se desprende que para que pueda declararse la existencia de una cuestión prejudicial resulta necesario que la materia de la pretensión curse en un “procedimiento judicial” distinto de aquel en que se ventila dicha pretensión, en otras palabras, que se trate de “otro órgano judicial” pues, solo las sentencias judiciales dictadas en procesos contenciosos son susceptibles de adquirir el carácter de cosa juzgada…”.
De conformidad con lo anteriormente transcrito, para declarar la prejudicialidad resulta indispensable la verificación de los siguientes supuestos: a)que exista una cuestión sometida a conocimiento jurisdiccional que esté vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida; b)Que esa cuestión prejudicial curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se pretende hacer valer; y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez, sin posibilidad de desprenderse de aquélla.
En tal sentido, en el caso bajo estudio la parte demandada al momento de oponer la cuestión previa manifiesta que por existir en este Tribunal la causa signada con el N° 9721-2022 cuyo motivo es de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado el cual versa igualmente sobre el documento cuya nulidad se busca, hay una relación entre ambos juicios por lo que; existe dos relaciones jurídicas materiales dependientes una de la otra.
Por su parte, la parte actora en la oportunidad de contradecir la cuestión previa alegó que ambas causas se pudieran acumular por tener el mismo objeto por cuanto ambas tienen la misma finalidad que es aclarar un instrumento privado que no se distingue con claridad cual fue el objetivo.
Ahora bien, quien aquí juzga al analizar detenidamente los requisitos de procedencia para que proceda la cuestión prejudicial, observa que si bien es cierto existe una causa signada con el N° 9721-2022 cuyo motivo es de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado y cursa por ante este Juzgado, al vincularlo con el presente juicio de Nulidad, se observa claramente que ambos juicios son totalmente distintos, y guardan relación por cuanto uno busca el Reconocimiento del Contenido y Firma del Documento privado suscrito entre las partes y el otro la Nulidad del mismo documento que está siendo objeto de reconocimiento, dejando expresamente sentado que la decisión que se dicte en el proceso de Reconocimiento de Contenido y Firma del Documento Privado, influye en el presente juicio de nulidad.- .
Por lo que, en virtud de las razones expuestas, este Tribunal DECLARA Con LUGAR la Cuestión previa del Ordinal 8 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la parte demandada. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bellos de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas contenida en los numerales 8° y 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, la contestación a la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (05) días siguientes al vencimiento del término de apelación, si ésta no fuere interpuesta. Si hubiere apelación, la contestación se verificará dentro de los cinco (05) días siguientes a aquel en que haya oído la apelación en un solo efecto conforme al artículo 357 Ejusdem.- Asimismo, DECLARA Con LUGAR la Cuestión previa opuesta contenida en el Ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la parte demandada, en consecuencia, la causa continuará su curso y se suspenderá en estado de sentencia hasta que se resuelva la cuestión prejudicial, es decir, hasta tanto sea decidido el Reconocimiento de Contenido y Firma del Documento Privado suscrito entre las partes, el cual funge con instrumento fundamental de la causa 9721-2022 que cursa por ante este Tribunal.-
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas por no resultar la parte promovente totalmente vencida en el proceso.-
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a los Dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023)- Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,
ABG. HEILIN CAROLINA PAEZ DAZA
LA SECRETARIA,
ABG. WUENDY MONCADA
Se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del tribunal quedando inscrita bajo el No._______
LA SECRETARIA,
ABG: WUENDY MONCADA
HCPD/Anamilena, Expediente 9903-2023
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