REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 16 de Enero de 2023
212º y 163º
ASUNTO: SP22-G-2022-000059
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 003/2023
En fecha 13 de Diciembre de 2022, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior, a la Abogada Doris Victoria Niño de Abreu, titular de la cédula de identidad Nro.- V- 4.630.278, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros.- 28.422, procediendo con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Mary Grisel Morillo Merjech, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro.- V- 10.155.790, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Vías de Hecho en contra de la Gerencia Estadal del Instituto Nacional de Tierras Urbanas Estadal Táchira (INTU) Táchira, Ing Kelly Ávila, con sede la final de la Avenida Lucio Oquendo, antiguo edificio INAVI, Unidad Vecinal, San Cristóbal, estado Táchira y el grupo denominado Ciudad Jerusalén, liderado por la ciudadana Jazmín Aurora Sánchez.(Fs. 1 – 49).
En fecha 14 de Diciembre de 2022, este Tribunal dicto auto mediante el cual le da entrada al presente asunto quedando signado con el N° SP22-G-2022-000059. (F. 50).
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda, para lo cual, observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal expresarse sobre la admisión de la presente Reclamación contra la supuesta vía de hecho; para lo cual observa:}
I
DEL CONTENIDO DEL RECURSO
El Apoderado Judicial de la parte accionante señala lo siguiente:
• Es el caso Ciudadano Juez, que desde el año 2.019, han ocurrido varios hechos violentos de perturbación, los cuales han sido denunciados como se evidencia en denuncias de fecha 13 de octubre 2.019 y 03 de agosto de 2.021 que consignaron en en 02 y 07 folios útiles respectivamente, marcadas “D” pero sin ninguna respuesta de los organismos oficiales. Ahora bien, en fecha 22 de octubre de 2.022 a las 09:00am aproximadamente, un grupo de más de veinte (20) personas desconocidas ingresaron violentando la cerca perimetral del Lote Nº 5 propiedad de MARY GRISEL MORILLO MERJECH, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 10.155.790, según consta en documento registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, de fecha 21 de febrero de 2.005, bajo el Nº 47 Tomo 010 Protocolo 1, Folio ½, ya consignado marcado “B”, actuando todos en forma agresiva y sin permiso, empezaron a arrancar más de cincuenta (50) matas de plátano que se cultivaban en ese terreno, tal como se evidencia en anexos prueba fotográfica marcados “Foto Nº 3, Nº 7 y Nº 8”, con aproximadamente tres (03) meses de haberlas sembrado, en ese momento, el encargado de la finca, el ciudadano MELECIO ALBERTO MORALES BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.468.710, percatando la situación que se estaba presentando, inmediatamente notificó la situación de agresión que estaba siendo objeto por el ingreso indebido y las actuaciones que estaban realizando a su legítima, única y exclusiva propietaria MARY GRISEL MORILLO MERJECH, de lo que estaba ocurriendo en su Lote Nº 5 de la Hacienda Palermo, también, hizo el debido llamado a la policía y a sus abogados, los cuales llegaron al mismo tiempo, así pues, junto con la presencia del Sr Melecio Alberto, se acercaron al terreno y preguntaron quienes eran esas personas y por qué estaban ingresando al terreno de esa manera, cuando ellos se identificaron, dijeron “que pertenecían al área AVIVIR JOSE FELIX RIVAS y autorizado por el INTU en presencia de la Funcionaria”. En presencia de estos actos, se encontraban también los trabajadores de la hacienda: HELI ROJAS ARIAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.129.055 y GABRIEL EDECIO GARCIA PACHECO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.210.303.
