REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal 19 de Enero de 2023
212º y 163º
ASUNTO: SP22-G-2023-000002
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 006/2023

En fecha 12 de Enero de 2023, se recibió del ciudadano Oscar Alirio Escalante Roa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.338.361, en su carácter de Representante de la Empresa Cafetería y Luncheria del Hospital Central C.A debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha de 08/02/2007, inscrito bajo el N° 44 Tomo: 2-A, asistido por los abogados: Omar Enrique Sayago Saavedra y Reinaldo Pedroza Sánchez, titulares de la cédula de identidad N° V-5.683.736 y N° V-10.891.799 en su orden respectivo e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado (IPSA) bajo N° 167.062 y 172.406 respectivamente, en contra de la Resolución Nro. 001 – 2022 de fecha 06/09/2022 emitido por la División de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira. (Fs. 01 – 94).
En fecha 16 de enero de 2023, éste Tribunal dictó auto mediante el cual se le da entrada a la presente demanda con motivo Recurso Administrativo de Nulidad, al cual se le asignó el número SP22-G-2023-000002 (F. 95).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal expresarse sobre la admisión del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad; para lo cual observa:
I
DEL CONTENIDO DEL RECURSO
• La parte recurrente en su escrito libelar alega lo siguiente:

1. Ciudadano Juez, es el caso que durante el año 2004 y en ejercicio de mi legítimo derecho a la libre actividad económica, inicié trámites para construir un inmueble destinado al funcionamiento de la empresa "CAFETERIA Y LUNCHERIA DEL HOSPITAL CENTRAL C.A", sobre parte de los espacios administrados por el Hospital Central de San Cristóbal, ubicado en la Avenida Lucio Oquendo en el lindero OESTE del Hospital Central; para lo cual, en su oportunidad dichos trámites implicaban lógicamente consultar a la oficina de Catastro del Municipio San Cristóbal como ente encargado de mantener actualizada la información catastral relativa a todos los inmuebles ubicados en jurisdicción de éste ámbito urbano, a fin de que pudiera solicitar las respectivas autorizaciones necesarias para formalizar el funcionamiento de dicha empresa.

2.- Entre las distintas diligencias desplegadas, procedí a autenticar un Contrato de Obra en fecha 25 de noviembre de 2004 por ante la Notaria Publica Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el Nº: 22, Tomo: 137 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría, en el cual se menciona que las mejoras se edificaron en terrenos pertenecientes a la Nación Venezolana, e igualmente en el año 2011 solicite y se sentenció a mi favor, un Titulo Supletorio por ante el Juzgado Tercero de Municipios de San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según consta en Expediente Nº: 6974 a nombre de Oscar Alirio Escalante Roa, y Vicente Amonio Roa Hernández, de fecha 25 de noviembre de 2011, el cual nunca fue impugnado y ha quedado firme
3.- Así las cosas, y siempre actuando DE BUENA FE, continúe con la ejecución de todas las actividades tendientes a obtener información; resultando que tanto la Sindicatura Municipal, como la División de Catastro del Municipio San Cristóbal, previo estudio y revisión del caso, respondieron formalmente que dichos espacios pertenecían a la Nación Venezolana y en tal virtud, tratándose de un proyecto ubicado dentro de un área administrada por un organismo oficial, siempre se me informó que bastaba la presentación de una simple "autorización" del organismo, la cual fue emitida por la Dirección General del Hospital Central, según consta en el Oficio Nro. HCSC No: 0798 del año 2004, la cual actualmente pretende ser desconocida por parte de las autoridades de éste Municipio, a pesar de gozar de una presunción de legalidad y veracidad, de haber generado derechos subjetivos y, de haber surtido una serie de efectos de contenido patrimonial; además, de haber adquirido firmeza.
4.- En este orden de ideas, debo resaltar que junto con dichas actuaciones, solicite igualmente de manera formal Constancia de Construcción por ante la División De Ingeniería Municipal, según se puede constatar de Planilla Nro. 400 de fecha: 29/06/2004 sellada y recibida por dicha oficina, previa la obtención de las respectivas Variables Urbanas Fundamentales, junto con otra serie de actuaciones administrativas que implicaban revisión por parte del Municipio, constancia que nunca me fue respondida de manera formal, operando en consecuencia la figura del Silencio Administrativo, que en materia urbanística resulta excepcionalmente “Positivo” de conformidad con los preceptos desarrollados de nuestra Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y el artículo 55 de la Ley Orgánica para La Ordenación del Territorio

