REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, 18 de Enero de 2023
212º y 163º

ASUNTO: SP22-G-2022-000052
ASUNTO SEPARADO: SE21-X-2022-000008
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 005/2023
I
ANTECEDENTES

En fecha 15 de noviembre de 2022, los Abogados Lisandro Arquímedes Rosales Ramírez y José Marcelino Sánchez Vargas, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.091.098 y V- 5.687.468, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números 38.662 y 31.082, respectivamente, procediendo con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Jesús Ramón Medina Ángel, titular de la cédula de identidad N° V- 8.992.748, propietario de la firma personal denominada “Club Deportivo Acuario y Estacionamiento”, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de este Juzgado, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar en contra de los Actos Administrativos Resolución Nro. DH-008/2022, sin fecha, y la Resolución Nro. DH-CAE-02/11/2022, de fecha 10 de noviembre de 2022, emitida por ciudadano Edgar Omar Molina, en su condición de Director de Hacienda adscrito a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira.
Mediante auto emanado de fecha 24 de noviembre de 2022, éste Tribunal dio entrada a la demanda de nulidad de acto administrativo interpuesta quedando signado con el Asunto No. SP22-G-2022-000052.
En fecha 21 de noviembre de 2022, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Juzgado Superior a los abogados Lisandro Arquímedes Rosales Rózales Ramírez y José Marcelino Sánchez Vargas inscritos en el IPSA bajo los Números 38.662 y 31.082, quienes consignan escrito de ampliación de la demanda.
En fecha 24/11/2022, se emitió sentencia interlocutoria marcada con el No.- 080/2022, mediante la cual, se acordó medida cautelar de suspensión de efectos de actos administrativos. La medida cautelar en su parte motiva dispuso lo siguiente:
“PRIMERO: COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
SEGUNDO: ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en cuanto ha lugar en derecho.
TERCERO: IMPRODENTE, la medida de Amparo Cautelar solicitada.
CUARTO: Se niega la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. DH-008/2022, sin fecha, Resolución ésta que negó la patente de Industria y Comercio Solicitada.
QUINTO: Se ordena la suspensión inmediata de los efectos del acto administrativo Resolución No.- Nro. DH-CAE-02/11/2022, de fecha 10 de noviembre de 2022, emitido por el ciudadano Edgar Omar Molina, en su condición de Director de Hacienda adscrito a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Pedro María Ureña estado Táchira; mediante la cual, se ordenó revocar la Resolución Nro. 008/2022, y se resolvió señalar que la solicitud de patente no cumple con todos los requisitos previstos en la Ordenanza y por lo tanto se suspende el procedimiento administrativo de otorgamiento de patente hasta que el interesado consigne todos los requisitos legales exigidos, en consecuencia, este acto administrativo no podrá ser ejecutado por las autoridades municipales por decisión cautelar.
SEXTO: Se niega la medida cautelar innominada de orden de apertura de establecimiento comercial.
SEPTIMO: Se ORDENA que la presente causa se sustancie conforme a lo previsto en el Título IV Capitulo II, sección Tercera, artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Se ORDENA la citación al Síndico Procurador del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, notificación al Alcalde del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, notificación al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y al Director de Hacienda del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, Así mismo, se ordena al Alcalde del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a que conste en autos las notificaciones correspondientes, deberá remitir el expediente administrativo que guarde relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente, Quien retarde u omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
OCTAVO: Se ORDENA certificar por secretaria los fotostatos correspondientes, una vez que la parte demandante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, de conformidad con lo previsto en el articulo 342 del Código de Procedimiento Civil”.

En fecha 29 de noviembre de 2022, se libraron oficios dirigidos a Sindico Procurador Municipal del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, Alcalde Del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Director de Hacienda del Municipio Pedro María Ureña,
En fecha en fecha 06 de diciembre del 2022, se recibió en la URDD de este Tribunal diligencia mediante la cual, los Apoderados Judiciales de la parte recurrente solicitan el impulso de las citaciones y notificaciones acordadas en la admisión.
En fecha 06 de diciembre de 2022, fue consignada por el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional las resultas de las citaciones y notificaciones dejándose constancia que fueron debidamente practicadas y consignadas en los autos
En fecha 12 de diciembre de 2022, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Juzgado al abogado Larry Froilan Ramírez Cáceres, inscrito en el IPSA bajo el N° 191.262, en su condición de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, quien consigna escrito de oposición a la medida cautelar emitida por este Tribunal, además anexa una serie de documentos administrativos y copia simple del poder especial.
En fecha 14 de diciembre de 2022, se emite auto mediante el cual este Tribunal ordena abrir expediente administrativo1 y 2 en la presente causa.
II
DEL CONTENIDO DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA MEDIDA

En cuanto a los hechos:

En el escrito de oposición a la medida cautelar, el ciudadano Abogado, Larry Froilan Ramírez Cáceres, inscrito en el IPSA bajo el N° 191.262, en su condición de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira alega lo siguiente:
.-Que la medida en oposición, se refiere a una medida nominada dictada por su honorable tribunal que ordena la suspensión inmediata de los efectos del acto administrativo de la Resolución N° DH-CAE-02/11/2022 de fecha 10 de Noviembre de 2022, Disposición Quinta de la parte dispositiva, anverso del Folio 283 de esta causa.
.- Que la citada Resolución es suspendida de manera cautelar por este tribunal, por considerar que, de acuerdo a su afirmación en la decisión, folio 282 y su vuelto, que puede haberse dado la figura de reedición del acto, refiriéndose a la Resolución S/N DH-008/2022, también objeto de Recurso Contencioso Administrativo.
.- Que es oportuno hacer de su conocimiento que la citada resolución en oposición no es desde ningún punto de vista de hecho y en derecho una reedición, y fue emitida solo en la misma protección del administrado, puesto que la primera de las Resoluciones objeto de Recurso Contencioso niega la Licencia de Actividades Económicas (acto viciado de nulidad absoluta por no haberse producido de acuerdo a las previsiones de la Ordenanza de la materia), y la segunda simplemente abre un procedimiento que le permite subsanar al administrado las omisiones en la presentación de su solicitud, para ser estudiadas y ofrecerle una oportuna respuesta.
.- Que la administración Tributaria Municipal realizo con la segunda Resolución subsano en ejercicio de la potestades establecidas en los artículos 266 y 269 del Código Orgánico Tributario por remisión del artículo 95 de la Ordenanza sobre actividades económicas, misma aplicación consagrada en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyo único límite es la existencia de derechos subjetivos por parte de los administrados, indicándole que se corrijan las obligaciones objetivas de la Ley especial de la materia (ordenanza); ejecutando la potestad anulatoria que es ejercible en cualquier tiempo cuando exista un vicio de nulidad absoluta” (véase, entre otras, sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en adelante SPATSJ, Nros. 5266 del 3 de agosto de 2005 y 01125 del 17 de octubre de 2017).
.- Así mismo indicó de acuerdo a nuestra redacción anteriormente podrá observarse que ni el contenido de la segunda Resolución, hoy suspendida por sentencia emitida por su digno Tribunal, busca el mismo fin, pues si la primera lo negó, la segunda hoy suspendida abrió el cumplimiento objetivo de los requisitos legales del administrado, para que la Administración Tributaria conociera de la solicitud, evaluara su procedencia, y se pronunciara sobre la positividad o negación de la licencia de actividades económicas, que debe hacerse en cumplimiento de la Ley especial sobre la materia.
.- Adujo que la Ley Municipal, Ordenanza sobre Actividades económicas que hoy se consigna junto a esta oposición, Anexo “1”, con el fin de que usted tenga la norma legal que debió tenerse en cuenta para la admisión del presente Recurso de Nulidad, puesto que el Articulo 33 numeral 6 y 35 numerales 4 y 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en adelante LOJCA, así los exige, puesto que se está incoando Recurso Contencioso Administrativo en contra de dos Resoluciones, que contienen normativa específica sobre requisitos fundamentales, obligatorios e inobjetables.
.- Que la normativa expresa de la Ley Municipal todos los requisitos que debe cumplir el Administrado para optar a la Licencia de Actividades Económicas, tanto la primera Resolución, como la segunda, hoy suspendida por su medida cautelar, en oposición mediante esta, contemplan los requisitos y la ley especial, que de acuerdo al artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos es la que dicta los procedimientos que se deben seguir para la obtención de la licencia de Actividades Económicas.
.- Que el Acto dictado en la segunda Resolución, hoy en oposición, no es un acto semejante al primero, ni había sido impugnado, y ni manera de conocer la administración Tributaria que se hubiera interpuesto ningún Recurso Contencioso Administrativo, pues como se puede observar, que la parte quejosa interpuso ante su Jurisdicción el recurso en fecha 15 de Noviembre del Año 2022, y para los efectos del Administrado en fecha 15 de Noviembre fue notificada, lo que no resta la eficacia del acto de la Administración Tributaria, y no se puede entonces asimilar a que buscaba eludir el control del Juez sobre el acto originario, y mucho menos desconocer la protección que el Juez le ha otorgado.
Manifestó que no se había producido ninguna medida cautelar, que entre otras cosas fue otorgada en fecha 24 de Noviembre del Año 2022, catorce (14) días posteriores a la emisión de la Resolución hoy suspendida, y que no le otorga beneficio al solicitante, pues en cambio de permitirle que cumpla con los requisitos establecidos en la Ley obligante que ha sido ignorada para la admisión de la presente acción, lo que hace es dejarle en la negativa de la primera Resolución.
.- Que la Ordenanza de la materia, hoy consignada, omitida por los quejosos, en su artículo 14 señala taxativamente los requisitos para la solicitud ante la Administración Tributaria Municipal, señala en su último aparte que “la no consignación por parte de los interesados o interesadas de uno o más documentos indicados anteriormente, hará inadmisible la solicitud.”, sin embargo, en la Resolución suspendida, se dejó claro que por el principio de oportunidad la administración en uso de su potestad de autotutela anulaba la anterior Resolución, y abría un procedimiento de subsanación de los requisitos emitidos que puso en marcha la Administración Publica para que cumplan con los derechos objetivos que impone la ley de la materia, puesto que el hecho de paralizar el procedimiento administrativo no significa que una vez cumplidos los requisitos no se proceda con el mismo, y la norma señalada y establecida en el código orgánico tributario por remisión de la ordenanza así lo establece.
.- Que en el presente caso la primera y segunda resolución, a los actos posteriores de la Administración, que conserven en esencia su mismo contenido, objeto y finalidad y se destinen a los mismos sujetos, y aquí es importante señalar respetuosamente que ni tienen el mismo contenido, objeto y finalidad, puesto que si bien es cierto que se reprodujo en los escritos la norma sobre los requisitos, es fácilmente ahora para el jurisdicente apreciar que es una exigencia, pues mientras los quejosos afirman haber cumplido con todos los requisitos establecidos en la misma, ahora el ciudadano Juez puede verificar que es incierta, falsa y engañosa la afirmación que manejan sobre que hubieran consignado todos los requisitos y hubieran seguido el procedimiento establecido en la ordenanza, lo que se puede verificar en el expediente llevado por la administración para el caso en el anexo “1.1”.
.-Que en cuanto al objeto y finalidad, está completamente claro, permitirle que cumpla con los requisitos de la ley municipal, sin cerrar la posibilidad de que acceda a sus derechos subjetivos, pues de otra forma se hubiere declarado inadmisible la solicitud de acuerdo al artículo 14 de la Ordenanza de la materia, por el incumplimiento de sus obligaciones objetivas.