• Dirigía el grupo una ciudadana de nombre Jazmín Aurora Sánchez, y una funcionaria del Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU) del Estado Táchira, que se identificó con un carnet distintivo del INTU como Gerente Regional de INTU Táchira la Ing. Kelly Avila, como se evidencia en los anexos prueba fotográfica marcado “Foto Nº 1, Nº 2 y Nº 4”, y que tenían orden de Caracas de ocupar el terreno, por lo cual, se le solicitó la supuesta orden administrativa o judicial que fundamentara y amparara legalmente las acciones violentas y agresivas que estaban realizando (que nunca podrían estar amparadas legalmente tales agresiones). No presentaron absolutamente nada que los amparara legalmente, ni un titulo, ni una resolución, es decir, sin ninguna cobertura jurídica. Realmente, era muy difícil enfrentarse con tan numeroso grupo de personas, que gritaban que ese terreno era de ellos, y no se iban a retirar, por lo cual, los abogados trataron de conciliar con la que lideraba el grupo y la Gerente Regional de INTU Táchira Ing. Kelly Avila, para evitar que arrancaran las matas de plátano bajo mucha presión por el grupo y en presencia de los agentes policiales que se encontraban en el sitio, por lo cual, insistimos en que presentaran la providencia administrativa, “que supuestamente venia de Caracas”, como era un día sábado no laborable, era imposible comunicarnos con Funcionarios de Caracas para averiguar si había una orden con el Órgano Superior de la Rectoría del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, quien es el competente en esta materia, como lo establece el artículo 14 de la Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Viviendas. De tal manera, que al no tener una explicación jurídica basada en el estado de derecho y evitar alguna confrontación inútil, pues, nos retiramos del terreno con la advertencia de que se haría la denuncia ante el Ministerio Público, y así efectivamente el encargado ciudadano Melecio Alberto se presentó ante la Fiscalía del Ministerio Público.
• Ciudadano Juez, como se evidencia de los hechos narrados del agravio jurídico del grupo autodenominado AVV Ciudad Jerusalén, liderizado por la mencionada ciudadana Jazmín Aurora Sánchez y la Gerente Regional de INTU Táchira Ing. Kelly Avila, quien después de supuestamente llamar vía celular a la Directora del INTU Estadal Táchira, recibió instrucciones de continuar con la acción violenta en el terreno, y procedieron a arrancar cien (100) matas de plátano aproximadamente, y las fueron colocando en una camioneta gris y otra roja, tal como se evidencia en los anexos prueba fotográfica marcados “Foto Nº 5, Nº 6 y Nº 9”, ante tal agresión, decidimos retirarnos del terreno y ejercer las acciones que nos ampara el estado de derecho y la seguridad jurídica en la República Bolivariana de Venezuela, garantizada en el artículo 2 Constitucional del estado social de derecho y justicia que garantiza el amparo legal mediante acciones y recursos judiciales en contra de las situaciones jurídicas infringidas.
• Así mismo, el día lunes 24 de octubre, se presentamos con Carta Poder ante el Despacho del INTU en la ciudad de San Cristóbal, a los efectos que les dieran información exacta sobre estas acciones violentas e ilegales que agravian la seguridad jurídica como justiciables, pero no fueron atendidos ni oídos por la Directora ni la Gerente General INTU Táchira, y nos mandó a decir que “esa carta poder no tenía validez y que no nos iba a atender, hasta que presentáramos un poder notariado”. De tal manera, que no tienen acceso a ninguna información sobre las actuaciones de hecho realizadas en el terreno, solo que se ampara en la Resolución Nº 016 de fecha 13 de enero de 2.015 publicada en Gaceta Oficial Nº 418.186 de fecha 20 de enero de 2.015:
• Ciudadano Juez, es evidente que estamos en presencia de vías de hecho de parte de la administración publica estadal y el grupo Asociación Civil AVV Ciudad Jerusalén, quienes pretenden de manera abusiva y atentatoria contra los derechos de nuestra representada, realizar acciones materiales y de hecho ingresando al terreno Lote Nº 5 y sin mediar titulo jurídico tomar y ocupar utilizando indebidamente el poder que le otorga el ejecutivo en la rama estadal, de tal manera que, lesiona en primer lugar lo mas sagrado que es nuestro Estado de Derecho y por ende la Seguridad Jurídica que es el bastión de nuestra Republica Bolivariana de Venezuela, no se puede ostentar el poder para violentarlo, muy al contrario los justiciables esperan la protección del Estado y la seguridad jurídica, como pueden presentarse en forma violenta a tomar un terreno ajeno como si estuviéramos en la época de la colonia, para realizar cualquier actuación sobre la propiedad privada, debe mediar un procedimiento que garantice los derechos de los propietarios y su derecho a la defensa.
