REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal 11 de Enero de 2023
212º y 163º
ASUNTO: SP22-G-2022-0000061
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 003/2023

En fecha 14 de diciembre del 2022, Se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de este Juzgado Superior, a los ciudadanos Nelly Virginia Carrillo Delgado, Carlos Arturo Ramírez Carrillo, y Jesús Adolfo Ramírez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V.- 9.226.223, V.- 21.001.660, V.- 28.256.393, respectivamente, asistidos por la Abogada Juditas Delany Torrealba Dugarte, titular de la cédula de identidad N° 15. 231. 852, inscrita en el IPSA bajo el N° 115.971, quienes interponen Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de acto administrativo, de manera conjunta con petición de medida cautelar de suspensión de Efectos, en contra del Acto Administrativo ALC/RES-19-22, de fecha 08 de junio de 2022, emanado por la División de Catastro y Área Legal de Catastro adscrito a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira (fs. 01 al 122).
En fecha 15 de Diciembre de 2022, éste Tribunal dictó auto mediante el cual se le da entrada a la presente demanda con motivo Recurso Administrativo de Nulidad, al cual se le asignó el número SP22-G-2022-000061 (f. 123).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal expresarse sobre la admisión del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad; para lo cual observa:
I
DEL CONTENIDO DEL RECURSO
La parte recurrente en su escrito libelar alega lo siguiente:

 Que en fecha 04 de octubre de 1993, nuestro causante (pareja estable y padre) CARLOS ADOLFO RAMIREZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad V.-5.683.023 (Acta de Unión estable de Hecho y Partidas de nacimiento), anexo “A” y “B” hecho acaecido en fecha 12 de diciembre de 2021, según Acta de defunción signada bajo el número 2740, de fecha 12 de diciembre de 2021 (Anexo “C” Acta de Defunción), el cual celebró un Contrato de Compra-venta con la ciudadana MARIA MAGALY CHACÓN MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.-3.618.225, la cual para el momento estaba manteniendo una relación adulterina con su padre (nuestro suegro y abuelo) el ciudadano ISIDORO RAMIREZ ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.-1.525.215, a los fines de ayudar económicamente a la ciudadana antes mencionada.
 Señalo que el causante contaba solo con cincuenta mil bolívares (Bs.50.000), teniendo como valor el referido inmueble un valor de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.450.000), indicando que al ver el interés de su hijo el ciudadano causante plenamente identificado, constituyeron una Hipoteca de Primer Grado a favor del ciudadano ISIDORO RAMIREZ ARAQUE, el cual facilitó a su hijo la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000) para perfeccionar el referido negocio jurídico.
 Asimismo indicó que en virtud de la hipoteca al no haberse establecido un término de cumplimiento el ciudadano causante CARLOS ADOLFO RAMIREZ HERNANDEZ, fue pagando en dinero efectivo a su padre los CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000) pautados tardando aproximadamente cinco (05) años en terminar de realizar el referido pago, estando el mismo saldado en el año de 1998.
 Que desde el momento de la liberación de la deuda hasta el momento de fallecimiento del ciudadano CARLOS ADOLFO RAMÍREZ (Pareja estable y padre), manifestó que la casa seria en beneficio de su hijo CARLOS ARTURO RAMIREZ CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-21.001.660, quien por su parte estableció que al momento que terminara la universidad dado que se encontraba estudiando Derecho en la Universidad Católica del Táchira, se iba a realizar los debidos arreglos de la documentación para la actualización de la documentación ante el municipio del ejido municipal sobre el cual se encuentra construida la casa como mejora objeto del presente litigio.
 Que para el mes de febrero de 2022, ya fallecido nuestro causante, decidimos ir a la Alcaldía a los fines de colocar al día los pago de arrendamiento y demás tasas y precios públicos, que se debían ante el Municipio San Cristóbal sobre el referido inmueble, sin embargo le fue imposible pagar por cuanto no tenían un monto estipulado porque según al Alcaldía tenían que actualizar en el sistema y a su vez pasar la información por la Dirección de Catastro.