5.- De igual manera debo informar que durante el ejercicio de mis actividades económicas, obtuve siempre mi respectiva Patente o Licencia de Actividades Económicas Provisional, por lo cual he venido pagándole al municipio los respectivos impuestos generados (aseo comercial, actividad económica, publicidad, entre otros), recalcando que para la obtención de dichos trámites era necesario la revisión, inspecciones, conformaciones, presentación de recaudos, pagos de solvencias, etc., actos de naturaleza autorizatoria que requerían estudio exhaustivo por parte de las autoridades municipales, y que mal pueden ahora tratar de revertirse mediante un procedimiento sancionatorio por supuestas construcciones no permisadas, después de haber transcurrido más de (18) años; hecho este que constituiría una grave violación a los principios de la cosa juzgada administrativa, la prescripción de las infracciones, y la intangibilidad de las decisiones previamente asumidas.

6.- Es decir en más de 18 años, he venido ejecutando toda una actividad comercial y económica de la cual, he pagado los correspondientes impuestos municipales y la administración municipal ha consentido y ha estado en conocimiento de tales actividades; por lo que mal puede, después de 18 años pretender sancionarme por hechos o situaciones de hace más de 18 años. Situación que vulnera el Principio de Seguridad jurídica y confianza legítima.

7.- Cabe resaltar igualmente que los Principios de Seguridad Jurídica, Buena Fe, Estado de Derecho, Igualdad y Derechos Adquiridos, constituyen y han constituido el soporte en Venezuela del reconocimiento y aplicación de la Confianza Legítima; tal como, es reconocido por la doctrina moderna que recoge la Seguridad Jurídica, como manifestación del Estado de Derecho, y los Derechos Fundamentales y base de la confianza legítima. La confianza legítima abarca la expectativa de que los Derechos Adquiridos no se supriman o vulneren ante los cambios legislativos, así mismo la confianza legítima comporta que la ley se interprete de manera estable y reiterada. En cuanto al principio de seguridad jurídica, este principio, consiste en la confianza que tiene el ciudadano en un Estado de Derecho al ordenamiento Jurídico, es decir, al conjunto de leyes que garantizan la seguridad y el orden jurídico.

8.- En el mismo orden, es de explicar la difícil situación que generó la pandemia a nivel mundial y con el fin de reinventar la actividad comercial, informé las autoridades del Hospital Central de San Cristóbal sobre mi intención de remodelar el inmueble; para lo cual, se comenzaron los proyectos arquitectónicos, se depositó material dentro del local, y se modificó la distribución interna, sin ocasionar daños al ambiente ni terceras personas; todo con el fin de poder recabar los requisitos para tramitar los permisos de Ley, no solo ante el municipio; sino además, ante otros organismos competentes; resultando que ante tales actividades, ciertas personas adscritas a la Alcaldía de San Cristóbal me contactaron y acosaron desde el mes de mayo del corriente año, para solicitar información de manera verbal sobre mis pretensiones, manifestándome sin ningún basamento legal que esos espacios no eran de la Nación sino que eran terrenos Ejidos, y que la intención del Alcalde era despojarme del inmueble, porque lo iban a utilizar para unas oficinas que requerían…..


