REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 10 de enero de 2023
212º y 163°
ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2022-000032.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 002/2023.

Abierto el lapso de promoción de pruebas, y siendo la oportunidad procesal para ello, tal como lo establece el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte querellante el ciudadano JUAN DANIEL GAMBOA ONTIVEROS, en fecha 07 de diciembre del año 2022, asistido por los Abogados JUAN JOSE GAMBOA JAIMES Y JOSE ALFREDO RANGEL RODRIGUEZ, inscritos en el IPSA bajo los N° 244.948 y N° 265.260, consignaron escrito de promoción de pruebas. Así mismo, se deja constancia que la representación judicial de del Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, no promovió pruebas.
En este sentido, siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, este Tribunal pasa hacerlo de la forma siguiente:
• De las pruebas documentales anexas al escrito libelar siguientes:
1.- Oficio de notificación de suspensión de sueldo suscrito por el Inspector para el control de actuación policial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA DEL ESTADO TÁCHIRA, comisionado Carlos Andrés Roa Carrillo dirigido al oficial agregado Juan José Gamboa Ontiveros de fecha 23 de Febrero de 2022, marcado con la letra “A”. (Folio 17).
2.- Oficio N° 135-2022 suscrito por el inspector para el control de la actuación policial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA DEL ESTADO TÁCHIRA, comisionado Carlos Andrés Roa Carrillo, de fecha 29 de marzo de 2022, a través del cual se remite el expediente disciplinario signado con el numero ID-PT0025-2022, marcado con la letra “B”. (Folio 18).
3.- Copia de resolución del RETIRO DE PLENO DERECHO suscrita por el DIRECTOR GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA, INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ETADO TÁCHIRA, comisionario General Wilman José Rivera Torres, de fecha 28 de abril del 2022, dirigida al director de Talento Humano del Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, Oficio Nro 172-2022, contentivo de ocho (8) folios, marcado con la letra “D”. (Folio 19-26).

4.- Oficio de notificación de Retiro de Pleno Derecho del Cuerpo de Policía con fecha 28 de abril de 2022, suscrito por el DIRECTOR GENERAL DEL CUERPO DE POLICIA, INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO TACHIRA, comisario General Wilman José Rivera Torres, marcado con la letra “E”. (Folio 27).
5.- Escrito ratificando la solicitud de copia fotostática del expediente disciplinario N° ID-PT-0025-2022, dirigido al ciudadano director del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, en fecha 27 de mayo de 2022, marcado con la letra “F”. (Folio 28).
6.- Copia simple de ratificación de solicitud de copias del expediente. (Folio 29).
7.- Copia simple de sentencia caso ICAP/PD-055-2018 seguido contra la Oficial: LEIDA MILAGROS GUERRERO DURAN, CIV: 24.744.756, credencial 5541, folios del cuarenta y cinco (45) al cuarenta y ocho (48), de fecha 27 de marzo de 2018, marcado con la letra “G”. (Folio 30-33).
En este sentido este Tribunal se permite señalar que con relación a las pruebas consignadas anexas al escrito libelar, el Juez está obligado a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder excluir elementos de convicción fuera de éstos, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido deberán ser valorados en atención al Principio de la Comunidad de la Prueba. Así se decide.
• Pruebas documentales:
1.- Criterios técnico jurídicos que demuestran y prueban la violación flagrante del Debido Proceso en causa Disciplinaria N° ID-PT-0025-2022.
2.- Prueba documental referente de Decisión Exp. ICAP-IP-098-2017. (Folio 77 -80).
3.- Oficio 20-F02-0375-2022 de fecha 14 de marzo de 2022. Experticia Antropométrica. (Folio 81-88).
En cuanto al ordinal N° 01, este Tribunal entiende que se trata del expediente administrativo consignado por la representación judicial del Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira. Sobre este particular se hace mención a la Sentencia número 01257 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en once (11) días del mes de julio del año dos mil siete (2007), en el expediente N° 2006-0694, establece:
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.
Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate.
Dentro de este contexto, por ejemplo, un instrumento público que haya sido agregado en copia certificada a un expediente administrativo no pierde su carácter de público y su fuerza probatoria por estar inserto dentro del expediente, ya que deberá ser valorado conforme lo disponen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. También pueden encontrarse dentro de un expediente administrativo elementos que no comportan el carácter de prueba instrumental.
Por lo tanto, esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.
En razón a lo anterior, este Tribunal admite el expediente administrativo como prueba documental en cuanto a derecho y se valorarán, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, en razón que son documentos administrativos que emanan de autoridades públicas y por lo tanto, gozan de la presunción de legalidad y legitimidad. Así se establece.

En cuanto a las documentales marcadas con el numeral 2 y 3 se admiten en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, por cuanto no resulta manifiestamente ilegal, inconducente, ni impertinente. Así se decide.
El Juez;

Dr. José Gregorio Morales Rincón

La Secretaria


Abg. Mariam Paola Rojas Mora.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y cincuenta y cinco de la tarde (02:55 p.m.).
La Secretaria;

Abog. Mariam Paola Rojas Mora.


JGMR/MPRM/gpbr.