• De tal forma que estando anulada la Resolución Nº 016 de fecha 13 de enero de 2.015 publicada en Gaceta Oficial Nº 418.186 de fecha 20 de enero de 2.015 mediante sentencia totalmente firme emanada del mas alto tribunal de la República la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente publicada y registrada en fecha 06 de agosto del 2.019, bajo el Nº 00482, la cual deja sin efecto totalmente los efectos sobre todo los terrenos incluidos en las coordenadas especificadas en la misma Resolución, y estando incluida el Lote Nº 5 dentro de las mismas, se libera totalmente de la ocupación temporal de la misma Resolución y quedó totalmente libre de los efectos de esta Resolución Nº 016, y así solicitamos sea respetada la sentencia de nulidad de la Resolución Nº 016, y no sean más objeto de acciones violentas y agresivas que lesionan el estado de derecho y la seguridad jurídica.
• Solicito se ordene:
1. Cesen los actos materiales de perturbación, ocupación ilegal mediante vías de hecho de parte de la Gerencia Regional del INTU Táchira..
2. Se ordene la devolución de las cien (100) matas de plátano que fueron arrancadas y llevadas a un lugar desconocido…
3. Cesen los actos agresivos y perturbatorios fuera de la esfera jurídica establecida en las leyes de la República, y se respete la propiedad en todo sentido de nuestra representada sobre el lote de terreno No. 5…
4. Se abstengan de ingresar al lote N° 5…
II
DE LA COMPETENCIA
Este Órgano Jurisdiccional en resguardo a los derechos constitucionales consagrados en el artículo 49, numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de ser Juzgado por el Juez Natural y por un Tribunal competente, debe en prima facie revisar su competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, en tal sentido, se considera pertinente indicar, que la competencia, es la capacidad o facultad determinada por Ley que tienen los Órganos Judiciales para conocer determinados asuntos en el ejercicio del Poder Público, y esta viene dada en razón de la materia, la cuantía y el territorio, tal y como lo señala el autor, Arístides Rengel-Romberg, en su obra, Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298, del año 1992, la competencia “(…) es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio (…)”.
En razón a lo anterior, la competencia, es de eminentemente orden público, no siendo convalidable bajo ningún argumento, y por consiguiente, el Juez puede revisarla aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso.
La competencia es, la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo, que no habrá competencia ni, desde luego, actuación válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan.
Antes de cualquier pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción judicial por vías de hecho es menester evaluar la competencia de éste órgano jurisdiccional para conocer y decidir la presente causa y en tal sentido observa lo siguiente:
La Parte Demandada en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Vía de Hecho, la Gerencia Estadal del Instituto Nacional de Tierras Urbanas Estadal Táchira (INTU) Táchira, Ing Kelly Ávila, con sede la final de la Avenida Lucio Oquendo, antiguo edificio INAVI, Unidad Vecinal, San Cristóbal, estado Táchira y el grupo denominado Ciudad Jerusalén, liderado por la ciudadana Jazmín Aurora Sánchez, en este sentido, señala quien aquí decide, que el Instituto Nacional de Tierras Urbanas se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular de Hábitat y Vivienda, siendo este un ente público, nacional, por lo cual, este Juzgador se permite citar el artículo 24, numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
Artículo 24. Competencia. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
4. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las autoridades a las que se refiere el numeral anterior.
Ahora bien, el artículo 25, establece:
Artículo 25. Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes según el numeral 5 para conocer de:
5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
De las normas antes trascritas se desprende que el legislador implementó un criterio de competencia residual según el cual los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán las demandas por vías de hecho interpuestas contra las autoridades administrativas distintas a las señaladas en el artículo 23, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es, el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los Ministros y las Ministras, así como las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, cuyo conocimiento está a cargo de esta Sala Político-Administrativa, y también distintas a las señaladas en el numeral 5 del artículo 25 de la misma ley como son las autoridades estadales o municipales.
