REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 24 de enero de 2023
212º y 163°
ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2019-000021.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 008/2023.
Abierto el lapso de promoción de pruebas, y siendo la oportunidad procesal para ello, tal como lo establece el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte querellante el ciudadano, RONALD ALFONSO BERRIOS CORREA, asistido por el Abogado FRANK MISHELL CUENCA MONTAÑEZ, en su condición de Defensor Publico inscritos en el IPSA bajo los N° 98.077, presentó escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 17 de enero del año 2023, Así mismo, se deja constancia que la Representación Judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) no promovió pruebas.
En este sentido, siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, este Tribunal pasa hacerlo de la forma siguiente:
• De las pruebas documentales:
1. Marcado con la letra “A” Punto de Cuenta DGRHAPDDDRS N° 010023 de fecha 29/11/2011, en el cargo de Almacenista I (BI), por haber cumplido con los requisitos de ley, adscrito al Hospital “Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz” Código de origen 60207601 correspondiente al cargo N° 92-00611 (Folio 10).
2. Marcado con la letra “B” copia de carnet vigente (Folio 11).
3. Marcado con letra “C” y “D” copias de constancias de trabajo (Folio 12 y 13).
4. Marcado “E” copia de recibo comprobante de pago (Folio 14).
5. Marcado “F” Solicitud de apertura de procedimiento (Folio 15 y 16).
6. Marcado con la letra “G” estado de cuenta de la cuenta nomina del banco Banesco donde se verifica que no me han cancelado en el mes de abril de 2019 (Folio 17 y 18).
7. Marcado “H” Decreto Presidencial N° 3773 publicado en Gaceta Oficial 41.594 del 26/02/2019, donde se declara el 01/03/2019 no laborable (Folio 19).
8. Marcado “I” copia de recepción de material medico del 11/03/2019 en el almacén suscrita por mi persona y personal de traumatología (Folio 20).
9. Marcado “J” forma 15-143 N° 163-19 de fecha 10 y 11/03/2019 de requisición interna de material medico quirúrgico (Folio 21).
10. Marcado “K” exposición de motivos suscrita por el personal del almacén del IVSS de fecha 04/04/2019 donde consta que acudí a mi puesto de trabajo los días 1,6 y 11 de marzo de 2019. (Folio 22).
11. Marcadas con la letra “L” y “M” convocatoria N° TS-SC-CA-DP1-201-06, para un acto conciliatorio por aclaratoria laboral a celebrarse el 25 de abril de 2019, acto al que no acudió ningún representante de mi patrono, según consta en acta levantada en esa misma fecha a la defensa publica (Folio 23 y 24).
Respecto a las pruebas consignadas junto al escrito libelar signadas con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, se hace mención al mérito favorable de autos, por lo tanto, este Juzgador determina la invocación del mérito favorable de los autos como un medio probatorio, así mismo, nos permitimos citar a la Sala Político Administrativa en Sentencia No. 00695 de fecha 14 de julio de 2010, caso: CHANG SHUM WING CHEE), señala lo siguiente:
“(…) No puede considerarse como promoción de pruebas, la reproducción del mérito favorable de los autos y el Principio de la Comunidad de la Prueba ya que el objeto del lapso de promoción de pruebas es demostrar la veracidad de los hechos controvertidos, por lo tanto se inadmite dicho punto”.
(…omissis…)
Vistos los alegatos expuestos por las partes en la presente apelación y entrando en el análisis efectuado en la sentencia apelada, es necesario ratificar el criterio de esta Sala, según el cual “la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”. (…)”
De la sentencia supra citada se evidencia que el mérito favorable de los autos no constituyen medio probatorio alguno (vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2.595 y 2.564 de fechas 5 de mayo de 2005 y 15 de noviembre de 2006, casos: Sucesión Julio Bacalao Lara e Industria Azucarera Santa Clara, C.A., respectivamente), toda vez que, el Juez está obligado a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder excluir elementos de convicción fuera de éstos, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, el mérito favorable de los autos deberá ser valorados en atención al Principio de la Comunidad de la Prueba. Así se decide.
El Juez;
Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria ;
Abg. Mariam Paola Rojas Mora
JGMR/MPRM/gpbr.
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