 Posteriormente nos dirigimos a la Dirección de Catastro adscrita a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal en varias oportunidades, donde nos señalaron que debíamos de hacer una inspección pero la carpeta de la casa del Cuartel Bolívar se encontraba curiosamente “extraviada”. Por lo cual las inspecciones se atrasaron porque en taquilla nos repitieron reiteradamente que si no estaba la carpeta no se podía hacer la inspección.
 Que ante esta situación solicitamos que se nos otorgaran el monto del aseo urbano la cual fue imposible resolverlo por cuanto jamás obteníamos esa información, transcurrió en el mes de agosto volvimos a la Alcaldía, específicamente el 27 de agosto del año en curso, acudimos con el topógrafo del área de Catastro el ciudadano Carlos Luis con quien fuimos a los inmuebles.
 Que para el día 01 de septiembre de 2022, siendo las 4:30 de la tarde recibimos una llamada anónima al número celular de la ciudadana pareja estable del Causante Nelly Carrillo plenamente de una mujer quien solo dijo ser parte del Consejo Comunal del Cuartel Bolívar y señaló que habían unas personas desconocidas sacando cosas de la casa, y que parecía como una invasión.
 Señalo que se dirigieron a la vivienda encontrándose con el ciudadano Edward Alexander Montilva García, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.-12.633.892, el cual manifestó que sacaba nuestras pertenencias, porque eran parte de la sucesión, y de manera arbitraria estaba montando en un camión FORD TRITON 350 con placa A24AM3V, quien en tono humillante nos decían que todos esos camiones eran de él usando obreros de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, así como con la presencia del Oficial Jefe de la Policía Municipal quienes quitaron, cadenas, candados señalando que el funcionario Giovanni Morales como máxima autoridad legal de la Oficina de Catastro, al día siguiente nos atendería hecho generador que ante la renuncia accidentada del funcionario antes mencionado la ciudadana Ingeniero Yelitze Angola, quien nos amedrentó diciendo que todo había sido conforme a Derecho, generando por el contrario un retardo de cinco (05) semanas para la entrega de las referidas copias certificadas del expediente que no, nos lo permitió ver, vulnerando nuestros derechos constitucionales.
 Indicó que ante el referido retardo cercenó nuestro derecho como partes interesadas en poder actuar ante la sede administrativa; mientras tanto el ciudadano Edward Alexander Montilva García plenamente identificado siguió sus labores enmarcadas en la ilegalidad en seguir entrando al referido inmueble haciendo viajes para desocupar el inmueble, todo en complicidad con los órganos de seguridad, así como con el personal obrero y funcionarios públicos del municipio.
II
DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25, numeral 3, establece que los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas de nulidad en contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, en consecuencia, visto que el presente recurso de nulidad es interpuesto en contra del Acto Administrativo ALC/RES-19-22, de fecha 08 de junio de 2022, emanado por la División de Catastro y Área Legal de Catastro adscrito a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, por lo tanto, es un acto administrativo emanado de una autoridad municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal estado Táchira, queda establecida la competencia de este Juzgador para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, por lo cual, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y de conformidad con lo establecido en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal se declara COMPETENTE. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente demanda.
En tal sentido analizado como ha sido el contenido del presente recurso de nulidad, este Tribunal observa que no se encuentra incursa en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estas son:
En cuanto a la caducidad de la acción, quien aquí decide determina, que el Acto Administrativo de efectos particulares recurrido de nulidad: Resolución ALC/RES-19-22, fue emitido en fecha 08 de junio de 2022, por la División de Catastro y Área Legal de Catastro adscrito a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, de conformidad con los recaudos anexados con el libelo del recurso el referido acto fue notificado mediante cartel de prensa en el Diario la Nación, de circulación en el estado Táchira en fecha 15 de junio del año 2022, y el presente recurso de nulidad fue interpuesto en fecha 14/12/2022, en consecuencia, no ha operado la caducidad de la acción, pues, no ha operado el lapso de 180 días previsto en la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el lapso de caducidad.