En consideración, quien aquí decide señala que si bien la parte accionada es denominada, la Gerencia Estadal del Instituto Nacional de Tierras Urbanas Estadal Táchira (INTU) Táchira, Ing Kelly Ávila, con sede la final de la Avenida Lucio Oquendo, antiguo edificio INAVI, Unidad Vecinal, San Cristóbal, estado Táchira, lo cierto es que se alude a la Coordinación Regional, la cual pertenece a un servicio desconcentrado de la Administración Pública de rango nacional -en este caso en concreto- Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, autoridad que encuadra en el supuesto de la competencia residual atribuida a los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo a la disposición legal antes citada.
Por lo tanto, no se encuentra dentro de los órganos superiores de la Administración Pública Nacional cuya competencia corresponde a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ni se trata de autoridades de naturaleza estadal o municipal, en cuyo caso el control jurisdiccional compete a los Juzgados Superiores Estadales, en consecuencia, este Juzgador considera que el competente para conocer, sustanciar y decidir la presente acción judicial es el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en razón de la ubicación del inmueble objeto de decisiones mediante presuntas vías de hecho se encuentran en el Municipio San Cristóbal del estado Táchira y la autoridad nacional denunciada tiene su oficina regional en el estado Táchira.
Lo referido anteriormente ha sido criterio reiterado se la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual, se trae a colación la sentencia Nº 00378, de fecha 22/06/2017, la cual establece lo siguiente:
“…Se debe determinar cual tribunal es el competente para conocer de la demanda por abstención planteada por la parte actora. En tal sentido y tomando en cuenta, como antes se dijo, que fue declarada la extinción del Instituto Nacional de la Vivienda, es indispensable verificar el órgano o ente que se subrogó en las obligaciones del mencionado Instituto.
Al respecto se advierte, que mediante Resolución N° 004 del 16 de abril de 2015 (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.660 del 14 de mayo del mismo año), dictada por el Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, se resolvió lo siguiente:
“Artículo 3. Se transfiere al INTU [Instituto Nacional de Tierras Urbanas], las construcciones y bienhechurías realizadas por el INAVI, y cuya data de construcción es igual o anterior al año 1999, con la finalidad que sean regularizadas conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos o Periurbanos.
Artículo 4. El presidente o presidenta del INTU, queda facultado para elaborar los correspondientes títulos de propiedad a todos aquellos beneficiarios cuyos inmuebles han sido transferidos en atención a lo dispuesto en la presente Resolución” (agregado de la Sala).
Siendo lo anterior así y visto que conforme lo alegó la parte actora, el inmueble objeto de la controversia fue adjudicado en el año 1981, a juicio de la Sala le corresponde al Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), atender la petición referida a la expedición del título de propiedad planteada por los demandantes y en razón de ello, resulta pertinente la cita del numeral 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone lo siguiente:
“Competencia
Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes”.
Igualmente, es oportuno referir lo establecido en el numeral 3 del artículo 24 eiusdem, que indica:
“Competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley” (negrillas de la Sala).
Así, tomando en consideración la autoridad que debe dar respuesta al requerimiento formulado por los actores (Instituto Nacional de Tierras Urbanas), y visto que de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer las demandas por abstención, cuando ésta se interpone contra una autoridad distinta a las establecidas en el numeral 3 del artículo 23 del antes citado cuerpo normativo, como es el caso objeto de análisis, corresponde su conocimiento a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe concluirse que el Órgano Jurisdiccional competente para conocer y decidir el caso bajo examen es el Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (actualmente Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo) que resulte asignado previa distribución. Así se decide.”…
A su vez, la Sentencia perteneciente N° 2019 – 436, Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo, en Caracas, por el Juez Ponente Freddy Vásquez Bucarito, la cual manifiesta:
“ Se observa este Órgano Jurisdiccional que el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), constituye un ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, que no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23, ni en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley ut supra mencionada, y que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada autoridad no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la ley.