.- Que de tal forma Ciudadano Juez, esta Administración Municipal considera que se ha utilizado el aparato Judicial Venezolano, en una acción innecesaria, produciendo gastos al estado, incluidos los del Municipio en esta controversia estéril, pues se puede observar como de manera temeraria la parte quejosa intenta que el aparato Jurisdiccional se convierta en la administración pública, otorgándole permiso judicial para la apertura de un establecimiento que primero no cumple con los requisitos establecidos en las normas municipales.
.- Indicó que el quejoso es un Contribuyente en Mora con esta Administración Tributaria por el fondo de comercio que se denomina “Estacionamiento Acuario”, su Representante Legal: Jesús Ramón Medina Ángel, Civ N° 8.992.748, Rif N° V-08992748, el Domicilio: Carrera 3 Con Calle 3, Esquina N° 3-2, Del Barrio El Centro, Parroquia Capital Del Municipio Pedro María Ureña, Expediente Administrativo-Tributario: N° DAH-ALC001/03/2022, por el Permiso Provisional N°: 0114/Revocado por incumplimiento de deberes formales y materiales como lo describe el expediente, cuyo clasificador de actividades se encontraba en el mismo Clasificador de actividades de la ordenanza bajo el N° 3.05.2. Se consigna copia debidamente certificada del expediente N° DAH-ALC001/03/2022 marcado “2”, constante de ciento doce (112) Folios útiles con sus vueltos.
.- Que en cuanto a las multas y sanciones se encuentran aplicadas en el citado expediente Administrativo-Tributario: N° DAH-ALC001/03/2022, anexo “2”, que a los efectos lleva la Administración Tributaria del Municipio Pedro María Ureña del estado Tachira, y que a continuación se relacionan:
1.- Sanción resolución N° S/N, fecha 08 de Junio del Año 2022, folio 66 al 68 del expediente Anexo “2”, esta Resolución cancela el permiso del estacionamiento, cierra el establecimiento, y aplica sanción tributaria por omisión de requisitos formales, con la cual el mismo quejoso hoy se encuentra en mora con el municipio con la cantidad de 4.167,84 Bolívares, que deberán ser convertidos de acuerdo al artículo 103.1 del COT, ciento cincuenta (150) veces el tipo de cambio oficial de la moneda/divisa de mayor valor publicada por el Banco Central de Venezuela, en adelante BCV, para el momento del pago.
2.- Sanción resolución N° 002, de fecha 15 de Junio del Año 2022, folios 80 al 81 y sus Vtos. del expediente Anexo “2”, esta Resolución aplica sanción tributaria con la cual el mismo quejoso hoy se encuentra en mora con el municipio con la cantidad de 6.377,98 Bolívares, que deberán ser convertidos de acuerdo al artículo 106.1 del COT, mil (1.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda/divisa de mayor valor publicada por el BCV, para el momento del pago.
3.- Sanción resolución N° 003, folio 107 al 108 y Vto. del expediente Anexo “2”, esta Resolución por la cual el quejoso es responsable solidario aplica sanción tributaria con la cual el mismo quejoso hoy se encuentra en mora con el municipio con la cantidad de 6.377,98 Bolívares, que deberán ser convertidos de acuerdo al artículo 106.1 del COT, mil (1.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda/divisa de mayor valor publicada por el Banco Central de Venezuela, en adelante BCV, para el momento del pago.
.- Que la mora establecida incluye declaraciones de impuesto no presentadas e insolutas (todas precisadas en las Resoluciones descritas), los intereses de mora y recargos, no se cuantifican en esta por cuanto solo se hace de manera referencial con el fin de que su majestad conozca que el mismo se encuentra en mora con el Municipio.
Que además hoy acuden a su tribunal omitiendo una serie de violaciones, omisiones e impagos con esta administración tributaria, buscando amparo judicial para justificar tal vez todo lo falsamente argumentado, tratando de convencer a su tribunal con imprecisiones de carácter engañoso, puesto que indican tener consignados todos los requisitos exigidos por la ordenanza municipal, cuando de la sola verificación del anexo “1.1” podrá usted constatar la falsedad de las aseveraciones esgrimidas ante su tribunal.
.- Que la reseña anteriormente, de Jesús Ramón Medina Ángel, CIV N° 8.992.748, RIF N° V-08992748, propietario de “Estacionamiento Acuario”, actividad sin licencia revocada, y que funcionaba en la Carrera 3 Con Calle 3, Esquina N° 3-2, Del Barrio El Centro, Parroquia Capital Del Municipio Pedro María Ureña, con sanción de clausura del estacionamiento que funciona en la citada dirección, verificable en el anexo “2” consignado, ahora viene migrando a Jesús Ramón Medina Ángel, CIV N° 8.992.748, RIF N° V-08992748, quien obra como propietario del “Club Deportivo Acuario Y Estacionamiento”, Registro de Comercio Asentado Bajo el Tomo 6-B RM I, Numero 70 del Año 2022, en expediente N° 443-29992, del Registro Mercantil Primero del estado Táchira, otorgado en Fecha 23 de Mayo del Año 2022, que funcionara en la Carrera 3 Con Calle 3, Esquina N° 3-2, Del Barrio El Centro, Parroquia Capital Del Municipio Pedro María Ureña, la misma dirección con sanción de clausura del estacionamiento que funcionaba en la citada dirección, y el contribuyente en mora permanente con el Municipio, verificable en el anexo “1.1” consignado.
.- Expuso que de la normativa Municipal, la Resolución objeto de oposición hoy, lo que hace es abrir el lapso de cumplimiento de las obligaciones formales y materiales establecidas, para que el contribuyente cumpla con las obligaciones objetivas que le señala la norma una vez cumplidas, la administración tributaria procederá a examinarlas y emitir su aprobación o denegación ciudadano Juez, nada que pueda parecerse a una reedición de una resolución por otra, pues mientras la primera lo niega, la segunda solo paraliza el procedimiento administrativo de recepción, comunicándole las omisiones, y señalándole el lapso para que las corrija, so pena de archivar el procedimiento por el incumplimiento del lapso, que tampoco significa que no se le vaya a otorgar licencia de actividades económicas en el caso de cumplir con las previsiones de ley.
.- Que la Oposición a la medida cautelar acordada es en atención a lo previsto en el artículo 602 del CPC, nos oponemos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes la medida nominada tomada por su Majestad, y de igual manera todo el acervo probatorio consignado por el recurrente representado por ser contrario a lo que se pretende probar, y solicitaremos el levantamiento de la medida cautelar nominada dictada por su Tribunal, con ocasión de la presente causa, por cuanto la Administración Tributaria con la segunda Resolución subsano en ejercicio de la potestades establecidas en los artículos 266 y 269 del Código Orgánico Tributario por remisión del artículo 95 de la Ordenanza sobre actividades económicas, misma aplicación prevista en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyo único límite es la existencia de derechos subjetivos por parte de los administrados, indicándole que se corrijan las obligaciones objetivas de la Ley especial de la materia (ordenanza); ejecutando la potestad anulatoria que es ejercible en cualquier tiempo cuando exista un vicio de nulidad absoluta”.



