REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 10 de Enero de 2023
212º y 163º
Asunto: SP22-G-2022-000060
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA: 002/2023
En fecha 13 de diciembre de 2022 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) oficio N° 461 de fecha 12 de diciembre de 2022 proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual remiten expediente original relacionada con la demanda interpuesta por la ciudadana Ana María Vanegas Marulanda titular de la cédula de identidad N° V.- 19.133.381, en contra de la Dirección de Desarrollo Urbano Local de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal constante de veintiuno (21) folio útiles, al cual se asignó el número SP22-G-2022-000060 (Fs. 01 al 23).
En fecha 14 de diciembre de 2022 este Juzgado mediante auto le dio entrada asignándole la nomenclatura SP22-G-2022-000060, (F. 24).
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda, para lo cual, observa:
I
FUNDAMENTO DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL
• DE LOS HECHOS: En fecha 15 de noviembre del 2021, la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, le cedió bajo contrato de Arrendamiento un terreno ejido ubicado en el Barrio 23 de Enero, Carrera 1, parte baja, Nro. 2-31, parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, según consta en documento Contrato de Arrendamiento Nro. 12.995, copia simple anexa signada con el literal “A”, sobre referido terreno se construyeron unas mejoras las cuales ocupó por espacio de más de treinta años. Sobre las mejoras in comento, esta Alcaldía elaboró un informe técnico y una valuación en la cual se estableció un justiprecio sobre el valor real de las mejoras al momento de la transacción, valor éste que fue depositado en dinero de curso legal en el país en cuenta de la alcaldía, por la cantidad de doscientos cincuenta y un millón, seiscientos setenta y dos mil, quinientos diecinueve bolívares, con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 251.672.519,84) según consta de documento Recibo de Pago nro. AA-00091924 con fecha de pago: 2021-05-12, a nombre de la razón social o nombre de: JOSE RODRIGO DIAZ PARADA, o personas que alegue y demuestre tener cualidad o representación, el cual anexo mejoras y es la propietaria legitima del inmueble in comento, conforme a la ordenanza establecida sobre terrenos municipales.
• DE LA FUNDAMENTACIÓN JURIDICA: Fundamentó la presente demanda en disposiciones de derecho que a continuación explana: Artículos 26, 49, 51, 55, 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Artículos 545, 547, 548, 549 del Código Civil Venezolano. Artículos 16 y 42 del Código de Procedimiento Civil. Y la Sentencia N° RC-000229 de fecha 27-04-2017.
• DEL PETITORIO: Solicitó que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho, declarada con lugar y sean citados los ciudadanos: Abg. Giovanny Morales, Jefe de la Oficina Legal de Catastro, o quien le sustituya, y al T:S:U: Miguel Alvíarez, den su carácter de Jefe de la Division de Catastro, o quien le sustituya, adscritos a la Direcion de Desarrollo Urbano Local de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, a los fines de que declaren ante este honorable recinto tribunalicio que soy la legitima propietaria del inmueble (mejoras) in comento, y legitima arrendataria del terreno ejido antes descrito, tal y como lo he demostrado con el acervo probatorio. La presente acción reivindicatoria es procedente por los siguientes razonamientos: PRIMERA: Soy legitima propietaria del inmueble, como se desprende de los documentos emitidos por la Oficina Legal de Catastro. División de Catastro. Dirección de Desarrollo Urbano Local de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal. SEGUNDO: Legalmente ocupo el inmueble, desde hace mas de treinta años, lo he cuidado como un buen padre de familia cuidaría a sus hijos, la posesión ha sido pacifica, publica y notoria. Acudo ante esta competente autoridad para demandar como en efecto demando por reivindicatoria a los ciudadanos: Abg. Giovanny Morales, Jefe de la oficina legal de catastro, o quien le sustituya y al T.S.U: Miguel Alviarez, en su carácter de Jefe de la División de Catastro o quien le sustituya, adscritos a la dirección de desarrollo Urbano local de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, a los fines de que se declare que soy la legitima propietaria del inmueble (mejoras) in comento, y legitima arrendataria del terreno ejido, antes descrito, tal y como ha demostrado con el acervo probatorio, para que los demandados convengan o en su defecto sea declarada por este Tribunal la acción reivindicatoria, mediante sentencia firme. Igualmente solicito por ante este Tribunal, además de la restitución del derecho de propiedad, el uso, goce, disfrute y disposición del inmueble objeto de la demanda. Se estima la cuantía de la presente demanda en la cantidad de Dos Millones de Bolívares, o su equivalente en unidades tributarias al momento de la ejecución, para cancelar las costas y costos del proceso. Adicionalmente solicitamos ante este Tribunal decrete medidas de prohibición de enajenar y grabar sobre el inmueble descrito y se notifique al registro publico sobre la medida decretada.