Se evidencia que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
De las documentales presentadas junto al escrito libelar se desprende elementos de los cuales se constata la sustanciación de un procedimiento administrativo.
Corren inserto a los folios los documentos fundamentales mediante los cuales fundamenta la pretensión.
No existen conceptos irrespetuosos.
No es contraria al orden público y las buenas costumbres.
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador ADMITE la misma en cuanto a lugar en derecho, en consecuencia ordena su tramitación de conformidad con el artículo 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

IV
DEL PROCEDIMIENTO

La presente causa se sustanciará conforme a lo previsto en el Título IV Capitulo II, sección Tercera, artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Se ORDENA la citación al Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, notificación al Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, notificación al Jefe de División Catastro del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, Jefe de la Oficina del Área legal de Catastro del Municipio San Cristóbal, notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Se ordena la notificación como tercero interesado en el presente asunto al ciudadano EDWARD ALEXANDER MONTILVA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.-V- 12.633.892, quien es la persona a la cual le fue declarada con lugar la solicitud de arrendamiento ejidal construidas en un lote de terreno ejido ubicado en Barrio Obrero, calle 9, entre carreras 15 y 16 No.- 15-52, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, No.- catastral 02-07-13-05, área 348,28 mt2, y por lo tanto, tiene interés en defender sus derechos e intereses en el presente proceso judicial.
Se notifica al ciudadano Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a que conste en autos las notificaciones correspondientes, deberá remitir el expediente administrativo que guarde relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente, Quien retarde u omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
V
MEDIDA INNOMINADA DE SUSPESION DE EFECTO SOLICITADA.

Este Juzgado observa que la parte actora ha peticionado en su recurso una protección cautelar, específicamente a través de una medida cautelar en los siguientes términos:
De conformidad al artículo 103, 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010), y al tener plenas potestades cautelares tomando en cuenta los argumentos esbozados, donde los vicios aducidos y la inobservancia de la Ordenanza plenamente señalada mencionan la presunción del buen Derecho, y ante el retardo o el periculum in mora porque hasta la presente el solicitante sigue ejerciendo de manera reiterada la vulneración a la que fueran nuestras mejoras al estar construyendo y derrumbando lo que era nuestra casa por Derecho Sucesoral y ante el daño manifiesto generado en nuestro acervo patrimonial, así como a nuestro debido procedimiento en la sede administrativa. Es que solicitamos la suspensión de los efectos del ACTO ADMINISTRATIVO ALC/RES-19-22 emanado por la DIVISIÓN DE CATASTRO, AREA LEGAL DE CATASTRO de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira sobre la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO N° 1.409 sobre un inmueble con terreno ejido, ubicado en Barrio Obrero, calle 9 entre carreras 15 y 16 N°15-52, Parroquia Pedro María Morantes, municipio San Cristóbal del estado Táchira habiendo sido notificados en fecha 01 de septiembre de 2022. Y asimismo se paralice la construcción y remodelaciones que el ciudadano solicitante EDWARD ALEXANDER MONTILVA GARCIA de manera arbitraria ha realizado hasta tanto no se clarifique dicha situación como medida innominada.