En cuanto al Decaimiento de la causa por no haber materia sobre la cual decidir:

Respetado Magistrado, una vez acordada la suspensión de la medida cautelar tomada, solicitamos el decaimiento de la causa por no haber materia sobre la cual decidir.
Que como se puede observar la Resolución N° DH-CAE-02/11/2022 de fecha 10 de Noviembre de 2022, notificada el 15/11/2022, anulo la Resolución S/N DH-008/2022. Notificada en fecha 30/08/2022, inclusive antes de la interposición de la presente demanda, además de solicitarle el pronunciamiento sobre la oposición presentada a la medida nominada, se le solicitara respetuosamente se sentencie el decaimiento de la causa por no haber objeto o materia sobre la cual decidir.
La Representación Judicial de la Alcaldía Pedro María Ureña del estado Táchira solicito lo siguiente:
Primero: Se decrete el levantamiento de la medida cautelar.
Segundo: Una vez decretada el levantamiento de la medida cautelar, se decrete el decaimiento de la causa por no haber materia sobre la cual decidir.
Tercero Se condene en costas a la parte recurrente.
Cuarto: Sea aceptada la presente oposición y solicitudes, y sea tramitado de acuerdo al ordenamiento legal.


III
ARTICULACIÓN PROBATORIA

Establece expresamente el Código de Procedimiento Civil, que una vez decretada una medida cautelar, y habiendo o no oposición se apertura una articulación probatoria, la cual está consagrada como un mecanismo procesal, en virtud del cual las partes promueven y hacen evacuar elementos probatorios tendientes a ratificar, modificar o revocar la medida decretada.
Al respecto, el examen que ocupa a este fallo interlocutorio recaerá sobre aspectos de la medida cautelar y no sobre aquellos elementos o medios probatorios que pretendan probar hechos o circunstancias atinentes al fondo de la controversia, y así se determina.

De las pruebas presentadas por los Apoderados Judiciales de la Parte Recurrente:
Primero: Promovemos el valor y merito jurídico amparado en la solicitud:
.- Copia Simple de escrito de solicitud suscrito por los abogados Lisandro Arquímedes Rosales Ramírez y José Marcelino Sánchez Vargas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números 38.662 y 31.082, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Jesús Ramón Medina Ángel, ante la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña (folios 22 al 23 cuaderno de medida).
Segundo: Promovemos el valor y merito jurídico amparado en la comunidad de la prueba en de la decisión administrativa:
.- Copia simple del acto administrativo Resolución 008/2022 sin fecha (folios 15 al 19 causa principal).
Tercero: El sustento de la oposición planteada por la Alcaldía recurrido, viola y menoscaba la aplicación en materia administrativa del principio planteada solve et repete, que implica una restricción al acceso a la justicia, vulnerando los derechos del recurrente consagrados en los artículos 26 y 49.3 del texto constitucional al exigirles y exponer en su oposición en su oposición tal circunstancia es decir citamos “…el quejoso es un contribuyente en mora con esta administración tributaria folio 305 cuaderno separado)”.
Cuarto: Invocamos por la comunidad de la prueba la REEDICCIÓN del acto:
.- Copia simple de la Resolución Administrativa Nro. DH-CAE-002/11/2022 de fecha 10/11/2022 (folios 271 al 276 cuaderno de medida).
Quinto.- Recibo de pago de Tributos administrativos municipales de fecha 20/01/2022 pago realizado mediante autoliquidación del tributo señalado, transferencia a la cuenta corriente de la Alcaldía numero 20891926320 de fecha 30/03/2022, transferencia electrónica Nro. 00035175 de fecha 30/03/2022 (folio 132 al 134 causa principal).
Sexto.- Prueba de informe: De conformidad con lo indicado en el artículo 433 del código de procedimiento civil, promovemos la prueba de informe, pidiéndole a esta Juzgado Superior que requiera información ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario que requiera información ante el Juzgado Superior Tributario de la Región los Andes para que informe a este despacho, que en dicha sede cursa recurso de nulidad contencioso tributario en el expediente 3529-2022, contra la resoluciones administrativas de multas y sanciones allí expuestas.
Séptimo.- Invocamos por comunidad de de prueba todos los recaudos consignados con el recurso de nulidad expediente signado con el Número SP22- G- 2022-000052, de la siguiente manera:
1 Firma Personal denominada “CLUB DEPORTIVO ACUARIO Y ESTACIONAMIENTO”, inscrita debidamente a (folio 133 causa principal), ante el Registro Mercantil Primero del estado Táchira, en fecha 23 de mayo del año 2022, inscrito bajo el Nro. 70, Tomo -6-B RMI, agregada letra “A (Folio 08 al 11).
2 Copia fotostática simple de poder especial otorgado ante la Notaría Pública de Ureña, Estado Táchira en fecha 31 de marzo de 2022, quedando inserto bajo el No. 22, Tomo 02, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina marcada “B” (Folio 12 al 14).
3 Copia Simple de escrito de solicitud dirigida al Alcalde y demás miembros de los Distintos Departamentos de la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña (Folio 21 al 22).
4 Copia Simple de Contratos de Arrendamiento marcados con las letras “F G y H”(Folio 23 al 26).
5 Copia simple de factura N° 000009 de fecha 04/03/2022, y comprobantes de transferencia Nros. 000000600800, 0000057200 de fecha 18/02/2022, y 08/02/2022 emitidas por el banco Bancolombia marcadas con las letras I, I.1, I.2 (Folio 27 al 29).
6 Copia simple de los Recursos Contenciosos Tributarios signados con los números 3489 y 3529 marcadas con las letras J.1, J.2 (folio 30 al 31).
7 Copia simple de la solicitud N° 003-2022 del Inspección Judicial del inmueble ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial de estado Táchira (folios 33 al 55).
8 Copia simple del acta de Inspección de fecha 03/02/2022 (folios 56 al 57).
9 Copia simple del poder especial autenticado por la Notaria Primera de San Cristóbal en fecha 08/02/2019 bajo el número 44 (Folio 58 al 60).
10 Copia simple del poder especial registrado ante la por la Notaria Pública Cuadragésima Primera de Caracas Municipio Libertador en fecha 29/08/2019, bajo el número 21 tomo 52. (Folio 61 al 63).
11 Copia simple del poder especial registrado ante la por la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal del estado Táchira en fecha 31/03/2000, bajo el número 32 tomo 21 folio 74 al 75 (Folio 64 al 66).
12 Copia simple del poder especial registrado ante la por la Notaria Pública Cuadragésima Primera de Caracas Municipio Libertador en fecha 02/05/2019 (Folio 67 al 68).
13 Copia Simple de escrito de comunicación suscrita por el ciudadano Edgar Sayago dirigido al ciudadano Jesús Medina (Folio 69).
14 Copia Simple de contrato de arrendamiento de fecha 01/02/2016 (Folio 70).
15 Copia Simple de solicitud de de fecha 27/09/2018, suscrita por el ciudadano Jesús Medina Ángel dirigida al ciudadano Carlos Muños Madrid en su condición de Sindico Procurador (Folio 71).
16 Copia Simple Oficio N° DAJ/011/2018 de fecha 03/03/10/2018 suscrita por la Directora de Accesoria Jurídica del Municipio San Cristóbal (Folio 72 al 75).
17 Copia simple de Autorización N° AMU/DRL/21/N° 030 de fecha 25/11/2021, suscrito por el Coordinador del Dpto de Rentas y Licores de la Alcaldía del Municipio Ureña (Folio 76).
18 Copia simple de registro fotográfico de la Inspección Judicial Sucesión Luisana Ana Sayago de Paz (Folio 77 al 86).
19 Copia simple de Informe suscrito por el Ing. Adán Eli Torres Suárez y dirigido a la Jueza del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira (Folio 87 al 88).
20 Copia Simple del RIF N° 50477807 (Folio 91).
21 Copia a color de planilla de Registro Electoral de fecha 01/04/2022 (Folio 92).
22 Copia de simple de documento suscrito por el ciudadano Jesús Ramón Medina Ángel la cual revoca en cada una de sus partes el documento Poder especial el cual fue autenticado en la Notaria Pública del Municipio Pedro María Ureña (Folio 94 al 95).
23 Copia simple solicitud de copia simples de fecha 1/06/2022, suscrito por el ciudadano Jesús Ramón Medina dirigida al Director de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña (Folio 96 al 109).
24 Copia de simple de documento suscrito por el ciudadano Jesús Ramón Medina Ángel la cual revoca en cada una de sus partes el documento Poder especial otorgado al ciudadano Wilmer José Cifuentes Medina autenticado en la Notaria Pública de San Antonio estado Táchira(Folio 110 al 112).
25 Copia de recibo de pago con sello húmedo de fecha 22/06/2022 N° 7641 emitido por la Alcaldía Municipio Pedro María Ureña (113).
26 Copia de solvencia con sello Húmedo de fecha 30/08/2019 N° 465635 (Folio 114).
27 Certificado de Conformidad expedido por el CUERPO DE BOMBEROS Nro. 310, del Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, de fecha 13 de junio de 2022 (115). Constancia de CONFORMIDAD SANITARIA-HABITABILIDAD DE COMERCIO, expedida por Ingeniería Sanitaria, División de Salud Ambiental, de fecha 29 de junio de 2022 (Folio 116)
28 Constancia original de INDICE DELICTIVO CRIMINOGENO, de fecha 23 de junio de 2022 (Folio117).
29 Copia simple de la Fotocopia cedula de identidad recurrente ((Folio118).
30 Copia Simple de escrito dirigido a SENIAT, inicio de actividades comerciales, con sello de recibido el 13 de julio de 2022 (Folio 119).
31 Constancia de Residencia del recurrente desde hace más de 35 años en la carrera 3 esquina de calle 3 Nro. 3-02, sector centro de la ciudad de Ureña, de fecha 12 de junio de 2022 (folio 120).
32 Copia a color de RIF JESUS RAMON MEDINA ANGEL y/o “CLUB DEPORTIVO ACUARIO Y ESTACIONAMIENTO” (Folio121).
33 Solicitud de audiencia del 14-junio-2022 y respuesta del Alcalde de Ureña, Nro. DH-008/2022 sin fecha (Folio 123 al 128).
34 Copia certificada de oficio N° SM-054/2022 de fecha 08/07/2022, suscrito por el Sindico Procurador del Municipio Pedro María Ureña estado Táchira dirigido al Comisario Jefe de Policía Coordinación del Municipio Pedro María Ureña (Folio129 al 131).
35 Copia simple de la determinación de impuestos por concepto de catastro y ejidos sucesión Sayago (Folio 132).
36 Copia simple de trasferencia N° 20891926320 banco BANCAAMIGA de fecha 30/03/2022 y transferencia N° 00035176 de fecha 01/04/22 (Folio 133).
37 Copia simple de expediente Procedimiento Tributario de revisión y Fiscalización N° DAHALC-001/03/2022 (Folio 134 al 253).
38 Copia Simple de solicitud N° 035-2022 ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña circunscripción Judicial del estado Táchira (Folio 254 al 259).
39 Memoria fotográfica de la clausura de patente de industria y comercio suscrito por la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña estado Táchira (folio 260 al 261).
Respecto a los medios de pruebas promovidas por los Apoderados judiciales de la parte recurrente en la presente medida cautelar, este Tribunal determina que de dichas pruebas forman parte de lo alegado como presuntos vicios de nulidad de los actos administrativos recurridos de nulidad, por lo tanto, la valoración de estas pruebas deberá realizarse en la oportunidad procesal correspondiente de la causa principal.
En todo caso, este Tribunal ya realizó consideración sobre todo el acto administrativo recurrido de nulidad la Resolución Nro. DH-CAE-02/11/2022, de fecha 10 de noviembre de 2022, emitida por ciudadano Edgar Omar Molina, en su condición de Director de Hacienda adscrito a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Pedro María Ureña, para fundamentar el fumus boni iuris; y el periculum in mora al momento de acordar la medida cautelar, en consecuencia, las pruebas para la fundamentación de la media ya fueron analizadas al momento de emitir su procedencia. Así se decide.
En cuanto a la prueba de informe solicitada por la parte recurrente, este Tribunal niega su admisión y valoración en esta etapa procesal, por cuanto, es una prueba que conlleva a ser valorada a efectos de la decisión de fondo, razón por la cual resulta forzoso INADMITIR la prueba de informe promovida. Así se establece.