9.- Ciudadano Juez, según se hace constar en ACTA DE PROCEDIMEINTO ADMINISTRATIVO (acompaño en copia simple marcada con la letra “A”) de fecha 25 de mayo de 2022, que se apersona al lugar donde funciona mi fondo de comercio, el Síndico Procurador Municipal, acompañado de un grupo de funcionarios policiales y trabajadores de la Alcaldía, informándome que procederían “a tomar posesión del inmueble, como medida cautelar preventiva, ya que el mismo no tiene permiso alguno de construcción emanado por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, por lo que se procede a realizar inventario de las cosas muebles que se encuentran en dicho inmueble, y se procede a depositar dichos bienes en un deposito que habilitaran al efecto” (Copia textual del Texto).

10.- Dándome yo, por enterado en ese momento que las nuevas autoridades de la Municipalidad me habían iniciado un Procedimiento Administrativo de fecha 18/05/2022, tal como se demuestra en ACTA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO (acompaño en copia simple marcada con la letra “B”), emitida por el Alcalde del Municipio San Cristóbal; la cual, no me había sido notificada.

11.- Así mismo, luego de que las autoridades municipales tomaran posesión del inmueble y haber cambiado las cerraduras y candados, en fecha 28 de mayo de 2002, se presentan nuevamente funcionarios de la Alcaldía dirigidos por el Síndico Municipal, quienes con abuso de autoridad y poder, proceden a sustraer los muebles y enseres existentes en el local, así como los materiales de construcción y herramientas de trabajo de los obreros; lo que hicieron sin realizar inventario de lo sustraído y menos en presencia del propietario de las mejoras y fondo de comercio, a pesar que en el acta de procedimiento de fecha 25 de mayo, se estableció que procederían a realizar inventario de lo sustraído y que dichos enseres y materiales serían llevados en un deposito que al efecto habilitarían para ello.

12.- Luego de haberse producido la toma del local comercial y la posterior sustracción de los muebles y enseres, así como los materiales de construcción y herramientas de trabajo, en varias oportunidades acudí a la Alcaldía a los fines de tratar de observar el expediente y acceder a la información para poder responder al procedimiento administrativo que se me había iniciado cuando, me encuentro que en el expediente hay un Oficio consignado en la alcaldía como acta de procedimiento administrativo Nº 2, en el cual de manera maliciosa, escribieron que “el ciudadano Oscar Escalante, se negó a recibirla”, cuando en ningún momento me notificaron de tal acta.

13.- Ahora bien, en razón al Acta de Procedimiento Administrativo de fecha 25 de mayo de 2022, por medio del cual, se me notifico sobre el inicio del procedimiento administrativo y la aplicación inmediata de la medida de toma del local y la sustracción de los muebles y enseres existentes en el local, consigne Escrito de Razones y Pruebas, de fecha 07 de junio, contentivo de 86 folios útiles (acompaño marcado con la letra “C”) donde expuse mis alegatos y razonamientos con sus respectivas pruebas y denuncie los graves vicios de nulidad en que incurría dicho acto, por las graves violaciones a mis derechos constitucionales y legales.

14.- Posteriormente, Consigne Escrito de fecha 28 de julio del presente año, ante el despacho de la Sindicatura Municipal (el cual riela inserto en el expediente Nº 02/2022), donde hice constar que, en virtud a que había realizado un conjunto de solicitudes y peticiones, las cuales no habían sido respondidas por este despacho, informo nuevamente a la Sindicatura sobre las solicitudes que rielan en el expediente respectivo, entre ellas que me fueran entregada copias del expediente; así mismo, solicite Inspección Administrativa, con el objeto de determinar lo siguiente: a) Inventario de los bienes sustraídos de mi fondo de comercio., b) Condición de esos bienes, su situación de seguridad y donde se encuentran depositados, esto con el objeto de garantizar la seguridad de dichos bienes; c) Prueba de informe sobre procedimientos administrativos sancionatorios en 18 años y las multas o sanciones realizadas por la administración municipal por la edificación del inmueble. d) Por último, solicite copia certificada del expediente incluyendo el presente escrito y el auto que la acuerda.
15.- En fecha 10 de agosto de 2022, remití Oficio a la Defensoría del Pueblo (acompaño marcado con la letra “D”) donde entre otro, le informé que seguía siendo objeto de presiones y violaciones a mis derechos por parte de la Administración Municipal.