En el caso de que se interponga un recurso de nulidad con petición de medidas cautelares, quien suscribe considera pertinente citar el contenido de la sentencia dictada en dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019), por la magistrada MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL, en el caso (IRAIDA YASEMIN ROJAS PONCE contra la Resolución Nro. 01-00-000040 de fecha 23 de enero de 2018, dictada por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA):
“…Ahora bien, tal como se afirmó en la antes sentencia Nro. 402 del 20 de marzo de 2001, resulta necesario adaptar las exigencias de la Constitución a la tutela cautelar en el proceso contencioso administrativo, de allí que, partiendo del fundamento de que las medidas preventivas y, por ende, el poder cautelar del Juez contencioso-administrativo son una prolongación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 del Texto Constitucional, y considerando que una protección integral de tal derecho no sólo exige mecanismos cautelares eficaces sino procedimientos idóneos y expeditos; la Sala estima necesario extender a las suspensiones de efectos de actos administrativos y a las demás medidas cautelares innominadas solicitadas con las demandas de nulidad ejercidas conjuntamente con pretensiones de amparo cautelar, el mismo trámite establecido para éste, de manera que una vez admitida la causa principal, la Sala se pronunciará en la misma oportunidad sobre dichas medidas preventivas.
Así, cuando -adicionalmente al amparo conjunto- la parte actora peticione subsidiriamente la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado u otra medida cautelar, este Órgano jurisdiccional, con fundamento en la exigencia de tutela judicial efectiva, y por razones de celeridad y economía procesal, procederá conforme a lo siguiente: (i) en primer término, se pronunciará provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal, con prescindencia del análisis atinente a la caducidad; (ii) seguidamente, de no verificarse alguno de los demás supuestos de admisibilidad revisados, decidirá sobre la pretensión de amparo; (iii) de resultar el amparo inadmisible o improcedente, pasará a examinar la causal de inadmisibilidad alusiva a la caducidad; y (iv) constatada la tempestividad de la demanda principal, emitirá en el mismo fallo, el pronunciamiento acerca de la procedencia de las demás medidas cautelares que hayan sido peticionadas en forma subsidiaria. Todo ello, dejando a salvo el derecho de oposición de la parte contra quien obre la medida, en cuyo caso se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. El trámite de la oposición a las medidas cautelares -en el caso de que la misma se formule- se hará en Cuaderno Separado que se abrirá a tal efecto.
Tomando en consideración el señalado razonamiento, y analizado como ha sido lo relativo a la competencia, esta Máxima Instancia pasará a pronunciarse de manera provisional sobre la admisibilidad de la demanda, para luego -de ser el caso- decidir sobre la procedencia de la cautela constitucional peticionada y proceder conforme al criterio precedentemente establecido. Así se decide.
De la sentencia parcialmente transcrita se desprende con claridad que: (i) Cuando se interpusiere una demanda de nulidad conjuntamente con una acción de medida cautelar, este órgano jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad de la demanda ejercida, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada; y (ii) en el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar solicitado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad de la demanda principal. (iii) de resultar el amparo inadmisible o improcedente, pasará a examinar la causal de inadmisibilidad alusiva a la caducidad; y (iv) constatada la tempestividad de la demanda principal, emitirá en el mismo fallo, el pronunciamiento acerca de la procedencia de las demás medidas cautelares que hayan sido peticionadas en forma subsidiaria. Todo ello, dejando a salvo el derecho de oposición de la parte contra quien obre la medida, en cuyo caso se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. El trámite de la oposición a las medidas cautelares -en el caso de que la misma se formule- se hará en Cuaderno Separado que se abrirá a tal efecto.
En el presente caso se interpone de manera conjunta al recurso contencioso administrativo de nulidad, petición subsidiaria de medida cautelar, a tal efecto, este Juzgador pasa a resolver la medida cautelar interpuesta, en este sentido, la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República ha sido constante en sostener que, en el caso de la interposición de un recurso contencioso administrativo ejercido de manera conjunta con pretensión cautelar, este último reviste un carácter accesorio de la acción principal. En consecuencia, la medida cautelar ejercido de manera conjunta persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos, una protección temporal pero inmediata, dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
Señala este Juzgador que, el hecho del decreto de una medida cautelar, no sería violatorio del derecho a la defensa de la parte contraria, ni violatoria del debido proceso, debido a que la parte contra quien obre la medida tendría la posibilidad de formular oposición, conforme a lo previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 402, de fecha veinte (20) de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco.).