De las pruebas de la parte recurrida (Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña:
1.- Copia simple de Poder de Representación Judicial, especial, amplio y suficiente conferido por esa entidad, debidamente Autenticado por ante la Notaria Única de Ureña, de fecha 03 de Noviembre del Año 2022, e inserto bajo el N° 30, Tomo 05 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, agregado al cuaderno de comprobantes bajo el N° 083, Folio 083, de fecha 03/11/2022, que se presenta en original para vista y devolución, consignando fotostato del mismo, constante de tres (3) folios útiles con sus vueltos.
2.- Copia certificada de la “Ordenanza De Impuestos Sobre Actividades Económicas De Industria, Comercio, Servicios O De Índole Similar” constante de cuarenta y cuatro (44) folios útiles con sus vueltos.
3.- Expediente Administrativo N° 2071-2022, de la Coordinación de Actividades Económicas, órgano adscrito a la Dirección de Hacienda, en copia certificada constante sesenta y dos (62) Folios útiles con sus vueltos, el cual guarda relación con la presente causa, en cumplimiento de lo ordenado por el tribunal mediante Oficio N° 742/2022 dirigido al Alcalde del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira.
4.- Expediente Administrativo-Tributario: N° DAH-ALC001/03/2022, copia debidamente certificada constante de ciento doce (112) Folios con sus vueltos.

Respecto de estos medio de prueba el Tribunal las aprecia como documentos administrativos, y así se decide.

En cuanto al poder de representación que presenta el ciudadano Abogado Larry Froilan Ramírez Cáceres, inscrito en el IPSA bajo el N° 191.262, específicamente, como Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, siendo este Abogado quien presenta escrito de oposición a la medida cautelar emitida por este Tribunal mediante sentencia interlocutoria N° 080/2022, de fecha 24 de noviembre de 2022, debe realizar este Juzgador pronunciamiento en cuanto a la cualidad o legitimación para actuar como Apoderado Judicial de una Alcaldía de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la cual, dispone lo siguiente:
Artículo 88.- El alcalde o alcaldesa tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:
(…)”
13. Designar los apoderados judiciales o extrajudiciales que asuman la representación de la ENTIDAD PARA DETERMINADOS ASUNTOS, PREVIA CONSULTA AL SÍNDICO PROCURADOR O SINDICA PROCURADORA MUNICIPAL.