16.- Ciudadano Juez, después de haber presentado Escrito de Alegatos y Pruebas donde hice oposición al procedimiento iniciado y de haber presentado otros escritos para tratar de ejercer mis derechos, me entero que en fecha 02 de agosto de 2022, la División de Ingeniería del Municipio San Cristóbal había dictado otro Auto de Proceder, ordenando la apertura de un nuevo Procedimiento Administrativo Sancionatorio (acompaño marcado con la letra “E”) de fecha 28 de julio del presente año signado con el expediente Nº DI/006-2022, por los mismos hechos y las mismas circunstancias. Razón por la cual, en fecha 17 de agosto de 2022, estando dentro del lapso legal otorgado, procedí a consignar Escrito de Descargo y Pruebas; donde desarrolle mis alegatos de defensa que versaron sobre los siguientes puntos:
1.- Trasgresión al Principio Non Bis In Ídem, 2.- Incumplimiento del Procedimiento Legal para las Inspecciones o Fiscalizaciones; 3.- Vicio de Falso Supuesto; 4.- De la Presunción de Legalidad de los Actos en mi favor; argumente y probé, que No es cierto que el inmueble no posea ningún tipo de permisos, por cuanto existen varios actos emanados de la administración que han causado firmeza y que resultan inmodificables, a saber: Constancia de Catastro y Variables Urbanas con Solicitud de Permiso de Construcción. Autorización HCSC Nº 0798 del año 2004 emitida por la Dirección General del Hospital Central,
Patente o Licencia Provisional de Actividades Económicas, Tenencia o Naturaleza del Terreno sobre el cual se encuentra el local comercial de mi propiedad, En cuanto al incumplimiento de las normas previstas en la Ordenanza Sobre Construcción,

17.- Ciudadano Juez, posteriormente de haber consignado escrito de alegatos y pruebas en contra del nuevo Procedimiento Administrativo Sancionatorio signado con el expediente Nº DI/006-2022, fui notificado en fecha 8 de septiembre de 2022, sobre la Resolución Nº 099 (acompaño marcada con la letra “F”) de fecha 25/08/2022, suscrita por el ciudadano Silfredo Gregorio Zambrano Vásquez, actuando en su carácter de ALCALDE del Municipio San Cristóbal; a través de la cual resuelve declarar Nulo el auto de inicio de fecha 18 de mayo del 2022, por el cual se abrió un procedimiento administrativo de nulidad, sobre la autorización HCS No. 0798, sin fecha, emanada de la Dirección General del Hospital Central de San Cristóbal, contenido en el expediente No. 02/2022.