Conforme al criterio sostenido por la Jurisprudencia, el Juez debe analizar en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues, la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos del accionante.
En consideración de lo anterior, la parte recurrente solcito como medida cautelar: La solicitamos la suspensión de los efectos del ACTO ADMINISTRATIVO ALC/RES-19-22 emanado por la DIVISIÓN DE CATASTRO, AREA LEGAL DE CATASTRO de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira sobre la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO N° 1.409 sobre un inmueble con terreno ejido, ubicado en Barrio Obrero, calle 9 entre carreras 15 y 16 N° 15-52, Parroquia Pedro María Morantes, municipio San Cristóbal del estado Táchira, por considerar que el acto administrativo contiene vicios que afectan su validez, tales como: vulneración del debido proceso, vicio en el contenido, vicio de falso supuesto, vicio de inmotivación.
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA) dispone en el artículo 104, en cuanto a las medidas cautelares dispone:
“Requisitos de procedibilidad. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes (…) siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.”

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) ha mencionado:
Igualmente,
“(…) la medida cautelar tiene que ser suficientemente preventiva para que cumpla con su esencial finalidad, esto es, proteger las eficacia y efectividad de los procesos jurisdiccionales, pero debe guardar, al mismo tiempo, la suficiente distancia de la pretensión de fondo para que no constituya una ejecución anticipada del fallo y haga incurrir al juez en una opinión adelantada (…)

El fundamento de buen derecho y el peligro de daño causado alegados por la parte recurrente, están fundamentado en las presuntas vulneraciones de derechos realizadas en el procedimiento administrativo y en el acto administrativo recurrido de nulidad, por lo tanto, hacer análisis en esta fase del procedimiento de elementos del acto administrativo en cuanto a al procedimiento previo y el cumplimiento de los requisitos legales para su validez, traería como consecuencia, hacer análisis que adelantarían opinión sobre el fondo del asunto, por lo tanto, debe declararse IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA. Y así se decide.
VI
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE OFICIO
Ahora bien, quien suscribe observa que de las documentales anexas al líbelo de demanda se puede evidenciar, que se trata de un conflicto generado por unas mejoras construidas sobre un terreno ejido, del cual la Alcaldía del Municipio San Cristóbal ha realizado procedimientos administrativos, específicamente, primeramente resolvió el contrato de arrendamiento ejidal marcado con el No.- 1409, cuyo titular era el ciudadano Carlo Ramírez, y posteriormente, declaró con lugar una solicitud de arrendamiento ejidal a favor del ciudadano Edward Montilva, en este sentido, la parte recurrente anexo al escrito de libelo de demanda en copia simple documento de propiedad de unas mejoras consistente en una casa para habitación ubicada en la calle 9 construidas sobre terreno ejido, documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal, en fecha 25/11/1993, bajo el No.- 13, tomo 22, protocolo 1, cuarto trimestre del año 1993.
Este documento por prevenir de una autoridad pública se le otorga valor probatorio y por lo tanto se presume que las mejoras construidas sobre terreno ejido tiene propiedad registral y es necesario verificar, si la Alcaldía de San Cristóbal en los procedimientos administrativos garantizó los derechos sobre las mejoras, pues, al menos en esta fase no consta en autos traspaso de mejoras, avalúo de mejoras o compra de las mejoras por parte del Municipio.
Igualmente, fue consignada por la parte recurrente, declaración sucesoral, presentada ante el SENIAT en fecha 13/12/2022, donde el causante es el ciudadano Carlos Ramírez, titular de la cédula de identidad N.- V- 5.683.023, quien era titular del contrato de ejido que fue resuelto por decisiones administrativas de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en la referida declaración se declara como bien sucesoral las mejoras construidas obre el lote de terreno ejido cuyo contrato de arrendamiento fue resuelto por la Administración Municipal, en consecuencia, se hace necesario verificar si en los procedimientos administrativos y resoluciones administrativas de resolución de contrato de arrendamiento y otorgamiento de contrato de arrendamiento, emitidas por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal fueron garantizados los posibles derechos sucesorales derivados de las mejoras construidas sobre terreno ejido.