Artículo 119.- Corresponde al síndico procurador o sindica procuradora:
1. Representar y defender judicial y extrajudicialmente, los intereses del Municipio en relación con los bienes y derechos de la entidad, de acuerdo al ordenamiento jurídico e instrucciones del alcalde o alcaldesa o del Concejo Municipal, según corresponda.

De los artículos antes transcritos, se determina que la Ley le otorga la competencia al Alcalde de un Municipio para designar los Apoderados Judiciales de la Alcaldía, PERO EL PODER JUDICIAL QUE SEA OTORGADO DEBE SER PARA LA REPRESENTACIÓN DE DETERMINADOS ASUNTOS, así lo dispone expresamente el artículo 88, numeral 13, ejudem, esto motivado a que la Representación Judicial del Municipio para todos los asuntos legales de manera general es competencia del SINDICO O SINDICA PROCURADORA MUNICIPAL, por lo tanto, la designación de Apoderados Judiciales para que asuman todos los asuntos judiciales de la Alcaldía, limitaría las funciones del Sindico o Sindica Procuradora Municipal.
Por su Parte, el Sindico o Sindica Procuradora Municipal, le corresponde representar y defender judicial y extrajudicialmente, los intereses del Municipio en relación con los bienes y derechos de la entidad, DE ACUERDO AL ORDENAMIENTO JURÍDICO E INSTRUCCIONES DEL ALCALDE O ALCALDESA O DEL CONCEJO MUNICIPAL, SEGÚN CORRESPONDA, en consideración, de esta disposición legal expresa, para ejercer la representación judicial de los bienes del Municipio el Sindico Procurador Municipal deberá realizarlo conforme a las instrucciones que le emita el Alcalde.
En el aso de autos, la oposición a la medida cautelar es presentada por el Abogado Larry Froilan Ramírez Cáceres, inscrito en el IPSA bajo el N° 191.262, actuando en representación de la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, conforme a poder otorgado por el ciudadano Alcalde del referido Municipio, por ante la Notaria Única de Ureña, de fecha 03 de Noviembre del Año 2022, e inserto bajo el N° 30, Tomo 05 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, agregado al cuaderno de comprobantes bajo el N° 083, Folio 083, de fecha 03/11/2022.
De la lectura del Poder de representación judicial antes citado se desprende que tiene como facultades los Apoderados Judiciales designados:
“…Para que conjunta o indistintamente, sostengan y defiendan los derechos e intereses de la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña, por ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscalía del Ministerio Público y demás entes públicos y privados, en especial por ante el Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Rrgión los Andes, Asunto 3489/2022, Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña, Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y demás instancias Superiores, enel ejercicio de este mandato nuestros apoderados aquí constituidos quedan facultados para dirigir peticiones, solicitudes, intentar y contestar demandas, darse por citados y notificados en juicio o fuera de él…”

De la parte del poder en parte transcrita, se determina dos situaciones a saber:
1.- Se otorga poder de representación judicial de la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña de manera general, lo cual está expresamente prohibido por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en su artículo 88, que dispone:
Artículo 88.- El alcalde o alcaldesa tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:
(…)”
13. Designar los apoderados judiciales o extrajudiciales que asuman la representación de la ENTIDAD PARA DETERMINADOS ASUNTOS,…

De la normativa anteriormente citada, se determina que la Ley de manera expresa faculta al Alcalde de un Municipio para designar apoderados judiciales que asuman la representación de la entidad (Alcaldía), pero esa designación es PARA DETERMINADOS ASUNTOS; es decir, que el poder que otorgue el Alcalde debe ser especial, especifico, señalar expresamente las causas judiciales para los cuales se designa apoderado judicial.
Esta prohibición legal de que se otorguen poderes generales viene dada por cuanto, la representación judicial del Municipio la tiene el Funcionario Público denominado Sindico Procurador Municipal, conforme lo establece la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su artículo 119, que señala:
Artículo 119.- Corresponde al síndico procurador o sindica procuradora:
1. Representar y defender judicial y extrajudicialmente, los intereses del Municipio en relación con los bienes y derechos de la entidad, de acuerdo al ordenamiento jurídico e instrucciones del alcalde o alcaldesa o del Concejo Municipal, según corresponda.

En tal sentido, la representación judicial del Municipio no puede ser conferida de manera general a Abogados, debido que esta es una facultad legal del Sindico Municipal, por lo tanto, los poderes que otorgue el Alcalde, deben ser especifico y señalar los expedientes que van a ser llevados por el Apoderado Judicial designado.
En el caso de autos, el poder de representación que cursa en autos no faculta al ciudadano Abogado Larry Froilan Ramírez Cáceres, inscrito en el IPSA bajo el N° 191.262, para realizar la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña en el expediente marcado con el No.- SP22-G-2022-000052, como causa principal, así como no está facultado para actuar en el cuaderno separado marcado con el No.- SE21-X-2022-000008, expedientes relacionados con el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar en contra de los Actos Administrativos Resolución Nro. DH-008/2022, sin fecha, y la Resolución Nro. DH-CAE-02/11/2022, de fecha 10 de noviembre de 2022, emitida por ciudadano Edgar Omar Molina, en su condición de Director de Hacienda adscrito a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira. Así se determina.
2.- El poder otorgado por ante la Notaria Única de Ureña, de fecha 03 de Noviembre del Año 2022, e inserto bajo el N° 30, Tomo 05 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, agregado al cuaderno de comprobantes bajo el N° 083, Folio 083, de fecha 03/11/2022, al Abogado Larry Froilan Ramírez Cáceres, inscrito en el IPSA bajo el N° 191.262, para realizar la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña, fue conferido de manera conjunta por el Alcalde y por el Sindico Procurador Municipal del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, en cuanto a esta situación, advierte este Juzgador, que el Sindico Procurador Municipal no está facultado por la Ley para otorgar poderes judiciales en nombre de la Alcaldía, esta es una facultad expresa del Alcalde conforme a lo esta dispuesto en el artículo 88, numeral 13, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Las facultades que tiene el Sindico Procurador Municipal cuando el Alcalde va a otorgar un poder de representación judicial es emitir opinión previa sobre si está conforme o no con el poder que se vaya a otorgar, conforme lo dispone el artículo 88, numeral 13, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Artículo 88.- El alcalde o alcaldesa tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:
(…)”
13. Designar los apoderados judiciales o extrajudiciales que asuman la representación de la ENTIDAD PARA DETERMINADOS ASUNTOS, PREVIA CONSULTA AL SÍNDICO PROCURADOR O SINDICA PROCURADORA MUNICIPAL.