18.- Procedimiento este anulado en parte, por cuanto no se pronuncia sobre las medidas preventivas dictadas en relación a la toma posesión del inmueble y, a la sustracción de los bienes muebles, enseres y herramientas de trabajo; pues al anular tal procedimiento debió restituir la situación infringida y lesionada retrotrayendo al estado inicial el procedimiento; por tanto, tal acto de anulación es inmotivado y violatorio del debido proceso, ya que deja incólume las medidas cautelares dictadas cuando no se pronuncia sobre las mismas.
19.- Ciudadano Juez, posteriormente en fecha 14 de septiembre de 2022, la Jefatura de la División de Ingeniería de la municipalidad, me notifica sobre el contenido de la Resolución Nº 001-2022 de fecha 06/09/2022 (acompaño marcado con la letra “G”), donde se declara con lugar el Procedimiento Administrativo Sancionatorio signado con el expediente Nº DI/006/2022, y se Ordena la DEMOLICION TOTAL de la obra ubicada en la Avenida Lucio Oquendo, dentro de las instalaciones del Hospital Central de San Cristóbal, donde funciona el comercio denominado: CAFETERIA Y LUNCHERIA DEL HOSPITAL CENTRAL C.A.
20.- Es por ello, que estando dentro del lapso legal, en fecha 28 de septiembre de 2.022, ejercí formal y directamente RECURSO JERÁRQUICO (acompaño marcado con la letra “H”) contra el acto administrativo plasmado en Resolución Ne: 001-2022 de fecha: 06/09/2022, emitido por la DIVISION DE INGENIERIA, notificado en fecha: 14/09/2022, según Expediente Administrativo Nº Dl/006/2022; alegando un conjunto de ilegalidades cometidas; tales como: a) que se me estaba sancionando dos veces por la misma situación en contravención a lo establecido en el artículo 49, ordinal 7º de nuestra Carta Magna; b) que no hubo ni globalidad ni exhaustividad en la decisión, se desestimaron pruebas y argumentos valorados indebidamente; c) que se transgredió el principio de congruencia visto lo plasmado en los distintos informes suscritos por los funcionarios adscritos a la misma oficina revisora en este procedimiento; d) que se desconoció el Principio de Prescripción de las Sanciones, y el Control de la Legalidad que al parecer no fueron evaluados por la autoridad emisora de la resolución.
21.- Ciudadano Juez, por cuanto no se ha producido decisión sobre el recurso Jerárquico en el plazo correspondiente, es por lo que recurro a la vía Contencioso Administrativa a través de la presente Demanda de Nulidad contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº: 001-2022 de fecha: 06/09/2022, emitida por la DIVISION DE INGENIERIA, según Expediente Administrativo N°: DI/006/2022, en cuyo contenido se ordena la DEMOLICION TOTAL de la obra ubicada en la Avenida Lucio Oquendo, dentro de las instalaciones del Hospital Central de San Cristóbal, donde funciona el comercio denominado: CAFETERIA Y LUNCHERIA DEL HOSPITAL CENTRAL C.A.. Todo ello, en virtud a que dicha Resolución es producto de vicios de nulidad, que se evidencia en la contravención a un conjunto de disposiciones legales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley orgánica de Ordenación Urbanística, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Ley Orgánica de Simplificación de Trámites Administrativos y Ordenanza Sobre Construcción del Municipio San Cristóbal.
Acude al Tribunal para solicitar se declare con lugar la presente demanda contencioso administrativa de nulidad, contra el acto administrativo contenido en la Resolución No.- 001/2022, de fecha 06/09/2022, emitido por la División de Ingeniería, notificado en fecha 14/09/2022, según expediente administrativo No.- DI/006/2022, en cuyo contenido se ordena la demolición total de la obra ubicada en la Avenida Lucio Oquendo, dentro de las instalaciones del Hospital Central de San Cristóbal, donde funciona el comercio denominado: CEFETERIA Y LUNCHERIA DEL HOSPITAL CENTRAL C.A.
II
DE LA COMPETENCIA