Dicho lo anterior, cabe destacar de la revisión del acto en cuestión, se desprende que estamos frente a un acto de naturaleza meramente administrativa. Siendo ello así y en vista que la competencia para conocer de las demandas contra las decisiones dictadas por el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), adscrito al Ministerio del Poder Popular Para Hábitat y Vivienda, se encuentra atribuida a este Órgano Colegiado de conformidad con el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón a ello, este Juzgado Nacional Segundo contencioso administrativo de la Región Capital, ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, para conocer de la presente acción, en primer grado de jurisdicción. Así se decide.”…
En ratificación jurisprudencial, se trae a colación la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21/02/2019, marcada con el No.- 00088, la cual, señala lo siguiente:
“…En tal sentido, la Sala aprecia que si bien la parte accionada es denominada “Superintenden[cia] Nacional de Arrendamientos de Vivienda (…) del Estado Lara”, lo cierto es que se alude a la Coordinación Regional, la cual pertenece a un servicio desconcentrado de la Administración Pública de rango nacional -en este caso en concreto- la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), adscrita al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, autoridad que encuadra en el supuesto de la competencia residual atribuida a los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo a la disposición legal supra indicada. (Agregado de la Sala).
Por lo tanto, no se encuentra dentro de los órganos superiores de la Administración Pública Nacional cuya competencia corresponde a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ni se trata de autoridades de naturaleza estadal o municipal, en cuyo caso el control jurisdiccional compete a los Juzgados Superiores Estadales, de allí que esta Máxima Instancia, actuando como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, concluye que, corresponde -en el caso particular- al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental conocer y decidir la demanda de autos, en razón de la ubicación del inmueble y de la Coordinación Regional respecto de la cual se denuncia la abstención de pronunciamiento. Así se determina….”
Igualmente, se trae a colación la Sentencia perteneciente N° 2019 – 436, del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que señaló
“ Se observa este Órgano Jurisdiccional que el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), constituye un ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, que no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23, ni en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley ut supra mencionada, y que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada autoridad no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la ley.
Dicho lo anterior, cabe destacar de la revisión del acto en cuestión, se desprende que estamos frente a un acto de naturaleza meramente administrativa. Siendo ello así y en vista que la competencia para conocer de las demandas contra las decisiones dictadas por el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), adscrito al Ministerio del Poder Popular Para Hábitat y Vivienda, se encuentra atribuida a este Órgano Colegiado de conformidad con el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón a ello, este Juzgado Nacional Segundo contencioso administrativo de la Región Capital, ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, para conocer de la presente acción, en primer grado de jurisdicción. Así se decide.”…
En aplicación de los criterios jurisprudenciales antes citados, se infiere que existe un criterio atributivo de competencia que se mantiene hasta la actualidad, por lo tanto, la demanda contencioso administrativa por vías de hecho en contra de la Gerencia Estadal del Instituto Nacional de Tierras Urbanas Estadal Táchira (INTU) Táchira, Ing Kelly Ávila, con sede la final de la Avenida Lucio Oquendo, antiguo edificio INAVI, Unidad Vecinal, San Cristóbal, estado Táchira, no se encuentra dentro de los órganos superiores de la Administración Pública Nacional cuya competencia corresponde a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ni se trata de autoridades de naturaleza estadal o municipal, en cuyo caso el control jurisdiccional compete a los Juzgados Superiores Estadales, en consecuencia, este Juzgador considera que el competente para conocer, sustanciar y decidir la presente acción judicial es el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en razón de la ubicación del inmueble objeto de decisiones mediante presuntas vías de hecho se encuentran en el Municipio San Cristóbal del estado Táchira y la autoridad nacional denunciada tiene su oficina regional en el estado Táchira. Así se decide.
En atención los lineamientos legales citados, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Del estado Táchira, se declara incompetente para conocer, sustanciar, sentenciar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Vías de Hecho, por lo que ordena remitir el presente expediente de forma integra al J Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución Nacional, artículo 24, numeral 04, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se decide
III
DECISIÓN
Por razones antes expuestas este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara la INCOMPTENCIA de este Tribunal para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo de vías de hecho.
SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente de forma integra al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución Nacional, artículo 24, numeral 04, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador digital PDF de sentencias interlocutorias con fuerza definitiva llevadas por este Tribunal.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria.
Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las oncede la mañana (11:00 a.m.).
La Secretaria;
Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
JGMR/MPRM/.
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