JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal,
treinta (30) de enero de dos mil veintitrés.
AÑOS: 212° y 163°
Por cuanto de las actas procesales que conforman la presente solicitud Nº
9.953-18, contentivo de la solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL, intentada por
RODRIGUEZ PARRA RAINER, con cédula de identidad N° V-10.145.930,
inscrito en el IPSA bajo el Nº 62.434, actuando en defensa de sus propios derechos
e intereses, se observa que desde el día 05 de febrero de 2.018, fecha en la cual se
declaró desierto el acto por la falta de comparecencia de parte interesada para
llevar a cabo la misma, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de cuatro (4)
años, sin que conste en las actas procesales ninguna actuación, se hace necesario
para este Tribunal atender al contenido del artículo 267 de la norma adjetiva civil,
la cual dispone lo siguiente:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado
ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista
la causa, no producirá perención”. (Negritas y subrayado de quien aquí sentencia).
De lo anterior se infiere que es un deber procesal de las partes impulsar el proceso
y dar cumplimiento a las actuaciones que sean de su competencia; por lo que, del
artículo antes transcrito se desprende que la inactividad de las partes en el proceso
durante un año, extingue la instancia.
Así las cosas, en el presente caso, se observa que la inactividad o conducta omisiva
a que se refiere el artículo in comento ha sobrepasado con creces el transcurso de un
(01) año a que hace referencia el mismo, por lo que este JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente solicitud conforme a la norma
transcrita, en consecuencia, no habiendo más actuaciones qué realizar, se da por
terminado el presente proceso y se ordena el archivo del expediente. Déjese copia
certificada de esta decisión para el archivo físico y digital del Tribunal