II
DE LA DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA
En fecha 24 de Noviembre del 2022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Declaró: En mérito de los razonamientos supra expuestos; éste Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se declara INCOMPETENTE para continuar conociendo de la presente causa y DECLINA LA MISMA en el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a quien se acuerda remitir las presentes actuaciones. Así se decide.
III
DE LA COMPETENCIA
De conformidad a lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación de la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal…”
Siendo que la presente demanda versa sobre la Reivindicación de un bien inmueble en contra de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal ente municipal del estado Táchira, este Tribunal acepta la competencia y en consecuencia se declara COMPETENTE para decidir y conocer la presente causa. Así se decide.
Determinado lo anterior pasa a verificar los requisitos de admisibilidad:
III
DE LA ADMISIBILIDAD
En primer lugar debe este juzgado referir, que conforme al criterio señalado por el alto Juzgado de la República que las demandas por incumplimiento de contrato, deben sustanciarse por el procedimiento de las demandas de contenido patrimonial, pero previamente que hayan agotado el Antejuicio de Mérito en sede administrativa en cuanto a que es un requisito indispensable para poder acceder a la vía judicial, esto es el cumplimiento del antejuicio de merito, y para ello la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 35, numeral 3, dispone lo siguiente:
Artículo 35.- La demanda se declarará inadmisible en los siguientes supuestos:
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa.
Lo anteriormente expuesto, es lo que se conoce en la Doctrina como el Antejuicio de Mérito Administrativo, el cual, es una prerrogativa de los entes públicos, y consiste en que previamente a una demanda en contra de un ente público, debe ser presentada en sede administrativa, a efectos, de que el ente pueda conocer las pretensiones y poder verificar la posible solución en sede administrativa y evitar que el organismo sea objeto de una acción judicial.
El procedimiento administrativo previo en contra de la República se encuentra previsto en la Ley Orgánica del la Procuraduría General de la República lo siguiente:
Artículo 70: Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo.
Por otro lado el artículo 76 expresa:
Artículo 76: Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intenten contra la república, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este capítulo.
Si bien, ciertamente es la República quién goza de tal beneficio, sin que la ley prevea tal prerrogativa procesal, es necesario examinar criterios jurisprudenciales que hayan establecido otros Tribunales de la República sobre casos análogos, en este sentido, el TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 28 de Septiembre de 2012 resolvió:
“…De seguidas, advierte el Tribunal que la representación judicial del codemandado argumentó que “(…) la Demanda interpuesta en fecha 05 de Febrero de 2010 si bien expresa ser de Nulidad del Contrato de Venta de un terreno que el Municipio celebró con mi representado, es de evidente contenido patrimonial ya que estima la suma de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00) como monto de los daños que dice haber ocasionado mi mandante al actuar en complicidad y simulación, entre otros calificativos, con el otrora Alcalde.
En ese orden, arguyó que “Los demandados son el Municipio Libertador y [su] M.. En razón de ello y acogiendo criterios jurisprudenciales (…) los demandantes no presentaron escrito de pretensiones por ante el Municipio antes de incoar la demanda, conforme exige la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 56 (…) por lo que es procedente que sea declarada INADMISIBLE la demanda incoada (…)”.