Por otra parte, el acto administrativo que resuelve el contrato de arrendamiento ejidal, así como el acto administrativo que declara con lugar la solicitud de arrendamiento ejidal a favor del ciudadano Edward Montilva, se señala expresamente:
“…Queda a salvo el derecho a terceras personas que puedan reclamar sobre las mejoras existentes en el terreno ejido dado en arrendamiento…”
Por lo tanto, es necesario determinar los derechos que puedan tener terceras personas como los recurrentes sobre las mejoras construidas sobre el lote de terreno ejido., y es el caso, que la parte recurrente, alega expresamente, que sobre el lote de terreno ejido ubicado en Barrio Obrero, calle 9, entre carreras 15 y 16 No.- 15-52, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, No.- catastral 02-07-13-05, área 348,28 mt2, están demoliendo las mejoras existentes y están construyendo una serie de mejoras nuevas, vulnerando de esta manera el derecho sobre las mejoras, en consecuencia, de demolerse las mejoras existentes sobre las cuales originalmente se otorgó el contrato de arrendamiento ejidal, sin haberse verificado los posibles derechos sobre las mejoras traería como consecuencia, que existieran derechos de difícil reparación cuando se emita la sentencia de fondo en el presente asunto.
En este sentido, este Juzgador considera necesario señalar que en principio la jurisprudencia del Máximo Tribunal ha sido constante en sostener que en el caso de la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad con solicitud de medida cautelar, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, a lo cual, se debe agregar el poder cautelar del Juez Contencioso Administrativo, para lo cual, este Juzgador considera pertinente traer a colación el Articulo 04 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual reza de la siguiente manera:

“Artículo 4. El Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión. El Juez o Jueza Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aun de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.”
Del articulo antes transcrito se desprende con claridad que el Juez Contencioso Administrativo se encuentra investido de las más amplias potestades cautelares, razón por la cual aún de oficio y a los fines de garantizar siempre el debido proceso y el derecho a la defensa podrá dictar, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación determinada, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, ya que así puede garantizar las resultas de juicio, sin causar un daño irreparable.
En vista de lo anterior este Juzgador, procede a acordar DE OFICIO MEDIDA CAUTELAR a fines de proteger los posibles derechos sobre las mejoras construidas sobre el lote de terreno ejido ubicado en Barrio Obrero, calle 9, entre carreras 15 y 16 No.- 15-52, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, No.- catastral 02-07-13-05, área 348,28 mt2, por lo tanto, ORDENA EMITE MEDIDA CAUTELAR:
PRIMERO: Se ordena a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal por intermedio de las Oficinas de Ingeniería Municipal y la Oficina de Sindicatura Municipal procedan de manera inmediata a emitir y notificar orden de paralización de cualquier obra menor o mayor que se está construyendo sobre el lote de terreno ejido ubicado en Barrio Obrero, calle 9, entre carreras 15 y 16 No.- 15-52, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, No.- catastral 02-07-13-05, área 348,28 mt2.
SEGUNDO: Se ordena a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal por intermedio de las Oficinas de Ingeniería Municipal y la Oficina de Sindicatura Municipal, luego de emitida y notificada la orden de paralización, realicen las actuaciones administrativas necesarias para que dicha orden se cumpla, tales como: Colocación de precintos, Avisos visible de la orden de paralización, etc.
Se advierte a las Oficinas municipales a las cuales se les ordena la medida cautelar, que en caso de incumplimiento de esta medida serán aplicadas las responsabilidades que establece la Legislación vigente.