Pero en ninguna parte la Ley confiere facultad al Sindico Procurador Municipal para otorgar poder de representación en nombre de la Alcaldía, por lo tanto, la actuación realizada en el poder que consta en autos no se ajusta a los parámetros legales. Así se determina.
En consideración de todo lo antes expuesto, determina este Juzgador que el poder de representación que cursa en autos no faculta al ciudadano Abogado Larry Froilan Ramírez Cáceres, inscrito en el IPSA bajo el N° 191.262, para realizar la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña en el expediente marcado con el No.- SP22-G-2022-000052, como causa principal, así como no está facultado para actuar en el cuaderno separado marcado con el No.- SE21-X-2022-000008, expedientes relacionados con el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar en contra de los Actos Administrativos Resolución Nro. DH-008/2022, sin fecha, y la Resolución Nro. DH-CAE-02/11/2022, de fecha 10 de noviembre de 2022, emitida por ciudadano Edgar Omar Molina, en su condición de Director de Hacienda adscrito a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, en consecuencia, el referido Abogado no tiene cualidad de representación para actuar en el presente proceso judicial. Así se decide.
Asimismo, este Tribunal hace especial referencia al oficio que corre inserto al folio 308, donde consta oficio S/N de fecha 10 de diciembre del 2022, donde el alcalde del Municipio Pedro María Ureña informa que se designa como apoderados judiciales para la presente causa, con el fin de que asuman la representación de la entidad de la Alcaldía Pedro María Ureña del Estado Táchira, sostengan y defiendan los derechos e intereses de la misma a los abogados: Larry Froilan Ramírez Cáceres y Massiel Layneth León, respectivamente, este Tribunal Manifiesta que los poderes en Juicio se otorgan de 2 maneras a saber:
- De manera autentica ante una notaría
- Mediante poder apud acta ante el Tribunal y en la causa en el cual se solicita representación judicial, en consecuencia, los poderes de representación no se otorgan mediante oficio, siendo por lo tanto esta actuación no apegada a derecho. Así se determina.
Por último en cuanto este punto, se exhorta que para la defensa judicial de la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, en el caso de autos deba realizarla el Sindico Procurador Municipal, o en su defecto se otorgue poder de representación judicial que cumpla con los parámetros de la Ley.
Sin embargo, la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña es un organismo del Poder Público Municipal que goza de prerrogativas procesales, además que el Código de Procedimiento Civil, exige legalmente que haya o no oposición el Juez deberá pronunciarse sobre su revocatoria o ratificación de la medida cautelar, previa articulación probatoria, este Tribunal procede a emitir decisión sobre la ratificación o levantamiento de la medida cautelar emitida. Y así se decide.
En razón, de lo antes señalado, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre las demás pruebas presentadas por la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña y que cursan en autos, específicamente, las siguientes:
2.- Copia certificada de la “Ordenanza De Impuestos Sobre Actividades Económicas De Industria, Comercio, Servicios O De Índole Similar” constante de cuarenta y cuatro (44) folios útiles con sus vueltos.
3.- Expediente Administrativo N° 2071-2022, de la Coordinación de Actividades Económicas, órgano adscrito a la Dirección de Hacienda, en copia certificada constante sesenta y dos (62) Folios útiles con sus vueltos, el cual guarda relación con la presente causa, en cumplimiento de lo ordenado por el tribunal mediante Oficio N° 742/2022 dirigido al Alcalde del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira.
4.- Expediente Administrativo-Tributario: N° DAH-ALC001/03/2022, copia debidamente certificada constante de ciento doce (112) Folios con sus vueltos.
En cuanto a la copia certificada de la “Ordenanza De Impuestos Sobre Actividades Económicas De Industria, Comercio, Servicios O De Índole Similar”, este Juzgador señala que las Ordenanzas son Leyes, por lo tanto, son normas jurídicas de derecho, por lo tanto, las leyes no son medios de prueba, y el Juez está en la obligación de aplicar la normativa jurídica vigente, en consecuencia, la mencionada Ordenanza no se valora como prueba, sino como una norma jurídica que el Juez revisará su aplicación en la sentencia de fondo. Así se determina.
En cuanto a los expedientes administrativos N° 2071-2022 y N° DAH-ALC001/03/2022, determinar en esta fase si están ajustados a derecho, si se cumplió con los aspectos constitucionales y legales derivaría en pronunciamiento de la pretensiones de fondo, a lo cual, le está prohibido al Juez en esta etapa cautelar, por lo tanto, estas expedientes serán valorados en la sentencia de fondo. Así se decide.

EN CUANTO A LA OPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Este Tribunal mediante sentencia interlocutoria N° 080/2022, de fecha 24 de noviembre de 2022 acordó la medida cautelar estableció su procedencia con fundamento en lo siguiente:
De la petición de medida cautelar de suspensión de efectos, el Juez debe analizar dos (2) requisitos fundamentales: El fumus bonis iuris y el periculum in mora, en el caso de autos, se recurren de nulidad y se peticiona la suspensión de efectos dos (2) actos administrativos, en tal razón, pasa este Juzgador a verificar el cumplimiento de los requisitos antes mencionados en los actos administrativos recurridos de nulidad:
1.- En cuanto a la Resolución Nro. DH-008/2022, sin fecha, Resolución ésta que negó la patente de Industria y Comercio Solicitada; en cuanto al fumus bonis iuris, la parte recurrente alega que el acto administrativo recurrido incurren en vicio de falso supuesto de hecho, en cuanto a este alegato, determina quien aquí decide, que en esta fase cautelar le está vedado al Juez emitir pronunciamiento sobre los elementos de fondo, lo cual, constituiría sin duda un adelanto de opinión, es decir, entrar a analizar el Juez en esta fase si se produjo el falso supuesto de hecho, si se vulneraron otros derechos en sede administrativa a la parte recurrente, constituiría un adelantamiento de los planteamientos de fondo que en esta etapa no puede realizarse, por lo tanto, se niega la medida de suspensión de efectos del acto administrativo Resolución Nro. DH-008/2022, sin fecha, por lo tanto, no se verifica los requisitos para el otorgamiento de la medida cautelar de suspensión de efectos. Y así se decide.
2.- En cuanto a la Resolución Nro. DH-CAE-02/11/2022, de fecha 10 de noviembre de 2022, emitido por el ciudadano Edgar Omar Molina, en su condición de Director de Hacienda adscrito a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Pedro María Ureña estado Táchira; mediante la cual, se ordenó revocar la Resolución Nro. 008/2022, y se resolvió señalar que la solicitud de patente no cumple con todos los requisitos previstos en la Ordenanza y por lo tanto se suspende el procedimiento administrativo de otorgamiento de patente hasta que el interesado consigne todos los requisitos legales exigidos,
Observa este Juzgador, que esta segunda Resolución fue emitida en fecha 10/11/2022, y la primera Resolución No.- DH/008/2022, aún cuando no contiene fecha, en el folio 20 del expediente judicial se evidencia hoja administrativa de notificación que señala como fecha 30/08/2022, por lo tanto, la Resolución de fecha 10/11/2022, es un acto administrativo posterior, que resuelve hechos que fueron tratados en la primera Resolución recurrida de nulidad, razón por la cual, podría tratarse salvo prueba en contrario de una redición del primer acto administrativo, lo cual, está expresamente prohibido, a tal efecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.- 833, de fecha 17/07/2018, estableció:
“…“…La reedición de un acto es un mecanismo que se ubica dentro de la esfera de ladesviación de poder, por cuanto a través del mismo se dicta un nuevo acto por una autoridad pública que se presenta idéntico en su contenido y finalidad a uno precedentemente dictado por la misma autoridad, o por otra de su propia esfera de competencias, cuyo objetivo se presume constituido por la intención del órgano autor del acto de reafirmar el contenido de su decisión originaria, cuando ya han operado los mecanismos para el ejercicio del control de la legitimidad ante el órgano competente.
Los supuestos generales para que se realice la reedición del acto están constituidos por: 1. Es dictado un acto idéntico o semejante en sus elementos esenciales a un acto precedente, que ha sido impugnado o cuya eficacia ha sido suspendida o se encuentra en curso de serlo; 2. A través del nuevo acto se trata de eludir el control del juez sobre el acto originario o desconocer la protección que el mismo le ha otorgado o puede otorgarle al administrado.
En general se estima en la doctrina de avanzada que se tendrá como el mismo acto objeto de un recurso contencioso-administrativo originario que hubiese sido objeto de suspensión o de nulidad, a los actos posteriores de la Administración, que conserven en esencia su mismo contenido, objeto y finalidad y se destinen a los mismos sujetos…” (negrillas de este fallo) (vid, sentencia de esta Sala Nro. 00993 del 9 de agosto de 2017).
De la sentencia citada se desprende que, para considerarse reeditado el acto, este debe ser dictado por la misma autoridad que lo emitió o por alguna otra competente; y su objeto, contenido y finalidad deben ser semejantes en su esencia, vale decir, debe existir identidad entre los actos de que se trate, así como la presunta intención de reafirmar el contenido del acto originario…”

