REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 24 de Enero de 2023
212º y 163º
ASUNTO: SP22-G-2023-000004
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 009/2023

En fecha 18 de Enero de 2023, se recibió al ciudadano Richard Manuel Zambrano, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.163.199, asistido por el abogado Frank Mishell Cuenca Montañez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.873.507, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 98.077 en su condición de Defensor Publico Primero (1°) con Competencia en Materia Contencioso Administrativo del estado Táchira, la cual interpone Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Instituto Nacional de Parques Nacionales(INPARQUES)(Fs.01-10).
En fecha 19 de Enero de 2023 se dicto auto mediante el cual se le asigno el numero SP22-G-2023-000004. (Fs 11).
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda, para lo cual, observa:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal expresarse sobre la Admisión de la presente Querella Funcionarial; para lo cual observa:
I
CONTENIDO DEL ESCRITO LIBELAR

• Resulta que fui informado por parte de mi supervisor inmediato que fui evaluado, sin embargo desconozco cual fue el método ni la forma utilizada para la realización de esta evaluación ya que no fui notificado del acto administrativo, ni se fijaron los objetivos de mi desempeño individual, ni mucho menos el resultado de la evaluación me fue notificado, por lo tanto esta supuesta evaluación es subjetiva y nula por no cumplir con los requisitos de ley. sin embargo el resultado de esta supuesta evaluación subjetiva me desmejora salarialmente en relación a mis compañeros de trabajo, ya que por información verbal mi jefe local EDWARD MOLINA, Jefe de los Guarda Parques Táchira me indica que obtuve calificación de 167 puntos estando por debajo de lo esperado siendo el mínimo requerido 250 puntos y por lo tanto no me corresponde el incentivo económico de la evaluación, la cual a todas luces es violatorio a mi debido proceso y derecho a la defensa, ya que como lo mencione nunca se me notifico de la supuesta evaluación y por ende, no pude ejercer mi derecho a la defensa
FUNDAMENTA SU PRETENSIÓN EN LOS SIGUIENTES ARGUMENTOS DE DERECHO: la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Ley del Estatuto de la Función Publica.
finalmente solicita que se declare con lugar el presente recurso y se ordene la nulidad de la evaluación de desempeño correspondiente al año 2022 por no ajustarse a la Ley, y se ordene se realice nueva evaluación de acuerdo a los criterios de objetividad e imparcialidad y a la Ley.

II
DE LA COMPETENCIA

En relación a la competencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 6, la competencia para conocer de las demandas contra los actos administrativos de efectos particulares y vías de hecho concernientes a la función pública conforme lo dispone la Ley.
En concordancia con la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 93 le atribuye a los Tribunales en materia contencioso administrativa la competencia para conocer y decidir las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha ley, específicamente las relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos.
En consecuencia, este Juzgador observa que la parte querellante alega que: “…Ffui informado por parte de mi supervisor inmediato que fui evaluado, sin embargo desconozco cual fue el método ni la forma utilizada para la realización de esta evaluación ya que no fui notificado del acto administrativo, ni se fijaron los objetivos de mi desempeño individual, ni mucho menos el resultado de la evaluación me fue notificado, por lo tanto esta supuesta evaluación es subjetiva y nula por no cumplir con los requisitos de ley”. Razón por la que se considera que incurrió en presuntas vías de hecho.
En este sentido, quien suscribe se permite señalar que, si bien es cierto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa regula las vías de hecho mediante el procedimiento breve, también se ven involucrados los derechos e intereses de un funcionario público en cuanto al derecho a ser evaluado en base a su desempeño durante todo el periodo funcionarial de un año, dichos derechos se encuentran consagrados en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que la querella fue planteada en contra del Instituto Nacional de Parques Nacionales(INPARQUES) específicamente Cuerpo Civil de Guardaparques Región - Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, no cabe duda que corresponde a este Juzgador el conocimiento, sustanciación y decisión de los reclamos de derechos realizados por los funcionarios públicos derivados del ejercicio de la función pública, por lo cual, queda establecida la competencia de este Tribunal, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y conforme con lo establecido en el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se declara COMPETENTE. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
En consonancia con lo anterior, procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente demanda.
En tal sentido, analizado como ha sido el contenido de la presente Querella Funcionarial, considera quien aquí dilucida que la presentación del escrito libelar cumple con los requisitos del artículo 33, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así mismo, no se encuentra incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 35 ejusdem, estas son:
• Respecto a la caducidad de la acción, se evidencia que en el escrito libelar se denuncia que se le vulneró su derecho a una evaluación objetiva ajustada a su verdadero desempeño laboral, por lo cuál a juicio de este juzgado se encuentra dentro del lapso otorgado por la ley para la interposición y conocimiento del mismo por éste Tribunal. Así se decide.
• Se evidencia que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
• De los documentos presentados junto con el escrito libelar se constata la existencia de elementos que comprueban la existencia de la relación funcionarial.
• Se demuestra la presentación de los documentos indispensables a través de los cuales se fundamenta la pretensión y se verifique su admisibilidad.
• No se evidencia cosa juzgada.
• No existen conceptos irrespetuosos.
• No es contraria al orden público, las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley.
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en cuanto a lugar en derecho, en consecuencia, se ordena su tramitación de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
IV
PROCEDIMIENTO

La presente causa se sustanciará conforme a lo previsto en el Título VIII, artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
se ORDENA citación al Director del Instituto Nacional de Parques Nacionales(INPARQUES)- sede caracas, para que de contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho, que comenzará a computarse una vez hayan transcurridos los quince (15) días despacho establecidos en el articulo 94 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Orgánica de la Procuraduría General de la República, mas ocho (8) por el termino de distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil; igualmente, se ordena las notificaciones al Procurador General de la Republica, Ministro del Poder Popular para el Ecosocialismo, Dirección Regional del Instituto Nacional de Parques Táchira, a la Jefatura Local del Parque Nacional Chorro El Indio Región Táchira, quienes deberán remitir los antecedentes administrativos que guarden relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente. Quien retarde y omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias
V
DECISIÓN

Por razones antes expuestas este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Segundo: Se ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en cuanto ha lugar en derecho.
Tercero: se ORDENA citación al Director del Instituto Nacional de Parques Nacionales (INPARQUES)- sede caracas, para que de contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho, que comenzará a computarse una vez hayan transcurridos los quince (15) días despacho establecidos en el articulo 94 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Orgánica de la Procuraduría General de la República, mas ocho (8) por el termino de distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil; igualmente, se ordena las notificaciones al Procurador General de la Republica, Ministro del Poder Popular para el Ecosocialismo, Dirección Regional del Instituto Nacional de Parques Táchira, a la Jefatura Local del Parque Nacional Chorro El Indio Región Táchira, quienes deberán remitir los antecedentes administrativos que guarden relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente. Quien retarde y omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias
Cuarto: Se ORDENA certificar por secretaria los fotostatos correspondientes, una vez que la parte demandante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, de conformidad con lo previsto en el articulo 342 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero del año dos mil Veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,


Dr. José Gregorio Morales Rincón.

La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora.

Asunto N° SP22-G-2023-000004.
JGMR/MPRM/lama.