TERCERO: Se ordena a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, específicamente, a las Oficinas del área Legal de Catastro y a la División de Catastro se abstengan de emitir solvencias, constancias, autorizaciones, cédulas catastrales y otros documentos municipales que autoricen cualquier tipo de trámite o negocio jurídicos sobre el siguiente inmueble: Mejoras construidas en un lote de terreno ejido ubicado en Barrio Obrero, calle 9, entre carreras 15 y 16 No.- 15-52, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, No.- catastral 02-07-13-05, área 348,28 mt2. Líbrese oficio.
A los fines de tramitar la presente medida cautelar, este Juzgador Ordena aperturar cuaderno de medida de conformidad a lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para ser tramitada según lo establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
VII
DECISIÓN

Por razones antes expuestas este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
SEGUNDO: ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en cuanto ha lugar en derecho.
TERCERO: Se ORDENA la citación al Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, notificación al ciudadano Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, notificación al Jefe de División Catastro del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, Jefe de la Oficina del Área legal de Catastro del Municipio San Cristóbal, notificación al Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Se ordena la notificación como tercero interesado en el presente asunto al ciudadano EDWARD ALEXANDER MONTILVA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.-V- 12.633.892, quien es la persona a la cual le fue declarada con lugar la solicitud de arrendamiento ejidal construidas en un lote de terreno ejido ubicado en Barrio Obrero, calle 9, entre carreras 15 y 16 No.- 15-52, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, No.- catastral 02-07-13-05, área 348,28 mt2, y por lo tanto, tiene interés en defender sus derechos e intereses en el presente proceso judicial.
Se ordena al ciudadano Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a que conste en autos las notificaciones correspondientes, deberá remitir el expediente administrativo que guarde relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente, Quien retarde u omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
CUARTO: SE EMITE MEDIDA CAUTELAR:
A.- Se ordena a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal por intermedio de las Oficinas de Ingeniería Municipal y la Oficina de Sindicatura Municipal procedan de manera inmediata a emitir y notificar orden de paralización de cualquier obra menor o mayor que se está construyendo sobre el lote de terreno ejido ubicado en Barrio Obrero, calle 9, entre carreras 15 y 16 No.- 15-52, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, No.- catastral 02-07-13-05, área 348,28 mt2.
B.-: Se ordena a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal por intermedio de las Oficinas de Ingeniería Municipal y la Oficina de Sindicatura Municipal, luego de emitida y notificada la orden de paralización, realicen las actuaciones administrativas necesarias para que dicha orden se cumpla, tales como: Colocación de precintos, Avisos visible de la orden de paralización, etc.
Se advierte a las Oficinas municipales a las cuales se les ordena la medida cautelar, que en caso de incumplimiento de esta medida serán aplicadas las responsabilidades que establece la Legislación vigente.
C.- Se ordena a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, específicamente, a las Oficinas del área Legal de Catastro y a la División de Catastro se abstengan de emitir solvencias, constancias, autorizaciones, cédulas catastrales y otros documentos municipales que autoricen cualquier tipo de trámite o negocio jurídicos sobre el siguiente inmueble: Mejoras construidas en un lote de terreno ejido ubicado en Barrio Obrero, calle 9, entre carreras 15 y 16 No.- 15-52, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, No.- catastral 02-07-13-05, área 348,28 mt2. Líbrese oficio.
A los fines de tramitar la presente medida cautelar, este Juzgador Ordena aperturar cuaderno de medida de conformidad a lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para ser tramitada según lo establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: ORDENA certificar por secretaria los fotostatos correspondientes, una vez que la parte demandante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, de conformidad con lo previsto en el articulo 342 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, once (11) día del mes de Enero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez.

Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora

La sentencia anterior se publicó en su fecha siendo las diez y cuarenta y cinco de la mañana día (10:45 a.m.).
La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora
JGMR/AMVO/gpvs.