En relación a la competencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 3, la competencia para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, en consecuencia, visto que la nulidad aquí solicitada recae sobre el acto administrativo Resolución Nro. 001 – 2022 de fecha 06/09/2022 emitido por la División de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el cual fue notificado en fecha 14/09/2022 según expediente administrativo N°: DI/006/2022, en cuyo contenido se ordena la DEMOLICION TOTAL de la obra ubicada en la Avenida Lucio Oquendo, dentro de las instalaciones del Hospital Central de San Cristóbal, donde funciona el comercio denominado: CAFETERIA Y LUNCHERIA DEL HOSPITAL CENTRAL C.A.
Detallado lo anterior, se colige que a tenor de lo previsto en el artículo 25 numeral 3 ejusdem, los actos administrativos cuya nulidad solicita fueron emanados de una autoridad municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, por lo cual, queda establecida la competencia de este Juzgador para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y de conformidad con lo establecido en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal se declara COMPETENTE. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente demanda.
En tal sentido, analizado como ha sido el contenido de la demanda, este Tribunal observa que no se encuentra incursa en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estas son:
1.- En cuanto a la caducidad de la acción, se plantea que los actos administrativos de efectos particulares tienen la potestad de poder intentarse en 180 días después que se dicte el acto administrativo y el mismo haya sido debidamente notificado, observando que el acto administrativo fue dictado en fecha 06 de septiembre de 2022, notificado en fecha 14/09/2022, y el presente recurso de nulidad fue interpuesto en fecha 12/01/2023, en tal razón, fue la presente acción judicial fue interpuesta dentro de los ciento ochenta (180) días que estipula la Ley, en consecuencia, este Tribunal determina que fue interpuesto de forma tempestivamente y no operó la caducidad. Y así se decide.
2.- Se evidencia que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3.- De las documentales presentadas junto al escrito libelar se desprende elementos de los cuales se constata la emisión de un acto administrativo que puede ser recurrido de nulidad.
4.- Corren inserto a los folios los documentos fundamentales mediante los cuales fundamenta la pretensión.
5.- No existen conceptos irrespetuosos.
6.- No es contraria al orden público y las buenas costumbres.
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador ADMITE la misma en cuanto a lugar en derecho, en consecuencia ordena su tramitación de conformidad con el artículo 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

IV
PROCEDIMIENTO

La presente causa se sustanciará conforme a lo previsto en el Título IV Capitulo II, sección Tercera, artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Se ORDENA la citación al Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, notificación al Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, notificación al Jefe de la Oficina de División de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, y al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así mismo, se ordena al Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a que conste en autos las notificaciones correspondientes, deberá remitir el expediente administrativo que guarde relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente Quien retarde u omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias.
Debe señalar este Juzgador que en el escrito libelar del recurso de nulidad, así como de los anexos presentados se menciona que la obra que ordena el acto administrativo su demolición, se encuentra ubicada en la Avenida Lucio Oquendo, dentro de las instalaciones del Hospital Central de San Cristóbal, en tal sentido, se encuentra ubicada dentro de instalaciones de una Institución de Salud, la cual, es una Institución de carácter pública, en consideración, con las decisiones que se tomen en el presente proceso judicial pudieran verse involucrados sus derecho e intereses, así como pudieran verse involucrados intereses públicos de la prestación el servicio de salud, en consecuencia, este Tribunal ordena la notificación como terceros interesados al Director del Hospital Central de San Cristóbal del estado Táchira, así como la notificación al Presidente de la Corporación de Salud del estado Táchira, a la Gobernación del estado Táchira y al Procurador General del estado Táchira, a efectos de que puedan hacerse parte en el presente proceso judicial, e informarse de la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, donde puedan hacer valer sus derechos e intereses.
V
DECISIÓN

Por razones antes expuestas este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara la COMPTENCIA de este Tribunal para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
SEGUNDO: Se ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en cuanto ha lugar en derecho.
TERCERO: Se ORDENA la citación al Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, notificación al Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, notificación al Jefe de la Oficina de División de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, y al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así mismo, se Ordena al Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a que conste en autos las notificaciones correspondientes, deberá remitir el expediente administrativo que guarde relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente, Quien retarde u omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias.
Igualmente, se ordena la notificación como terceros interesados al Director del Hospital Central de San Cristóbal del estado Táchira, así como la notificación al Presidente de la Corporación de Salud del estado Táchira, a la Gobernación del estado Táchira y al Procurador General del estado Táchira, a efectos de que puedan hacerse parte en el presente proceso judicial, e informarse de la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, donde puedan hacer valer sus derechos e intereses.
CUARTO: Se ORDENA certificar por secretaria los fotostatos correspondientes, una vez que la parte demandante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, de conformidad con lo previsto en el articulo 342 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador digital PDF de sentencias interlocutorias de este Tribunal.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,


Dr. José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria.

Abg. Mariam Paola Rojas Mora.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.).
La Secretaria;


Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
JGMR/MPRM/arzs.