Ante este escenario es menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Nº 6.286 de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, del 31 de ese mismo mes y año, el cual prevé lo siguiente:
Artículo 56. Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo
.
Asimismo, el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis, indica que:
Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada (...)
. (Resaltado de este Tribunal Superior).
Tal disposición se mantiene vigente en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el numeral 3 del artículo 35, cuando señala lo siguiente:
Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
(…omissis…)
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuya tal prerrogativa
Ahora bien, por cuanto el ente recurrido es un Municipio, es necesario traer a colación el criterio fijado por la Sala Político-Administrativa referente a la extensión de los privilegios de la República a los Municipios, en Sentencia Nro. 01995 dictada el 6 de diciembre de 2007, caso: Praxair Venezuela, S.C.A., reiterado por el fallo N.. 00364 del 5 de mayo de 2010, caso: Constructora Julyone, C.A., cuyo tenor es el que a continuación se indica:
(…) Al respecto, debe señalarse que la demanda está dirigida contra el Distrito Metropolitano de Caracas, el cual según los artículos 20 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, 1 y 3 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, es una entidad local territorial autónoma con personalidad jurídica propia.
Ahora bien, observa esta Sala que ninguno de los mencionados instrumentos normativos contienen regulación alguna respecto a la obligatoriedad de agotar el antejuicio administrativo como requisito para acceder a la vía jurisdiccional contra los Municipios, o en este caso, contra el Distrito Metropolitano de Caracas.
Sin embargo, tal y como lo afirmó el apoderado judicial de esa entidad, se observa que mediante sentencia del 26 de febrero de 2007 en el expediente Nº 06-1855, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, afirmó que PDVSA Petróleo, S.A. ‘es una empresa del estado beneficiaria de las prerrogativas procesales que la Ley le confiere tanto a la República Bolivariana de Venezuela como a una serie de entes de derecho público similares.’
Tal criterio se sustentó en la interpretación progresiva de fallos anteriores de dicha Sala, en los cuales se dejó sentado, entre otros aspectos, que la República ‘no puede actuar en juicio al igual que un particular, no porque este sea más o menos, sino porque la magnitud de la responsabilidad legal que posee la República en un procedimiento, amerita y justifica la existencia de ciertas condiciones especiales. En tal sentido, cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado.’ (Vid., sentencia de la Sala Constitucional Nº 2229 del 29 de julio de 2005 caso: Procuraduría General del Estado Lara).
Así pues, si bien en el primer caso señalado, la Sala Constitucional sólo extendió expresamente a PDVSA Petróleo, S.A., las prerrogativas procesales otorgadas a favor de la República, esta Sala atendiendo a las razones que sustentaron tal declaración, es decir, las referidas a que un ente público no puede actuar en juicio en las mismas condiciones que un particular, en virtud de la magnitud de la responsabilidad legal que posee en un procedimiento, considera que al igual que la República, se amerita que los Municipios, en cuyo nivel se encuentra también el Distrito Metropolitano de Caracas, gocen en juicio de ciertas condiciones especiales, en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación pública de dichos entes políticos territoriales, entre ellos, el agotamiento del antejuicio administrativo.
Lo anterior, no constituye una aplicación retroactiva de un presupuesto procesal, pues si bien condiciona la admisibilidad de las demandas que se ejerzan contra las entidades locales, su implementación deviene del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional en la sentencia del 26 de febrero de 2007, que delimitó el alcance que debe tener en juicio el derecho al debido proceso y a la defensa de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., interpretación que resulta de atención inmediata para las demás Salas de este Máximo Órgano Jurisdiccional y de los otros tribunales de la República.