En la Resolución No.- Nro. DH-CAE-02/11/2022, de fecha 10 de noviembre de 2022, emitido por el ciudadano Edgar Omar Molina, en su condición de Director de Hacienda adscrito a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Pedro María Ureña estado Táchira; mediante la cual, se ordenó revocar la Resolución Nro. 008/2022, y se resolvió señalar que la solicitud de patente no cumple con todos los requisitos previstos en la Ordenanza y por lo tanto se suspende el procedimiento administrativo de otorgamiento de patente hasta que el interesado consigne todos los requisitos legales exigidos; considera este Juzgador que, presuntamente y sin que constituya adelanto de opinión puede haberse dado la figura de la reedición del acto, pues, la segunda Resolución: a) ha sido emitida por la misma autoridad administrativa (Dirección de Hacienda), b) Tiene como objeto la misma solicitud de otorgamiento de patente de Industria y Comercio, c) tiene el mismo destinatario, ciudadano JESUS RAMON MEDINA ANGEL, y versa sobre el funcionamiento en un mismo inmueble, en consecuencia, a efectos de evitar las consecuencias jurídicas de la reedición del acto administrativo este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ordena la suspensión inmediata de los efectos del acto administrativo Resolución No.- Nro. DH-CAE-02/11/2022, de fecha 10 de noviembre de 2022, emitido por el ciudadano Edgar Omar Molina, en su condición de Director de Hacienda adscrito a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Pedro María Ureña estado Táchira; mediante la cual, se ordenó revocar la Resolución Nro. 008/2022, y se resolvió señalar que la solicitud de patente no cumple con todos los requisitos previstos en la Ordenanza y por lo tanto se suspende el procedimiento administrativo de otorgamiento de patente hasta que el interesado consigne todos los requisitos legales exigidos, en consecuencia, este acto administrativo no podrá ser ejecutado por las autoridades municipales por decisión cautelar, Y ASÍ SE DECIDE.(…)”.

De la revisión exhaustiva del cuaderno separado de medida cautelar, este Tribunal pudo observar que, no se presentó ningún elemento probatorio que enervar el dictamen de la medida cautelar, determina este Juzgador que los alegatos realizados por las partes en el cuaderno separado se enfocan en alegatos que tocan el fondo del asunto, así tenemos que los alegatos de la parte recurrente relacionados a violaciones al debido proceso, al derecho a la defensa, el vicio de falso supuesto de hecho, así como los alegatos de no existencia de redición del acto administrativo y solicitud de decaimiento de la acción no pueden resolverse en esta fase cautelar, pues, estaría este Tribunal incurriendo en un adelanto del pronunciamiento de fondo de la controversia, en consecuencia este Tribunal declara IMPROCEDENTE oposición de la medida cautelar solicitada y ratifica en todas y cada una de sus partes la medida cautelar emanada mediante sentencia interlocutoria N° 080/2022, de fecha 24 de noviembre de 2022. Así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo, RATIFICA en todas y cada una de sus partes el contenido de la medida cautelar fecha emitida mediante sentencia interlocutoria N° 080/2022, de fecha 24 de noviembre de 2022, mediante la cual, se ordenó: la suspensión inmediata de los efectos del acto administrativo Resolución No.- Nro. DH-CAE-02/11/2022, de fecha 10 de noviembre de 2022, emitido por el ciudadano Edgar Omar Molina, en su condición de Director de Hacienda adscrito a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Pedro María Ureña estado Táchira; Y por ende, este Tribunal declara IMPRODENTE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: Se Declara IMPROCEDENTE la oposición a la medida cautelar.
SEGUNDO: Se RATIFICA el contenido de la medida cautelar emitida mediante sentencia interlocutoria N° 080/2022, de fecha 24 de noviembre de 2022 en la cual se ordenó: La suspensión inmediata de los efectos del acto administrativo Resolución No.- Nro. DH-CAE-02/11/2022, de fecha 10 de noviembre de 2022, emitido por el ciudadano Edgar Omar Molina, en su condición de Director de Hacienda adscrito a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Pedro María Ureña estado Táchira.
TERCERO: Se niega el decaimiento del objeto solicitado por la Alcaldía del Municipio pedro María Ureña del estado Táchira.
Publíquese, regístrese, déjese copia digitalizada en formato PDF de la presente sentencia interlocutoria, en el copiador de sentencias llevadas por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dieciocho (18) días del mes de Enero del año dos mil veinte y tres (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m).
La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Mora Rojas
JGMR/MPR.