Conforme a lo expuesto, concluye esta S. que en el caso bajo análisis, al haberse ejercido una demanda de contenido patrimonial contra el Distrito Metropolitano de Caracas, antes de acudir a la vía jurisdiccional, debía agotarse el antejuicio administrativo. Así se establece. (…)
En este sentido, se observa que el antejuicio administrativo tiene por objeto que los entes que gocen de dicho beneficio, conozcan de las pretensiones que pudieran ser alegadas en su contra y sus fundamentos, para entonces, si así lo considerasen procedente, admitirlas total o parcialmente, evitándose así las cargas que implicaría un potencial litigio, o simplemente desecharlas. En ambos casos, el antejuicio administrativo se erige como un elemento de garantía para la Administración, en tanto que en definitiva le permite tener conocimiento exacto acerca de las pretensiones que serán deducidas por el particular, luego del antejuicio, en vía jurisdiccional…” (Subrayado y negritas propias).
Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 25 de octubre de 2017, expediente 09-1174, con carácter vinculante expresó:
“…Ahora bien, resulta un hecho de carácter público, notorio y comunicacional que actualmente el Estado venezolano posee participación en un sinfín de empresas, tanto en carácter mayoritario como minoritario, es por ello que, conforme a la potestad conferida a esta Sala Constitucional en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece con carácter vinculante que las prerrogativas y privilegios procesales en los procesos donde funja como parte el Estado, deben ser extensibles a todas aquellas empresas donde el Estado venezolano, a nivel municipal, estadal y nacional, posea participación, es decir, se le aplicará a los procesos donde sea parte todas las prerrogativas legales a que haya lugar, e igualmente dichas prerrogativas y privilegios son extensibles a los municipios y estados, como entidades político territoriales locales. Y así se establece…” (Subrayado propio de este juzgado).
Del anterior criterio jurisprudencial se desprende que deben extender las prerrogativas al Estado, entre ellas las del antejuicio de mérito comprendida como una prerrogativa procesal prevista cuando se pretende una pretensión del tipo pecuniaria.
Ahora bien, en el presente caso quién aquí dilucida en el folio 01 al 24 del Expediente Judicial signado en nomenclatura de este Tribunal como: SP22–G-2022–000060 no reposa documento de respuesta ante la solicitud del Pronunciamiento del Antejuicio de Mérito, por parte de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, lo cual evidencia que no se ha dado cumplimiento al procedimiento sobre el Antejuicio de Mérito en el presente caso, razón por la cual no puede ser admitida en estas condiciones la causa, ya que es requisito indispensable para ello, el haber agotado la vía administrativa con la figura del Antejuicio de Mérito, ya que la sentencia que emita este Tribunal pudiera afectar intereses patrimoniales del Municipio, por lo cual, se hace necesario la aplicación del antejuicio de mérito para el curso de la presente causa.
En consecuencia, este juzgador recomienda y exhorta a la parte accionante a que realice el procedimiento administrativo conocido como antejuicio de merito previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.210 de fecha 30/12/2015, artículos 70 al 75, ante la Procuraduría General del Estado Táchira, por mandato del criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional, UT Supra referido, que extiende a los Municipios, Estados y demás entes y órganos de la administración pública las prerrogativas procesales que sean aplicables a la República, y posteriormente de no recibir respuesta satisfactoria proceder a incoar la demanda correspondiente.
En consideración a los razonamientos anteriormente expuestos, es forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la presente demanda, por cuanto, no se ha consignado instrumentos que se traduzcan en el agotamiento de la vía conocida como Antejuicio de Merito Administrativo, ello siguiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la Demanda de Contenido Patrimonial interpuesta por la ciudadana Ana María Vanegas Marulanda titular de la cédula de identidad N° V.- 19.133.381, en contra de la Dirección de Desarrollo Urbano Local de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.
SEGUNDO: Se exhorta a la parte accionante a que realice el procedimiento administrativo conocido como antejuicio de merito previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.210 de fecha 30/12/2015, artículos 70 al 75, ante la Procuraduría Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y agotar la vía administrativa a efectos de poder incoar nuevamente la demanda.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el copiador digital de Sentencias Interlocutorias con fuerza definitivas llevadas por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diez (10) días del mes de Enero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria,
Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las doce y cincuenta del medio día (12:50 m.d).
La Secretaria,
Abg. Mariam Paola Mora Rojas
JGMR/MPRM/gpvs
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